Sentencia Social 923/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 923/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 481/2024 de 20 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 923/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024100917

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1766

Núm. Roj: STSJ ICAN 1766:2024


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000481/2024

NIG: 3501644420220004251

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000923/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000392/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Testigo: Matias

Testigo: Lyan

Testigo: Hans

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Saúl; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate

Recurrente: Clece, S.a.; Abogado: Cristina Margarita Ravelo Ferrer

Recurrido: Universidad de Las Palmas de Gran Canaria; Abogado: Serv Jur De La Universidad De Las Palmas De G. C.

Recurrido: SERVEO SERVICIOS S.A.U.; Abogado: Pilar Crespo Sanchez

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000481/2024, interpuesto por D. Saúl y CLECE, S.A., frente a Sentencia 000423/2023 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000392/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Saúl, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. CLECE, S.A., UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, FOGASA y SERVEO SERVICIOS S.A.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 20 de diciembre de 2023, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para Clece, S.A. (en adelante Clece) con categoría profesional de oficial 1ª, tiempo completo, centro de trabajo en la ULPGC, antigüedad reconocida de 01.01.2018 y con salario bruto y prorrateado de 50,83 euros al día

(pacífico).

SEGUNDO.- El actor inició su relación laboral para la empresa Clece el día 16.06.2014 siendo el íter contractual el que sigue:

16/06/2014-31/07/2014

19/08/2014-29/08/2014

01/09/2014-31/07/2015

01/09/2015-23/06/2016

27/06/2016-29/07/2016

01/03/2017-31/08/2017

01/09/2017-31/12/2017

01/01/2018-31/03/2022

El 04.10.2019 la empresa convirtió su contrato en contrato indefinido a tiempo completo.

(documentos 1 y 3 del actor, y 8 de Clece, no impugnados).

TERCERO.- Desde el 26 de agosto de 2019 la parte actora desempeña su actividad en la contrata de Clece para la Universidad de las Palmas de Gran Canaria (en adelante ULPGC) de mantenimiento correctivo integral, conservación y realización de reparaciones simples de los edificios de la Universidad, dedicados a las carreras de empresariales, jurídica y biblioteca.

La empresa CLECE fue adjudicataria del servicio de mantenimiento correctivo integral, conservación y realización de reparaciones simples de los edificios exteriores de la ULPGC por resolución de 4 de julio de 2019 de su Gerencia, con duración de un año y prorrogable por otro.

El 29 de julio de 2021 la ULPGC resuelve la finalización del contrato a 4 de agosto de 2021, lo cual se comunica a Clece en septiembre de 2021, pese a ello sigue prestando el servicio para la administración adjudicataria.

Finalmente se acuerda la finalización del servicio el 31 de marzo de 2022, lo que se comunica a Clece con antelación.

El 21 de marzo de 2022, Clece remite escrito a la ULPGC con el listado de los 10 trabajadores adscritos a la contrata y subrogables, entre ellos el actor. En dicho escrito explica que remite el listado de trabajadores adscritos a la contrata, al entender que el mantenimiento es una actividad que no puede dejar de prestarse, pero que al desconocer quien va a asumir la actividad comunica los contratos de trabajo a la empresa contratante para cumplir con sus obligaciones. Al respecto mantuvo una reunión con el Presidente y el Secretario del Comité de Empresa el 30.03.2022.

El 28 de marzo de 2022 Clece remite escrito a la ULPGC haciendo constar la publicación del Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Las Palmas, que recoge la subrogación convencional.

Clece dejó de prestar el servicio en la ULPGC el 31 de marzo de 2022.

(exp admvo ULPGC en autos, del 1 al 7 de la documental de Clece)

CUARTO.- El 30 de marzo de 2022, Clece comunica al actor, y al resto de los trabajadores de la misma contrata (10 en total), el cese del servicio de mantenimiento de la ULPGC a indicación de la misma en fecha 31 de marzo de 2022, declarando desconocer la empresa llamada a proseguir en el servicio o si éste va a ser asumido por la propia Universidad.

Para garantizar su derecho a la subrogación le informa haber remitido la documentación pertinente sobre su contrato a la ULPGC, pero dando por finalizada la relación laboral a 31 de marzo de 2022.

(doc. 9 y 12 de Clece)

El 25 de abril de 2022 Clece procedió a comunicar a la ULPGC la devolución de las llavesde talleres, almacenes, herramientas y materiales propios de la ULPGC (documento 19 de Clece y 11 de la actora).

QUINTO.- El 28 de abril de 2022 se inicia la apertura del procedimiento de licitación del servicio de mantenimiento, incluyéndose en el Anexo IV listado de personal susceptible de subrogar, constando el actor en dicha lista.

El contrato es adjudicado a Serveo Servicios, S.A.U. (en adelante Serveo) el 01 de septiembre de 2022. El contrato de servicios entre ambas es suscrito el día 24.10.2022, y el 02.11.2022 la ULPGC comunica a Serveo el listado de trabajadores a subrogar.

El 8 de noviembre de 2022, la entrante Serveo subroga a César, Alexis, Saúl, Denzel, Saúl, Mirko y Jhoel, conforme al art. 43 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Las Palmas.

Por correo electrónico pone este hecho en conocimiento de la ULPGC, indicándole que la prioridad en el servicio la tendrá la revisión del estado de las instalaciones.

(doc. n.º 1 del expediente aportado por la ULPGC el 03.10.2022, y documentos 2 a 8 de Serveo)

SEXTO.- El contrato administrativo, suscrito entre la ULPGC, es de mantenimiento correctivo integral, conservación y reparaciones simples de los edificios y sus exteriores en los diversos campus de la ULPGC, tiene por objeto de las reparaciones de fontanería, instalaciones eléctricas, obra civil, carpintería y cerrajería, cerramientos exteriores, pequeñas modificaciones y varios.

Los medios materiales que debe poner la contrata van desde aceites, tornillos, cables, sprays, también llaves de escuadra, manómetros o materiales de reposición como grifos, válvulas, lámparas siempre que no superen los 75 euros de coste a efectos de reposición de material fungible.

(expediente administrativo pág. 38 de 96 y ss)

SÉPTIMO.- Desde la salida de Clece de la contrata hasta la entrada de Serveo, el SOI (Servicio de obras e instalaciones) de la ULPGC ha llevado a cabo con sus propios medios las incidencias urgentes de fontanería y electricidad, que antes llevaba a cabo la contrata, y el mantenimiento del control de la Legionella, además del mantenimiento que le era propio antes de la salida de Clece.

Los trabajadores que han solventado tales incidencias son los propios de la ULPGC pertenecientes al antedicho servicio SOI.

Además de tener soporte de las demás empresas mantenedoras.

(testifical de D. Dayron, trabajador del SOI e interrogatorio ULPGC)

En dicho periodo constan más de 1968 incidencias relacionadas de mantenimiento, sin que conste que se hayan solucionado todas. Así de las que se hubieran asignado a Clece serían 1.167, que en igual periodo del año anterior resultaron ser 2.734. De estas 1.167 fueron resueltas 485 por empresas externas y 682 por el SOI.

(testifical de D. Dayron y documento 5 de la ULPGC aportado en el acto del juicio)

OCTAVO.- Consta una certificación de la Directora del Servicio de Patrimonio y contratación de la ULPGC de 27.07.2022 que concluye que entre el 01.04.2022 a 15.06.2022 no se han suscrito nuevos contratos menores de mantenimiento correctivo y preventivo integral y conservación y realización de reparaciones de los edificios y sus exteriores en los diversos campus de la ULPGC.

Consta igual certificado de 28.09.2022 en el que desde 15.06.2022 a 31.08.2022 se han suscrito tres contratos menores relacionados con mantenimiento correctivo y preventivo integral y conservación y realización de reparaciones de los edificios y sus exteriores en los diversos campus de la ULPGC: uno para el edificio de Instalaciones deportivas, educación física, Ingeniería y Telecomunicaciones; otro, para Campus de Montaña Cardones, Obelisco, CC Salud y Sede Administrativa, y otro para CC Básicas, Informática Arquitectura y Biblioteca General.

(Pág 50 de 50 del expediente aportado por la ULPGC el 03.10.2022, y su complemento 3, documentación complementaria al expediente)

NOVENO.- La ULPGC dejaba a Clece un local para las herramientas necesarias que aporta para la prestación del servicios, pero no los espacios utilizados por los trabajadores propios.

(testifical de D. Dayron)

En caso de necesitar un herramienta de la que no disponía Clece para realizar un trabajo, utilizaban las herramientas de la ULPGC.

(testifical de D. Hans, compañero de trabajo del actor en Clece en dicha contrata, y de la testifical de D. Dayron)

La ULPG no disponía de todas las herramientas ni equipos necesarios para resolver todas las incidencias de mantenimiento.

(documento 5 de la ULPGC aportado en el acto del juicio)

DÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- Se agotó la vía previa.

DUODÉCIMO.- De estimarse que el actor es trabajador indefinido no fijo de la ULPGC, como pretende el actor, la categoría sería de Técnico de Mantenimiento L3 y el salario día bruto y prorrateado de 73,52 euros. (pacífico)"TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Saúl frente a CLECE, S.A. UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SERVEO SERVICIOS, S.A.U., MINISTERIO FISCAL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el 31.03.2022, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y sin derecho a opción al constar reincorporado el actor el 08.11.2022, a que CLECE, S.A. y SERVEO SERVICIOS, S.A.U. le abonen SOLIDARIAMENTE los salarios dejados de percibir desde 01.04.2022 a 07.11.2022, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, manteniéndolo en alta en la Seguridad Social. Absolviéndolas del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.

Y debo absolver y absuelvo a la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Saúl y CLECE, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad CLECE SA y también el trabajador interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023 del juzgado de lo social nº 4 de Las Palmas , dictada en los autos nº 392/2022, en cuya virtud se estima parcialmente la demanda interpuesta y se condena solidariamente a las demandadas CLECE SA y SERVEO SERVICIOS SAU a abonar al trabajador los salarios devengados entre el cese de 31 de marzo de 2022 y su reincorporación el 8 de noviembre de 2022, a razón del salario de 50,83 euros diarios.

El trabajador pretendía la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la decisión extintiva comunicada por su empleadora (CLECE) por cese en el servicio, declarando desconocer la empresa llamada a continuar la prestación o si la misma iba a ser asumida por la Universidad. Dicho servicio era el de "mantenimiento correctivo integral, conservación y realización de reparaciones simples de los edificios y exteriores en los diversos campus de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC)·".

En fecha 8 de noviembre de 2022, la empresa entrante (SERVEO) procedió a contratar a seis trabajadores procedentes de la anterior contrata, en base al art. 43 del Convenio colectivo de siderometalurgia de Las Palmas .

La sentencia estima la existencia de subrogación estatutaria ( art. 44 ET-sucesión de plantilla-) desde CLECE a SERVEO, y habiéndose reincorporado el actor a su puesto de trabajo con efectos 8 de noviembre de 2022, la sentencia se limita a la condena al abono de los correspondientes salarios devengados durante el periodo referido.

Tampoco se aprecia la nulidad del despido, al desestimar que estemos ante un despido colectivo.

El recurso interpuesto por el trabajador fue impugnado por la representación letrada de la entidad CLECE SA y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

El recurso interpuesto por la entidad CLECE SA fue impugnado por la representación letrada del trabajador y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- Recurso de suplicación de CLECE SA.

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicitan las siguientes revisiones fácticas.

A)- se solicita la modificación parcial del hecho probado tercero proponiéndose la siguiente redacción:

"Finalizado el plazo contractual la ULPGC, le solicita a CLECE en julio de 2021 continuar la prestación del servicio hasta que se adjudicase la nueva licitación, ( documento 1 Clece ) en agosto de 2021 Clece acepta y firma el documento de las nuevas condiciones que rigen a partir del 5 de agosto de 2021 y hasta la nueva adjudicación.

El 11 de marzo de 2021, la ULPGC unilateralmente comunica el fin del servicio el 31 de marzo de 2022, sin haberse licitado el servicio."

Soporte documental: folios 421 y 422 de las actuaciones.

El motivo se desestima. Los datos referidos, pese a su certeza, nada aportan al relato fáctico, siquiera fuera para contextualizarlo, no cuestionándose que la entidad CLECE continuara en la prestación del servicio hasta la comunicación de su extinción el 31 de marzo de 2022

B)- la revisión del hecho probado tercero, adicionando el siguiente tenor:

".el 23 de marzo se publica en el BOP el convenio colectivo de siderometalurgia de Las Palmas de Gran Canaria, que recoge la subrogación. CLECE SA el día 28 de marzo presenta escrito a la universidad comunicando la publicación de éste y por ende entrada en vigor. Folio 686 y 687.

El último día de prestación del servicio, 31 de marzo de 2022, CLECE remite la documentación laboral actualizada de los trabajadores vinculados al servicio reseñando el convenio y dando cumplimiento trasladando toda la documentación que establece el convenio para que opere la subrogación. Folios 424 a 496.

En el expediente de licitación el 1 de mayo se publica en el perfil del contratante de esa universidad, alojado en la plataforma de contratación del sector público el anuncio de la convocatoria y publicándose los pliegos, Clece informa que será necesario informar de los procedimientos judiciales y la situación de la plantilla y el Gerente indica que las consecuencias derivadas de dichas demandas serán asumidas por esta Universidad en los términos que resulten de los pronunciamientos que dicten los órganos judiciales, no siendo relevante al día de hoy, dicha información para determinara los costes laborales, folio 583 de las actuaciones."

El motivo se rechaza. Su contenido se desprende en gran parte de los hechos probados tercero y cuarto, siendo el último apartado irrelevante a efectos de mutar el sentido del fallo.

C.- la revisión del hecho probado quinto, interesando el siguiente tenor:

"Por Resolución de ULPGC de fecha 28/4/2022se remite al Diario Oficial de la Union Europea anunció de la licitación del servicio, (28 días después 7 de haber finalizado CLECE el servicio y recogiendo en el Anexo IV el personal a subrogar) folio 582 con ello se inicia la apertura del procedimiento de licitación del servicio de mantenimiento, que finalmente es adjudicado a Serveo Servicios SAU el 24 de septiembre de 2022" . En el expediente de licitación el 1 de mayo se publica en el Perfil del Contratante de esa universidad, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Publico el anuncio de la convocatoria y publicándose los pliegos, Clece informa que será necesario informar de los procedimientos judiciales y la situación de la plantilla y el Gerente indica que las consecuencias derivadas de dichas demandas serán asumidas por esta Universidad en los términos que resulten de los pronunciamientos que dicten los órganos judiciales, no siendo relevante al día de hoy, dicha información para determinar los costes laborales "

El motivo se rechaza por idéntico motivo que el anterior. Es más, y como se indicará al resolver la censura jurídica, del redactado propuesto en ningún caso resultaría la consecuencia pretendida por la recurrente.

D.- la revisión del hecho probado séptimo, interesando la siguiente adición:

"Las incidencias desde el día que sale Clece son un total de 1968, atendiendo la universidad por su servicio SOI habiéndose atendido s la y 587 electricidad 402 de fontanería, alejándose bastante de la supuesta justificación de urgencia y todo ello estando por medio el periodo vacacional de la universidad que va desde final de junio, todo julio y todo agosto, constan el folio 372 al 387"

El motivo se rechaza. Consta la atención de las incidencias urgentes por el propio personal de la universidad, siendo un total de 682 incidencias las efectivamente resueltas, deduciéndose de prueba testifical y documental expresamente valorada por la magistrada de instancia.

TERCERO.- Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Específicamente, el art. 130 de la Ley de contratos del sector público Ley 9/2021 de 8 de noviembre (BOE 9/11/17) en relación con el art. 43 del Convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial entre las empresas y los trabajadores encuadrados en la Actividad Siderometalúrgica de La Provincia de Las Palmas , BOP número 35, miércoles 23 de marzo de 2022 y también se invoca la Sentencia del TC 122/2018. Y el art. 44 ET en relación a la Directiva 2001/23/CE.

Argumenta la recurrente la existencia de una reversión del servicio a partir del 1/4/23, asumido por la Universidad, para posteriormente licitar un servicio y recoger la subrogación de un personal que ya no prestaba servicios para CLECE . Por ello entiende que operó, respecto de la ULPGC subrogación de las personas empleadas adscritas al servicio , lo que deriva directamente del citado art. 130 , de tal modo que habiéndose publicado el Convenio colectivo aplicable el 23/3/22, la ULPGC debió asumir al personal. La obligación de subrogar, a criterio de esta parte deriva del art 130 referido que sí es de aplicación directa a la ULPGC. Por ello entiende que la responsabilidad en el abono de las cantidades devengadas del 1/4/22 al 7 de noviembre de 2022 es de la empresa cesionaria y de la Universidad, pero ninguna responsabilidad alcanzaría a CLECE.

La Universidad impugnante se opuso a su estimación asumiendo los términos de la sentencia recurrida.La sentencia recurrida llega a la convicción de que estamos ante una subrogación estatutaria ( Art. 44 ET) , porque concurren los elementos legales exigidos para que la misma prospere, sustancialmente porque partiendo de que la actividad encomendada descansa fundamentalmente en la plantilla, se ha producido una sucesión de la contrata de servicios en la que la cesionaria ha subrogado a un número cuantitativamente relevante de la plantilla adscrita al servicio contratado por la anterior explotadora , esto es, un total de 6 de 10 trabajadores (60%), entre ellos el propio actor.

Por su parte el trabajador impugnante entendió que lo que realmente encubre la situación relatada es un despido colectivo.

La recurrente entiende que a tenor de lo previsto en el art. 130.3º de la Ley de Contratos del Sector Público hubo una reversión del servicio contratado en la propia Universidad, debiendo asumir las consecuencias derivadas de tal figura jurídica.

El referido precepto dispone:

"En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio9 que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general".

Pero parte la recurrente de una premisa inexistente en este caso, a tenor de lo que ha resultado probado en la instancia y tiene reflejo en el relato fáctico transcrito, pues durante el periodo reclamado, desde la salida de CLECE de la contrata y hasta la entrada de SERVEO el SOI (Servicio de obras e instalaciones) , la ULPGC "solo ha llevado a cabo con sus propios medios las incidencias urgentes de fontanería y electricidad (.) y Los trabajadores que han solventado tales incidencias son los propios de la ULPGC pertenecientes al Servicio SOI (servicio de obras e instalaciones)". A lo anterior se añade que , también ha resultado probado que la ULPGC no suministra herramientas ni material necesario para que la contratista lleve a cabo su actividad ( antes CLECE y ahora SERVEO) y en la sede de la ULPGC hay talleres a los que solo tiene acceso el personal de la ULPGC.

En base a las anterior, la magistrada de la instancia concluyó que no hubo prestación del servicio directa por parte de la ULPGC y, por ende no puede hablarse de "reversión del servicio" como pretende la recurrente.

Pero a mayor abundancia, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta concreta cuestión recientemente, en nuestra sentencia de 4 de abril de 2024 (Rec. 1371/2023), en cuya fundamentación jurídica se resolvía recurso similar al presente , planteado también por CLECE SA , denunciándose la infracción dl art. 130 de la LCSP en relación con el art. 43 del citado convenio, y decíamos:

"Infracción del artículo 130.3 LCSP en relación con el artículo 43 del Convenio, y de la doctrina contenida en STS 18 junio 2019, rec. 702/2016, y Resolución 99/2019, 8 de febrero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Esta Sala en una muy reciente sentencia de 21 de marzo de 2024, rec. 1469/2023, ha establecido su criterio sobre el alcance del artículo 130.3 LCSP, tras una exposición resumida de lo que hasta el momento venia resultando pacífico en materia de subrogación y reversión, sirviéndonos de la STS de 7 de junio de 2023, rec. 2283.22 no aplica el artículo 130.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, al entender que por razón de transitoriedad no resultaba de aplicación el precepto invocado a la relación contractual analizada.

En esa sentencia la cuestión que se resolvía era si tras la reasunción del servicio de limpieza por parte de un determinado ayuntamiento, éste debe subrogarse con los trabajadores que, siendo empleados de la empresa contratista, estaban adscritos al servicio de limpieza revertido, en un supuesto en el que el ayuntamiento no ha recibido ningún elemento patrimonial ni se ha hecho cargo de ningún trabajador de la referida contrata.

La Sala IV del Tribunal Supremo en sus SSTS 84/2022, de 28 de febrero (rcud. 4463/2019) y 257/2022, de 23 de marzo (rcud. 108/2020), al igual que en la STS 602/2021 de 8 de junio14 de 2021 (rcud. 3004/2018) mantuvo que la limpieza es una actividad que, con carácter general, descansa esencialmente en la mano de obra y en la que los elementos patrimoniales que se precisan son poco relevantes.

Como afirma la STJUE de 20 de enero de 2011 (C- 463-09, Clece), ampliamente citada, por cierto, por la STJUE 26 de noviembre de 2015 (C-509/14, Adif v. Aira Pascual "es preciso reconocer, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que una actividad de limpieza, como la del procedimiento principal, puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra (véase, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Hernández Vidal y otros, apartado 27; Hidalgo y otros, apartado 26, y Jouini y otros, apartado 32)". De ahí que - prosigue la STJUE 20 de enero de 2011 - "un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de limpieza puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica", siendo preciso para ello que dicha entidad "mantenga su identidad" aun después de la operación de que se trate. Pero - concluye la STJUE 20 de enero de 2011 - "la identidad de una entidad económica como la controvertida en el asunto principal, que descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla". Con base en este razonamiento, la STJUE de 20 de enero de 2011 declara que "el artículo 1, apartado 1, a ) y b) de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que ésta no se aplica a una situación en la que un ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal".

En los supuestos de reversión de una actividad, basada fundamentalmente en la mano de obra que fuera objeto de externalización, pasando el cedente, administración pública territorial, a prestarla en su integridad por su propio personal y medios, sin que exista transmisión de elemento patrimonial alguno, la doctrina clásica en la materia es la inexistente obligación de subrogación, aún cuando el convenio sectorial pudiera imponerla.

Así, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2023, rec. 2283/22, y como cláusula de cierre, señaló que "...el criterio de inaplicabilidad fijado en reiterados pronunciamientos, que indicaron que una Administración Pública -que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable-, no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las Asociaciones empresariales firmantes del mismo.

Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades".

Y dijimos:

Consideramos que la aprobación y entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público no ha alterado sustancialmente aquéllo que, con carácter general, venía siendo doctrina unificada. El elemento distorsionador es la referencia al convenio colectivo o al acuerdo colectivo como fuente de la subrogación en caso de reversión. Se podría mantener que la expresa referencia al convenio colectivo constituiría una excepción a la regla general de inaplicabilidad citada, pues en otro caso resultaría redundante. Sin embargo, igual de redundante resultaría la expresión "...Cuando una11 norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse." contenida en el apartado 1 del artículo 130 de la LCSP. Debemos entender la referencia al convenio colectivo como fuente de la subrogación, lo que no excluye la exigencia de la necesaria representatividad a efectos de su aplicación a quien no fuera parte de su negociación. De igual forma, el artículo 130.3 de la LCSP no ha modificado el contenido del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el ámbito funcional del convenio el que dificultaría su aplicación a una Administración Pública no comprendida en aquel. No encontramos razón alguna para sostener la existencia de soluciones distintas en función de la naturaleza pública o privada de la entidad, sin que de la exposición de motivos de la norma se deduzca la voluntad del legislador de establecer una excepción a lo que venía siendo la generalidad.

Además, y no menos importante, una aplicación indiscriminada del precepto analizado resultaría contraria a la previsión contenida en el artículo 308,2 del mismo texto legal, que dispone "2. En ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios, incluidos los que por razón de la cuantía se tramiten como contratos menores. A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista".

La incidencia en el acceso al empleo público sería significativa, con afectación de los principios fundamentales previstos en el artículo 23 y 103 de la Constitución Española (igualdad, mérito y capacidad). Bastaría que el convenio colectivo de aplicación a la actividad externalizada impusiera la subrogación para que en caso de reversión del servicio o actividad los trabajadores vinculados a la contrata adquirieran la condición de empleados públicos. Y la forma de evitarlo sería perpertuar la sucesión de contratas externas, con independencia de su repercusión en el gasto público, su ineficacia o ineficiencia. Lo que no parece admisible.

Pero no es menos cierto que la norma analizada (artículo 130.3 de la LCST) hace referencia expresa al convenio colectivo. Y no es posible obviar tal previsión, pero sí matizarla. En consecuencia, entendemos que la cláusula subrogatoria prevista en el convenio colectivo sectorial se impondría en aquellos casos en los que por razón de representatividad e inclusión en su ámbito funcional, fuera aplicable a una concreta Administración Pública.

En este caso los recurrentes no ponen en duda que el art. 43 del Convenio no sería aplicable a la ULPGC si no fuera por la previsión contenida en el artículo 130.3LCSP, y al carecer ésta del alcance que le atribuyen, solo cabe concluir desestimando la denuncia por infracción de tales preceptos, rectamente aplicados por la juzgadora."

Por tanto, aplicando al caso la anterior Doctrina se debe desestimar el motivo de infracción jurídica .

También debemos referir a nuestra sentencia de 8 de febrero de 2024 (Rec. 1363/2023), resolviendo asunto sustancialmente igual al presente, en cuya fundamentación jurídica decíamos en relación a la cuestionada responsabilidad de la ULPGC:

"Reclama a través del presente recurso que manteniendo la declaración de improcedencia del despido, sea la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria condenada a la readmisión del actor ("toda vez que ésta ya ha optado por dicha figura, al incluir al actor en el listado de trabajadores a contratar por SERVEO SERVICIOS, S.A. -hecho probado octavo-, siendo así que el 8 de noviembre de 2022 reanudó bajo dicha mercantil idénticos trabajos que realizaba anteriormente para CLECE, S.A"), y, subsidiariamente se la condene, conforme a lo prevenido en el articulo 110.1 LRJS.

Entiende que si bien el Juez "a quo", en aplicación del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, estima la petición de declaración de improcedencia del despido, desestima la demanda, al entender que al no concurrir fenómeno sucesorio del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en la reversión del servicio a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria en el periodo intermedio y sí concurriendo sucesión de plantillas, deben ser condenadas Clece, SA. y Serveo Servicios, SA. al abono de los salarios de tramitación devengados en el período en que el actor ha estado despedido.

Considera el recurrente que el hecho probado duodécimo (se entiende que se trata de un error y realmente se refiere al décimo tercero) de la sentencia evidencia que en los aproximadamente siete meses que transcurrieron entre la resolución del contrato entre la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y Clece, SA y el inicio del contrato entre la primera y Serveo Servicios, SA, fue el propio Servicio de Obras e Instalaciones de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria quien, con su propio personal, asumió una parte trascendental de los trabajos que realizaban, entre otros, el trabajador despedido a través de la contrata con Clece, SA: " (.) incidencias urgentes de fontanería y electricidad, el mantenimiento del control de la Legionella (...)". Más aún, entre los folios 224 y 259 del tomo I de los autos se constata la asunción de determinados trabajos de tipo correctivo y de obra nueva. Si se tiene en cuenta que la numeración del primer código de incidencias es el 2.026 (folio 224) y la última la 4.002 (folio 259) en casi 7 meses, el personal propio de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria asumió un total de 1.976 incidencias, la práctica totalidad de ellas cumplimentadas y solventadas, habiendo incumplido la ULPGC el art. 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, según el cual: "en caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general".

Pero es más, se ha acreditado que, tras el fin de la contrata entre CLECE, S.A. y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, las herramientas, materiales, enseres y locales que fueron cedidos por la segunda a la primera (aludidos en el primer motivo de recurso), ineludibles para la ejecución de los servicios contratados, fueron revertidos, devueltos, por Clece, SA a la ULPGC. Es decir, un conjunto de elementos patrimoniales esenciales -que mantiene su identidad- para poder llevar a cabo los trabajos contratados (Clece, SA no aportó sino unas pocas y pequeñas herramientas, mientras que la Universidad demandada aportaba el resto).

No puede sino concluirse que debe operar el fenómeno sucesorio del art. 44.1 y 2 ET y ser condenada la ULPGC en los términos interesados.

Resolución del recurso.

El motivo se desestima.

Del hecho probado 13º no se desprende lo que el recurrente pretende y obvia lo dispuesto en el ordinal 12º, que permanece inalterado.

Conforme a este último ordinal en el periodo intermedio la ULPGC ha llevado a cabo con sus propios medios las "incidencias urgentes de fontanería y electricidad", que antes llevaba a cabo la contrata, y el mantenimiento del control de la Legionella, además del mantenimiento que le era propio antes de la salida de Clece, siendo los trabajadores que han solventado tales incidencias los propios de la ULPGC pertenecientes al antedicho servicio SOI, compuesto de unos 12 trabajadores; que los9 trabajos urgentes de acabados, impermeabilización, carpintería y albañilería fueron subcontratados por falta de personal con cuatro o cinco empresas externas; y que se llevaron a cabo los aspectos correctivos, pero no los preventivos y de obra nueva.

Y ello está en consonancia con lo reseñado en el propio ordinal 13º, relativo al archivo de incidencias desde 1 de abril hasta 31 de agosto de 2022, de los que no resulta tampoco lo referido por el recurrente, esto es, que el personal de la ULPGC asumiera un total de 1.976 incidencias, la práctica totalidad de ellas cumplimentadas y solventadas, pues si observamos la referida documental se constata que un elevadísimo número de incidencias se asignan a empresas externas (Columna: Unidad de destino) y otras muchas no se acometen (Columna: Resultado de la ejecución, con la casilla en blanco).

En último lugar, al no haber alcanzado éxito el motivo revisorio, no consta acreditado tampoco que se hayan transmitido un conjunto de elementos patrimoniales esenciales -que mantiene su identidad- para poder llevar a cabo los trabajos contratados (Clece, SA) y que ésta no aportó sino unas pocas y pequeñas herramientas, mientras que la Universidad demandada aportaba el resto). En este punto se aparta del relato de hechos probados, incurriendo de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión",

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación "

En esta misma línea nos pronunciamos también en nuestra sentencia de fecha 11 de abril de 2024, rec. 21/2024.

Por todo lo expuesto, aplicando la misma doctrina al caso que nos ocupa se desestima el recurso de suplicación planteado por la empresa CLECE SA.

CUARTO.- Recurso interpuesto por el trabajador D. Saúl.

Con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa las siguientes revisiones fácticas:

A.- la modificación del hecho probado primero, interesando la siguiente redacción: "el actor ha venido prestando servicios para CLECE, S.A. (en adelante Clece), con categoría profesional de Oficial de 1ª, antigüedad reconocida de 01/01/2018 y con salario bruto y prorrateado de 50,83 euros al día y centro de trabajo denominado Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A.".

De la Prueba Documental de la parte demandada CLECE, S.A., folios 499, 500, 534 a 542 bis del tomo I de los autos y de la Prueba Documental de la parte demandante, folios 328 a 329 del tomo I de los autos.

La argumentación ofrecida es la que sigue: ".El contenido que esta parte pretende incorporar al hecho probado primero de la Sentencia se deduce de forma literal y sin interpretaciones de los documentos en que se apoya: el folio 499, consistente en comunicación de CLECE, S.A. al Comité de Empresa que representaba, entre otros, al actor (se alude en el encabezado como destinatario al Presidente y Secretario del Comité de Empresa de Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A.); el folio 500, consistente en respuesta emitida por el Secretario del Comité de Empresa de Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A., solicitando información relacionada con el fin del contrato entre CLECE, S.A. y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en los folios 534 a 542 bis, consistente en relación de altas y bajas de trabajadores en el centro de trabajo Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A., donde se constata el alta del centro de trabajo ante la Tesorería General de la Seguridad Social y el número de trabajadores a éste adscrito entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022 -los noventa días anteriores al despido del actor-, que asciende a 95 y en los folios 328 a 329 el acta de escrutinio de las elecciones al Comité de Empresa de Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A., donde se significa la composición de 5 representantes (centro de trabajo de menos de 100 trabajadores pero de más de 50) y en donde consta la elección del trabajador D. Mirko, trabajador que prestaba servicios en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y también afectado por el presente despido colectivo encubierto (folio 525 a 525 bis del tomo I de los autos). Resulta trascendente la adición de los datos relacionados con el centro de trabajo donde el actor ha venido prestando servicios a la fecha de despido (que fue objeto de controversia en el acto de juicio, tal y como se puede comprobar en el vídeo que contiene su acta en formato audiovisual), ya que interesando esta parte la declaración de nulidad del despido por elusión de los trámites para aprobar despido colectivo, el dato numérico referido a trabajadores con que cuenta el centro de trabajo y trabajadores despedidos en el mismo centro de trabajo en los noventa días anteriores o posteriores al del actor deviene capital e imprescindible.

Señala el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores que "a efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral".

De acuerdo a esta norma y a la prueba practicada, se evidencia que el centro de trabajo que ha sido dado de alta ante la autoridad laboral (de ahí que tenga conformado el Comité de Empresa aludido en los documentos obrantes en los folios 525 a 525 bis del tomo I de los autos y que sea ese mismo centro el que consta en la relación de altas y bajas contenida en los folios 534 a 542 bis del tomo I de las actuaciones) es el de Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A."

El motivo se rechaza. Tal y como nos pronunciamos en nuestra sentencia de fecha 4 de abril de 204, rec. 1500/2023, resolviendo idéntico motivo, el centro de trabajo del demandante es la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, Organismo para la que la empresa presta el servicio de mantenimiento y al que el demandante está adscrito. Además de que lo que la parte intenta incorporar al relato de hechos probados es cuestión jurídica, entendemos irrelevante que el servicio de mantenimiento de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria sea uno de los diversos servicios de mantenimiento (servicios varios) que presta la empresa CLECE S.A. en la provincia de Las Palmas, careciendo igualmente de trascendencia a los efectos que la recurrente postula tanto el hecho de que exista una refundida representación de los trabajadores de dichos servicios como que se haya creado una única cuenta de cotización que los engloba.

B.- Por idéntico cauce interesa la adición de un NUEVO HECHO PROBADO, con la siguiente redacción:

"El día en que al actor le fue extinguido su contrato de trabajo el 31 de marzo de 2022 y en los noventa días anteriores a éste se produjo la extinción de los contratos de los siguientes trabajadores: 1. D. Mirko, el 31 de marzo de 2022. 2. D. Bayron, el 31 de marzo de 2022. 3. D. Mateo, el 31 de marzo de 2022. 4. D. Jhoel, el 31 de marzo de 2022. 5. D. Frank, el 31 de marzo de 2022. 6. D. Alexis, el 31 de marzo de 2022. 7. D. Denzel, el 31 de marzo de 2022. 8. D. César, el 31 de marzo de 2022. 9. D. Rodrigo, el 31 de marzo de 2022. 10. D. Hans, el 28 de febrero de 2022".

De la Prueba Documental de la parte codemandada CLECE, S.A, folios 525 a 533 y 535 bis del tomo I de los autos. Los datos que pretenden ser incorporados se deducen de forma diáfana y sin interpretaciones de los documentos en que se sustentan. Así, entre los folios 525 a 533 constan las cartas por las que CLECE, S.A. procede a extinguir los contratos de trabajo de los nueve primeros trabajadores relacionados en la propuesta de hecho probado (con la salvedad de D. Hans, cuya alta y extinción consta en el folio 535 bis del tomo I los autos).

El motivo se rechaza. Al igual que resolvimos en el motivo anterior y con soporte en idéntica resolución, el centro de trabajo del demandante es la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, para la que la empresa presta el servicio de mantenimiento y al que el demandante está adscrito. Su incorporación carece de trascendencia para mutar el sentido del fallo.

C.- Modificación del HECHO PROBADO CUARTO. Dicho hecho probado reza:

"A fecha 22/6/2022 constaba en la TGSS 95 trabajadores de alta en la empresa". Se propone la siguiente redacción: "Desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022, el centro de trabajo Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A., contaba a fecha con 82 trabajadores".

De la prueba documental de la parte codemandada CLECE, S.A., folios 534 a 542 bis del tomo I de los autos. El contenido que pretende ser modificado se deduce, según el recurrente, de la literalidad de los folios en que sustenta, donde se contabiliza en 82 el total de trabajadores de alta en el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022 en el centro de trabajo Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A.

Cierto es que en la última página del VILE figura que a fecha 22/06/2022 el total es de 95 trabajadores, pero por lo que dijimos para desestimar el primer motivo de revisión fáctica, carece el dato de trascendencia para mutar el pronunciamiento de instancia.

D.- Adición de un NUEVO HECHO PROBADO. Se propone la siguiente redacción:

"El 25 de abril de 2022 CLECE, S.A. procedió a comunicar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria la devolución de talleres, almacenes, herramientas, equipos y materiales cedidos por la segunda para la realización de la contrata".

De la prueba documental de la codemandada CLECE, S.A., folios 565 a 581 del tomo I de los autos. La adición fáctica pretendida se desprende, según la recurrente, de la literalidad del documento en que se sustenta, acta de entrega de materiales y locales cedidos por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a CLECE, S.A. con ocasión de la contrata.

El motivo se desestima. La Sala tuvo ya en sentencia de 08/02/2024 ocasión de resolver el recurso 1363/2023, que guarda íntima conexión con el que ahora nos ocupa, articulándose un motivo revisorio idéntico a éste y en base a los mismos medios de prueba, siendo desestimado en base a lo siguiente:

"...La adición fáctica pretendida se desprende la literalidad del documento en que se sustenta, acta de entrega de materiales y locales cedidos por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a Clece SA, con ocasión de la contrata.

Posee trascendencia de cara a mutar el fallo de la Sentencia: "toda vez que la parte actora reclama que, al concurrir, no solo reversión del servicio, sino devolución de materiales y locales esenciales para el desarrollo de la contrata, concurriría sucesión de empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y 130.3 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, debiendo ser la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria condenada a la readmisión del actor.

Así, se evidencia que CLECE, S.A. tan solo aportó "pequeñas herramientas" (así lo refiere en el punto cuarto del acta de entrega) a la contrata, mientras que la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria cedió a CLECE, S.A. almacenes, talleres, materiales y mobiliario durante el contrato (punto quinto del acta de entrega). Se observa en las fotografías que acompañan al documento que entre los enseres cedidos por la Administración se hallaban escaleras, tornos, cables, tornillo de banco, carretillas, taladradoras, etc. La propia prueba testifical así lo corroboró: el testigo propuesto por la Universidad afirmó que los medios fungibles los aportaba la empresa adjudicataria hasta un valor de 175 EUROS por avería y desde la encomienda de gestión en agosto de 2021 hasta la fecha de finalización de la contrata todos los medios fungibles los aportaba la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Por otra parte, el testigo8 propuesto por la parte actora afirmó que parte de las herramientas de trabajo que utilizaban eran de CLECE, S.A. y otras de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria".

El motivo se desestima.

En primer lugar, los documentos en que se apoya no son idóneos para servir de base a un motivo revisorio pues el acta de entrega de materiales y otros por parte de Clece, SA a la ULPGS a los que se refiere el recurrente obran unidos al escrito de conclusiones que presentó Clece, SA tras la celebración del juicio.

No obstante, dado que todas las partes tienen conocimiento de la referida acta de entrega, la desestimación debe hacerse por los siguientes motivos:

La documental en la que se apoya, impugnada por la ULPGC en el acto del juicio, no es literosuficiente. Se trata de un documento que contiene meras manifestaciones de Clece, SA, al que se adjunta un reportaje fotográfico por ella realizado, cuando lo correcto de haberse producido la entrega en los términos manifestados por Clece, SA sería que existiera un acta de entrega y devolución con enumeración de los bienes entregados y estado de los mismos, tal como manifestó la ULPGC en su escrito de impugnación.

El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.

Además se apoya en parte en testifical, inhábil a efectos revisorios." En idénticos términos la sentencia de 3 de abril de 2024, rec. 1500/2023.

E,. Adición de un NUEVO HECHO PROBADO. Se propone la siguiente redacción:

"De acuerdo a las prescripciones técnicas del contrato suscrito entre CLECE, S.A. y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria será por cuenta del contratista cualquier material que sea necesario reponer para mantener la instalación en perfecto estado de funcionamiento, salvo que el importe supere los 75 EUROS. El suministro de materiales no incluido en el precio contractual deberá ser comunicado con detalle a la Universidad, que podrá aceptarlo o contratarlo por separado. En caso de que sea la Universidad la que aporte los materiales, la garantía de la empresa adjudicataria se extenderá a dichos materiales. Será responsabilidad del contratista la gestión de la compra de los materiales incluidos en el mantenimiento del stock mínimo establecido en el Anexo I (bomba de achique, manómetros, presostatos, etc.), así como su almacenamiento y conservación, pasando a la finalización del contrato a ser propiedad de la Universidad ".

Del expediente administrativo de la codemandada Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, folios 62 bis, 65 bis y 66 del tomo I de los autos. La adición fáctica pretendida se desprende la literalidad del documento en que se sustenta, Prescripciones Técnicas para contratar el servicio de correctivo integral y realización de reparaciones simples de los edificios y exteriores en los diversos campus de la ULPGC y Anexo I.

El texto propuesto por el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico por lo que, pese a que consideramos que no tiene relevancia en orden a mutar el pronunciamiento recurrido en el sentido que la parte desea, vamos a acceder a dicha revisión por si pudiera tener trascendencia a efectos casacionales. Igual motivo resolvimos en sentencia de 4 de abril de 2024, rec. 1500/2023.

QUINTO. Como censura jurídica, denuncia el trabajador la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 1.5, 44.1 y 44.2 del Estatuto de los Trabajadores, 113 y 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 130.3 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.

Ya resolvimos este motivo en nuestra sentencia de fecha 4 de abril de 2024, rec. 1500/2023, en los siguientes términos:

".En el motivo se alega en primer lugar que debió estimarse el principal pedimento de la demanda, esto es, el reconocimiento de la nulidad del despido por eludirse los trámites exigidos para llevar a efecto un despido colectivo, debiendo a su entender ser la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria condenada a la readmisión del actor, subsidiariamente SERVEO, S.A. y subsidiariamente a dicha empresa CLECE, S.A..

Apela el recurrente al tenor del artículo que 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en tanto que establece que "se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: . Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores", precepto que, como se decía en la sentencia recurrida, ha sido matizado por la jurisprudencia: "(.) La STS 15 de marzo de 2023, rec 212/2022, explica que la STJUE de 13 de mayo de 2015 (asunto Ruiz Conejero) entendió que la normativa española no se adaptaba fielmente a la aludida Directiva, puesto que esta se refería a centro de trabajo, mientras que la normativa interna expresamente señalaba a la empresa como el espacio físico y material donde hay que realizar los cómputos. En conclusión, la jurisprudencia concluyó que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo de más de veinte trabajadores en aquellos casos en que los despidos que se producen en un centro de trabajo aisladamente considerado exceden de los umbrales del artículo 51.1 ET".

Sin embargo, se reprocha por el recurrente al Juzgador error en la aplicación de la citada norma y jurisprudencia por no haber valorado correctamente cuál era el centro de trabajo donde el actor prestaba servicios. Recuerda la parte que según el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, el centro de trabajo es "la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral", y que en el caso presente no se había probado que CLECE, S.A. diera de alta ante la autoridad laboral al servicio de mantenimiento en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria como centro de trabajo autónomo e independiente, sino que CLECE contaba con un centro de trabajo único donde agrupaba a la plantilla adscrita a diversos servicios de mantenimiento en la provincia de Las Palmas, que contaba entre los días 1 de enero de 2022 y 31 de marzo de 2022 -noventa días anteriores al despido del actor- con un total de 95 trabajadores.

Partiendo de ello razona el recurrente que, superándose el número de 20 trabajadores en el centro de trabajo para la concurrencia de despido colectivo, resultaba preciso determinar si se cumplía el requisito relativo al número de extinciones contractuales adecuadas dentro del período de noventa días anteriores o posteriores al despido, a fin de alcanzar la cualidad de colectivo, resultando que diez trabajadores indefinidos fueron objeto de cese el 31 de marzo de 2022, además de que a otros cuatro trabajadores con contratos de trabajo temporales en fraude de ley, entre ellos al actor, se les extinguió su contrato de trabajo como fin de contrato temporal.

Es por ello que considera la parte que, dado que entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022 deben computarse 14 trabajadores cesados de forma injustificada, ha de declararse nulo el cese del actor de acuerdo al artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pero, según anunciábamos al resolver los motivos de revisión fáctica, el centro de trabajo del demandante es la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y no otro, no pudiendo calificarse como "centro de trabajo" el denominado "Centros Varios de Mantenimiento en la provincia de Las Palmas de la empresa CLECE, S.A."

A ello no obsta que exista una unidad a los efectos de dotar de representantes legales a los trabajadores de dichos servicios, ni que se haya creado una única cuenta de cotización que los engloba.

Ya el Juzgador de instancia alude en su sentencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 14/07/2011, rec. 140/2010) de la que se desprende que, si bien el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta como tal ante la autoridad laboral, éste último extremo no es determinante pues puede englobar, como en el presente caso ocurre, diversas unidades productivas de la empresa claramente diferenciadas desde el punto de vista geográfico (más aún teniendo en cuenta que la provincia de Las Palmas está formada por varias islas).

Como afirma el Alto Tribunal en dicha sentencia, «...en cuanto al requisito de "alta ante la autoridad laboral" que expresa el propio artículo 1.5 ET, consta en los hechos el alta de las distintas oficinas en la Diputación Foral. Y es de notar, en cualquier caso, que este requisito formal no puede ser entendido como elemento constitutivo del concepto de centro de trabajo , en primer lugar porque la evolución legislativa ha eliminado el carácter obligatorio de la autorización administrativa de la apertura de los centros de trabajo ( artículo 6 RD-L 1/1986, desarrollado hoy por Orden 1071/2010 de 27 de abril); y en segundo lugar porque, como ha destacado la doctrina científica, la omisión del cumplimiento de tales trámites por parte de la empresa no puede dejar en manos de la misma la calificación que haya de corresponder a sus distintas unidades productivas.»

Por todo lo expuesto no cabe tener en cuenta servicios distintos al de la Universidad a los efectos de determinar si se cumplen los requisitos del despido colectivo, requisitos que en este caso no concurren pues diez eran los trabajadores que prestaban servicios en la contrata de mantenimiento de CLECE en la ULPGC, habiendo sido además seis de ellos subrogados por SERVEO.

CUARTO.- En otro orden de cosas, se afirmaba por el trabajador recurrente que en los aproximadamente ocho meses que transcurrieron entre la resolución del contrato entre la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y CLECE, S.A. y el inicio del contrato entre la Universidad y SERVEO SERVICIOS, S.A. fue el propio Servicio de Obras e Instalaciones de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria quien, con su propio personal, asumió una parte trascendental de los trabajos que realizaban, entre otros, el trabajador despedido a través de la contrata con CLECE, S.A.

Alega que si se tiene en cuenta que la numeración del primer código de incidencias es 2.026 (folio 135) y la última (de 31 de agosto de 2022, aunque SERVEO SERVICIOS, S.A. inició su contrata el 8 de noviembre de 2022) es la 4.002 (folio 170), se concluiría que el personal13 propio de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria asumió aproximadamente la mitad de 1.976 incidencias, siendo la práctica totalidad ellas solventadas.

Concurre a juicio de la parte recurrente el supuesto del artículo 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, indebidamente inaplicado por el Juzgador de instancia: "en caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general". En base a ello entiende que es la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria quien debería readmitir al demandante.

Afirma la parte que se ha acreditado que tras el fin de la contrata con CLECE, S.A. las herramientas, materiales, enseres y locales que le fueron cedidos para la ejecución de los servicios contratados, fueron revertidos, es decir, devueltos por CLECE, S.A. a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, siendo a entender del recurrente un conjunto de elementos patrimoniales esenciales, que mantiene su identidad, para poder llevar a cabo los trabajos contratados ya que CLECE, S.A. no aportó sino unas pocas y pequeñas herramientas, mientras que la Universidad demandada aportaba el resto.

Sin embargo, como ya arriba reseñábamos, esta Sala dictó sentencia de 08/02/2024 con ocasión de resolver el recurso 1363/2023, íntimamente relacionado con el que ahora nos ocupa (si bien en aquel caso se subrogó al demandante), sentencia en la que, dando respuesta a los mismos argumentos que los que aquí se construyen, resolvíamos sobre la posible responsabilidad de la Universidad del modo siguiente:

«Reclama a través del presente recurso que manteniendo la declaración de improcedencia del despido, sea la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria condenada a la readmisión del actor ("toda vez que ésta ya ha optado por dicha figura, al incluir al actor en el listado de trabajadores a contratar por SERVEO SERVICIOS, S.A. -hecho probado octavo-, siendo así que el 8 de noviembre de 2022 reanudó bajo dicha mercantil idénticos trabajos que realizaba anteriormente para CLECE, S.A"), y, subsidiariamente se la condene, conforme a lo prevenido en el articulo 110.1 LRJS.

Entiende que si bien el Juez "a quo", en aplicación del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, estima la petición de declaración de improcedencia del despido, desestima la demanda, al entender que al no concurrir fenómeno sucesorio del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en la reversión del servicio a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria en el periodo intermedio y sí concurriendo sucesión de plantillas, deben ser condenadas Clece, SA. y Serveo Servicios, SA. al abono de los salarios de tramitación devengados en el período en que el actor ha estado despedido.

Considera el recurrente que el hecho probado duodécimo (se entiende que se trata de un error y realmente se refiere al décimo tercero) de la sentencia evidencia que en los aproximadamente siete meses que transcurrieron entre la resolución del contrato entre la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y Clece, SA y el inicio del contrato entre la primera y Serveo Servicios, SA, fue el propio Servicio de Obras e Instalaciones de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria quien, con su propio personal, asumió una parte trascendental de los trabajos que realizaban, entre otros, el trabajador despedido a través de la contrata con Clece, SA: " (.) incidencias urgentes de fontanería y electricidad, el mantenimiento del control de la Legionella (...)". Más aún, entre los folios14 224 y 259 del tomo I de los autos se constata la asunción de determinados trabajos de tipo correctivo y de obra nueva. Si se tiene en cuenta que la numeración del primer código de incidencias es el 2.026 (folio 224) y la última la 4.002 (folio 259) en casi 7 meses, el personal propio de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria asumió un total de 1.976 incidencias, la práctica totalidad de ellas cumplimentadas y solventadas, habiendo incumplido la ULPGC el art. 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, según el cual: "en caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general".

Pero es más, se ha acreditado que, tras el fin de la contrata entre CLECE, S.A. y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, las herramientas, materiales, enseres y locales que fueron cedidos por la segunda a la primera (aludidos en el primer motivo de recurso), ineludibles para la ejecución de los servicios contratados, fueron revertidos, devueltos, por Clece, SA a la ULPGC. Es decir, un conjunto de elementos patrimoniales esenciales -que mantiene su identidad- para poder llevar a cabo los trabajos contratados (Clece, SA no aportó sino unas pocas y pequeñas herramientas, mientras que la Universidad demandada aportaba el resto).

(.)

El motivo se desestima.

Del hecho probado 13º no se desprende lo que el recurrente pretende y obvia lo dispuesto en el ordinal 12º, que permanece inalterado.

Conforme a este último ordinal en el periodo intermedio la ULPGC ha llevado a cabo con sus propios medios las "incidencias urgentes de fontanería y electricidad", que antes llevaba a cabo la contrata, y el mantenimiento del control de la Legionella, además del mantenimiento que le era propio antes de la salida de Clece, siendo los trabajadores que han solventado tales incidencias los propios de la ULPGC pertenecientes al antedicho servicio SOI, compuesto de unos 12 trabajadores; que los trabajos urgentes de acabados, impermeabilización, carpintería y albañilería fueron subcontratados por falta de personal con cuatro o cinco empresas externas; y que se llevaron a cabo los aspectos correctivos, pero no los preventivos y de obra nueva.

Y ello está en consonancia con lo reseñado en el propio ordinal 13º, relativo al archivo de incidencias desde 1 de abril hasta 31 de agosto de 2022, de los que no resulta tampoco lo referido por el recurrente, esto es, que el personal de la ULPGC asumiera un total de 1.976 incidencias, la práctica totalidad de ellas cumplimentadas y solventadas, pues si observamos la referida documental se constata que un elevadísimo número de incidencias se asignan a empresas externas (Columna: Unidad de destino) y otras muchas no se acometen (Columna: Resultado de la ejecución, con la casilla en blanco).

En último lugar, al no haber alcanzado éxito el motivo revisorio, no consta acreditado tampoco que se hayan transmitido un conjunto de elementos patrimoniales esenciales -que mantiene su identidad- para poder llevar a cabo los trabajos contratados (Clece, SA) y que ésta no aportó sino unas pocas y pequeñas herramientas, mientras que la Universidad15 demandada aportaba el resto)..»

De acuerdo con lo que razonaba la Sala en esa sentencia, y teniendo presente la solución que arriba hemos dado a los motivos de revisión del relato de hechos probados, procede confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto la absolución de la Universidad codemandada."

Criterio que hemos de mantener por razones de obvia seguridad jurídica, al tratarse de un motivo de censura jurídica idéntico y resuelto por sentencia firme. Si bien, precisar que las cuestiones relativa a la posible aplicación del artículo 130.2 de la LCSP aparecen expresamente resueltas en el recurso interpuesto por la entidad CLECE SA. El recurso se desestima. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Saúl y CLECE, S.A. contra la Sentencia 000423/2023 de 20 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente, CLECE SA, al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros por impugnante.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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