Sentencia Social 1083/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1083/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 449/2023 de 20 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 1083/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100832

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2239

Núm. Roj: STSJ ICAN 2239:2023


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000449/2023

NIG: 3500444420200001471

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001083/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000701/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: Jose María; Abogado: MARCOS GARCIA DE LA ROSA

Recurrido: SWISSPORT HANDLING S.A; Abogado: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ LLORENTE

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000449/2023, interpuesto por D. Jose María, frente a la Sentencia 000026/2023 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000701/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose María, en reclamación de cantidad siendo demandado SWISSPORT HANDLING, S.A. y tras las vicisitudes procesales obrantes en autos se dictó Sentencia el día 6 de febrero de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Don Jose María, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 16 de mayo de 1990 con categoría profesional de operario.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El actor inicialmente prestaba servicios para Iberia SA y pasó subrogado a Ute Clece Eagle Lanzarote el 5 de marzo de 2007 y a partir del 16 de octubre de 2015 a la empresa demandada.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.- En fecha 16 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife dictó Sentencia en los autos Nº 631/2016 en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa demandada y le condenaba al abono de diferencias devengadas en concepto fijo y variable entre octubre de 2015 y octubre de 2016 así como el derecho a seguir percibiéndolas en lo sucesivo.

(Hecho probado conforme a la copia de la sentencia obrante en las actuaciones).

CUARTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicias de Canarias mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2018 desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto por Swissport Handling y confirmó la Sentencia dictada en primera instancia.

Mediante Auto de 12 de junio de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el Recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada frente a la Sentencia de 18 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicias de Canarias.

(Hecho probado conforme a la copia de las mencionadas sentencias obrantes en las actuaciones).

QUINTO.- La parte actora solicitó el 6 de noviembre de 2020 la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife dictada en los Autos Nº 631/2016 para reclamar las diferencias diferencias salariales devengadas entre 2016 y 2019 en base al derecho reconocido en la referida resolución a seguir percibiendo las sucesivas que se fueran devengando.

Dicha solicitud dio origen a los Autos nº 93/2020 que finalizaron mediante Auto de 23 de noviembre de 2020 en cuyo parte dispositiva se denegó el despacho de ejecución solicitado.

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en las actuaciones como diligencia final).

SEXTO.- Ute Clece Eagle Lanzarote abonaba al actor por conceptos variables:

Jornada fraccionada: 21,88 euros.

Plus de nocturnidad: 3,44 euros.

Plus domingo/festivo: 6,21 euros.

Dietas: 6,78 euros.

(Hecho probado conforme a la copia de la sentencia dictada en los autos Nº 631/2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife).

SEXTO.- Entre octubre de 2016 y septiembre de 2017 el actor realizó las siguientes variables:

Jornada fraccionada: 6.

Plus de nocturnidad: 78,5.

Plus domingo/festivo: 359,5.

Dietas: 372,80 euros.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario obrante en las actuaciones).

SÉPTIMO.- Entre octubre de 2017 y septiembre de 2018 el actor realizó las siguientes variables:

Jornada fraccionada: 0.

Plus de nocturnidad: 78,04.

Plus domingo/festivo: 304,12.

Dietas: 360 euros.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario obrante en las actuaciones).

OCTAVO.- Entre octubre de 2018 y septiembre de 2019 el actor realizó las siguientes variables:

Jornada fraccionada: 33.

Plus de nocturnidad: 104.

Plus domingo/festivo: 303,37.

Dietas: 342,79 euros.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario obrante en las actuaciones).

NOVENO.- Entre el 14 de febrero de 2019 y el 30 de septiembre de 2019 el actor realizó las siguientes variables:

Jornada fraccionada: 20.

Plus de nocturnidad: 86,5.

Plus domingo/festivo: 177,7.

Dietas: 239,79 euros.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario obrante en las actuaciones).

DÉCIMO.- Entre octubre de 2016 y septiembre de 2017 el actor percibió las siguientes cantidades como variables:

domingo - 869,54 euros

dietas - 565,96 euros.

jornada partida - 108,06 euros.

horas nocturnas - 117,75 euros.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario obrante en las actuaciones).

UNDÉCIMO.- Entre octubre de 2017 y septiembre de 2018 el actor percibió las siguientes cantidades como variables:

domingo - 735,98 euros

dietas - 570,72 euros.

jornada partida - 0 euros.

horas nocturnas - 118,61 euros.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario obrante en las actuaciones).

DUODECIMO.- Entre octubre de 2018 y septiembre de 2019 el actor percibió las siguientes cantidades como variables:

domingo - 733,97 euros

dietas - 543,43 euros.

jornada partida - 594,33 euros.

horas nocturnas - 153 euros.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario obrante en las actuaciones).

DECIMOTERCERO.- Entre febrero de 2019 y septiembre de 2020 el actor percibió las siguientes cantidades como variables:

domingo - 429,24 euros

dietas - 376,97 euros.

jornada partida - 360,2 euros.

horas nocturnas - 129,75 euros.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario obrante en las actuaciones).

DECIMOCUARTO.- Mediante escrito de 14 de febrero de 2020 el actor solicitó a la empresa demandada el abono de diferencias devengadas en concepto fijo y variable desde octubre de 2016.

(Hecho probado conforme al documento Nº 4 del ramo de los aportados con la demanda).

DECIMOQUINTO.- El actor percibió en concepto de ad personam variable entre octubre de 2016 y septiembre de 2017 la cantidad de 1.422 euros.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario obrante en las actuaciones).

DECIMOSEXTO.- El actor percibió en concepto de ad personam variable entre octubre de 2017 y septiembre de 2018 la cantidad de 1.422 euros.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario obrante en las actuaciones).

DECIMOSEPTIMO.- El actor percibió en concepto de ad personam variable entre octubre de 2018 y septiembre de 2019 la cantidad de 1.371,16 euros.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario obrante en las actuaciones).

DECIMOOCTAVO.- El actor percibió en concepto de ad personam variable entre febrero y septiembre de 2019 la cantidad de 951,16 euros.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario obrante en las actuaciones).

VIGESIMO.- La diferencia como retribución bruta anual por conceptos fijos incluidas las pagas extras asciende:

Octubre de 2016 a septiembre de 2017: 4.394 euros.

Octubre de 2017 a septiembre de 2018: 4.394 euros.

Octubre de 2018 a septiembre de 2019: 4.394 euros.

(Hecho probado conforme a las hojas de salario obrante en las actuaciones).

VIGESIMOPRIMERO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 14 de septiembre de 2020 el mismo concluyó con el resultado de "intentado sin efecto".

(Copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"ESTIMO la excepción de prescripción alegada por SWISSPORT HANDLING SA no entrando en el fondo de la reclamación de la parte actora en lo relativo a las diferencias salariales reclamadas por el período de 15 de octubre de 2016 a 14 de febrero de 2019. Y, estimando en parte la demanda formulada por DON Jose María frente a SWISSPORT HANDLING SA, condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (3.449,45 euros), mas el 10% de mora en el pago, por los conceptos de diferencias salariales en fijo y variable del período de 14 de febrero de 2019 a 30 de septiembre de 2019."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Jose María y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal y como consta en el relato de hechos probados antes transcrito, en fecha 16 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife dictó Sentencia en sus autos nº 631/2016 en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa demandada y le condenaba al abono de diferencias devengadas en concepto fijo y variable entre octubre de 2015 y octubre de 2016 así como el derecho a seguir percibiéndolas en lo sucesivo.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2018 desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto por Swissport Handling y confirmó la Sentencia dictada en primera instancia. Y mediante Auto de 12 de junio de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el Recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada frente a dicha Sentencia.

La parte actora solicitó el 6 de noviembre de 2020 la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 reclamando las diferencias salariales devengadas entre 2016 y 2019 en base al derecho reconocido en la referida resolución a seguir percibiendo las sucesivas que se fueran devengando, solicitud que dio origen a los autos de ejecución nº 93/2020 de dicho Juzgado, que finalizaron mediante auto de 23/11/2020 en cuya parte dispositiva se denegó el despacho de ejecución solicitado por considerarse que, respecto de las diferencias que se devengaran a partir de octubre de 2016, la sentencia era simplemente declarativa del derecho a seguir percibiéndolas en lo sucesivo, no de condena.

Semanas después se presentó la demanda rectora de las actuaciones de las que el presente recurso trae causa, en la que nuevamente se solicita el abono de las diferencias salariales devengadas entre octubre de 2016 y septiembre de 2020.

Tras las vicisitudes procesales que constan en las actuaciones, la demanda ha sido parcialmente estimada por el Juzgado de instancia en los términos arriba indicado, acogiendo la excepción de prescripción de la acción respecto de los devengos anteriores al 14 de febrero de 2019 (pues existió reclamación extrajudicial de fecha 14/02/2020) aplicando la doctrina jurisprudencial relativa a que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse en el momento en que no se abonó la oportuna retribución en el sentido de que "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago".

Frente a la anterior sentencia se alza la parte demandante en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica denunciando infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1973 del Código Civil y de la interpretación jurisprudencial que debe darse a los mismos al amparo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, Pleno, de 31 octubre de 2018. (se refiere a la STS n.º 941/2018, recída en el RCUD 2886/2016), solicitando que por esta Sala se revocase la sentencia de instancia y se estimase íntegramente la demanda, siendo el recurso impugnado de contrario, todo ello en los términos que obran en autos.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso que en la referida STS de 31 octubre de 2018 se establece que la interrupción de la prescripción es válida cuando existen actos del interesado de los que se desprenda su voluntad de conservar el derecho, y que en el presente caso ya en la primera demanda se reclamaba "el mantenimiento del derecho que se venía ostentando y la reclamación de lo de hasta entonces vencido y de lo que se fuera devengando", lo que a su juicio tenía el efecto de interrumpir la prescripción de la acción en toda su extensión.

Entiende que no nos encontramos ante una mera petición que pueda calificarse como declarativa, sino que es claramente de condena y que se trata de actos del interesado tendentes a reclamar el mantenimiento del derecho reclamado que producen el efecto de interrumpir la prescripción. Apela también el recurrente a la interpretación restrictiva que debe tener siempre el instituto de la prescripción. Pero el recurso va a ser inestimado.

Comenzando por esto último, traemos a colación, aunque "a sensu contrario",lo que esta Sala resolvía en reciente sentencia de 29/06/2023, en la que se explicaba lo siguiente:

«La jurisprudencia a la hora de interpretar la prescripción extintiva ha señalado que:

1) "Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva" ( sentencia del TS de 20 de octubre de 2016 , recurso 1880/2014, y las citadas en ella).

2) "Cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse [...] habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 de junio de 2013, recurso 1161/2012).

3) "La construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( sentencia de la Sala Civil del TS número 877/2005 de 2 de noviembre).

El trabajador, en su demanda, expresó su propósito de reclamar las cantidades que pudieran devengarse durante la pendencia del procedimiento manifestando su intención de actualización en el momento procesal oportuno, que bien pudo ser el propio acto de juicio oral, conforme al tenor del artículo 85.1 tercer párrafo de la LRJS (A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial). No se variaron conceptos ni fundamentos.

[.] La actualización no generó indefensión alguna, habiéndose presentado la aclaración con anterioridad al acto del juicio oral, de la que tuvieron previo conocimiento las codemandadas. Y por último, la pendencia del procedimiento y las reiteradas suspensiones no son imputables al trabajador, ante la dinámica acreditada de ampliación de la demanda contra las sucesivas sucesiones empresariales en el servicio. En definitiva, no existió voluntad de abandono de la acción ni negligencia en el cumplimiento de los deberes procesales que incumben al demandante.»

En el caso que nos ocupa el demandante solicitó en la primera demanda que, respecto de las diferencias devengadas en concepto fijo y variable a partir de octubre de 2016, se le reconociera el derecho a seguir percibiéndolas, pronunciamiento que fue estimado en la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Arrecife.

Llegados a este punto, vamos a adelantar ya que los criterios que establece la arriba sentencia dictada en fecha 31/10/2018 por la Sala IV del Tribunal Supremo, RCUD 2886/2016, llevan a la conclusión que pretende el recurrente, sentencia en cuyo fundamento de derecho 4ª, tras aludir a la naturaleza jurídica de las acciones declarativas y de condena, así como al alcance de la pretensiones de condena de futuro, se explicaba lo siguiente:

« 4. Prescripción extintiva.

Se cita en el recurso el art. 1969 y 1973 del Código Civil . El art. 1969 dispone que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Y el art. 1973 señala que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor"

La prescripción extintiva, según reiterada y constante jurisprudencia, " es una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto..." [ STS de 03/03/2014, R. 986/2013 ]

Igualmente, se ha dicho que "El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores." [ STS 359/2017, de 26 de abril ].

Las causas ordinarias de interrupción del plazo de prescripción "supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho" [ STS 359/2017, de 26 de abril ]. Esto significa que se debe " instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda " [ STS 359/2017, de 26 de abril ]. Por ello "..... ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho (entre las recientes, SSTS 31/03/10 -rcud 1934/09 -; 21/10/10 -rcud 659/10 -; y 27/12/11 -rcud 1113/11 -) " [ STS 03/03/2014, R. 986/2013 ]. En igual sentido, SSTS 02/12/2002, R 738/2002 , 07/06/2006, R 265/2005 , y 24/11/2010 -rcud 3986/2009 -), y "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción..., [que ha de ser] objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva" ( SSTS 02/10/08 -rcud 1964/07 -; 19/07/09 - rcud -; y 18/01/10 -rcud 3594/08 -)" [ STS 03/03/2014, R. 986/2013 ].

En esa línea, debemos recordar que la Sala ha venido a otorgar a la papeleta de conciliación el alcance de reclamación extrajudicial [12/05/2003, R. 3988/2002,] iniciándose el plazo nuevamente al día siguiente de tener el acto por intentado sin efecto [ STS 02/12/2002, R. 738/2002 ].

Una de las cuestiones que se plantean, en orden a la interrupción de la prescripción, viene referida a la identificación de los actos a los que se les dota de ese alcance o efecto. En concreto, se ha dicho que el ejercicio de una previa acción meramente declarativa del derecho no puede interrumpir el plazo de prescripción de los efectos económicos que se deriven del mismo, porque el plazo no comienza a partir de aquella. Así, por esta Sala se ha señalado que " En concreto: a) La regla general aparece recogida en las sentencias de 5-VI-1992 (recurso 2314/1991), 1-XII- 1993 (recurso 4203/1992), 23-VI-1994 (recurso 2410/1993), 8-V-1995, 29-XII-1995 (recurso 2213/1995), 20-I-1996, 3-VII-1996 (recurso 3685/1995) y 21-IX-1999 (recurso 4162/1998), entre otras muchas. Es doctrina suya, recordada por la última de las citadas, que "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en aquel procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos. Las sentencias citadas añaden que el ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el art. 1.973 del Código Civil ." [ STS 14/07/2000, R. 2845/1999 ].

En definitiva, claramente se ha establecido por la jurisprudencia que las acciones meramente declarativas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción de las acciones de condena que se deriven de dicha declaración (así se ha dicho, por ejemplo, respecto de la acción de clasificación profesional y la posterior reclamación de diferencias retributivas - STS 30/09/1997, R. 658/1996 -, en materia de cesión ilegal y acciones de contenido económico derivadas de la misma - STS de 27/04/2010, R. 2164/2009 - ). Pero no es el caso que aquí se esta debatiendo. Aquí no se está otorgando ni pretendiendo otorgar eficacia a una previa acción declarativa, sino si la demanda, en sí misma y por constituir el ejercicio de la acción ante los Tribunales, interrumpe la prescripción de las cantidades que se han devengado con posterioridad a su presentación y hasta el acto de juicio, en el que la pretensión que contiene, no solo es ratificada sino que, en coherencia con el suplico de la demanda, en ese mismo momento se actualiza su alcance económico.

Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, si la interrupción de la prescripción es válida cuando existen actos del interesado de los que se desprende su voluntad de conservar el derecho, es evidente que una demanda en la que se reclama el mantenimiento del derecho que se venía ostentando y la reclamación de lo hasta entonces vencido y de lo que se fuera devengando, tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción en toda su extensión y no solo de lo que se haya devengado hasta el momento de presentación de la demanda. Un trabajador, por medio de una demanda como la que aquí presentaron los recurridos, está poniendo en conocimiento de la parte demandada su intención de recuperar el derecho suprimido y de percibir su importe y seguir percibiéndolo, como consecuencia jurídica que se derivaría inexorablemente de una estimación de su pretensión o, en términos de la doctrina constitucional, con suplico de la demanda como el que han formulado los demandantes recurridos, no solo se está reclamando una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla, sino que se pone en conocimiento del demandante la persistencia en seguir disfrutando del derecho sustraído y para que no le sea discutido en el futuro y, por ende, evitar al vencimiento de cada año una nueva demanda, como medio de enervar la prescripción de lo que se fuera devengando, máxime en este caso en el que, los actores reaccionaron a los cinco meses, aproximadamente, de la falta de pago del plus que venían cobrando, presentando la demanda a los seis meses, y cuando, desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia, han transcurrido siete años en la tramitación del proceso judicial en instancia.

En definitiva, una interpretación acorde con el principio de seguridad jurídica y certeza que deben presidir las relaciones jurídicas, permite entender que la parte demandada conoce, con absoluta claridad y precisión, desde la presentación de la demanda, el no abandono por el demandante de su derecho y de las consecuencias económicas del mismo, en tanto que en aquella se está reclamando, ya jurisdiccionalmente, una declaración de restitución del derecho que ostentaba así como sus consecuencias jurídicas, como la de condena al abono de lo devengado hasta el acto de juicio. Y, en estos términos, no es exigible al demandante que, pendiendo ya esta reclamación ante los Tribunales, deba seguir reclamando al demandado, ya judicial o extrajudicialmente, lo que ya está pidiendo y se encuentra pendiente de sentencia, , máxime cuando ya se ha dicho que esa actualizando de lo exigible, por vencido, no viene a constituir una modificación de la propia demanda sino una mera actualización de lo reclamado.

Concluyendo, habiendo presentado los actores frente a los que se articula el presente recurso una demanda en la que se reclama el derecho a percibir el plus salarial que la empresa había dejado de abonarles, así como la condena a las cantidades correspondientes al periodo anterior a la misma y las que con posterioridad a ella se fueran devengando, aquella tiene el efecto de interrumpir la prescripción por ser una reclamación ante los Tribunales. Esta Sala, con ocasión de establecer que las acciones previas declarativas no tienen eficacia para interrumpir la prescripción, llegó a indicar que, en esa previa acción, los trabajadores "debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban....( STS de 27/04/2010, R. 2164/2009 ), lo que aquí se cumple con creces, ya que expresamente se pedía en demanda el periodo de julio 2007 a febrero de 2008, más la regularización que corresponda reclamar en el acto de juicio, siendo en dicho momento cuando, simplemente, se cuantificó la cantidad reclamada, por vencida y exigible.

5. Principios del proceso laboral y tutela judicial efectiva

Todo lo anterior, además, se adopta finalizando con la invocación del principio de tutela judicial efectiva, del que ha partido esta resolución , junto con otros principios del proceso laboral, tales como de celeridad y el de evitación de juicios reiterados, por medio de los cuales es posible dotar a determinadas pretensiones del alcance que aquí hemos dado a la presente demanda, sin necesidad de obligar a quien ya ha demandado a reiterar su reclamación de deuda con la sola finalidad de que no se entienda abandono su derecho cuando ya es evidente que con tal proceder del interesado se quiere acabar con la inseguridad jurídica que ha provocado el actuar de quien ha sido demandado y sigue manteniendo hasta el acto de juicio.

Como vino a decir la sentencia de esta Sala (de 03/06/2013, R. 2301/2012 ), la interpretación que hacemos del art. 59 ET y demás preceptos citados a lo largo de esta resolución, en relación con el art. 24.1 CE , ofrece el necesario equilibrio y ponderación de la proporcionalidad que debe aplicarse a la hora de valorar la actuación procesal de la parte actora y de la demandada y la incidencia en ellas que tienen los preceptos interpretados y, por ende, "se adapta plenamente a la necesidad de proporcionalidad que el artículo 24.1 CE y el principio pro actione, en la forma que han sido aplicados e interpretados por el Tribunal Constitucional, exigen. Como se afirma en la STC 220/2012, de 26 de noviembre , "... en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad ... en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción ... los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear..... FJ 1), ello sin perjuicio, claro está, de la indudable importancia de las instituciones de la prescripción y de la caducidad para la seguridad jurídica ".»

En el presente caso partimos de que el Juzgado nº 1 de Arrecife denegó por auto de 23 de noviembre de 2020 despachar ejecución, pues entendió que en la demanda no se había ejercitado, en sentido estricto, acción de condena respecto de futuros devengos.

Pero es ahora ya irrelevante el debate sobre si en el trámite de ejecución de sentencia de esa sentencia se pudieran o no reclamar los devengos posteriores a lo fijado en la parte dispositiva de la misma.

Decimos esto porque aquella sentencia aludía a derechos de contenido económico, no solo respecto de las diferencias devengadas entre octubre de 2015 y octubre de 2016, a cuyo pago se condenaba, sino también respecto a las diferencias posteriores, pues se reconocía el derecho del demandante "a seguir percibiéndolas en lo sucesivo", quedando así interrumpida la prescripción de tales de devengos.

En efecto, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba trascritos al presente caso consideramos que el recurso merece favorable acogida pues no estamos ante uno de esos supuestos en que primeramente se haya ejercido una acción meramente declarativa y que, por tanto, el ejercicio de dicha acción carezca de eficacia para interrumpir la prescripción de las acciones de condena que se deriven de dicha declaración. Por contra, consideramos que la reclamación que aquí nos ocupa deriva del ejercicio de una acción anterior que, como hemos dicho,tenía un evidente contenido económico

Nada tiene ello que ver con aquellos casos en que, por ejemplo, se acciona de forma pura y dura (valga la expresión coloquial) por cesión ilegal, para después accionar en reclamación de las diferencias salariales derivadas de la ilícita cesión de mano de obra.

Entendemos que en nuestro caso la primera demanda interrumpe la prescripción de las cantidades que se han devengado con posterioridad a su presentación, habiendo pedido entonces la parte demandante, en palabras del Tribunal Supremo, "...no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban" ( STS de 27/04/2010, RCUD. 2164/2009).

En efecto, creemos que estamos ante esos "actos del interesado de los que se desprende su voluntad de conservar el derecho" a que se refiere el Alto Tribunal y que su primera demanda tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción en toda su extensión y no solo de lo devengado hasta octubre de 2016, poniendo el trabajador por medio de dicha demanda en conocimiento de la parte demandada "su intención de recuperar el derecho suprimido y de percibir su importe y seguir percibiéndolo"

Siendo esto así, procede en tal sentido la estimación del recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida ya que no procedería iniciar el cómputo del plazo anual de prescripción sino desde que el Tribunal Supremo inadmite en el mes de junio de 2019 el RCUD interpuesto contra la sentencia de la Sala que confirmó la dictada por el Juzgado nº 1, existiendo posterior reclamación extrajudicial en el mes de febrero de 2020 interruptiva de la prescripción, presentándose papeleta de conciliación ante el SEMAC en el mes septiembre de dicho año y, finalmente, la demanda rectora de las actuaciones en el mes diciembre del mismo.

Para finalizar hemos de recordar que en el recurso se solicitaba que se condenase a la demandada a abonar al actor la cantidad de 21.097,80 € reclamados en la demanda o, subsidiariamente, la cantidad de 16.741,30 € reconocida por la propia parte demandada en el acto de la vista. Pero hemos de estar al importe de tal petición subsidiaria pues el Juez de instancia entendió que los cálculos correctos de las diferencias salariales eran los propuestos por la empresa demandada, consideración que el recurrente no ha combatido en su recurso.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede condena en costas.

CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose María contra la sentencia dictada en fecha 06/02/2023 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos nº 701/2020 de dicho juzgado, revocándose la sentencia recurrida en el sentido de fijar como suma objeto de condena la de 16.741,30 € en concepto de diferencias salariales correspondiente al periodo comprendido entre los meses de entre octubre de 2016 y septiembre de 2020, más intereses por mora al 10% anual.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/044923 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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