Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 930/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 404/2024 de 20 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 930/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024101127
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1976
Núm. Roj: STSJ ICAN 1976:2024
Encabezamiento
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Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000404/2024
NIG: 3501644420220005050
Materia: Extinción de contrato
Resolución:Sentencia 000930/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000460/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: CLECE S.A.; Abogado: Cristina Margarita Ravelo Ferrer
Recurrente: Roberto; Abogado: Maria De Los Angeles Martin Blanco
Recurrido: Universidad de Las Palmas de Gran Canaria; Abogado: Serv Jur De La Universidad De Las Palmas De G. C.
Recurrido: SERVEO SERVICIOS S.A.U.; Abogado: Pilar Crespo Sanchez
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000404/2024, interpuesto por CLECE S.A. y Roberto, frente a Sentencia 000244/2023 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000460/2022-00 en reclamación de Extinción de contrato siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Roberto, en reclamación de Extinción de contrato siendo demandados CLECE S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y SERVEO SERVICIOS S.A.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 11/10/23, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la codemandada Clece S.A. con una antigüedad de 28/8/19, con la categoría profesional de oficial de primera, con un salario bruto prorrateado de 49,05 Euros. (conforme)
SEGUNDO.- La parte actora suscribió con CLECE SA contrato de trabajo indefinido el 30/11/21, novando el anterior celebrado a tiempo parcial el 28/8/19. ( d.4 actor y 8 Clece)
TERCERO.- Clece S.A. tenía suscrito con la Universidad demandada contrato de 28-8-19 consistente en el "mantenimiento correctivo integral, conservación y realización de reparaciones simples de los edificios y exteriores en los diversos campus de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria", prorrogado por resolución de 18-5-20 hasta el 4-8-21.
Consta en autos y se da por reproducido el citado contrato que tenía por objeto las reparaciones de fontanería, instalaciones eléctricas, obra civil, carpintería y cerrajería, cerramientos exteriores, pequeñas modificaciones y varios. Los medios materiales que debe poner la contrata van desde aceites, tornillos, cables, sprays, también llaves de escuadra, manómetros o materiales de reposición como grifos, válvulas, lámparas siempre que no superen los 75 euros de coste. (folio 61 de expediente administrativo de la Universidad demandada).
Obra en autos y se da por reproducido el pliego de Claúsulas Administrativas Particulares para dicho contrato. ( d. 6 actor)
CUARTO.- Clece el 5/9/19 comunicó a la Dirección General de Trabajo la apertura del centro de trabajo "mantenimiento universidad LPGC" con fecha de inicio 26/8/19. ( d. 17 Clece)
QUINTO.-Con fecha 29 de julio de 2021 se envía a Clece escrito firmado por el Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC), comunicándole que tenía intención de iniciar los trámites necesarios para una nueva licitación, por lo que se le proponía la continuidad del servicio hasta la adjudicación del expediente de la nueva contratación, período en el que debería aportar las facturas correspondientes a los servicios prestados. ( d. 1 Clece)
SEXTO.-Con fecha 2 de agosto de 2021, se recibe escrito de Don Gino, en calidad de apoderado y en representación de la entidad CLECE, S.A., en el que expone que, en caso de continuidad del servicio a partir del 5 de agosto de 2021, el nuevo importe mensual sería 28.480;41 € (IGIC no incluido).
SEPTIMO.- Con fecha 3 de agosto de 2021, el Gerente de la ULPGC, remite a CLECE, S.A. escrito en la que consta que. "Vista la oferta y el informe emitido por el Director del Servicio de Obras e Instalaciones se le comunica la aceptación de la citada oferta con las condiciones indicadas".
OCTAVO.-Desde el 5-8-21 se continuó la prestación del servicio sin apoyo en resolución alguna.
El actor desempeña desde el 28-8-19 su actividad en el seno de dicha contrata.
NOVENO.- El 15-3-22 la Universidad comunicó por escrito a Clece S.A. la finalización de la contrata el 31-3-22. ( d. 2 Clece)
DECIMO.-Con fecha 21/3/22 Clece remitió a la Universidad listado del personal vinculado al Servicio, cuya subrogación entendía que debía producirse . El listado contenía un total de 10 trabajadores (un encargado y nueve oficiales de primera), entre los que se encontraba el actor.
Se da por reproducido en su integridad el listado de esos trabajadores y la antigüedad de los mismos que obra en la citada relación, ostentando el trabajador el puesto n.º NUM000 en relación a la antigüedad que se expresa. ( d. 3 Clece)
UNDECIMO.- Con fecha 28/3/22 Clece remitió a la Universidad escrito reseñando la publicación el 23/3/22 del Convenio Colectivo provincial de siderometalurgia de la provincia de Las Palmas, indicando que el artículo 43 del mismo regulaba la subrogación. ( d. 4 Clece)
Mediante nuevo escrito de 31/3/23 Clece remitió a la Universidad diversos documentos en relación a los trabajadores incluidos en la lista expresiva de la antigüedad de los trabajadores en el servicio. El trabajador demandante se incluía dentro de los seis trabajadores con mayor antigüedad en el servicio. ( d. 5 Clece e interrogatorio de Clece)
DUODECIMO.- Clece solicitó a la Universidad la celebración de reunión en la que se tratase la rescisión del contrato. ( d. 6 Clece)
DECIMOTERCERO.-El 30-3-22 la empresa Clece S.A. comunicó por escrito, que consta en autos y se da por reproducido, a la parte actora su cese con fecha de 31-3-22 por finalización de la contrata. ( d. 9 Clece)
El mismo día 30-3-22 Clece comunicó su cese por finalización de la contrata a otros 9 trabajadores. (d. 12 Clece)
DECIMOCUARTO.-En los 90 días anteriores se produjeron las siguientes extinciones:
- de Don Neymar. contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con extensión desde el 2 de marzo de 2022 hasta el 11 de marzo de 2022, causa "atenderá las exigencias circunstanciales del mercado consistentes en ejecución de trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en las dependencias de la ULPGC";
- de Don Alvaro., contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con extensión desde el 17 de enero de 2022 hasta el 23 de enero de 2022, causa"mantenimiento correctivo, preventivo y técnico legal";
- de Don Simón. contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con extensión desde el11 de marzo de 2022 hasta el 24 de marzo de 2022, causa"atender a las exigencias circunstanciales del mercado consistentes en ejecución de trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en las dependencias de la ULPGC" y de
- Don Brayan. contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con extensión desde el 4 de marzo de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022, causa "atenderá las exigencias circunstanciales del mercado consistentes en ejecución de mant. Preventivo y correctivo en los espacios dela ULPGC". (d. 13 Clece)
DECIMOQUINTO.-Con fecha 24/5/22 Clece instó a la Universidad se diera a conocer a los licitadores del servicio la sustanciación de litigios en los Juzgados de lo Social por entender incidía en el coste del servicio. ( d. 21 Clece)
La Universidad dio contestación a dicho escrito expresando "las consecuencias derivadas de dichas demandas serán asumidas por esta Universidad en los términos que resulten de los pronunciamientos que dicten los órganos judiciales, no siendo, al día de hoy, dicha información relevante para determinar los costes laborales de la subrogación". ( d. 22 Clece)
DECIMOSEXTO.-Clece disponía de un almacén en la Universidad para guardar enseres, teniendo el SOI (Servicio de obras e instalaciones) herramientas propias que no son utilizadas por las contratistas. La Universidad dispone de talleres a los que solo tienen acceso el personal de la Universidad. ( d. 19 Clece y testifical de D. Caleb)
DECIMOSEPTIMO.- Los administradores de los edificios crean las incidencias en el programa llamado MONENTIA, propiedad de una empresa externa, pero ellos no se las facilitan a las empresas sino al Servicio de Obras e Instalaciones (SOI), que las acepta o las rechaza. Aquellas aceptadas por el SOI y que se van a asignar a las empresas de mantenimiento le son comunicadas a la misma por el Director/Responsable del contrato -nombrado en los pliegos o por el órgano de contratación entre el personal adscrito a la ULPGC-, a través de la aplicación para su ejecución bajo la dirección del Director/Responsable del contrato nombrado por la empresa adjudicataria. El usuario y contraseña no los crea la ULPGC, los crea la empresa externa que mantiene la plataforma MONENTIA. Con posterioridad MONENTIA se los comunica a los Directores de los trabajos de las distintas empresas de mantenimiento (interrogatorio de la Universidady testifical de D. Caleb)
DECIMOCTAVO.- Desde la salida de Clece de la contrata hasta la entrada de Serveo, el SOI (Servicio de obras e instalaciones) de la ULPGC ha llevado a cabo con sus propios medios las incidencias urgentes de fontanería y electricidad, que antes llevaba a cabo la contrata, siendo los trabajadores que han solventado tales incidencias los propios de la ULPGC pertenecientes al antedicho servicio SOI, compuesto de unos 12 trabajadores. Los trabajos urgentes de acabados, impermeabilización, carpintería y albañilería fueron subcontratados por falta de personal con cuatro o cinco empresas externas. Así, se llevaron a cabo los aspectos correctivos, pero no los preventivos y de obra nueva. El número de incidencias disminuyó a un 60% y de ellos el 40% fueron incidencias urgentes. (testifical de Don Caleb)
DECIMONOVENO.- Consta en autos y se da por reproducido archivo de incidencias en el software MONENTIA de la Universidad demandada desde el 1-4 al 31-8-22 (expediente administrativo de la Universidad demandada).
VIGESIMO.- Clece con fecha 31/3/22 procedió a retirar sus pequeñas herramientas y enseres de los almacenes y talleres cedidos por la Universidad, haciendo entrega de los locales cedidos el 1/4/22. ( d. 19 Clece)
VIGESIMOPRIMERO.- El 1-5-22 se publicó en el perfil de contratante de la Universidad anuncio de la convocatoria del Licitación del servicio de "mantenimiento correctivo integral, conservación y realización de reparaciones simples de los edificios y exteriores en los diversos campus de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria" recogiéndose en su Anexo 4 listado de 10 trabajadores a subrogar, entre los que se encontraba el actor.
Por resolución del Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 24/9/22 se acordó la adjudicación del contrato del "servicio de mantenimiento preventivo y correctivo integral, conservación y realización de reparaciones simples de los edificios y sus exteriores en los diversos campus de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a la empresa Serveo. ( d. 3 Universidad y 2 Serveo)
Obra en autos y se da por reproducido el citado contrato administrativo de 24/10/22 y el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato adjudicado a Serveo. ( d. 2 y 4 Universidad y 4 Serveo )
VIGESIMOSEGUNDO.- El 2-11-22 la Universidad remitió a Serveo servicios SAU listado de 10 trabajadores a subrogar, entre los que se encontraba el actor con expresión de la antigüedad de los trabajadores en la empresa. ( d. 5 Serveo)
VIGESIMOTERCERO.- Serveo servicios SAU procedió a contratar el 8-11-22 a seis trabajadores ( Eydan, Noah, Aidan, Hernán, Pascal y Jeremy) (además de otros dos trabajadores de nuevo ingreso), comenzando la prestación de sus servicios el mismo día. En correo electrónico de 9 del mismo mes pone este hecho en conocimiento de la ULPGC, indicándole que la prioridad en el servicio la tendrá la revisión del estado de las instalaciones. ( d. 6 Universidad y 7 y 8 Serveo)
VIGESIMOCUARTO.-En la plataforma de contratación del Sector Público se publicó el 17/5/23 la adjudicación por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a Serveo Servicios SAU de la contrata de Servicio de mantenimiento preventivo, correctivo, técnico-legal, de las instalaciones de baja tensión de los edificios campus de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. ( d. 10 actor)
Obra en autos y se da por reproducido el citado contrato. ( d. 9 Serveo)
Obra en autos y se da por reproducido el informe técnico de la adjudicación arriba referida. ( d. 11 actor)
VIGESIMOQUINTO.- La parte actora percibió prestación de desempleo del 8/4/22 a 7/2/23. (vida laboral)
VIGESIMOSEXTO.- La parte actora ha suscrito contrato de trabajo indefinido con SERVEO SERVICIOS SA el 21/6/23, con la categoría profesional de Oficial Primera de Mantenimiento, causando alta el trabajador en la Seguridad Social con dicha fecha. La antigüedad que se le reconoce al trabajador es la de la fecha del contrato indicado. ( vida laboral y documentos 12 actor y 10 y 11 Serveo )
VIGESIMOSEPTIMO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
VIGESIMOOCTAVO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Roberto contra Clece S.A., Serveo Servicios S.A.U. y el Fogasa y en consecuencia condeno solidariamente a Clece SA y a Serveo Servicios, S.A.U. al abono al trabajador de los salarios devengados entre el cese de 31 de marzo de 2022 y su reincorporación el 21/6/23 a razón del salario día que obra al hecho probado primero, sin condena de intereses por mora sustantiva, con absolución de la ULPGC y del FOGASA salvo su obligación de estar y pasar y sin perjuicio de las obligaciones del FOGASA con arreglo al artículo 33 del ET. "CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CLECE S.A. y Roberto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- la parte demandada CLECE SA (en adelante CLECE) y también la parte actora interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 244/2023 del juzgado de lo social nº 3 de Las Palmas , dictada en los autos nº 460/2022, en cuya virtud se estima parcialmente la demanda interpuesta y se condena solidariamente a las demandadas CLECE SA y SERVEO SERVICIOS SAU (en adelante SERVEO) a abonar al actor los salarios devengados entre el cese de 31 de marzo de 2022 y su reincorporación el 21 de junio de 2023, a razón del salario de 49'05 euros diarios (Hecho Probado primero de la sentencia - HP1º).
El actor entabló demanda por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente a tenor de la extinción comunicada por su empleadora CLECE SA con efectos 31/3/22, motivado, según la misiva enviada (subrogación del servicio). Dicho servicio era el de "mantenimiento correctivo integral, conservación y realización de reparaciones simples de los edificios y exteriores en los diversos campus de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC)·".
En fecha 8 de noviembre de 2022 , la empresa entrante (SERVEO), procedió a contratar a seis trabajadores, además de otros dos de nuevo ingreso, en base al art. 43 del Convenio colectivo de siderometalurgia de Las Palmas.
El actor suscribió contrato de trabajo con SERVEO en fecha 21/6/2023.
La sentencia estima la existencia de subrogación estatutaria ( art. 44 ET-sucesión de plantilla-) desde CLECE a SERVEO, y, habiéndose reincorporado el actor a su puesto de trabajo con efectos 21/6/23, la sentencia se limita a la condena al abono de los correspondientes salarios devengados durante el periodo referido.
Tampoco se aprecia por la magistrada la nulidad del despido, al desestimar que estemos ante un despido colectivo.
Sendos recursos fueron impugnados por la ULPGC.
SEGUNDO.- Recurso de suplicación de CLECE SA.
2.1º-En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se solicitan las siguientes revisiones fácticas.
A)-En primer lugar, se solicita la modificación parcial del hecho probado octavo (HP8º), proponiéndose la siguiente redacción:
"Finalizado el plazo contractual la ULPGC, le solicita a CLECE en julio de 2021 continuar la prestación del servicio hasta que se adjudicase la nueva licitación, ( documento 1 Clece ) en agosto de 2021 Clece acepta y firma el documento de las nuevas condiciones que rigen a partir del 5 de agosto de 2021 y hasta la nueva adjudicación. El 11 de marzo de 2021, la ULPGC unilateralmente comunica el fin del servicio el 31 de marzo de 2022, sin haberse licitado el servicio."
Descansa en folio 489 de autos.
B)- Modificación del HP11º, en el sentido de añadir la siguiente literalidad:
"Por lo tanto en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 43 del Convenio y dado que es uno de los trabajadores fijos con mayor antigüedad en el centro de trabajo en virtud de la literalidad del citado artículo debió ser subrogado por Serveo. ( d. 5 Clece folio 498 al 576). (.)"
Descansa en prueba documental: Folios 498 a 576 de autos.
C)- Modificación del HP18º (por error se refiere HP5º), proponiéndose el siguiente tenor :
"Desde la salida de Clece como consta en el interrogatorio realizado a la Universidad, en su contestación a la pregunta 2 consta expresamente lo siguiente .. "Desde el SOI hemos estudiado una solución temporal derivar todas las tareas de mantenimiento correctivo que prestaba la empresa respecto al mantenimiento de electricidad y fontanería a los operarios del SOI" .Es por ello que es de aplicación el articulo 130 de la Ley de Contratos Públicos y la ULPG debido dar cumplimiento a dicha ley y dado que existe en el Convenio la subrogación subrogar al personal en virtud del mismo."
Se ampara en el folio 661 de autos .
La impugnante ULPGC se opuso. Respecto a la modificación del HP8º porque ya se contiene en el HP9º y es intranscendente. Respecto al HP11º se opuso porque el art. 43 del Convenio colectivo de la siderometalurgia no vincula a la ULPGC, por lo que carece de sustancialidad también esta modificación y, respecto a la modificación del HP18º, se opuso porque no se corresponde con la documental señalada.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando la doctrina expuesta debe desestimarse la propuesta de modificación del HP8º porque carece de relevancia a los efectos de resolver sobre la presente acción planteada , la prolongación de la explotación del servicio por parte de CLECE hasta que por parte de la ULPGC puso fin a tal situación promoviendo la apertura del procedimiento de adjudicación del servicio a partir de la resolución de 28/4/22, pues no se cuestiona por la recurrente que fue explotadora del servicio , hasta la fecha de comunicación de la extinción del contrato de trabajo del actor.
Igual suerte desestimatoria debe correr la modificación del HP11º, pues la redacción propuesta carece de relevancia para mutar el fallo. Ello es así porque se recogen manifestaciones efectuadas unilateralmente por parte de CLECE, y, además, el análisis del Convenio colectivo de siderometalurgia , se efectúa con gran detalle en la fundamentación jurídica de la sentencia (FJ3º), descartándose su aplicación a la ULPGC, y no se cuestiona que CLECE hubiera incumplido los requisitos contenidos en el dicho convenio.
E igualmente se desestima la propuesta modificativa del HOP18º, pues se pretende una nueva valoración del documento señalado por parte de la recurrente cuando el mismo ya se ha valorado por la magistrada junto a la restante prueba practicada en el acto del juicio, sin que se aprecie error grave en tal valoración. Además, la recurrente propone añadir aseveraciones jurídicas impropias del relato fáctico.
En base a lo expuesto, se desestima el motivo primero del recurso y, por tanto, las revisiones fácticas propuestas.
2.2º- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art.193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Específicamente, el art. 130 de la Ley de contratos del sector público Ley 9/2021 de 8 de noviembre (BOE 9/11/17) en relación con el art. 43 del Convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial entre las empresas y los trabajadores encuadrados en la Actividad Siderometalúrgica de La Provincia de Las Palmas, BOP número 35, miércoles 23 de marzo de 2022 y también se invoca la Sentencia del TC 122/2018. Y el art. 44 ET en relación a la Directiva 2001/23/CE.
Entiende la recurrente que la ULPGC perfeccionó, en el caso que nos ocupa, una reversión del servicio a partir del 1/4/23 , para posteriormente licitar un servicio y recoger la subrogación de un personal que ya no prestaba servicios para CLECE . Por ello entiende que operó, respecto de la ULPGC subrogación de las personas empleadas adscritas al servicio, lo que deriva directamente del citado art. 130, de tal modo que habiéndose publicado el Convenio colectivo aplicable el 23/3/22, la ULPGC debió asumir al personal. La obligación de subrogar, a criterio de esta parte deriva del art 130 referido que sí es de aplicación directa a la ULPGC. Por ello entiende que la responsabilidad en el abono de las cantidades devengadas del 1/4/22 al 21/6/23 es de la empresa cesionaria y el ALPGC , pero ninguna responsabilidad tiene CLECE.
La ULPGC impugnó el recurso oponiéndose al mismo con remisión a la impugnación efectuada al recurso del actor que se analizará más adelante. Resumidamente, se niega la existencia de reversión del servicio. Se invoca el auto del TS de inadmisión de recurso de casación (RCUD 5591/2022) de fecha 3 de octubre de 2023, planteado por CLECE, en el que también se alegaba reversión del servicios en relación a la empresa pública comitente SENASA. En el caso de la ULPGC es evidente que su actividad es la docencia universitaria y no el mantenimiento de edificios, pero además tampoco hubo reversión del servicio, tal y como resultó probado en la sentencia recurrida, Respecto al art. 44 ET, tal y como se recoge en la sentencia , estamos ante una actividad no patrimonializada , al ser la mano de obra su principal aportación, de modo que la subrogación deriva de la sucesión de plantilla al ser mayoritariamente asumida por la mercantil SERVEO. Las reparaciones atendidas por la ULPGC en un corto espacio de tiempo lo fue solo de reparaciones urgentes y con su propia plantilla.
La sentencia recurrida llega a la convicción de que estamos ante una subrogación estatutaria ( Art. 44 ET) , porque concurren los elementos legales exigidos para que la misma prospere, sustancialmente porque partiendo de que la actividad encomendada descansa fundamentalmente en la plantilla, se ha producido una sucesión de la contrata de servicios en la que la cesionaria ha subrogado a un número cuantitativamente relevante de la plantilla adscrita al servicio contratado por la anterior explotadora , esto es, un total de 6 de 10 trabajadores (60%), entre ellos el propio actor.
La recurrente entiende que a tenor de lo previsto en el art. 130.3º de la Ley de Contratos del Sector Público hubo una reversión del servicio contratado en la propia Universidad y que , por ende , la responsabilidad reclamada debe recaer sobre esta .
El referido precepto dispone:
"En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general".
Pero parte la recurrente de una premisa inexistente en este caso, a tenor de lo que ha resultado probado en la instancia y tiene reflejo en el relato fáctico transcrito, pues durante el periodo reclamado, desde la salida de CLECE de la contrata y hasta la entrada de SERVEO el SOI (Servicio de obras e instalaciones) , la ULPGC "solo ha llevado a cabo con sus propios medios las incidencias urgentes de fontanería y electricidad (.) y Los trabajadores que han solventado tales incidencias son los propios de la ULPGC pertenecientes al Servicio SOI (servicio de obras e instalaciones)".
A lo anterior se añade que, también ha resultado probado que la ULPGC no suministra herramientas ni material necesario para que la contratista lleve a cabo su actividad ( antes CLECE y ahora SERVEO) y en la sede de la ULPGC hay talleres a los que solo tiene acceso el personal de la ULPGC.
En base a las anterior, la magistrada de la instancia concluyó que no hubo prestación del servicio directa por parte de la ULPGC y, por ende no puede hablarse de "reversión del servicio" como pretende la recurrente.
Pero a mayor abundancia, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta concreta cuestión recientemente, en nuestra sentencia de 4 de abril de 2024 (Rec. 1371/2023), en cuya fundamentación jurídica se resolvía recurso similar al presente , planteado también por CLECE SA , denunciándose la infracción dl art. 130 de la LCSP en relación con el art. 43 del citado convenio, y decíamos:
"Infracción del artículo 130.3 LCSP en relación con el artículo 43 del Convenio, y de la doctrina contenida en STS 18 junio 2019, rec. 702/2016, y Resolución 99/2019, 8 de febrero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Esta Sala en una muy reciente sentencia de 21 de marzo de 2024, rec. 1469/2023, ha establecido su criterio sobre el alcance del artículo 130.3 LCSP, tras una exposición resumida de lo que hasta el momento venia resultando pacífico en materia de subrogación y reversión, sirviéndonos de la STS de 7 de junio de 2023, rec. 2283.22 no aplica el artículo 130.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, al entender que por razón de transitoriedad no resultaba de aplicación el precepto invocado a la relación contractual analizada.
En esa sentencia la cuestión que se resolvía era si tras la reasunción del servicio de limpieza por parte de un determinado ayuntamiento, éste debe subrogarse con los trabajadores que, siendo empleados de la empresa contratista, estaban adscritos al servicio de limpieza revertido, en un supuesto en el que el ayuntamiento no ha recibido ningún elemento patrimonial ni se ha hecho cargo de ningún trabajador de la referida contrata.
La Sala IV del Tribunal Supremo en sus SSTS 84/2022, de 28 de febrero (rcud. 4463/2019) y 257/2022, de 23 de marzo (rcud. 108/2020), al igual que en la STS 602/2021 de 8 de junio14 de 2021 (rcud. 3004/2018) mantuvo que la limpieza es una actividad que, con carácter general, descansa esencialmente en la mano de obra y en la que los elementos patrimoniales que se precisan son poco relevantes.
Como afirma la STJUE de 20 de enero de 2011 (C- 463-09, Clece), ampliamente citada, por cierto, por la STJUE 26 de noviembre de 2015 (C-509/14, Adif v. Aira Pascual "es preciso reconocer, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que una actividad de limpieza, como la del procedimiento principal, puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra (véase, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Hernández Vidal y otros, apartado 27; Hidalgo y otros, apartado 26, y Jouini y otros, apartado 32)". De ahí que - prosigue la STJUE 20 de enero de 2011 - "un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de limpieza puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica", siendo preciso para ello que dicha entidad "mantenga su identidad" aun después de la operación de que se trate. Pero - concluye la STJUE 20 de enero de 2011 - "la identidad de una entidad económica como la controvertida en el asunto principal, que descansa esencialmente en la mano de obra, no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de su plantilla". Con base en este razonamiento, la STJUE de 20 de enero de 2011 declara que "el artículo 1, apartado 1, a ) y b) de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que ésta no se aplica a una situación en la que un ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal".
En los supuestos de reversión de una actividad, basada fundamentalmente en la mano de obra que fuera objeto de externalización, pasando el cedente, administración pública territorial, a prestarla en su integridad por su propio personal y medios, sin que exista transmisión de elemento patrimonial alguno, la doctrina clásica en la materia es la inexistente obligación de subrogación, aún cuando el convenio sectorial pudiera imponerla. Así, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2023, rec. 2283/22, y como cláusula de cierre, señaló que "...el criterio de inaplicabilidad fijado en reiterados pronunciamientos, que indicaron que una Administración Pública -que no tiene convenio colectivo u otro específicamente aplicable-, no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que no ha formado parte ni está representada por las Asociaciones empresariales firmantes del mismo.
Las Administraciones Públicas no pueden estar sujetas a normas convenidas por organizaciones patronales necesariamente guiadas por intereses particulares o sectoriales que muy difícilmente podrán coincidir con aquellos intereses públicos y generales que, como ocurre en este caso concreto, los Ayuntamientos están llamados a desempeñar, y por ello entendemos que las asociaciones empresariales carecen de la representatividad necesaria para extender los efectos de una negociación colectiva a tales entidades".
Y dijimos:
Consideramos que la aprobación y entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,15 de Contratos del Sector Público no ha alterado sustancialmente aquéllo que, con carácter general, venía siendo doctrina unificada. El elemento distorsionador es la referencia al convenio colectivo o al acuerdo colectivo como fuente de la subrogación en caso de reversión. Se podría mantener que la expresa referencia al convenio colectivo constituiría una excepción a la regla general de inaplicabilidad citada, pues en otro caso resultaría redundante. Sin embargo, igual de redundante resultaría la expresión "...Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse." contenida en el apartado 1 del artículo 130 de la LCSP. Debemos entender la referencia al convenio colectivo como fuente de la subrogación, lo que no excluye la exigencia de la necesaria representatividad a efectos de su aplicación a quien no fuera parte de su negociación. De igual forma, el artículo 130.3 de la LCSP no ha modificado el contenido del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el ámbito funcional del convenio el que dificultaría su aplicación a una Administración Pública no comprendida en aquel. No encontramos razón alguna para sostener la existencia de soluciones distintas en función de la naturaleza pública o privada de la entidad, sin que de la exposición de motivos de la norma se deduzca la voluntad del legislador de establecer una excepción a lo que venía siendo la generalidad.
Además, y no menos importante, una aplicación indiscriminada del precepto analizado resultaría contraria a la previsión contenida en el artículo 308,2 del mismo texto legal, que dispone "2. En ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la contratación de personal a través del contrato de servicios, incluidos los que por razón de la cuantía se tramiten como contratos menores. A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista".
La incidencia en el acceso al empleo público sería significativa, con afectación de los principios fundamentales previstos en el artículo 23 y 103 de la Constitución Española (igualdad, mérito y capacidad). Bastaría que el convenio colectivo de aplicación a la actividad externalizada impusiera la subrogación para que en caso de reversión del servicio o actividad los trabajadores vinculados a la contrata adquirieran la condición de empleados públicos. Y la forma de evitarlo sería perpertuar la sucesión de contratas externas, con independencia de su repercusión en el gasto público, su ineficacia o ineficiencia. Lo que no parece admisible.
Pero no es menos cierto que la norma analizada (artículo 130.3 de la LCST) hace referencia expresa al convenio colectivo. Y no es posible obviar tal previsión, pero sí matizarla. En consecuencia, entendemos que la cláusula subrogatoria prevista en el convenio colectivo sectorial se impondría en aquellos casos en los que por razón de representatividad e inclusión en su ámbito funcional, fuera aplicable a una concreta Administración Pública
En este caso los recurrentes no ponen en duda que el art. 43 del Convenio no sería aplicable a la ULPGC si no fuera por la previsión contenida en el artículo 130. 316 LCSP, y al carecer ésta del alcance que le atribuyen, solo cabe concluir desestimando la denuncia por infracción de tales preceptos, rectamente aplicados por la juzgadora."
Por tanto, aplicando al caso la anterior Doctrina se debe desestimar el motivo de infracción jurídica .
Y, mayor abundancia también debemos referir a nuestra sentencia de 8 de febrero de 2024 (Rec. 1363/2023), resolviendo asunto sustancialmente igual al presente, en cuya fundamentación jurídica decíamos en relación a la cuestionada responsabilidad de la ULPGC
"Reclama a través del presente recurso que manteniendo la declaración de improcedencia del despido, sea la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria condenada a la readmisión del actor ("toda vez que ésta ya ha optado por dicha figura, al incluir al actor en el listado de trabajadores a contratar por SERVEO SERVICIOS, S.A. -hecho probado octavo-, siendo así que el 8 de noviembre de 2022 reanudó bajo dicha mercantil idénticos trabajos que realizaba anteriormente para CLECE, S.A"), y, subsidiariamente se la condene, conforme a lo prevenido en el articulo 110.1 LRJS.
Entiende que si bien el Juez "a quo", en aplicación del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, estima la petición de declaración de improcedencia del despido, desestima la8 demanda, al entender que al no concurrir fenómeno sucesorio del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en la reversión del servicio a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria en el periodo intermedio y sí concurriendo sucesión de plantillas, deben ser condenadas Clece, SA. y Serveo Servicios, SA. al abono de los salarios de tramitación devengados en el período en que el actor ha estado despedido.
Considera el recurrente que el hecho probado duodécimo (se entiende que se trata de un error y realmente se refiere al décimo tercero) de la sentencia evidencia que en los aproximadamente siete meses que transcurrieron entre la resolución del contrato entre la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y Clece, SA y el inicio del contrato entre la primera y Serveo Servicios, SA, fue el propio Servicio de Obras e Instalaciones de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria quien, con su propio personal, asumió una parte trascendental de los trabajos que realizaban, entre otros, el trabajador despedido a través de la contrata con Clece, SA: " (.) incidencias urgentes de fontanería y electricidad, el mantenimiento del control de la Legionella (...)". Más aún, entre los folios 224 y 259 del tomo I de los autos se constata la asunción de determinados trabajos de tipo correctivo y de obra nueva. Si se tiene en cuenta que la numeración del primer código de incidencias es el 2.026 (folio 224) y la última la 4.002 (folio 259) en casi 7 meses, el personal propio de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria asumió un total de 1.976 incidencias, la práctica totalidad de ellas cumplimentadas y solventadas, habiendo incumplido la ULPGC el art. 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, según el cual: "en caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general".
Pero es más, se ha acreditado que, tras el fin de la contrata entre CLECE, S.A. y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, las herramientas, materiales, enseres y locales que fueron cedidos por la segunda a la primera (aludidos en el primer motivo de recurso), ineludibles para la ejecución de los servicios contratados, fueron revertidos, devueltos, por Clece, SA a la ULPGC. Es decir, un conjunto de elementos patrimoniales esenciales -que mantiene su identidad- para poder llevar a cabo los trabajos contratados (Clece, SA no aportó sino unas pocas y pequeñas herramientas, mientras que la Universidad demandada aportaba el resto).
No puede sino concluirse que debe operar el fenómeno sucesorio del art. 44.1 y 2 ET y ser condenada la ULPGC en los términos interesados.
Resolución del recurso.
El motivo se desestima.
Del hecho probado 13º no se desprende lo que el recurrente pretende y obvia lo dispuesto en el ordinal 12º, que permanece inalterado.
Conforme a este último ordinal en el periodo intermedio la ULPGC ha llevado a cabo con sus propios medios las "incidencias urgentes de fontanería y electricidad", que antes llevaba a cabo la contrata, y el mantenimiento del control de la Legionella, además del mantenimiento que le era propio antes de la salida de Clece, siendo los trabajadores que han solventado tales incidencias los propios de la ULPGC pertenecientes al antedicho servicio SOI, compuesto de unos 12 trabajadores; que los9 trabajos urgentes de acabados, impermeabilización, carpintería y albañilería fueron subcontratados por falta de personal con cuatro o cinco empresas externas; y que se llevaron a cabo los aspectos correctivos, pero no los preventivos y de obra nueva.
Y ello está en consonancia con lo reseñado en el propio ordinal 13º, relativo al archivo de incidencias desde 1 de abril hasta 31 de agosto de 2022, de los que no resulta tampoco lo referido por el recurrente, esto es, que el personal de la ULPGC asumiera un total de 1.976 incidencias, la práctica totalidad de ellas cumplimentadas y solventadas, pues si observamos la referida documental se constata que un elevadísimo número de incidencias se asignan a empresas externas (Columna: Unidad de destino) y otras muchas no se acometen (Columna: Resultado de la ejecución, con la casilla en blanco).
En último lugar, al no haber alcanzado éxito el motivo revisorio, no consta acreditado tampoco que se hayan transmitido un conjunto de elementos patrimoniales esenciales -que mantiene su identidad- para poder llevar a cabo los trabajos contratados (Clece, SA) y que ésta no aportó sino unas pocas y pequeñas herramientas, mientras que la Universidad demandada aportaba el resto). En este punto se aparta del relato de hechos probados, incurriendo de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión",
En esta misma línea nos pronunciamos también , en nuestra sentencia (Rec. 21/2024).
Por todo lo expuesto, aplicando la misma doctrina al caso que nos ocupa se desestima el recurso de suplicación planteado por la empresa CLECE SA.
TERCERO.- Recurso de suplicación del actor Don Roberto
3.1º-En los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión fáctica.
A)- En primer lugar se pide la modificación del HP21º por el siguiente tenor:
"EL 28 de abril de 2022, se remite a1 Diario Oficial de la Union Europea anunció de la licitación del servicio, (28 días después de haber finalizado CLECE el servicio y recogiendo en el Anexo IV el personal a subrogar) folio 666 y ss de autos con ello se inicia la apertura del procedimiento de licitación del servicio de mantenimiento, que finalmente es adjudicado a Serveo Servicios SAU el 24 de septiembre de 2022.
En el expediente de licitación el 1 de mayo se publica en el Perfil del Contratante de esa universidad , alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Publico el anuncio de la CONVOCATORIA Y PUBLICANDOSE los pliegos , Clece informa el 24/05/22, e insta a la Universidad a que diera a conocer a los licitadores del servicio la sustanciación de litigios en los Juzgados de los Social por entender incidía en el coste del Servicio, el Gerente indica que las consecuencias derivadas de dichas demandas serán asumidas por esta Universidad en los términos que resulten de los pronunciamientos que dicten los órganos judiciales , no siendo relevante al día de hoy, dicha información para determinar los costes laborales
Por resolución del Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de septiembre de 2022 se acordó la adjudicación del contrato del Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo integral , conservación y realización de reparaciones simples de los edificios y sus exteriores en los diversos campus de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a la empresa Serveo.".
Descansa en el Doc 21 , 22 y 15 del ramo de prueba de CLECE y doc 3 de la Universidad y 2 de SERVEO.
B)- Modificación del HP16º , en el sentido de añadir lo siguiente:
"Así mismo, las herramientas usadas por Clece en su actividad para la Universidad en dicho centro era la que al inicio de la contrata le fue facilitada por la propia universidad, así como pequeñas herramientas pertenecientes a Clece"
Documento nº 19 de la prueba documental aportada por CLECE
C)- Modificación del HP18º , proponiéndose la siguiente dicción:
"Desde la salida de Clece de la contrata hasta la entrada de Serveo, el SOI (Servicio de obras e instalaciones) de la ULPGC ha llevado a cabo con sus propios medios las tareas de mantenimiento correctivo que prestaba la empresa, exclusivamente, respecto del mantenimiento de electricidad y fontanería , a los operarios del SOI, llevando a cabo las incidencias urgentes de fontanería y electricidad, que antes llevaba a cabo la contrata, y el mantenimiento del control de la Legionella, además del mantenimiento que le era propio antes de la salida de Clece.
Los trabajadores que han solventado tales incidencias son los propios de la ULPGC pertenecientes al antedicho servicio SOI. (documento nº 15 del ramo de prueba de Clece (folio 661y ss de las actuaciones)"
Descansa en la documental señalada en la propia propuesta de redacción.
La ULPGC impugnante se opuso a las revisiones fácticas propuestas . Respecto al HP21º por ser irrelevante para cambiar el fallo, además de ser parcialmente incierta la propuesta de redacción. Respecto del HP16º se opuso porque carece de sustento documental por tratarse de un documento impugnado por esta impugnante y confeccionado unilateralmente por la empresa CLECE con reportaje fotográfico. Y respecto al HP18º, se opuso porque carece de transcendencia para cambiar el fallo .
Nos remitimos, por lo que respecta a los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la prosperabilidad de las revisiones fácticas, a lo dicho en la resolución del recurso de la empresa CLECE.
Aplicando los citados requisitos al caso que nos ocupa se desestima la propuesta de modificación del HP21º porque carece de relevancia y sustancialidad para mutar el fallo la pretendida adición en la que la ULPGC se limita a afirmar que se respetará lo que pudiera decidirse en las acciones judiciales planteadas .
También se desestima la propuesta modificativa del HP16º porque de la documental señalada no se deduce de forma clara directa y sin conjeturas la citada adición , máxime cuando este concreto HP que pretende modificarse descansa en prueba testifical que no es revisable en suplicación salvo error grave en su valoración por la magistrada de instancia, que no concurre en este caso.
Finalmente , también se desestima la modificación que se propone respecto del HP18º, que también descansa en prueba testifical practicada (Don Caleb) , que , como se ha dicho, no es revisable , a efectos suplicacionales .
En base a lo expuesto se desestiman los tres primeros motivo del recurso, de revisión fáctica.
3.2º- En el cuarto motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncian infracciones jurídicas . específicamente las siguientes:
- Art. 43 del Convenio Colectivo Provincial de Siderometalurgia.
- Art. 130 de La Ley de Contratos del Sector Público.
-La doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en resoluciones como la 99/2019, de 8 de febrero
- STS de 18 de junio de 2019 (Recurso 702/2016), en materia de subrogación.
El argumentario de esta recurrente es sustancialmente igual al esgrimido por la recurrente CLECE. Entiende esta parte que ha operado la subrogación del actor en la ULPGC por aplicación del art. 130 de la LCSP y también procedería a tenor del art. 44 ET. A ello se añade que a ello no obsta que la ULPGC realice trabajos con su propio personal en dicho periodo. Por otro lado se considera vulnerado el art. 51 ET , dado que el total de trabajadores adscritos al servicios de mantenimiento, conservación y realización de reparaciones simples de los edificios y exteriores en los diversos campus de la Universidad de Las Palmas de GC era de once y los once trabajadores han sido despedidos, por lo que consideramos que el despido es nulo, pues se trata de un despido colectivo, al superar los umbrales previstos en el art. 51 del E.T. y no haberse cumplido por parte de la empresa, ni por parte de la Universidad con los requisitos de forma, previstos para tales tipos de despido, según esta recurrente.
La ULPGC impugnante se opuso también a este motivo, en base a los argumentos ya expuestos en la resolución del recurso de CLECE.
Debemos desestimar también este segundo motivo del recurso, en base a la doctrina de esta Sala expuesta en las distintas sentencias que ya hemos dictado sobre asuntos sustancialmente iguales al presente y de las que hemos dado cuenta en la resolución del recurso de CLECE, al que nos remitimos en bloque.
En relación al alegato relativo a la nulidad del despido, amparada en la ausencia de seguimiento del procedimiento previsto en el art. 51 del ET. Debe desestimarse, en primer lugar , partiendo del propio relato fáctico original contenido en la sentencia recurrida , que se ha mantenido inalterado.
En la sentencia de la instancia, se recuerda, a este respecto nuestra sentencia de 28 de mayo de 2019 (Rec. 594/2019) en la que a efectos de determinar la superación de los umbrales, decíamos:
"...si debe ser la empresa en su conjunto o el específico y único centro de trabajo, la disfunción interpretativa entre la normativa comunitaria, que opta por el segundo, si la primera no es capaz de garantizar el efecto útil que pretende la Dir 98/59/CE, y la jurisprudencia española, que se decantaba por la primera, se zanjó a través de la recepción por el TS de la doctrina comunitaria (TS 17-10-16 ? 7-2-18). El TJUE consideró que era contraria al derecho de la UE una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en la Dir 98/59/CE. Y siendo así ( TJUE 13-5-15, C-392/13, asunto Rabal Cañas):
a)Solo puede aplicarse la normativa del despido colectivo en los centros de trabajo (entendidos como una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas) que empleen habitualmente más de 20 trabajadores, descartando la posibilidad de extender estas garantías a aquellos en los que presten servicios un número inferior?
b) Debe complementarse el criterio seguido hasta entonces (TS 18-3-09, ), calificándose como despido colectivo debiendo respetar, por consiguiente, el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51 ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras, en las que se excedan esos mismos umbrales, afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores."
Pues bien , tal y como se fundamenta extensamente en la sentencia recurrida (FJ4º) , en el presente caso no se superan los umbrales numéricos previstos en el art. 51 ET, que superen las 20 personas trabajadoras por centro de trabajo, en este caso, el centro de trabajo correspondiente a la ULPGC, pues tal y como se refiere en el relato fáctico , solo se ocupa en el centro de trabajo a 10 personas, y ello se reitera en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que se dice (FJ4º ):
"En este caso en el que Clece tiene una plantilla total que se desconoce pero superior a los 100 empleados, pero en el centro de trabajo sólo ocupa a 10, no se superan los umbrales numéricos necesarios para la tramitación de un despido colectivo."
No obstante , en el caso que nos ocupa, no podemos hablar de extinción contractual del contrato del actor pues, tal y como ha resultado probado, el demandante fue subrogado en la empresa SERVEO. Es evidente que los propios efectos jurídicos de la subrogación, reconocida en la instancia impiden que podamos hablar de extinción contractual, cuestión diferente es la responsabilidad, pero si el actor sigue prestando servicios en la misma contrata en la que estaba adscrito, si bien, con la nueva empresa explotadora del servicio, no puede hablarse de extinción contractual.
Por todo ello se desestima la pretendida petición de nulidad amparada en el art. 51 ET.
En base a lo expuesto, procede la desestimación, también, del recurso formalizado por la parte actora del recurso debiendo confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme al art.235 LRJS procede la imposición de las costas a la recurrente CLECE SA que se cuantifican en 800 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Roberto y por la demandada CLECE SA, frente a la sentencia nº 282/2023 dictada el por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas en los autos nº 388/2022, confirmando íntegramente la sentencia y condenando a la recurrente CLECE SA al pago de las costas que se cuantifican en 800 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0404/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
