Sentencia Social 542/2023...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 542/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 445/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 542/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100414

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1447

Núm. Roj: STSJ ICAN 1447:2023


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000445/2022

NIG: 3501644420200010568

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000542/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001017/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Pedro Jesús; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Victor Manuel; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Celia; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Claudia; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Alexander; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Alfredo; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Amadeo; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Dolores; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Emilia; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Avelino; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Estela; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Belarmino; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Felicidad; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Borja; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Carmelo; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Gema; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Clemente; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrente: Jacinta; Abogado: TRINIDAD PENELOPE MEDINA OMAR

Recurrente: Josefina; Abogado: MARINA ESTHER DOMINGUEZ NAVARRO

Recurrido: ILUNION SEGURIDA S.A.; Abogado: FRANCISCO JOSE REYES GARCIA

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrido: TRANSPORTES BLINDADOS S.A; Abogado: CARLOS EGEA JOVER

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000445/2022, interpuesto por Victor Manuel, Celia, Claudia, Alexander, Alfredo, Amadeo, Dolores, Emilia, Avelino, Estela, Belarmino, Felicidad, Borja, Carmelo, Gema, Clemente y Jacinta, frente a la Sentencia 000393/2021 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0001017/2020-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por:

Victor Manuel,

Celia,

Claudia,

Alexander,

Alfredo,

Amadeo,

Dolores,

Emilia,1

Avelino,

Estela,

Belarmino,

Felicidad,

Borja,

Carmelo,

Gema,

Clemente,

Jacinta

Josefina (desistió el 27 de mayo de 2021)

en reclamación de derechos-cantidad siendo demandadas ILUNION SEGURIDAD, S.A., TRABLISA y el FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 22 de junio de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores ingresan a trabajar por cuenta y dependencia de la demandada, en la actividad VIGILANTE, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria, convenio aplicable el Estatal para las Empresas de Seguridad, con la siguiente categoría, antigüedad y salario día:

Vigilante de Seguridad, antig 21/11/2017, salario día 60 euros, jornada completa

Vigilante de Seguridad, antig 01/12/2016,salario día 60 euros, jornada completa

Vigilante de Seguridad, antig 08/03/2014, salario día 62 euros, jornada completa

Vigilante de Seguridad, antig 26/04/2017, salario día 44 euros, jornada parcial del 61,73%

Vigilante de Seguridad, antig 21/09/2017, salario día 52 euros, jornada parcial del 95%

Vigilante de Seguridad, antig 13/01/2017, salario día 45 euros, jornada parcial del 56,68%

Vigilante de Seguridad, antig 27/03/2017,salario día 52euros, jornada parcial del 61,73%

Vigilante de Seguridad, antig 01/07/2015, salario día 50 euros, jornada parcial del 90%

Vigilante de Seguridad, antig 20/03/2015,salario día 58 euros, jornada completa

Vigilante de Seguridad, antig 03/10/2015,salario día 60 euros, jornada completa

Vigilante de Seguridad, antig 11/11/2014 salario día 62 euros, jornada completa

Vigilante de Seguridad, antig 14/11/2014,salario día 50 euros, jornada completa

Vigilante de Seguridad, antig 27/03/2017 salario día 52, jornada parcial del 60,49%

Vigilante de seguridad, antig 27/03/2017 salario día 48, jornada completa

Vigilante de seguridad, antig 29/05/2015 salario día 52, jornada completa

Vigilante de seguridad, antig 01/03/2012 salario día 60, jornada completa

Vigilante de seguridad, antig 10/12/2016 salario día 61, jornada completa

Vigilante de seguridad, antig 10/12/2016 salario día 51, jornada completa

Vigilante de seguridad, antig 13/12/2017 salario día 55, jornada completa

Vigilante de seguridad, antig 10/12/2016 salario día 60, jornada completa

SEGUNDO.- Las actoras fueron subrogadas por ILUNION SEGURIDAD S.A. el 12 de junio de 2018, y posteriormente fueron subrogadas por TRABLISA el 09 de Diciembre de 2020.

TERCERO.- Las actoras prestan sus servicios en el aeropuerto de Gran Canaria.

CUARTO.- El 5 de Octubre de 1999 se firmó acuerdo entre la Empresa PROSE SA y el Comité de Centro del Aeropuerto de Gran Canaria en los siguientes términos: 1- La empresa PROSE, SA se compromete a abonar a los Vigilantes de Seguridad del Centro de Trabajo del Aeropuerto de1 Gran Canaria, que se encuentren prestando sus servicios de manera efectiva a la fecha del presente acuerdo y mientras presten sus servicios en el indicado centro, la cantidad de 20.000 (VEINTE MIL) pesetas en concepto de Plus Aeropuerto en sus correspondientes nóminas, comenzando a abonarse en la nómina del mes de octubre de 1999. 2- Si algún Vigilante de Seguridad de Prose, SA que prestara actualmente sus servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria, y tuviera derecho al percibo del Plus Aeropuerto conforme a lo acordado en este Acta, dejara de prestar sus servicios en el indicado centro por cualquier motivo, dejará de percibir automáticamente el indicado plus. 3- El Plus aquí regulado se abonará mensualmente y a razón de 15 cuotas anuales 4- Los Vigilantes de Seguridad del referido Centro que vinieran percibiendo el "plus de peligrosidad", perderán dicho plus en favor del Plus Aeropuerto aquí regulado, a fin de homogeneizar las condiciones de todos los Vigilantes, en las condiciones aquí establecidas, salvo que dejaran de prestar sus servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria y lo hicieran en otro centro, por cualquier motivo, en cuyo caso tendrán derecho al reconocimiento y abono del indicado plus de peligrosidad, perdiendo en ese momento el plus de aeropuerto conforme lo estipulado en el punto segundo de este acuerdo. 5- El presente acuerdo tendrá validez a partir de la fecha de su firma.

QUINTO.- En noviembre de 2003 trabajadores del aeropuerto interpusieron demanda contra la entidad EULEN SEGURIDAD, que posteriormente ampliaron contra SEGUR IBÉRICA al ser ésta la adjudicataria del servicio en el año 2005, y que fue turnada el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas (autos 1250/03). En la citada demanda se reclamaba el derecho a percibir el plus de aeropuerto, en base al acuerdo suscrito con el Comité de Empresa del centro de trabajo del Aeropuerto y la empresa PROSE SA de fecha 5/10/1999 y las sentencias del TSJ de Canarias de fecha 15/02/05 y 15/01/07. La sentencia de instancia desestimó la demanda la considerar que los actores nunca habían percibido en nómina el plus de aeropuerto.

En sentencia de 30 de marzo de 2010 el TSJ de Canarias, con revocación de la sentencia de instancia, estimó la demanda al considerar existente una condición más beneficiosa de carácter colectivo, extensiva a todos aquellos vigilantes de seguridad que se incorporaran con posterioridad al centro de trabajo.

SEXTO.- En fecha 30/11/17 PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. suscribió acuerdo con el comité del centro de trabajo, en el que, entre otros se acordaba:

"Primero.- Que la parte social y la empresa acuerdan establecer una jornada anual irregular a toda plantilla posterior a 01/06/13 y transformar el contrato de trabajo indefinido a jornada completa a los vigilantes que se anexionan en el presente acuerdo.

Cuarto.- desde la firma del presente acuerdo los trabajadores afectados por el mismo procederá a desistir de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales individuales o colectivas que existieran relacionadas con el acuerdo del plus de aeropuerto firmado en el año 1999 con la empresa PROSESA y así como del plus de parking. Por tanto, el presente acuerdo deja sin efecto alguno para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 01/6/13 el acuerdo de 1999 con la empresa PROSESES y el acuerdo del plus de parking."

Consta un anexo del personal para aplicar el acuerdo de 30 de noviembre de 2017, en el que figuran Celia, Dolores, Emilia, Avelino y Estela.

Clemente e Gema no figuran en el Anexo, pero se les procedió a aumentar la jornada de trabajo.

SEPTIMO.- De estimarse la demanda se adeudaría a los actores en concepto de plus de aeropuerto, descontando el concepto de plus de peligrosidad mínimo, por el periodo de Noviembre de 2018 a 08 de Diciembre de 2020:

1 - 2.762,29 euros

2 - 799,25 euros

3 - 2.709,25 euros

4 - 1.536,71 euros

5 - 2.439,11 euros

6 - 815,15 euros

7 - 2.439,04 euros

8 - 2.530,56 euros

9 - 2.891,79 euros

10 - 2.537,15 euros

11 - 2.941,12 euros

13 - 1.365,05 euros

14 - ESTUVO DE BAJA TODO EL PERIODO

15 - 3.117,35 euros

16 - 2.570,72 euros

17 - 2.511,04 euros

18 - 1.339,77 euros

19 - 1.820,44 euros

De estimarse la demanda se adeudaría a los actores en concepto de plus de aeropuerto, descontando el concepto de plus de peligrosidad mínimo, por el periodo de 09 de Diciembre de 2020 a Febrero de 2021:

1 - 72,92 euros

2 - 568,94 euros

3 - 211,90 euros

4 - ESTUVO DE BAJA POR IT TODO EL PERIODO

5 - 228,36 euros

6 - 157,34 euros

7 - 232,24 euros

8 - 216,34 euros

9 - 216,34 euros

10 - 216,34 euros

11 - 327,26 euros

13 - 439,92 euros

14 - 568,94 euros

15 - 323,72 euros (ESTUVO DE IT EN ENERO DE 2021)

16 - 262,02 euros

17 - 216,34 euros

18 - ESTUVO DE BAJA POR IT TODO EL PERIODO

19 - 240,51 euros

OCTAVO.- Las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Se agotó la vía previa.?"

?TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por

Juan Pedro

Victor Manuel

Celia

Claudia

Alfredo

Alexander

Amadeo

Dolores

Emilia

Avelino

Estela

Belarmino

Felicidad

Borja

Carmelo

Gema

Clemente

Jacinta

contra ILUNION SEGURIDAD S.A., TRABLISA y FOGASA, y por ende absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Victor Manuel, Celia, Claudia, Alexander, Alfredo, Amadeo, Dolores, Emilia, Avelino, Estela, Belarmino, Felicidad, Borja, Carmelo, Gema, Clemente, Jacinta y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por las personas trabajadoras demandantes, vigilantes de seguridad en el Aeropuerto de Gran Canaria que reclamaban que se les reconociera el derecho a percibir el concepto retributivo de plus de aeropuerto y que se condenase a las empresas codemandadas a abonarles el indicado concepto retributivo para los respectivos periodos de referencia, más los intereses por mora.

La sentencia de instancia entiende que el acuerdo alcanzado el 30 de noviembre de 2017 entre PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SA y el Comité de empresa del centro de trabajo, que en su punto cuarto deja sin efecto el acuerdo de 1999 que estableció el plus aeropuerto respecto de los trabajadores afectados por el mismo con antigüedad posterior a 1 de junio de 2013, es válido puesto en relación con el punto primero, que incorpora un listado de trabajadores que pasaban de una jornada parcial a otra a tiempo completo en virtud del acuerdo.

Los demandantes, mediante sus respectivas representaciones procesales, se alzan en suplicación a fin de que la Sala revoque la sentencia de instancia siendo el recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Dos son los recursos que nos ocupan, uno de ellos formulado por la representación procesal de Dª Jacinta y otro por la representación procesal unitaria de D. Victor Manuel, Celia , Claudia, Alfredo, Alexander, Amadeo, Dolores , Emilia, Avelino , Estela, Belarmino, Felicidad, Borja, Carmelo, Gema , y de Clemente.

Dado que en el segundo de los recursos se articulan dos motivos de revisión fáctica, debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En este caso solicita la indicada parte recurrente las siguientes revisiones del relato de hechos probados:

Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado sexto a fin de que, a partir de su párrafo 4º, quede redactado del modo siguiente:

"Cuarto.- ...Consta un anexo del personal para aplicar el acuerdo de 30 de noviembre de 2.017, en el que figuran: Celia, Dolores, Emilia, Avelino y Estela.

Clemente e Gema no figuran en el Anexo.

Así como tampoco figuran en el anexo del personal para aplicar el acuerdo de 30 de noviembre de 2.017 Victor Manuel, Claudia, Alfredo, Alexander(Jornada parcial de 61.73%), Amadeo, Belarmino, Felicidad, Borja, Carmelo.

Quinto.- Los términos de este acuerdo tendrán validez mientras se mantenga el servicio de la empresa adjudicataria Prosegur, dejando sin efecto lo establecido en el motivo cuarto del acuerdo desde dicha fecha."

El soporte probatorio para la propuesta revisoria sería el contenido los folios n.º 227 a 232 del tomo IV y 45 a 47 del tomo V, y la solicitud de nueva redacción viene motivada porque alega la parte que si el Acuerdo fue establecido con una validez determinada, que era mientras permaneciera en el Servicio del Aeropuerto la empresa adjudicataria PROSEGUR, la renuncia a la reclamación de los pluses de Aeropuerto y de Parking en cualquier caso estaría sometidas a dicho plazo, pues el compromiso de los trabajadores al desistimiento de las reclamaciones a dichos pluses fue firmada con PROSEGUR y no es vinculante frente a las nuevas empresas adjudicatarias del servicio del aeropuerto de GC, además de que el Acuerdo de ninguna manera puede resultar vinculante para los trabajadores que no figuran en el Anexo, y que no están incluidos en el personal a aplicar el acuerdo de 30 de noviembre de 2.017.

Pero entendemos que el motivo debe desestimarse porque no resulta controvertido el contenido del pacto, careciendo la modificación solicitada de relevancia fáctica alguna ya que lo que subyace es una cuestión jurídica.

Además, advertimos que la recurrente intenta injustificadamente suprimir el último inciso del párrafo referido a la transformación del contrato de D. Clemente y de Dª Gema.

Segundo.- Se interesa en segundo lugar la modificación del hecho probado séptimo a fin de que quede redactado del modo siguiente:

"De estimarse la demanda se adeudaría a los actores en concepto de plus de aeropuerto, descontando el concepto de plus de peligrosidad mínimo por el periodo de Noviembre de 2018 a 8 Diciembre las que cantidades que se enuncian conforme a los datos aportados por la empresa ILUNION SA...

De estimarse la demanda se adeudaría a los actores en concepto de plus de aeropuerto descontando el concepto de plus de peligrosidad mínimo, por el periodo de 9 de diciembre de 2.021 a febrero de 2.021 conforme a los datos aportados por la empresa TRABLISA SA.

La parte demandante reclama el plus de aeropuerto por el periodo señalado en el ordinal anterior a las demandadas conforme a las cantidades expuestas en el escrito de Aclaración presentado el 31/05/2.021."

La solicitud viene motivada porque el Juez "a quo" aceptó las cantidades aportadas por las demandadas en lugar de las que se indicaron en escrito de aclaración de demanda de 31/05/2.021, alegando la parte recurrente que las demandadas hicieron distinciones en el devengo de las cantidades con respecto a los trabajadores en periodos de IT sin que a su juicio ello fuese correcto pues se trata de un plus salarial que se devenga mensualmente.

Pero entendemos que el motivo debe desestimarse porque, además de no proponerse cifras concretas alternativas, en realidad no hay documento hábil del que deducir, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, lo que la parte pretende.

TERCERO.- En lo que a la censura jurídica se refiere, la controversia planteada en los recursos resulta ser de carácter meramente jurídico, invocándose infracción del art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, de la figura de la "condición más beneficiosa" y los arts. 1281 a 1289 del Código Civil por inaplicación indebida.

Comenzando por el recurso de Dª Jacinta, consideramos que el mismo ha de ser estimado pues la cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por este Tribunal, habiéndose pronunciado en sentido estimatorio en un supuesto idéntico en sentencia de fecha 26/01/2021, rec. nº 942/2020, que ganó firmeza firme por consentida, en cuyo fundamento de derecho 3º se razonaba lo siguiente:

«En el motivo de censura jurídica la parte recurrente denuncia la infracción del art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina de la condición más beneficiosa establecida en la Sentencia que cita, en concreto se refiere a la dictada por esta Sala el 30 de marzo de 2010, rec. 551/2019, que no es jurisprudencia conforme al art. 1.6 Ccv, y arts. Del 1281 al 1289 del Ccv por inaplicación indebida.

Lo que sostiene es que la sentencia de instancia apoya inadecuadamente la desestimación de la demanda en una interpretación del pacto de 2017, que no es compatible con la fundamentación jurídica que lleva a cabo la sentencia dictada por esta Sala dictada el 25 de

octubre de 2019, recurso de suplicación 551/2019, que resuelve de forma favorable la concurrencia de una condición más beneficiosa de carácter colectivo respecto del plus reclamado, y explica que el acuerdo colectivo no es homogéneo en beneficios laborales a la pérdida de derechos económicos que supone la extinción de la condición colectiva más beneficiosa que supone el plus aeropuerto a nivel salarial.

La parte impugnante se opone al motivo con apoyo en distintas sentencias dictadas por esta Sala en relación con el plus reclamado, ya que, a su juicio, sostienen, el carácter colectivo de la condición más beneficiosa que supone el plus aeropuerto, y su obligatoriedad para las empresas que sucedieron en la actividad de vigilancia y seguridad del aeropuerto de Gran Canaria por imperativo del art. 44 ET.

La cuestión a discutir que distingue este recurso respecto de otros anteriores, es el hecho de que el trabajador demandante, figure en el Anexo del Acuerdo de 2017, como uno de los que se beneficiaron directamente del mismo, pasando de un contrato a tiempo parcial a otro a jornada completa.

La sentencia dictada por esta Sala el 18 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de suplicación seguido con el nº 497/20, fundamentó como sigue respecto de la cuestión discutida (negrita nuestra):

"Las dos cuestiones objeto de debate en las presentes actuaciones, por un lado, determinar si el plus de aeropuerto puede establecerse como una condición más beneficiosa de carácter colectivo extensible a todos los trabajadores con independencia de la fecha de ingreso en el centro de trabajo, y por otro, determinar el alcance del acuerdo de 30 de noviembre de 2017 firmado por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, SL y la representación legal de los trabajadores que prestan servicios en la contrata de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, han sido resueltas por la Sala en rec. 551/19 en sentido desfavorable a las pretensiones de la recurrente en un asunto que guarda gran similitud con el caso sometido a nuestra consideración.

(.)

Al igual que en el caso que nos ocupa , aunque la demandada era la empresa EULEN , se planteaba el derecho de las personas trabajadoras reclamantes a percibir el plus de aeropuerto establecido también por acuerdo colectivo de 5/10/99 y al igual que en el presente caso:

"se suscribió un pacto entre la demandada y el Comité de Centro del Aeropuerto de Gran Canaria por el que los trabajadores que prestaran servicios en dichas instalaciones de forma efectiva a la fecha de ese acuerdo y mientras prestasen servicios en dicho centro percibirían la cantidad de 20.000 ptas mensuales (120,20), a razón de 15 cuotas anuales, denominando a tal complemento salarial plus de Aeropuerto ( se da por reproducido el texto del acuerdo)". Además, Eulen abonó el citado plus a trabajadores/as incorporados en la empresa no solo antes sino también más allá del año 1999, procediendo unilateralmente a su eliminación con respecto a los trabajadores/as que se incorporaron a partir de abril de 2002. Pues bien , en este caso entendimos que se estaba ante una condición4 más beneficiosa establecida mediante pacto colectivo que no podía suprimirse unilateralmente por la empresa , ello sin perjuicio de recurrir al mecanismo del art. 41 del ET.

En el caso que nos ocupa, es cierto como apunta la recurrente que la demandada no es EULEN, y también que no consta que la actora haya prestado servicios laborales para EULEN; pero es lo cierto que el plus que ahora se debate es idéntico al que analizamos en esta sentencia , incluso de la misma fecha e idénticas condiciones, por tanto la interpretación que hicimos respecto a la calificación de condición más beneficiosa de carácter colectiva, es también aplicable aquí.

La diferencia está en la forma en la que se ha eliminado, pues en el presente caso la empresa se acoge a un acuerdo suscrito con el Comité del centro de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2017, en el que expresamente se recoge:

"el presente acuerdo deja sin efecto alguno para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 1/6/13, el acuerdo de 1999 con la empresa PROSESES .."

Es cierto que en dicho pacto también se reconoce transformar una serie de contratos de trabajo a tiempo parcial en contratos indefinidos a jornada completa ( que no afecta a la actora) y también se establece una jornada laboral irregular , de la que no se especifican más detalles, pero a criterio de esta Sala ello no puede considerarse un acuerdo colectivo homogéneo en beneficios laborales a la pérdida de derechos económicos que supone la extinción de la citada condición más beneficiosa colectiva.

Además, tal acuerdo no solo tiene efectos negativos por la eliminación de una condición más beneficiosa colectiva, sino que además tiene efectos retroactivos, nada menos que casi cinco años atrás (1/6/13).

Por tanto, este pacto genera una desigualdad salarial entre los trabajadores/as con antigüedad anterior al 1/6/13 y los que tienen una antigüedad posterior. Tal y como se ha recordado recientemente en la STC 112/2017 de 16 de octubre de 2017 , uno de los supuestos más problemáticos de doble escala salarial es el que se refiere al establecimiento de un diferente sistema de cómputo de la antigüedad en función del momento de ingreso en la empresa, y citando a la STC 27/2004 de 4 marzo de 2004:

«la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo»

En el presente caso no estamos ante el concepto retributivo de antigüedad sino ante un plus vinculado al lugar de trabajo (aeropuerto Gran canaria), ni tampoco se trata de un convenio colectivo, sino ante un pacto colectivo de empresa, pero un pacto suscrito por la representación social de las personas trabajadoras del centro de trabajo, lo que le da una proyección colectiva. No obstante y de acuerdo con la doctrina del TC sobre la materia,5 no se aprecia razonabilidad ni homogeneidad entre la extinción de derechos y el reconocimiento de derechos que confluyen en el pacto de 30/11/17 , pues se generan artificiosamente dobles escalas salariales a tenor de la fecha de ingreso, que curiosamente se fija casi cinco años atrás (efectos retroactivos), pretendiendo paralizar las acciones judiciales pendientes planteadas por trabajadores/as en reclamación del plus de aeropuerto.

Por todo ello debe desestimarse este primer motivo pues el pacto mediante el cual pretende eliminarse con efectos retroactivos el plus aeropuerto vulnera el art. 17 del ET, generando situaciones retributivas diferentes a tenor de la fecha de ingreso en la empresa sin criterios de razonabilidad que lo justifiquen. Ello sin perjuicio de la posibilidad empresarial de recurrir en su caso a la vía del art. 41 ET, como ya dijimos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2010."

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso se denuncia , al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) , la infracción de normas sustantivas , y específicamente denuncia la infracción del artículo 1281, 1282, 1283 y 1286 del C. civil

La recurrente aborda en este segundo motivo la interpretación que debe darse al pacto de 30/11/2017 , cuya afectación va más allá del listado de trabajadores/as que se anexan al mismo.

La impugnante se opuso destacando que en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida expresamente se recoge : "Consta un anexo de personal para aplicar el acuerdo de 30/11/17, en el que no figura la actora" . De este modo, al no proponerse revisión fáctica debe estarse a lo contenido aquí.

Para resolver este segundo motivo nos remitimos a lo contenido en el anterior motivo, pues como se ha dicho este pacto carece de razonabilidad ni tampoco se rige por criterios de homogeneidad entre los derechos suprimidos y los derechos reconocidos, generando una situación de doble escala salarial a tenor de la fecha de ingreso en la empresa , con un periodo de retroactividad de casi 5 años. Ello contraviene el art. 17 del ET, al generar situaciones de desigualdad retributivas no justificadas por lo que no puede dársele eficacia jurídica a los efectos que nos ocupan. Por ello se hace innecesario interpretar si viene referido a trabajadores/as contenidos en el anexo o a todo el personal, pues como hemos dicho carece de eficacia jurídica al contravenir el art. 17 del ET ."

Finalmente recordar que en el rec. 437/19 esta Sala, en relación con un conflicto colectivo que afectaba a la totalidad de la plantilla de la entidad Ilunion Seguridad SA con la categoría profesional de vigilante de seguridad e Inspector que presta servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria, declaró el derecho de los trabajadores afectados a seguir percibiendo el denominado "plus aeropuerto" por importe de 120,20 euros/mes, no siendo compensable ni absorbible con el plus de aeropuerto previsto en el artículo 43 e) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad."

Y en aquella sentencia de 2010 arriba citada, se resolvía por la Sala respecto de la condición más beneficiosa derivada del Acuerdo de 5 de octubre de 1999 que:

"Como expusimos en las sentencias de 14 febrero 2006 y 15 enero 2007 el abono del plus6 de aeropuerto a los vigilantes de seguridad que no prestaban servicios en Gando el 5 octubre 1999, incorporándose al centro con posterioridad, constituye una condición mas beneficiosa de disfrute colectivo con origen en la concesión unilateral de la empresa que quiso hacer extensivo el plus fruto del pacto del 5 octubre 1999 a los trabajadores vigilantes de seguridad que se fueran integrando en el centro con posterioridad.

En consecuencia, siendo colectivo el origen de la condición más beneficiosa, se otorga no en atención a las características personales de cada trabajador beneficiario de ella, sino como consecuencia de las comunes circunstancias que de forma indiferenciada se dan en el conjunto de los vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, pudiendo, en su razón, ser exigida por quienes vayan incorporándose al colectivo, como acontece en el supuesto que nos ocupa.

La ulterior limitación del ámbito subjetivo excluyendo a los vigilantes jurados que se incorporasen al centro a partir de abril 2002 constituye un supuesto de supresión unilateral proscrito, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que exige acomodo a lo previsto en el artículo 41 ET, ello al margen de la necesidad de acreditar la existencia de una justificación objetiva y razonable en que basar la diferencia de trato desfavorable para esta parte del colectivo."

Consideraciones estas que conducen a la estimación del recurso, dado que se trata de la misma argumentación que esgrime la sentencia recurrida, aunque para resolver en sentido desfavorable a la parte trabajadora, pues una vez declarada colectiva la condición más beneficiosa, son indiferentes las circunstancias personales de cada trabajador incorporado al centro de trabajo con posterioridad.

Por todo ello procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia de instancia»

Con base en lo razonado en dicha sentencia, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso de Dª Jacinta, su recurso ha de ser estimado, debiendo condenarse a las codemandadas a abonarle las sumas respectivamente indicadas en el inalterado hecho probado 7º de la sentencia de instancia (en la que dicha persona trabajadora tiene asignado el nº 19) más el interés moratorio del art. 29.3 ET.

CUARTO.- El segundo recurso se formula por las otras 16 personas trabajadoras arriba indicadas D. Victor Manuel, Celia , Claudia, Alfredo, Alexander, Amadeo, Dolores , Emilia, Avelino , Estela, Belarmino, Felicidad, Borja, Carmelo, Gema , y de Clemente, que van a correr distinta suerte pues las circunstancias que en ellos concurren son diferentes.

De un lado, han de estimarse (aunque en las cuantías indicadas en la sentencia recurrida) las pretensiones formuladas por Claudia, Alfredo, Alexander, Amadeo, Belarmino, Felicidad, Borja y Carmelo, pues se encuentran en la misma situación que la trabajadora aludida en el fundamento de derecho anterior, siendo de plena aplicación a dichas personas recurrentes lo que en el mismo razonábamos por remisión a nuestra sentencia de 26/01/2021, recaída en el rec. nº 942/2020, debiendo por tanto condenarse a las codemandadas a abonar a aquellos las sumas respectivamente indicadas en el hecho probado 7º de la sentencia de instancia (teniendo allí dichas personas trabajadoras respectivamente asignados los nº 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 16) más el interés moratorio del art. 29.3 ET.

Sin embargo, entendemos que deben ser rechazadas las pretensiones de Dª Celia, Dolores , Emilia, Avelino y Estela, pues su caso es diferente ya que, según se relata en el hecho probado 6º de la sentencia recurrida, figuran expresamente en el anexo del acuerdo de 30/11/2017.

A tal efecto debemos traer a colación nuestra sentencia de fecha 26/04/2021, rec. nº 129/2021, en cuya fundamentación jurídica se argumentaba lo siguiente:

«.. por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS, el recurrente atribuye a la sentencia infracción del artículo 17 ET -"No discriminación en las relaciones laborales"- en su apartado 1, y de la doctrina en torno al instituto de la condición más beneficiosa.

El discurso se sustenta en dos pilares:

1. El pacto (de 30 de noviembre de 2017) mediante el cual pretende eliminarse con efectos retroactivos el plus de aeropuerto y el plus de parking vulnera el artículo 17 ET, generando situaciones retributivas diferentes a tenor de la fecha de ingreso en la empresa y sin criterios de razonabilidad que lo justifiquen.

En refuerzo el recurrente acude a la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2019 (rec. 551/2019).

2. De estimarse que el acuerdo de 2017 solo venía referido a los trabajadores que con una antigüedad posterior al 1 de junio de 2013 iban a pasar de una jornada parcial a una completa, circunstancia que concurre en la actora, la vigencia de la renuncia debe ceñirse a la vigencia del pacto, esto es, hasta la fecha en que PROSEGUR tuviera la contrata del servicio del Aeropuerto, una vez subrogados a la nueva adjudicataria del servicio, volvería a operar la condición más beneficiosa de carácter colectivo sobre la que se pronunció esta Sala en sentencia de 20 de octubre de 2010 (rec. 524/2020).

El primero de los argumentos -carácter discriminatorio del Acuerdo de 2017- decae, al justificarse en la valoración que del mismo hicimos en la sentencia de 25 de octubre de 2019 (rec. 551/2019), en un supuesto que nada tiene que ver con el caso ahora sometido a consideración, ya que se trataba de vigilante de seguridad no incluido en el grupo de los 30 al que se modificó la jornada laboral, y por ello decíamos que "no puede considerarse un acuerdo colectivo homogéneo en beneficios laborales a la pérdida de derechos económicos que supone la extinción de la citada condición más beneficiosa colectiva" y que "este pacto genera una desigualdad salarial entre los trabajadores/as con antigüedad anterior al 1/6/13 y los que tienen una antigüedad posterior".

Respecto de los integrantes del grupo de los 30, el pacto materializa el fruto de una negociación con contraprestaciones. Los trabajadores afectados modificarían su jornada, pasando de parcial a completa, a cambio de dejar sin efecto alguno el acuerdo de 1999 con la empresa PROSESA y el acuerdo del plus de parking, y del desistimiento de los pleitos pendientes sobre tales conceptos, y ninguna razón se ofrece por el recurrente que pudiera afectar a su validez al margen de los pronunciamientos de la sentencia de 25 de octubre de 2019, que, como hemos dicho, parte de un supuesto de hecho totalmente distinto.

La segunda línea argumental -el Acuerdo de 2017 llegó a término al finalizar la contrata de AENA con la empresa que lo suscribió, PROSEGUR SIS, S.L., al estipularse así en su cláusula quinta- tampoco puede alcanzar éxito porque, al margen del contenido de esa cláusula, por la propia naturaleza de la subrogación la entrada de un nuevo empresario en la posición del anterior debe operar en principio respecto al conjunto de las obligaciones que integran el contenido contractual, como por lo demás prevé el artículo 1212 del Código Civil, que establece que la subrogación transmite al subrogado el crédito con todos los derechos a él anexos. Y así se prevé también en el modelo legal del artículo 44 ET, en el que el nuevo empresario queda "subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior". La misma solución se desprende del artículo 17 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, que en su apartado 1, al relacionar las obligaciones de la empresa cesante en el servicio establece la de poner a disposición de la entrante copia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito, así como copia de todos los documentos, resoluciones administrativas o judiciales, acuerdos o pactos individuales o de empresa que afecten al trabajador o a los trabajadores afectados como condición más beneficiosa (ap. f), y en su apartado 2, entre las5 obligaciones de la empresa entrante figura la de respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviera reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que estos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar. Lo que evidencia que esas condiciones de trabajo, con independencia de su fuente de establecimiento, se mantienen tras el cambio de empleador ( STS de 14 de marzo de 2005, rec. 6/2004).

Por esta razón y porque carece totalmente de justificación que a la salida de PROSEGUR SIS, S.L. se persiga una suerte de escisión del Acuerdo de 2017, de modo que pierda su validez respecto a los compromisos adquiridos por el grupo de los 30 -restituyendo la situación previa a su vigencia en relación a los pluses de aeropuerto y parking-, y sin embargo se mantenga en los asumidos por la empresa -modificación de jornada, manteniéndola completa-, procede la desestimación del motivo y, con ello, del recurso.»

En los mismos términos resolvíamos idéntico motivo recurso en posteriores sentencias como por ejemplo la de fecha 27/07/2021, rec. 479/2021, o la de 23/09/2021, rec. 513/2021 (esta última citada en el escrito de impugnación de la empresa ILUNION SEGURIDAD S.A.), lo que hace que decaigan las pretensiones de Dª Celia, Dolores , Emilia, Avelino, Estela, Gema y Clemente.

Para terminar hemos de decir que dicho pronunciamiento desestimatorio no puede hacerse extensivo a las pretensiones de Dª Gema y D. Clemente pues no figuran en el anexo del acuerdo de 30/11/2017, sin que pueda presumirse que ello obedezca a una omisión involuntaria (resultando por tanto irrelevante el hecho de que en el hecho probado 6º de la sentencia recurrida se afirme que se procedió a aumentar su jornada de trabajo), debiendo por tanto condenarse a las codemandadas a abonarles las sumas respectivamente indicadas en el hecho probado 7º de la sentencia de instancia (teniendo allí dichas personas trabajadoras respectivamente asignados los nº 17 y 18 respectivamente) más el interés moratorio del art. 29.3 ET.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Jacinta contra la sentencia dictada en fecha 22/06/2021 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1017/2020 de dicho Juzgado y, revocando en parte dicha sentencia, condenamos a las codemandadas ILUNION SEGURIDAD S.A. y TRANSPORTES BLINDADOS S.A. a abonar a dicha trabajadora las sumas respectivamente indicadas en el inalterado hecho probado 7º de la sentencia de instancia (teniendo allí dicha persona trabajadora asignado el nº 19) más el interés moratorio del art. 29.3 ET.

2.- Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia por la representación de D. Victor Manuel, Celia , Claudia, Alfredo, Alexander, Amadeo, Dolores , Emilia, Avelino , Estela, Belarmino, Felicidad, Borja, Carmelo, Gema , y de Clemente, en el sentido siguiente:

a) Se estiman parcialmente las pretensiones formuladas por Claudia, Alfredo, Alexander, Amadeo, Belarmino, Felicidad, Borja y Carmelo, y revocando en parte dicha sentencia, condenamos a las codemandadas ILUNION SEGURIDAD S.A. y TRANSPORTES BLINDADOS S.A. a abonar a dichas personas trabajadoras las sumas respectivamente indicadas en el inalterado hecho probado 7º de la sentencia de instancia (teniendo allí respectivamente asignados los nº 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15 y 16) más el interés moratorio del art. 29.3 ET.

?

b) Se desestiman las pretensiones formuladas por Dª Celia, Dolores , Emilia, Avelino, Estela, Gema y Clemente, confirmando respecto de los mismos el pronunciamiento desestimatorio dictado por el Juzgado de instancia.

c) Se estiman parcialmente las pretensiones formuladas por Dª Gema y D. Clemente, y revocando en parte dicha sentencia, condenamos a las codemandadas ILUNION SEGURIDAD S.A. y TRANSPORTES BLINDADOS S.A. a abonar a dichas personas trabajadoras las sumas respectivamente indicadas en el inalterado hecho probado 7º de la sentencia de instancia (teniendo allí respectivamente asignados los nº 17 y 18) más el interés moratorio del art. 29.3 ET.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/044522 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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