Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 1489/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1598/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA ROSARIO ARELLANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 1489/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022101584
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3976
Núm. Roj: STSJ ICAN 3976:2022
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001598/2022
NIG: 3501644420200006769
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001489/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000661/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Benjamín; Abogado: MARIA DEL CARMEN HENRIQUEZ MELO
Recurrente: Carmelo; Abogado: MARIA DEL CARMEN HENRIQUEZ MELO
Recurrido: David (HERENCIA YACENTE)
Recurrido: Purificacion
Recurrido: Salome
Recurrido: Justo
Recurrido: Antonieta
Recurrido: Mariano; Abogado: BENJAMIN PEDRO MARTIN SAAVEDRA
Recurrido: Candida
Recurrido: Celsa
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001598/2022, interpuesto por D./Dña. Nombre y apellidos: Intervención a elegir, frente a Sentencia 000304/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000661/2020- 00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Benjamín y Carmelo, en reclamación de Despido siendo demandado FOGASA, David (HERENCIA YACENTE), Purificacion, Salome, Justo, Antonieta, Mariano, Candida y Celsa y celebrado juicio y dictada Sentencia Elegir párrafo, el día 29 de abril de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los demandantes, han venido prestando servicios por cuenta y dependencia del empleador David:
- D. Benjamín, desde el 01/10/2019, para la actividad de BAR-RESTAURANTE, como Cocinero, con salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.579,79 euros según nómina, mediante contrato temporal para obra o servicio a tiempo completo, con jornada de 40 horas semanales, de lunes a domingos y con un día de descanso. El salario diario es de 52,66 euros.
La forma de pago era mensual, mediante transferencia bancaria, normalmente el 10 de cada mes vencido.
- D. Carmelo, desde el 01/09/2019, mediante contrato temporal por obra o servicio, a tiempo completo tiempo parcial, con categoría profesional de Cocinero, y un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.579,79 euros, según nómina. El salario diario es de 52,66 euros.
La forma de pago era mensual, mediante transferencia bancaria, normalmente el 10 de cada mes vencido.
El Centro de trabajo de ambos demandantes era en Restaurante PATALAVACA, en Patalavaca (Mogán) Las Palmas.
El Convenio Colectivo de aplicación es el del sector de Hostelería de la provincia de Las Palmas.
(Hecho acreditado por los contratos de los demandantes, nóminas y copia del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas, aportados en el ramo de prueba de la parte actora).
SEGUNDO.- Los actores entraron en ERTE por fuerza mayor el 16/03/2020.
(No controvertido)
TERCERO.- El día 30/06/2020, el asesor laboral del empleador, David, cursa la baja en la Seguridad Social de los demandantes por fallecimiento de aquel acaecido en Noruega, según le indica aquél.
El trabajador, D. Carmelo, firma una autorización previa, al citado asesor laboral del empleador, para que le tramite su baja en la Seguridad Social.
Los dos demandantes son dados de baja en la Seguridad Social con fecha de 30/06/2020.
(Vile de la empresa demandada aportada por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, y autorización del actor, D. Carmelo, para cursar su baja en la SS, por el asesor laboral del empleador fallecido, folio 7, aportado por la parte actora en su ramo de prueba).
CUARTO.- El empleador, en efecto, fallece en Noruega el día 04/06/2020, y siendo la misma fecha la de efectos del cese de actividad económica en la declaración censal.
(Certificado de defunción de D. David y copia de la declaración censal de baja en la actividad, del empleador D. David, aportada por la parte demandada, Herederos de David y unidas a los autos).
QUINTO.- Con fecha 27 de agosto de 2020, los propietarios de los locales donde se ubicaba el bar-restaurante Patalavaca del empleador fallecido, y la parte demandada, Herederos de David, Dña. Purificacion, Dña. Salome, D. Justo y Dña. Antonieta, firman la resolución del contrato de arrendamiento de los locales donde se ubica el restaurante Patalavaca que D. David tenía suscrito desde el 7 de mayo de 2019.
(Copia del contrato de arrendamiento sucrito por el empleador D. David de los locales donde se ubicaba su bar-restaurante Patalavaca y copia de la resolución del citado contrato de arrendamiento realizada entre los herederos del empleador fallecido y los propietarios, aportadas por la parte codemandada, Herederos de David, obrante en autos).
SEXTO.- Con fecha 1 de septiembre de 2020, los propietarios de los locales donde se ubicaba el bar-restaurante Patalavaca del empleador fallecido, D. David, suscriben un contrato de arrendamiento con D. Mariano, y Dña. Candida, pasando a ser los nuevos arrendatarios de los citados locales.
(Copia del contrato de arrendamiento aportada por los propietarios atendiendo al oficio recibido por este Juzgado y que consta unido a los autos).
SÉPTIMO.- La hija de los, antecedentemente, citados arrendatarios actuales de los locales donde se ubicaba el bar-restaurante Patalavaca, Dña. Celsa, es la propietaria actual del negocio, ahora llamado, Restaurante Chamoriscan Grill Beer Garden, y cuyas fechas de altas respectivas en el censo de actividades económicas de la AEAT y en la TGSS, tienen fecha de alta de 16/10/2020.
(Folios 5 y 6 de la documental aportada por la parte codemandada en su ramo de prueba).
OCTAVO.- La licencia municipal de apertura de establecimiento de bar-restaurante es la misma desde el año 1977, concedida a nombre del propietario de los locales, D. Emilio, también fallecido, cuyos herederos son los actuales arrendadores de los locales donde se ubicaba el bar-restaurante Patalavaca.
(Copia de la Licencia municipal de apertura de establecimiento, folio 11, aportado por la parte codemandada y documental aportada por los propietarios de los citados locales atendiendo al oficio realizado por este Juzgado y obrante en autos).
NOVENO.- Los actores, interpusieron demanda por despido improcedente y reclamación de cantidad frente al empleador y sus herederos, ampliándola frente a los nuevos arrendatarios de los locales donde se ubicaba el bar-restaurante Patalavaca, e hija de aquellos, Dña. Celsa, propietaria del actual negocio de hostelería ahora llamado Restaurante Chamoriscan Grill Beer Garden.
DÉCIMO.- Los actores enviaron a la actual propietaria del negocio Restaurante Chamoriscan Grill Beer Garden, Dña. Celsa, sendos escritos por burofax con fecha 23/11/2020, del tenor literal siguiente:
"Por medio de la presente les comunico:
Que hasta el 30/06/2020 trabajé en el RESTAURANTE PATALAVACA sito en AVDA. los canarios, 25, 35129, ARGUINEGUÍN, PATALAVACA, municipio de Mogán.
EL 30/06/2020 me comunica verbalmente el Asesor laboral del empresario D. David que este había fallecido, tramitando ese mismo día la baja en la Tesorería con efectos desde esa misma fecha.
Que me he enterado que el Restaurante donde yo trabajaba hasta el 30/06/2020 con nombre comercial RESTAURANTE PATALAVACA, está siendo ahora explotado por usted.
Que estando ante una Sucesión empresarial es por lo que le solicito me comunique por escrito si estoy despedido o si usted va a proceder a mi subrogación."
(Copias de los escritos enviados por burofax del ramo de prueba de la parte actora).
UNDÉCIMO.- Con fecha 23/12/2020, ambos actores, reciben sendos escritos remitidos por burofax de la propietaria actual del negocio de Restaurante CHAMORISCAN GRILL BEER GARDEN, Dña. Celsa, en contestación a los anteriores escritos de aquellos, remitidos por burofax, en los que se dice lo siguiente:
"Que la que suscribe tiene a bien manifestar que el día 1 de septiembre de 2020 ha contratado un Local Comercial sito en la Planta baja del Edificio Doñana, ubicado en la Urbanización Patalavaca, del T.M. de Mogán, Local nº 117, habiendo suscrito arrendamiento con la Propiedad.
Que igualmente tiene a bien manifestar la dicente que no vincula relación con el antiguo inquilino, ya que el mismo había fallecido el mismo, habiendo contratado nuevo arrendamiento; como se ha especificado con los propietarios Emilio.
Que entiende esta parte, que no le vincula con su relación laboral anterior, por lo tanto no hay mayor manifestación que esta, ya que con el fallecimiento de su anterior propietario, la relación laboral quedó extinguida.
Y para que sí conste, y surta los efectos oportunos, tengo a bien extender por deferencia el presente escrito."
(Folios 17 y 13 de la documental de cada uno de los dos demandantes aportada en el ramo de prueba de la parte actora).
DUODÉCIMO.- Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores de la empresa demandada.
(No controvertido).
DÉCIMO TERCERO.- Con fecha 14/07/2020, los actores interpusieron Papeleta de Conciliación ante el SEMAC en reclamación de despido y cantidad, y con fecha 16/09/2020 se celebró el acto de conciliación ante el letrado Conciliador del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, (SEMAC) con resultado de
"Sin avenencia" respecto de la Sra. Dña. Purificacion, hija del empleador fallecido, y "sin efecto" respeto a los no comparecientes.
(Copia del Acta de Conciliación ante el SEMAC de 16/09/2020 aportados por la parte actora y obrante en autos)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, con desestimación de todas las excepciones procesales (caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva), SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Benjamín, y D. Carmelo, frente a D. David (HERENCIA YACENTE), Dña. Purificacion, Dña. Salome, D. Justo, Dña. Antonieta, D. Mariano, Dña. Candida, Dña. Celsa, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),
DECLARO la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL de los actores por fallecimiento del empleador, teniendo en cuenta que la demandada D. David (HERENCIA YACENTE), Dña. Purificacion, Dña. Salome, D. Justo y Dña. Antonieta, habrá de abonar, a cada uno de los actores, una indemnización equivalente a un mes de salario a la que tienen derecho por tal declaración, y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones formuladas contra ellas en la demanda.
Y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) a estar y pasar por tales pronunciamientos."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Benjamín y Carmelo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes vieron extinguidos sus contratos tras su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por el fallecimiento del empresario por cuya cuenta venían prestando servicios. Por dicha causa impugnaron ese cese por entender constituía un despido nulo por no haberse observado los trámites del despido colectivo, o subsidiariamente, improcedente. Así mismo consideraban que se había producido un supuesto de sucesión empresarial tras la resolución del contrato de arrendamiento entre los herederos del empresario fallecido y los propietarios del local en el que venían prestando servicios y la concertación de uno nuevo con los actuales arrendatarios, la hija de los cuales es la actual titular del negocio de bar restaurante.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora, concluyendo que la extinción de la relación laboral se produjo por fallecimiento del empleador, rechazando se tratase de un despido colectivo al no fundarse el cese en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y negando la existencia de sucesión empresarial ante la falta de transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, no continuando los herederos la actividad de bar restaurante.
Frente a la sentencia se alzan los trabajadores mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda en su integridad.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegan los recurrentes la infracción del artículo 49.1 g) del ET. Invocan, en esencia, que los herederos del empresario fallecido no les comunicaron de modo formal la extinción de sus contratos de trabajo por fallecimiento, la falta de puesta a su disposición de la indemnización correspondiente a un mes de salario, así como la falta de liquidación de los herederos de la empresa constatando su voluntad expresa de no proseguir la actividad productiva del fallecido. Por ello consideran que la tramitación de la baja en la TGSS, sin otra comunicación a los trabajadores, ha de considerarse un despido tácito que debería ser calificado como un despido improcedente por falta de los requisitos de forma.
Invocan, además, que ha de responsabilizarse también de las consecuencias del despido a la actual explotadora del restaurante al continuar la misma actividad y en las mismas instalaciones que el anterior explotador, aún con cambio del nombre comercial.
La representación procesal de Dª Celsa, actual explotadora del restaurante bajo un nuevo nombre comercial ( REST. CHAMORISCAN GRILL BEER GARDEN) impugnó el recurso expresando el conocimiento por los actores del fallecimiento del empresario como causa de extinción tras firmar un documento autorizando al asesor laboral del empresario fallecido para tramitar su baja en la Seguridad Social, que los herederos del empresario fallecido no han continuado activamente la actividad empresarial, la falta de plazo concreto para que los herederos adopten la decisión de no continuar la actividad siempre que sea razonable, así como la continuación de la actividad durante un mes lo cual se entiende un plazo razonable para que los herederos, que residían en el extranjero, tomaran conocimiento de los negocios de su padre en España. Finalmente, concluía la extinción de la relación laboral por fallecimiento del empresario.
Respecto al alegato subrogatorio expresaba que los herederos no continuaron con el negocio, así como la ausencia de continuidad al haberse extinguido los contratos al fallecer el empresario y mediar tres meses entre la extinción del contrato y el inicio de una nueva actividad en el mismo local. Considera que con la resolución del contrato de arrendamiento el local y enseres pasaron al arrendador y que la nueva explotadora al arrendar el local realizó las obras e inversión necesarios para adecuarlo a su actividad, siendo los propietarios arrendadores titulares de la Licencia Municipal de Apertura, inexistente la clientela y fluctuante .
Finalmente, concluye que tanto D. Mariano, como Dª Candida han actuado en calidad de fiadores, avalistas del contrato de arrendamiento y no como arrendatarios.
La representación procesal de los herederos del empresario fallecido expresó la existencia de causa para la extinción de los contratos por el fallecimiento del empresario que fue oportunamente comunicado a los trabajadores y la existencia de un tiempo razonable entre el fallecimiento y la extinción por la distancia entre España y el país natal del fallecido y la situación de pandemia. Así mismo indicó que los trabajadores demandantes rehusaron recibir la indemnización de un mes de salario ( se expresa que su importe fue superior). Finalmente, señaló la inexistencia de sucesión dada la extinción de las relaciones laborales y de la empresa. Finalmente negaron la existencia de sucesión al producirse la resolución del anterior contrato de arrendamiento y la celebración de uno nuevo, así como cualquier supuesto de traspaso de local entre los herederos del anterior arrendatario y el nuevo.
Antes de comenzar analizando los motivos del recurso debemos rechazar los defectos de forma que invocan los impugnantes para inadmitir el recurso.
El artículo 196.2 de la LRJS dispone en su párrafo segundo: "En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare...". Estos motivos son los relacionados en el artículo 193 de la LRJS - apartado a), nulidad por infracción de norma procesal causante de indefensión; apartado b), revisorio del relato fáctico; apartado c), de censura jurídica, por infracción de norma sustantiva o de doctrina jurisprudencia l-. Y respecto al modo de formalización establece el artículo 196, p. 2 y 3, que ha de realizarse "citándose las normas del ordenamiento jurídico a la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".
Recuerda la STS de 7 de septiembre de 2022, rec. 166/2020, tras detallado recorrido doctrinal, que "no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de las partes, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, y si este es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano. Dicho de otro modo, los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser intepretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y en el sentido más favorable a su efectividad, se modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado".
Los motivos de inadmisibilidad expuestos por los impugnantes se centran en los requisitos precisos para la revisión de los hechos probados, modificación fáctica que no ha sido propuesta por el recurrente, sin perjuicio de que no deban ser estimados los alegatos que difieran de los hechos probados inalterados de la sentencia. En cuanto a los motivos de revisión jurídica, el recurrente cita el precepto que se considera infringido e invoca el incumplimiento por la sentencia de la normativa que disciplina la comunicación del cese y de los supuestos de sucesión de empresa, aún cuando no cite precepto concreto, pero identifica la denuncia que formula y los incumplimientos en los que a su juicio ha incurrido la sentencia, de modo que los impugnantes han podido realizar, tal como efectivamente resulta de sus escritos de impugnación, la defensa que han tenido por conveniente, por lo que en aplicación del principio pro actione tales alegatos de inadmisibilidad del recurso han de ser desestimados.
TERCERO.- Entrando a resolver los motivos del recurso, debemos comenzar exponiendo que el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo se extinguirá "por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad social o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante".
En relación a dicha causa de extinción, la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2000 ya indicaba "que la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el artículo 49.1 g) exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir, a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el artículo 49.1 g) y, por ende, no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores »; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este artículo 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario. La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo".
Por lo tanto la muerte del empresario no determina la extinción de los contratos de trabajo en que figura como empleador, cuando alguno de los herederos continuara con la actividad empresarial, ya que en tal supuesto se habría producido un cambio en la titularidad de la empresa, por sucesión mortis causa, con los efectos subrogatorios que impone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y solamente cuando sus herederos decidieran no continuar con la actividad y no la continuaran puede hacerse operativa la causa extintiva del artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores .
La mencionada sentencia continúa señalando que:
Es cierto que no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos...".
Proyectando todo lo anterior al caso de autos, ha de considerarse un plazo prudencial el transcurrido entre el fallecimiento de D. David (empresario) el 4/6/20 en Noruega según nos narra el Hecho Probado Cuarto y la finalización del contrato de los recurrentes el 30/6/20 según expresa el Hecho Probado Tercero, si atendemos que los herederos del empresario fallecido debieron acudir a un país distinto al de su residencia para realizar todos los trámites precisos por razón de su fallecimiento, contactando el asesor laboral del fallecido con los trabajadores que se encontraban en ERTE desde el 16/3/20 por fuerza mayor, a los que comunica el fallecimiento del empresario y a su petición, según se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto con evidente valor de hecho probado, llegando incluso uno de ellos ( D. Carmelo) a firmar al citado asesor una autorización previa ( HP 3º), procede a darles de baja en la Seguridad Social. A todo lo cual debemos añadir las dificultades para llevar a cabo todas las gestiones indicadas dada la situación de pandemia y de restricciones habidas en aquellos días.
De otro lado, los recurrentes consideran que nos encontramos ante un despido tácito, expresando que el cese por razón del fallecimiento del empresario no se comunicó de modo formal a los trabajadores más allá de lo que el asesor les expresó, incluso negando reuniese los requisitos mencionados la autorización que uno de los recurrentes suscribió al citado asesor para que procediera a su baja en la Seguridad Social.
Este alegato ha de ser rechazado pues, si bien no se citan los preceptos que se entienden vulnerados, parece desprenderse que los recurrentes entienden aplicables al supuesto examinado previsto en el artículo 49. 1º g) del Estatuto de los Trabajadores las formalidades que en cuanto a la comunicación se recogen en el Estatuto de los Trabajadores para despidos por causas objetivas o por motivos disciplinarios.
En el caso de autos el cese ha venido motivado, como decimos, por la causa prevista en el artículo 49. 1º g), que no prevé ningún procedimiento, ni impone requisito alguno de forma en la comunicación extintiva, ni en la decisión que puedan adoptar los herederos del empresario fallecido de no continuar con su actividad, ni que el abono de la indemnización de un mes de salario con motivo del cese deba ser simultánea a la comunicación.
De otro lado, los herederos del empresario fallecido de forma inequívoca han manifestado su voluntad de no continuar la actividad del bar restaurante pues con la misma fecha del fallecimiento procedieron al cese de la actividad económica de la declaración censal de D. David, como trabajador autónomo y resolvieron el contrato de arrendamiento del local que ligaba al fallecido con el propietario el 27/8/20.
Por estas razones, este primer motivo ha de ser rechazado.
CUARTO.- En cuanto a la posible sucesión empresarial respecto a la persona que actualmente viene explotando el bar restaurante Chamoriscan Grill Beer Garden, debemos comenzar indicando que, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (RJ 2017, 1487) , rec. 229/2015:
"...2.- El artículo 44 del ET (RCL 2015, 1654) establece en su apartado 2. «A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizado a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria».
La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 6420) , citando la sentencia de 28 de abril de 2007, CUD 4514/07, consigna que la misma ha examinado el fenómeno de la sucesión empresarial , sus requisitos y consecuencias y ha establecido lo siguiente : «Procede señalar a este respecto que la sucesión de empresa , regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.
La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea - Directiva 77/187 CEE (LCEur 1977, 67) , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE (LCEur 1998, 2285) de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE (LCEur 2001, 1026) , del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La sentencia de 12 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 1962) , recurso 764/02, con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: "El supuesto de hecho del art. 44 del ET (RCL 2015, 1654) al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se refiere el art. 49.1 g. del ET (RCL 2015, 1654) ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos "inter vivos" determinantes de una "transmisión" del objeto sobre el que versa (la "empresa" en su conjunto, un "centro de trabajo", o una "unidad productiva autónoma") por parte de un sujeto "cedente", que es el empresario anterior, a un sujeto "cesionario", que es el empresario sucesor. Directiva 98/50 CE (LCEur 1998, 2285) , de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa , a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, "a la luz de la jurisprudencia" del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 CE (LCEur 1998, 2285) se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada "no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 CEE (LCEur 1977, 67) de acuerdo con la interpretación del Tribunal"
Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una "cesión contractual" o una "fusión" (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier "entidad económica que mantenga su identidad" después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria" (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1.c.)"
La normativa Comunitaria alude a "traspaso de empresas , de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad" ( artículo 1. a) de la Directiva 2001/23 CE (LCEur 2001, 1026) , del Consejo de 12 de marzo de 2001), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) se refiere a "cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma", utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión "transmisión", procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa , cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 (TJCE 1986, 65) ; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005 ( TJCE 2005, 406) , Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 1995 (TJCE 1995, 154) , Rygaard, C-4888/94), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).
Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado)».
La sentencia de esta Sala 26 de enero de 2012, CUD 917/2011 (RJ 2012, 2462) , contiene el siguiente razonamiento: «2. La sentencia más reciente de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2011 (rcud 2192/2010) (RJ 2011, 5818) , dictada en asunto análogo, recuerda que si bien la doctrina de esta Sala es constante al afirmar con carácter general que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por si misma, un supuesto de subrogación empresarial, "no es menos veraz que tal criterio general resulta inaplicable cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, pero haciéndose cargo del personal de la empresa contratista, supuesto en el cual puede decirse que se ha producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el referida art. 44 ET (RCL 2015, 1654) y en las diversas Directivas de la que aquél es transposición (77/1987; 98/50 (LCEur 1998, 2285) ; y 2001/23) (así, la STS 27/06/08 -rcud 4773/06 (RJ 2008, 4557) -, a contrario sensu). Como es también inatendible el criterio general cuando -así se ha dicho interpretando esa Directivas comunitarias- la transmisión vaya referida a cualquier "entidad económica que mantenga su identidad" después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria"; o el "conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio". Y para cuya determinación - transmisión de la entidad que mantiene su identidad- han considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades ( SSTJCE 65/1986, de 18/Marzo (TJCE 1986, 65) , Asunto Spijkers; 22/2001, de 25/Enero, Asunto Oy Liikenne; 45/1997, de 11/Marzo, Asunto Süzen; 286/2003, de 20/Noviembre, Asunto Abler; 406/2005, de 15/Diciembre, Asunto Güney-Görres; y 241/2010, de 29/Julio ( TJCE 2010, 241) , Asunto C-151/09. Y, reproduciendo tales criterios, entre otras las SSTS 12/12/02 -rcud 764/02 (RJ 2003, 1962) - ; 29/05/08 -rcud 3617/06 ; 27/06/08 -rcud 4773/06; 28/04/09 - rcud 4614/07 -; y 23/10/09 -rcud 2684/08 (RJ 2009, 5734) -)."
Proyectando lo anterior al caso de autos, debemos concluir, como hizo la sentencia de instancia, que no se ha producido una sucesión empresarial al no constar se haya realizado una transmisión de una unidad productiva autónoma. Tal como la sentencia de instancia declara no nos encontramos sino ante contratos de arrendamiento suscritos con el propietario del local primero con el empresario fallecido y después con los nuevos arrendatarios, D. Mariano y Dª Candida, y la hija de ambos, Dª Celsa, titular del negocio de bar restaurante en la actualidad, contratos que se suscribieron sobre un local para destinarlo a la explotación de un bar restaurante conforme a la licencia municipal de apertura de establecimiento de bar restaurante de la que es titular el propietario del local desde el año 1977, también fallecido. De este modo, el objeto de los referidos contratos no era una industria en funcionamiento, sino unos locales comerciales. El local comercial en el que los actores venían prestando servicios se encontraba cerrado desde el 16/3/20 al permanecer los actores en situación de ERTE por fuerza mayor desde esa fecha. Cuando el empresario fallece el 4/6/20 esta situación pervivía, resolviendo el contrato sus herederos finalmente el 27/8/20, suscribiéndose uno nuevo el 1/9/20, no comenzando la actual titular del negocio la explotación del mismo, a falta de otro dato, hasta el 16/10/20, fecha en la que procedió a su alta en el censo de actividades económicas de la AEAT y en la TGSS.
La sentencia de instancia declara en la fundamentación jurídica, con evidente valor de hecho probado, que no se ha producido transmisión alguna a la nueva explotadora y arrendataria de elementos materiales para regentar su negocio. Lo único que se ha producido es un cambio en la titularidad de los contratos de arrendamiento, sin que la circunstancia de que la actual explotadora también realice la misma actividad de explotación de un bar restaurante y en las mismas instalaciones que el empresario fallecido pueda entenderse equivalente a una transmisión de una unidad productiva autónoma con todos los medios materiales y equipamientos precisos para el funcionamiento de un bar restaurante pues no consta se haya transmitido un conjunto de medios organizados susceptibles de continuar siendo explotados por el nuevo arrendatario que comienza un negocio ex novo que incluso se identifica al público con un nombre comercial diferente expresivo de los servicios especiales de comida y bebida que ahora se ofrecen en el establecimiento.
En definitiva tras el cierre del bar restaurante que regentaba el empresario fallecido por razón de la situación de pandemia, la actual explotadora del mismo local como bar restaurante ha iniciado su actividad siete meses después, con un nombre comercial distinto, sin que se haya transmitido ninguna empresa en funcionamiento entre ambos explotadores susceptible de explotación inmediata, ni medio o equipamiento material, circunstancias que se exigen en el artículo 44 del ET para concluir nos encontremos en un supuesto de sucesión de empresas por lo que, producido el fallecimiento del empresario, se extinguió el contrato de trabajo de los actores.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia no procede sino la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín y Carmelo frente a la sentencia de fecha 29/4/22, del Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad, que se confirma.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

