Sentencia Social 1512/202...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 1512/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 732/2023 de 02 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 1512/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101287

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3684

Núm. Roj: STSJ ICAN 3684:2023


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000732/2023

NIG: 3501644420220012685

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001512/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001146/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Eulogio; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO

Recurrido: IBERIA LAE S. A. OEPERADORA S. U.; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000732/2023, interpuesto por D. Eulogio, frente a la Sentencia 000047/2023 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0001146/2022-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eulogio en reclamación de derechos y cantidad siendo demandada IBERIA LAE, S.A. OPERADORA S.U. y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 13 de abril de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios como agente servicios auxiliares para Iberia LAE S.A. operadora con contratos eventuales salvo el que se cita expresamente conforme a la vida laboral, constando en autos unos y otra dándose por reproducidas, reconociéndosele antigüedad por la demandada desde el 19-7-22. La demandada levo a cabo un ERTE del 1-4-20 al 28-2-22.

SEGUNDO.-Habiendo suscrito los siguientes contratos:

- 7.01.2012 a 8-4-12;

-12.04.2012 a 29.04.2012;

- 5.05.2012 a 26.05.2012;

- 27. 10.2012 a 05.01.2013;

- 7.01.2013 a 01.04.2013;

- 3.04.2013 a 05.05.2013;

- 15. 10.2013 a 21. 04. 2014;

- 23.04.2014 a 27.04.2014;

- 1.05.2014 a 04.05. 2014;

- 4. 10.2014 a 12. 01. 2015;

-14.01.2015 a 09. 02. 2015;

-14.02.2015 a 16. 02. 2015 de interinidad;

- 21.02.2015 a 07. 03. 2015;

- 21.03.2015 a 13. 04.2015;

-15. 04.2015 a 25.04.2015;

- 27.04.2015 a 31. 05.2015;

- 4.06.2015 a 30.06.2015;

- 2.07.2015 a 02. 08.2015;

- 4.08.2015 a 30. 08.2015;

- 1. 09. 2015 a 20.09.2015;

- 23. 09. 2015 a 14. 10.2015;

- 16. 10. 2015 a 30. 11.2015;

- 2. 12.2015 a 21. 12. 2015;

- 23. 12.2015 a 31. 12.2015;

- 2. 01. 2016 a 11. 01.2016;

- 13. 01.2016 a 28.03.2016;

- 30.03.2016 a 29.04.2016;

- 22. 10. 2016 a 31. 12.2016;

- 3.01.2017 a 17.04.2017;

- 2.04.2017 a 30.04.2017;

- 8. 10.2017 a 05.04.2018;

- 29.05.2018 a 30. 09. 2018;

- 2. 10.2018 a 11. 11. 2018;

- 13. 11. 2018 a 20.01.2019;

- 22. 01. 2019 a 24.03.2019;

- 1. 04. 2019 a 07.06.2019;

- 8. 12.2019 a 19.05.2020;

- 15. 07. 2021 a 31. 07.2021;

- 3.08.2021 a 31. 08.2021;

- 2.09.2021 a 08. 09. 2021;

- 30.09.2021 a 04. 11. 2021;

- 6. 11. 2021 a 03. 12. 2021;

- 6. 12. 2021 a 09. 01. 2022;

- 11. 01. 2022 a 30.03.2022 y

- 19.07.2022

TERCERO.- Si la parte actora tuviera derecho a la antigüedad reclamada, se tendrían en cuenta 1324 días efectivos de trabajo, con un primer trienio cumplido 11-11-21 y se le adeudarían a 17,86 Euros por el periodo de 1-12-21 a 28-2-3.

CUARTO.- La cuestión controvertida afecta a una pluralidad de personas trabajadoras.

QUINTO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Eulogio contra Iberia LAE S.A. operadora absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Eulogio y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de las actuaciones la persona trabajadora demandante reclamaba que se le reconociera una antigüedad de 07/01/2012 alegando que desde entonces había venido subscribiendo sucesivos contratos a tiempo parcial de supuesta naturaleza eventual por circunstancias de la producción, siendo el último de ellos de fecha 19/07/2022, no reconociendo la empresa sino la antigüedad del último contrato.

Se acumulaba acción de reclamación de cantidad en concepto de complemento de antigüedad devengado desde el mes de noviembre de 2021, reclamación que actualizó al ratificar su demanda, solicitando que se le computasen al efecto todos los servicios prestados desde el 07/01/2012 como si de una única relación laboral se tratara, es decir, sin tener en cuenta las interrupciones habidas entre contratos.

La sentencia del Juzgado de instancia desestimó su pretensión aplicando al caso enjuiciado la doctrina del Tribunal Supremo que citaba respecto de la prestación de servicios fijos discontinuos en fraude de ley, así como sobre la teoría de la unidad del vínculo contractual.

Se razonaba en la sentencia que, pese al evidente carácter fraudulento de la cadena de contratación temporal, existían interrupciones significativas que impedían atender la pretensión de la parte demandante.

Se explicaba en la sentencia recurrida que no había contrataciones cíclicas y periódicas ya que los contratos tienen diferentes fecha de comienzo y finalización, no existiendo ciclos claramente determinados pues, si bien inicialmente existió un patrón regular de contratación (entre el mes de octubre de cada año y el mes de abril del año siguiente), dicha cadencia se rompió en los años 2015, 2017 y 2018, existiendo además periodos de interrupción relevantes, concretamente los siguientes: 26.05.2012 a 27. 10.2012; del 5.05.2013 al 15. 10.2013; del 4.05. 2014 al 4.10.2014; del 29.04.2016 a 22. 10. 2016; del 30.04.2017 a 8.10.2017; del 7.06.2019 a 8. 12.2019; del 19.05.2020 a 15. 07. 2021; y del 30.03.2022 al 19.07.2022.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte demandante articulando por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS un único motivo de censura jurídica en el que se denuncia la infracción de la Jurisprudencia que seguidamente diremos, solicitando la estimación de su demanda.

La empresa impugnaba el recurso de suplicación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- En el recurso se invoca infracción de la Jurisprudencia contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 20/11/2014, rec. 1300/2013, alegando que para computar la antigüedad se deben tener en cuenta todos los contratos suscritos aunque entre ellos medien períodos de interrupción de actividad laboral superiores a 20 días y que en el asunto analizado por el Tribunal Supremo en la referida sentencia se reconoció la antigüedad desde el inicio pese a existir interrupciones mucho mayores que las del ahora enjuiciado, debiendo en este caso hacerse abstracción de las aquí habidas, incluso de la última, que fue de aproximadamente 14 meses, pues la misma se debió al Estado de Alarma decretado por el Gobierno de España como consecuencia de una pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de la Salud que suspendió de forma abrupta la actividad turística en Canarias, interrupción que debía a estos efectos ser considerada como una situación asimilada a los ERTES de ese periodo, solicitando, en definitiva que se reconozca a la parte demandante como antigüedad la fecha de firma del primer contrato y se condene a la empresa a abonar las sumas adeudadas en concepto de complemento de antigüedad.

La parte impugnante afirmaba que en el "iter" contractual del actor hay interrupciones significativas, siendo una de ellas, efectivamente, de 14 meses.

Con cita de la jurisprudencia y de los criterios de esta Sala para casos análogos, alega la empresa que la actividad de IBERIA jamás cesó sus operaciones durante los meses más importantes de la pandemia, sino que la misma se redujo por las restricciones impuestas por los Gobiernos de los distintos países, prestando diversos trabajadores servicios sin solución de continuidad en el aeropuerto de Gran Canaria dado que la compañía venía obligada a ofrecer un número determinado de vuelos esenciales y que, al margen de que desaparecieran dichas limitaciones de forma paulatina, lo cierto era que la ruptura de la solución de continuidad existente entre el 19/05/20 y el 15/07/21 sería suficientemente relevante para que quiebre la unidad de cualquier prestación laboral, ya sea cíclica o no cíclica, y que si el actor entendía que su contrato extinguido el 19/05/20 era fraudulento debió haber interpuesto la correspondiente demanda por despido.

TERCERO.- Para resolver el recurso hemos de comenzar puntualizando que la cuestión analizada en la sentencia del Tribunal Supremo que por la parte recurrente se invoca como infringida (en el que también era parte la Compañía Aérea IBERIA) versa realmente sobre si los períodos de prestación de servicios mediante contratos temporales computan o no a efectos del pago de trienios, con independencia de las lagunas de contratación existentes.

El Tribunal Supremo respondió afirmativamente a lo que se le planteaba, y ello pese a que existía alguna interrupción entre contratos de más de dos años.

En sentencias posteriores del Alto Tribunal se ha ratificado dicho criterio, pudiendo citarse al efecto la STS de 22/11/2017, RCUD 45/2016, en la que se explicaba (ante una interrupción de prestación de servicios de 10 meses) lo siguiente:

«..como dicen nuestras sentencias (de 25 de enero de 2011 ( rcud. 207/2010) y de 14 de febrero de 2013 ( rcud 4231/2011) el cómputo de la antigüedad en litigio ha de incluir "los períodos de tiempo efectivamente trabajados", sumando, "todos los períodos de prestación de servicios efectivos". Ello es así porque, como también ha destacado la Sala en pronunciamientos anteriores, el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios", adscripción y experiencia ...».

Ante ello, es claro que en el caso que nos ocupa, la persona trabajadora tiene derecho a que se le abone el complemento de antigüedad en los términos solicitados, y ello pese a que en sentencias de fecha posterior a las arriba citadas el Tribunal Supremo haya modificado (partiendo de la doctrina emanada del TJUE) los criterios para computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos. Así lo impone el principio dispositivo, además de que la suplicación se configura como un recurso devolutivo que tiene carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, estando el campo de cognición del Tribunal reducido a la revisión de las concretas cuestiones jurídicas planteadas por las partes.

Cuestión distinta es el reconocimiento de antigüedad mediante la aplicación de la llamada "teoría de la unidad del vínculo".

Al respecto traemos a colación la Doctrina Unificada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/12/2020, rec 970/2018, cuyo fundamento de derecho quinto, es del siguiente tenor:

«.- 1. La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015 , donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010 , en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos "atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 , 6-06-2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz ), en la que se ha establecido que "las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público". La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)", concluyendo, por consiguiente que, "...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada".

2. Así pues, se ha acreditado que la demandante mantuvo con CIEMAT una relación laboral ininterrumpida desde el 1-04-2009 al 31-12-2013, enmascarada artificiosa y fraudulentamente mediante siete contratos administrativos menores suscritos en fraude de ley, lo que nadie discute, siendo cesada en esta última fecha, para ser contratada nuevamente el 1-07-2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado de once meses de duración, suscrito también en fraude de ley, habiendo desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo, toda vez que la demandante trabajó siempre como investigadora del CIEMAT, realizando actividades normales y permanentes en dicho Centro por cuenta y bajo la dependencia del mismo, a tal punto que se ha demostrado su participación, junto con sus compañeros, en varios proyectos al mismo tiempo, vulnerándose frontalmente lo dispuesto en el art. 18.1 del Convenio colectivo vigente, donde se pactó que los puestos de trabajo que respondan a la actividad normal y permanente del Organismo deberán ser atendidos por personal laboral fijo.

Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida no fija.»

Aplicando tal doctrina al caso de autos, en primer término hemos de referirnos al periodo de prestación de servicios entre los meses de enero de 2012 y mayo de 2020, donde observamos una secuencia de contratación que se inicia en octubre y finaliza en el mes de abril o mayo del año siguiente. Cierto es que algunos años la referida secuencia no se da, pero ello es irrelevante ya que lo que en realidad ocurre es que en determinadas ocasiones, por razones que no constan, el periodo de contratación fue incluso superior.

Es por ello que, discrepando con el Juzgador de instancia en ese particular, advertimos que la persona trabajadora es siempre llamada al trabajo en los meses de mayor actividad (temporada turística alta), aunque a veces se prolongue su prestación de servicios por más tiempo si las necesidades productivas de la empresa lo requieren, como por ejemplo ocurrió en los contratos que duraron desde octubre de 2014 hasta abril de 2016 y desde octubre de 2017 hasta junio de 2019.

En definitiva, las lagunas de contratación habidas hasta mayo de 2020, además de que no superan los 6 meses, obedecieron a la finalización de la temporada turística alta, es decir, a los periodos propios de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos del sector.

Es por ello que entendemos que la contratación fraudulenta suscrita hasta entonces conforma un único vínculo contractual.

Resta por determinar si la laguna de contratación de 14 meses existente entre los meses de mayo de 2020 y julio de 2022 impide incorporar la contratación posterior a ese referido "único vínculo" anterior.

Y creemos que así debe ser pues, si bien de acuerdo con la citada doctrina del tribunal Supremo el periodo en blanco es excesivamente dilatado, es evidente que concurrieron circunstancias excepcionales que nos permiten concluir que sigue tratándose de un único vínculo contractual.

Como la propia empresa afirma en su escrito de impugnación (no podía ser de otra manera) durante la pandemia se redujo drásticamente la actividad de IBERIA por las restricciones impuestas por los Gobiernos de los distintos países, estando no obstante la Compañía obligada a ofrecer un número determinado de vuelos esenciales, limitaciones que fueron desapareciendo de forma paulatina. Es claro, por tanto, que si el demandante no fue llamado al trabajo en la temporada alta de los años 2020-2021 fue porque, por las indicadas obvias razones, no existió la misma.

Así se ha entendido también por otras Salas de Suplicación, pudiendo citarse al efecto la sentencia dictada por la Sala de Madrid en fecha 09/06/2023, rec. 51/2023, en la que, siendo igualmente parte la aquí demandada, se decía:

«Respecto a las interrupciones desde 21/12/2019 hasta 24/11/2021, es una interrupción excesivamente larga, ahora bien, esta interrupción deriva de la situación excepcional producida por la situación generada por el COVID-19 que afecto a sector como el transporte aéreo y que justifica que no se realizara los llamamientos porque no había servicio que desempeñar pero sí motiva que la relación no se considere interrumpida.»

En el mismo sentido, resulta muy ilustrativa la sentencia de la Sala de suplicación de las Islas Baleares de 28/06/2021, rec. 83/2021, en la que con meridiana claridad (siendo así mismo litigante IBERIA) se razonaba lo siguiente:

«.. la no contratación al iniciarse la temporada 2020 respondió a dos circunstancias concretas. La primera y fundamental, derivada de la extraordinaria situación provocada por la Covid-19 y consistente en la situación de ERTE existente en la plantilla de la empresa demandada en la fecha habitual de los llamamientos. La segunda consistente en el fraude de ley en la contratación de la demandante, que llevó a la empresa a no llamarla para incluirla en el ERTE junto aquellos otros trabajadores que sí tenían reconocida la condición de fijos discontinuos.

(.) La falta de llamamiento de la demandante pudo empujarla a ejercitar una acción para solicitar que se procediese a su inclusión en el ERTE, pero en nada puede perjudicarle el hecho de no haberlo hecho así. Tampoco puede perjudicarle el hecho de no haber considerado razonable ejercitar la acción de despido cuando no era posible la efectiva prestación de servicios y desde luego el hecho de no haber ejercitado la acción de despido por falta de llamamiento no le podrá perjudicar para el caso de que, una vez restablecida la normalidad, se omita su llamamiento en la condición de fija discontinua que se le ha reconocido en la sentencia recurrida.»

Tal argumentación, que compartimos plenamente, conduce a la estimación íntegra de la demanda y da respuesta al planteamiento que en el presente caso hace la empresa en su escrito de impugnación.

En efecto, ni era razonable exigir al trabajador accionar por despido ni se le puede reprochar que no accionase a fin de ser incluido en ERTE.

En definitiva, vistas las particularísimas circunstancias concurrentes, hemos de concluir que la controvertida laguna de contratación de 14 meses no impide entender que las contrataciones posteriores integren, junto con las anteriores, un solo vínculo contractual, lo que comporta la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, la íntegra estimación de la demanda, reconociendo a la parte demandante la antigüedad que reclama, es decir, la de su primer contrato.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la estimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas.

QUINTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada en fecha 13/04/2023 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1146/2022 de dicho Juzgado y, revocando la sentencia recurrida, se estima la demanda formulada por el mismo contra IBERIA LAE S.A. OPERADORA S.U. reconociendo al demandante como fecha de antigüedad la del primer contrato suscrito con la demandada, es decir, el 07/01/2012, debiendo la empresa aquietarse con tal pronunciamiento, condenándose además a la misma a abonar al demandante la suma de 17,86 € en concepto de complemento de antigüedad devengado en el periodo comprendido entre el 01/12/2021 y el 28/02/2023, más el interés por mora al tipo del 10% anual.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/073223 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.