Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 935/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 551/2024 de 20 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 935/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100926
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1775
Núm. Roj: STSJ ICAN 1775:2024
Encabezamiento
?
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000551/2024
NIG: 3501644420220011310
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000935/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001021/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Testigo: Axel
Testigo: Bruno
Recurrente: Dayron; Abogado: Domingo Tarajano Mesa
Recurrente: Electrimega seguridad S.l; Abogado: Jose Maria Rodriguez-Batllori Laffitte
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000551/2024, interpuesto por D. Dayron y ELECTRIMEGA SEGURIDAD S. L. frente a Sentencia 000433/2023 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001021/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Dayron, en reclamación de Despido siendo demandados ELECTRIMEGA SEGURIDAD S. L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 23/11/23, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada con la antigüedad y categoría profesional siguientes:
20/10/2016 / Oficial 3º
SEGUNDO.-
.- Contrato: Indefinido
.- Jornada: completa
.- Salario: Por transferencia bancaria
.- Centro: Las Palmas
-. Convenios aplicables:
de siderometalurgia de la provincia de Las Palmas, conforme art 1
de la empresa demandada, conforme art 1
TERCERO.- El actor, ha prestado servicios en horario de lunes a viernes de 07:15 a 16:00 horas.
Valoración conjunta de ambos testigos
CUARTO.- En fecha 27 de octubre de 2022 la demandada hace entrega a al actor de comunicación extintiva mediante la cual se le informa de su despido disciplinario con efectos del mismo día, siendo las causas en la que se fundamenta la extinción, en resumen, las siguientes "falta de interés en el cumplimiento de las tareas propias de su puesto de trabajo desde el mes de Junio de 2022, reducción del rendimiento laboral y productividad, no cumpliendo los objetivos establecidos.".
No controvertido, se tiene por reproducida la carta de despido, que consta en autos y se incorpora a esta resolución.
QUINTO.- La fecha de efectos del despido es la de 27.10.2022
no controvertido
SEXTO.- El actor no ha ostentado representación sindical ni de trabajadores en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.
no controvertido
SEPTIMO.- valor hora extraordinaria: 6.00 euros
doc documental nº 4 demandada, acta nº 6, pag 8/10.
OCTAVO.- El salario del actor que se debía abonar conforme a lo indicado en el convenio de siderometalurgia esde 50.53 e/día
El salario abonado es el siguiente:
2021
oct 1323.83
nov 1353.83
dic 1263.83
2022
enero 1317.83
febr 1358.67
marzo 1374.67
abril 1287.41
mayo 1270.67
junio 1184.67
julio 1277.17
agosto 1166.70
sept 1297.67
oct 1154 (27 días)
Nominas
NOVENO.- Se agotó la vía previa, interponiendo la parte actora papeleta de conciliación ante el SEMAC.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dayron contra Electrimega Seguridad SL y el FOGASA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, o bien le indemnice con la suma de 10.927,67 Euros, debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Condeno al FOGASA a estar y pasar por esta resolución
Absuelvo a los demandados de las demás pretensiones".
CUARTO.- Existiendo auto de aclaración de fecha 8/01/24 que acuerda:
"ACUERDO.- donde dice 10.927,67 euros, debe decir 10.143,90 euros".
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Dayron y ELECTRIMEGA SEGURIDAD S. L. , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada ELECTRIMEGA SEGURIDAD SL y la parte actora interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 433/2023, y auto de aclaración de 8/1/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Las Palmas , en los autos nº 1021/2022, que estima parcialmente la demanda planteada declarando la improcedencia del despido disciplinario producido al actor, al no haber quedado probados los hechos imputados en la carta de despido, y todo ello con los efectos jurídicos anudados a tal declaración jurídica .
La sentencia desestimó la acción de cantidad acumulada en la demanda en la que se reclamaban cantidades en concepto de horas extraordinarias así como diferencias salariales.
El recurso de la empresa ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- RECURSO DE LA EMPRESA ELECTRIMEGA SEGURIDAD SL
2.1º- En el primero de los motivos del recurso , al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se solicita la revisión fáctica . Específicamente, se propone la revisión del hecho probado octavo (HP8º), proponiéndose la siguiente literalidad:
"El salario día del actor conforme a las 12 últimas nóminas es el siguiente:
42,40-€. Ello se sustrae del importe de las nóminas correspondientes a su última
anualidad:
- 2021
oct 1.323,83-€
nov 1.353,83-€
dic 1.263,83-€
- 2022
enero 1.317,83-€
febrero 1.358,67-€
marzo 1.374,67-€
abril 1.287,41-€
mayo 1.270,67-€
junio 1.184,67-€
julio 1.277,17-€
agosto 1.166,70-€
septiembre 1.297,67-€
octubre 1.154-€ (27 días)"
Descansa en la misma prueba documental en la que descansa el hecho probado octavo original (nóminas)
La parte actora impugnante Se opuso a esta modificación pues tal y como acertadamente se contiene en el FJ1º de la sentencia, a efectos de calcular el salario que corresponde percibir al actor debe estarse al convenio colectivo de sector (siderometalurgia provincial), tras la reforma del art. 84.2 ET realizada por el RDL 32/2021.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En aplicación de la anterior doctrina, se va estimar la propuesta modificativa, pero parcialmente, esto es, sin eliminar la referencia original a que "el salario a abonar de acuerdo con el convenio colectivo de siderometalurgia es de 50'53 euros /día " se estima también la adición que refiere a "el salario día del actor conforme a las 12 últimas nóminas es el siguiente: 42'40 euros/día " ,manteniéndose el restante contenido original en el que se detallan los salarios mensuales desde octubre 2021 a octubre 2022 ( última anualidad)
En base a lo expuesto, se estima parcialmente la propuesta de modificación fáctica que se hace del hecho probado octavo.
2.2º- En el segundo de los motivos del recurso, con amparo en el art. 193 c ) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Específicamente, el art. 84.2 del ET y la Disposición Transitoria sexta del Real Decreto -ley 32/2021 de 28 de diciembre.
Entiende la recurrente que el magistrado de la instancia infringe los preceptos legales denunciados, al reconocer al actor un salario diario a tenor del convenio colectivo provincial de Las Palmas del sector de siderometalurgia ,ascendente a 50'53 euros/día. Ello porque la modificación del art. 84.2 del ET en la que descansa la decisión judicial debe aplicarse de acuerdo con la DT 6º del RD -Ley 32/2021 , que prevé la vigencia de los convenios colectivos vigentes hasta que pierdan vigencia o durante 1 año desde la entrada en vigor de la reforma , que se produjo el 31/12/2021 , pero, además, también se permite a las empresas ,una vez finalizada la prórroga del convenio adaptar sus condiciones laborales en un periodo de 6 meses. En el caso de la demandada, el convenio de empresa que venía aplicándose tenía prevista su finalización el 13/10/2021, pero el art. 5 del convenio de empresa prevé la prórroga automática , que a tenor del art. 86.3 ET ante la ausencia de denuncia se prevé por un año . de este modo, según la recurrente, el salario que debe aplicarse al actor es el que percibía a tenor del convenio de empresa que asciende a 42'40 euros día, lo que conlleva, a su vez, la modificación de la indemnización por despido improcedente que asciende a 8.511'80 euros/día.
La parte actora impugnante se opuso a este motivo en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Para resolver este motivo debemos partir de la sentencia recurrida. En la misma se reconoce como salario del actor el que deriva de la aplicación del convenio colectivo provincial de siderometalurgia qe es superior al que resulta de aplicar el salario que venía percibiendo, a tenor del convenio colectivo del empresa. En la fundamentación jurídica sentencia (FJ1º) se justifica porque :
"Debe atenderse, a los efectos de determinar el salario que debía abonarse, el fijado en el convenio del sector, a la vista de la modificación introducida en el art 84.2 ET por el RDL 32/2021. Así desaparece la prioridad que la letra a) daba a los convenios de empresa respecto de la fijación de la cuantía del salario base."
No obstante, no ha tenido en cuenta el magistrado de la instancia lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias del RD-Ley 32/2021, pues en su DT6º, cuya entrada en vigor se produjo el 31/12/2021 , y que se establece lo siguiente:
" Disposición transitoria sexta. Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma.
1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.
3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición."
En el caso que nos ocupa, tal y como se indica, con acierto, por la recurrente, el convenio de la empresa que ha venido aplicándose a la relación laboral tenía prevista su finalizacion en fecha 13/10/21 (bloque documental nº3 de la parte demandada), si bien en su art. 5 se prevé la prórroga automática ante la ausencia de denuncia, motivo por el cual debemos estar al periodo máximo previsto en la DT 6º (primer párrafo) para la aplicación de la prevalencia de convenio prevista en el art. 84.2º del ET, lo que nos coloca en el 31/12/2022 .
Habiéndose producido el despido del actor en fecha 27/10/2022, debe aplicarse a efectos del cálculo del salario del actor el convenio colectivo de empresa al estar vigente, a tenor de la citada DT6º del RD-Ley 32/2021 .
Por tanto, debe estimarse este motivo del recurso, lo que se traduce en reconocer al actor un salario ascendente a 42'40 euros/días, y, a su vez, ello también tiene impacto en el cálculo de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido, que se recalculará a tenor de la revisión del salario y teniendo en cuenta la resolución del recurso de suplicación planteado por la parte trabajadora.
TERCERO- RECURSO DE DON Dayron
3.1º- En el primer y segundo motivo del recurso se solicita la revisión fáctica, al amparo del art. 193 b) de la LRJS.
A-En primer lugar, se propone la revisión del hecho probado primero (HP1º), de acuerdo con el siguiente tenor:
"La actora ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada con la antigüedad y categoría profesional siguientes: 20/4/2016 / Oficial 3º"
Descansa esta adición en el folio nº72 de autos.
B- Y , también se solicita la modificación del hecho probado séptimo (HP7º),
"valor hora extraordinaria: 6,32 €. Conforme al valor de la hora ordinaria y a lo establecido en el art. 35.1 ET"
La parte actora fundamenta esta propuesta modificativa haciendo remisión al motivo tercero del re curso.
Nos remitimos a lo dicho anteriormente en cuanto a los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la revisión fáctica.
Aplicando los citados criterios al caso que nos ocupa se va a estimar la modificación de la antigüedad del actor, que se contiene en la modificación del HP1º, porque de la documental señalada por la actora (informe de vida laboral) se evidencia que el actor suscribió con la demandada contrato de trabajo de fecha 20/4/2016 que se prolongó hasta el 19/10/2016, esto es, sin solución de continuidad a la fecha de antigüedad reconocida por la demandada y en la sentencia (20/10/16). Ello significa, a tenor de la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral, que se esgrime por la recurrente por vía jurídica , que la antigüedad del actor es de 20/4/2016, tal y como aclaró la parte actora en la fase de ratificación de u escrito de demanda en el acto del juicio. En base a lo anterior se estima la modificación fáctica propuesta respecto al HP1º.
No obstante lo anterior, se desestima la modificación del HP7º porque la misma no descansa en prueba documental o pericial alguna, contraviniendo así los requisitos esenciales previstos n el art. 193 b) LRJS .
3.2º-En el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente, el art. 35.1º del ET.
Entiende la recurrente que habiéndose reconocido en la sentencia que el salario del actor asciende a 50'53 euros/día, el cálculo de hora ordinaria debe ser de 632 y no de 6 euros la hora .
Se va a desestimar este motivo, al carecer de interés al haberse estimado el recurso de suplicación de la empresa por el que se ha modificado el salario reconocido al actor.
Además de lo anterior, se añade que por la recurrente no se especifica con claridad el concreto cálculo del que deriva la conclusión del precio hora ordinaria que se propone.
En base a lo expuesto, se desestima este motivo.
3.3º. En el cuarto motivo del recurso, también al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 56.1 del ET y la STS nº 703/2017 (Rec. 2764/2015) , en relación a la doctrina de la unidad esencial del vínculo .
Entiende la recurrente que debe reconocérsele al actor una antigüedad de 20/4/2016, en lugar de la de 20/10/2016 , en base a la inexistencia de interrupción entre el primer contrato suscrito entre las partes y el suscrito en fecha 20/10/16 e invoca la jurisprudencia aplicable.
Respecto a la unidad esencial del vínculo , yal y como se recoge en la STS de 21 de septiembre de 2017 (Rec. 2764/2015) , que a su vez se resume la jurisprudencia existente hasta el momento en esta materia :
"Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,
"En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ".
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:
"La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (RJ 2014, 6201) (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos:
"A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 (RJ 2014, 5237) y 15 (RJ 2014, 5805) (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 (RJ 2014, 5366) )".
(.)
La STS 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea
La STS 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.(.)"
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en la que no existe solución de continuidad entre la finalización del primer contrato de trabajo iniciado el 20/4/2016 y que acaba el 19/10/2016 y la suscripción del siguiente en fecha 20/10/16, es evidente que procede reconocer al actor una antigüedad desde el 20/4/2016, en coherencia, además, con la revisión fáctica del HP1º que ha sido estimada .
En base a lo anterior se estima este concreto motivo del recurso.
3.4º-En el quinto motivo del recurso, amparado en el art. 193 c) LRJS, se denuncia la vulneración del Auto del Tribunal Supremo núm. 10619/2018, recurso 1059/2018, de 13.09.2018, en relación a la prueba de las horas extraordinarias.
Combate la sentencia la recurrente, por lo que respecta a la desestimación de la reclamación económica contenida en la demanda en materia de horas extraordinarias. Según esta parte, habiendo resultado probado en el HP3º de la sentencia que el actor trabaja de lunes a viernes de 7:15 a 16:00 horas, es evidente que realizaba un exceso de jornada y , por ende , tal y como se solicitó por la parte actora en el escrito de aclaración de demanda de fecha 27/4/23, debe ser reconocido el derecho del actor a percibir la cantidad de 1.516,80 € (240 horas x 6,32 €) o, subsidiariamente, la cantidad de 1.509 € reclamada en el escrito de aclaración de fecha 30.03.2023
Para resolver este motivo, debemos partir de la petición efectuada por la actora en su escrito de aclaración de demanda de fecha 27/4/2023, en su reclamación de retribuciones en concepto de horas extras. En dicho escrito literalmente se dice lo siguiente a este respecto:
"Respecto a las horas extraordinarias, señalar que el actor cada día acudía a su trabajo a las 07.00/07.15 horas, y a partir de ese momento y ya en el centro de trabajo, prestaba servicios hasta las 16.00 horas que finalizaban el trabajo y donde estuvieran, volvían al centro de trabajo para dejar los vehículos de la empresa en los que se desplazaba, lo que solía ocurrir entre las 16.15 y 16.30 horas. Por tanto, cada día, el actor realizaba idéntica jornada, de 07.00 horas a 16.00 horas, durante cinco días a la semana, realizando cada semana un total de 45 horas extras, de las que 5 son extraordinarias. En el año anterior al despido, salvo en el periodo de vacaciones, el actor trabajó 48 semanas, realizando 240 horas extraordinarias reclamadas en la demanda."
Y en la aclaración de demanda de fecha 30/3/2023, la actora sobre las horas extras dice :
"Por otro lado, como hemos adelantado el actor excedía todos los días su jornada en una hora diaria, por lo que se le debe en concepto de dicho exceso la cantidad de 1.509 € (240 días del último año X 6,28 €/ hora) sin perjuicio de posteriores devengos que se aclararan en el momento procesal oportuno. (.)"
No obstante, en la aclaración que se hace del petitum de la demanda, solo se reclama en concepto de cantidad las diferencias retributivas derivadas de la aplicación del convenio colectivo del sector de siderometalurgia de Las Palmas que asciende a 5.827'23 euros.
La sentencia de instancia desestima la concreta petición de horas extras, según se indica en el FJ4º e la sentencia, en base a los siguientes argumentos:
"Horas extraordinarias. Se ha solicitado en reiteradas ocasiones al actor que aclare la demanda, con indicación de los días y horas concretos en los que excedió de la jornada ordinaria, de manera que el demandado y este juzgador tengan constancia de los datos concretos y puedan examinar día por día las circunstancias del trabajador, (si trabajó, si era festivo...) desde un día determinado hasta otro también determinado. En una primera aclaración de 31/03/2023 no se realiza aclaración alguna, sino una ampliación del petitum por diferencias salariales. En una segunda aclaración, de 2/05/2023 tampoco se concretan los días, haciendo una referencia genérica a 48 semanas, cinco horas extra semanales, con indicación genérica del inicio y fin de la jornada (entre las 7.00 y 7.15 horas y las 16.00 y 16.30 horas), sin indicar días concretos trabajados. Por último, en el acto del juicio tampoco se aclaró debidamente la demanda. Por tal motivo se desestima la solicitud."
La recurrente solicita la condena de la empresa demandada por la realización de horas extras estructurales, sin modificar el relato fáctico, a razón de un cálculo erróneo que basa en un horario que va de lunes a viernes de 7:00 a 16:00 horas que no ha sido probado exactamente así, y a tenor de un precio hora de 6'32 euros la hora que tampoco ha resultado probado. De igual modo no se han tenido en cuenta los días festivos coincidentes con las 48 semanas reclamadas, por lo que el cálculo reclamado ascendente a 1.516'80 euros (240 horas x 6,32 €) no puede estimarse al no corresponderse los guarismos de cálculo utilizados con lo contenido en el relato fáctico.
En base a lo expuesto se desestima, también este motivo.
3.5º- En el último motivo del recurso , amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 4.2 f) del ET .
Entiende la recurrente que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada, al verse vulnerado el derecho del actor a la percepción puntual de la remuneración legalmente establecida, y el art. 11 del convenio colectivo de siderometalúrgica de la provincia de Las Palmas. Esta parte se remite al escrito de aclaración de fecha 30.03.2023 (folio 34), en el cual se detalló la cantidad que se le debería haber abonado al actor y la cantidad percibida, por un total de 4.318,23 €, en los siguientes términos:
".- Meses de octubre 2021 y noviembre 2021: 2 meses x 362,95 € (1.488,78 € - 1.125,83 €) = 725,90 €
.- Meses de diciembre 2021 y enero 2022: 2 meses x 362,88 € (1.488,78 € - 1.125,90 €) = 725,76 €
.- Meses de febrero 2022 y marzo 2022: 2 meses x 322,11 € (1.488,78 € - 1.166,67 €) = 644,22 €
.- Meses de abril 2022 a septiembre 2022: 6 meses x 322,08 € (1.488,78 € - 1.166,70 €) = 1.932,48 €
.- Mes de octubre 2022 (27 días): 1.339,90 € - 1.050,03 € = 289,87 €"
Se va a desestimar este último motivo, y ello en los razonamientos contenidos en la resolución del recurso de la empresa demandada que ha sido estimado, a los que nos remitimos, y que ha dado lugar a la revisión del salario de actor, en atención a la no aplicación en el caso que nos ocupa del Convenio colectivo del sector de siderometalurgia de la provincia de Las Palmas que es el que sostiene jurídicamente este concreto motivo.
En base a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de suplicación formalizado por el trabajador demandante, exclusivamente por lo que respecta la fecha de antigüedad del actor que debe ser de 20/4/2016, lo que a su vez tendrá repercusión en el cálculo de la indemnización por despido improcedente.
La estimación del recurso de la empresa demandada conlleva, también, la modificación del fallo, tanto respecto del salario reconocido al actor a efectos de cálculo de los salarios de tramitación, que asciende a 42'40 euros /días, así como respecto al cálculo de la indemnización por despido improcedente, que atendiendo la antigüedad reconocida de 20/4/2016 y la fecha de efectos del despido (27/10/22), nos resulta una indemnización de 9.211'40 euros.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas a ninguna de las recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Dayron , Y estimar el recurso de suplicación formalizado por ELECTRIMEGA SEGURIDAD SL , frente a la sentencia nº 433/2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas, en los autos nº 1021/2022, que revocamos parcialmente por lo que respecta el salario del actor que asciende a 42'40 euros/día , a efectos de cálculo de los salarios de tramitación correspondientes y en relación a la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido a la que se ha condenado a la empresa demandada que asciende a 9.211'40 euros y, confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia. Sin costas .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0551/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
