Sentencia Social 1092/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1092/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 463/2023 de 20 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1092/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100898

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2305

Núm. Roj: STSJ ICAN 2305:2023


Encabezamiento

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Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000463/2023

NIG: 3501644420210003351

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001092/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000306/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Brigida; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido: CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A.; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ

Recurrido: Maximo; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: Celia; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: Nicolas; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: Raimundo; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: Emilia; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: Roque; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: Estrella; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: Fermina; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: Francisca; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido: CDAD BIENES DIRECCION000; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de julio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000463/2023, interpuesto por Dña. Brigida, frente a Sentencia 000606/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000306/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Brigida, en reclamación de Despido siendo demandados CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A., FOGASA, Maximo, Celia, Nicolas, Raimundo, Emilia, Roque, Estrella, Fermina, Francisca y CDAD BIENES DIRECCION000 y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de noviembre de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandada Dña. DIRECCION000, C.B. tenía un contrato de nombramiento de Agente Afecto Representante suscrito con la Compañía de Seguros Santa Lucía, S.A..

(No controvertido).

SEGUNDO.- Con fecha, 01/01/1987, la demandada Dña. DIRECCION000, C.B. suscribió un contrato de comisión mercantil de subagente productor-cobrador con la actora, Brigida, con fecha 1 de febrero de 1990 suscribe también un contrato de comisión mercantil para la mediación de la concesión y cobro de recibos y con fecha 01/05/1990 acuerda un contrato de nombramiento de subagente, para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación o colabore con el Agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos. La colaboración del subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para la Agencia, dentro de su demarcación, por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de inspectores de Producción u otros Subagentes, lo que llevará implícito las funciones siguientes:

- Extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de las tarifas.

- Conjunto de gestiones que se desarrollen y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su aso, gestión de cobro e recibos de primas y su liquidación.

- Información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas.

Durante la vigencia del contrato, el Subagente no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para operar e los mismos seguros a que se refiere este contrato.

Por las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomienden, el Agente abonará la comisión pactada. Si la operación de seguro precisa de colaboración con Inspectores o Subagentes el Agente determinará en cada caso la comisión que corresponda percibir a cada uno según su intervención.

El subagente queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura e la misma, estableciéndose los supuestos de extorno así como los casos en los que no procede el abono de comisiones.

(Bloque documental nº 5 aportado por la demandada Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A. en su ramo de prueba).

TERCERO.- La actora, por la prestación de servicios, percibía comisiones que pagaba el Agente, y dependiendo sobre qué tipo de primas recayeran las comisiones podían ser satisfechas a la subagente anticipadamente, anualmente o por cobranza, y se le aplicaban los extornos sobre la comisión anticipada sobre contratos de seguro que hubiera contratado y no hubieran continuado hasta un año.

(Testifical y Anexo al documento nº 2 aportado por la C.B. en su ramo de prueba).

CUARTO.- La actora podía autorizar a terceras personas como colaboradoras en su zona de influencia y la llevanza de la gestión de su cartera de clientes.

(Documento nº 5 aportado por la demandada DIRECCION000,C.B. en su ramo de prueba).

QUINTO.- Con fecha 09/11/2010, la actora, con N.I.F. NUM000, recibe una carta del Agente, DIRECCION000, C,B., ofreciéndole transformar su relación jurídica con la Cdad. de Bienes en una relación laboral, y formar parte de su plantilla laboral, a consecuencia de las actas de infracción levantadas por la ITSS, ofreciéndole a la actora un salario de convenio colectivo en la cantidad de 15.356,46 euros brutos anuales, en el Subgrupo IV A, más los gastos de locomoción y dietas, así como la disponibilidad de todos los materiales necesarios para ejercer las funciones de cobrador laboral tales como (bolsa de trabajo, teléfono móvil, material de oficina, etc. en las mismas condiciones que el resto de cobradores laborales que tenía la C.B. DIRECCION000 Con salario de convenio cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos, con solicitud de una respuesta, al indicado ofrecimiento, en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la recepción de dicha comunicación, para pasar de la relación que le vinculaba como subagente mercantil a la nueva relación como trabajador laboral, y, en el caso caso de no recibir el Agente contestación en el plazo indicado, se entendería que desechó la oferta.

La actora no contestó y la dinámica de actividad siguió si alteraciones.

(Documento nº 1 aportado por la demandada C.B. DIRECCION000 en su ramo de prueba).

SEXTO.- Con fecha 1 de mayo de 2018, DIRECCION000, Comunidad d benes, en su calidad de responsable del fichero o el tratamiento suscribió con Dña. Brigida , como encargada del tratamiento, acuerdo/contrato para el tratamiento de datos de carácter personal necesarios para prestar el servicio de auxiliar externo en el ámbito de la mediación de seguros y de la relación mercantil de prestación de servicios que unen al responsable y a la encargada del tratamiento.

(Documento nº 3 aportado por la demandada C.B. DIRECCION000 en su ramo de prueba).

SÉPTIMO.- Tras el fallecimiento de Dña. Marisa el 1 de noviembre de 2018, y tras distintas vicisitudes y comunicaciones entre los herederos de la fallecida, interesados en continuar con la actividad de la agencia, y la entidad Santa Lucía S.A., ésta Aseguradora da por extinguidos, unilateralmente, los contratos de agencia el 18/11/1974 suscritos con la comunidad de bienes de DIRECCION000, con efectos del 31 de diciembre de 2018, siendo ocupada la posición de Agente por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., sociedad con quien la Cía. Santa Lucía tenía establecido un contrato de Agencia de Seguros desde el 1 de abril de 2005 para la provincia de Las Palmas, que se da por reproducido al constar en autos.

(Documentos nº 14 al 22 inclusive, aportados por la C.B. DIRECCION000, y documento nº 3 aportado por la demandada Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A., ambos en sus respectivos ramos de prueba).

OCTAVO.- Con fecha 1 de febrero de 2019, la actora suscribe un contrato de colaborador externo con Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A (CTAS, S.A.), con la actividad fundamental de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo, dándose su contenido por reproducido al constar en autos.

(Documento nº 4 aportado por la demandada CTAS, S.A. en su ramo de prueba).

NOVENO.- En la captación y demás operaciones previstas en el clausulado del contrato y sus anexos, de colaborador externo de la actora con Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A (CTAS, S.A.), una vez cobrados los recibos, la actora percibía, como colaboradora comercial con CTAS,S.A., unos incentivos a la producción en forma de porcentajes de prima de tarifa indicados al efecto, estableciéndose un sistema de abono de comisiones, y pactándose los supuestos en los que no se devengará comisión, así como la asunción del riesgo y ventura, de tal manera que: "Si con ocasión de la actividad de cobro de recibos, al Colaborador le hubieran hecho entrega por parte el tomador, o persona relacionada con éste, de cuantía o importe alguno, quedará obligado a ingresar y liquidar dicho importe en la Agencia o en la entidad bancaria designada al efecto. Es decir, el colaborador responderá y asumirá personalmente, el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiere podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivo ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.)".

Se pactó la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.

La actora suscribió el contrato sin reserva alguna.

(Contrato de Colaborador Externo de la actora y Anexo I del mismo, -documento nº 4- aportado por la demandada CTAS, S.A. en su ramo de prueba).

DÉCIMO.- La actora va firmando, mensualmente, hojas de aceptación de encargo de cobro de recibos domiciliarios que CTAS, S.A. le pone a la firma, y en cada aceptación se expresa literalmente que:

"El colaborador externo acepta el encargo de la agencia para gestionar el cobro de los recibos domiciliarios que se le entregan del mes correspondiente, con arreglo a sus propios criterios organizativos, e forma que el colaborador decide cuando y como cobra los recibos, así como el tiempo que dedica a la actividad.

Con la aceptación de encargo, el colaborador asume el riesgo y ventura el resultado de la gestión,"(...)

dándose el resto del contenido por reproducido al constar obrante en autos.

(Documento nº 9 aportado por la demandada CTAS,S.A. en su ramo de prueba).

UNDÉCIMO.- La actora va cobrando las comisiones mercantiles en su relación con CTAS,S.A. mensualmente.

(Documento nº 6 aportado por la demandada CTAS,S.A. en su ramo de prueba).

DUODÉCIMO.- La actora no cobraba kilometrajes ni gastos derivados de su actividad como colaboradora externa de CTAS, S.A., e, igualmente, según sus criterios organizativos, la propia actora se organizaba la distribución del tiempo que dedicaba a su actividad y que desarrollaba como colaboradora externa de CTAS,S.A. La actora no tenía un puesto físico o

reservado en el centro de trabajo donde se ubicaba la Agencia de Seguros CTAS,S.A. en Las Palmas, y la actora iba semanalmente o quincenalmente, limitándose su presencia al cometido de rendición de cuentas y entrega de recibos, para lo que no precisaba más de quince minutos.

A la actora no se le facilitaba por el Agente material, dispositivo o instrumento alguno para el desarrollo de su actividad profesional.

(Testifical y Documentos nº 11, 12, 13 y 14 con la relación de pagos de kilometrajes, gastos, solicitudes de vacaciones y registros de jornada de los trabajadores laborales de CTAS, S.A., no figurando la actora ninguno de ellos, aportados por la demandada CTAS,S.A. en su ramo de prueba).

DÉCIMO TERCERO.- Con fecha 1 de abril de 2020 CTAS, S.A. y la actora firman un acuerdo temporal de domiciliación bancaria de recibos y comisionamiento, "como consecuencia de la excepcional situación social y económica motivada por la propagación el Coronavirus (COVID - 19) y la declaración el estado de alarma el día 14 de marzo,(.).

Finalizado el estado de alarma, aquella actividad que hubiera gestionado el colaborador par ala gestión del cobro bancario, , volverá a ser gestionada por esta sociedad como cobro domiciliario, pudiendo el colaborador retomar su actividad con normalidad."

(Documento nº 18 aportado por la demandada CTAS,S.A. en su ramo de prueba).

DÉCIMO CUARTO.- El convenio Colectivo de empresas de mediación de seguros privados prevé un salario anual de 16.392,60 euros para el Grupo IV A.

(Documento nº 15 aportado por la demandada CTAS,S.A. en su ramo de prueba).

DÉCIMO QUINTO.- Con fecha 5 de marzo de 2021 la Agencia de Seguros CTAS,S.A. le entrega a la actora carta de rescisión del contrato de colaborador externo, del siguiente tenor literal:

"Con arreglo a lo dispuesto en el clausulado del contrato de nombramiento de colaborador externo, que tiene suscrito con esta sociedad en lo referente a causas de extinción del vínculo contractual, lamentamos comunicarle que hemos tomado la decisión de rescindir dicho vínculo con fecha de efectos de esta misma fecha 5 de marzo de 2021.

A tal efecto, deberá usted efectuar las operaciones contables, saldando y liquidando lo que estuviera pendiente así como proceder a la devolución de los fondos, depósitos, recibos y efectos que tuviera en su poder, así como toda la documentación que se le hubiera podido entregar hasta el momento"

(Documento nº 10 aportado por la demandada CTAS,S.A. en su ramo prueba).

DÉCIMO SEXTO.- Entre las funciones de los auxiliares externos de los mediadores de seguros se incluyen:

- Captación de nuevos clientes, a quienes informan sobre el alcance de las coberturas del seguro y el importe de la prima, siempre y cuando dicha información no suponga el asesoramiento y asistencia en la ejecución y formalización del contrato de seguro ni en caso de siniestro, entregando, además, guías o folletos elaborados por las respectivas

Aseguradoras en los que se explican las características del seguro, sus coberturas básicas y opcionales, así como los procedimientos a seguir en el caso de siniestro. Asimismo se identifican los diferentes medios de información a los que el consumidor puede acudir para aclarar cualquier duda (Departamento o Servicio de Atención al Cliente de las Aseguradoras, páginas web, oficinas el Agente, etc.)

- Recogida de datos y traslado de la solicitud-cuestionario del seguro al Agente para su valoración y, en su caso posterior envío la respectiva aseguradora.

- Entrega al tomador del seguro de la preceptiva nota informativa previa a la contratación.

- Entrega al tomador del seguro de la documentación contractual (condiciones generales, particulares y especiales), recabando su consentimiento y aceptación, al objeto de devolver una copia de la misma al Agente del que dependen, para su examen, verificación y posterior envío a la entidad aseguradora.

- Intervención, en términos análogos a lo expuesto en los apartados precedentes, respecto de la necesaria actualización e las condiciones de las pólizas de seguro ya suscritas, siempre y cuando dicha intervención no suponga el asesoramiento y asistencia en la ejecución y formalización del contrato de seguro o en caso de siniestro.

- Cobro de los recibos de prima de aquellos contratos de seguro en los que el tomador haya señalado como lugar de cobro su propio domicilio, dando posterior traslado de los fondos al Agente, considerándose desde ese momento abonados a la entidad aseguradora.

- Recogida de declaraciones de siniestros que le pudieran ser comunicados por los tomadores, asegurados o herederos legales, para ser trasladadas al Agente y éste, a su vez, a la entidad aseguradora al objeto de que se inicien los procedimientos definidos en materia de atención al cliente en caso de siniestro.

- Recogida de consultas, quejas y reclamaciones que son trasladadas de forma inmediata para su gestión por parte del agente y de su personal de inspección.

(Documento nº 2 aportado por la demandada CTAS, S.A. en su ramo de prueba).

DÉCIMO SÉPTIMO.- La actora está dada de alta el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/05/1994, y, paralelamente, en el Régimen General al ir viniendo a prestar sus servicios mediante contrato con la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias, trabajo que compaginaba con el de colaborador externo.

(Documento nº 4- Informe de vida laboral de la actora- aportado por la parte actora en su ramo de prueba).

DÉCIMO OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado representación legal ni sindical e los trabajadores en la empresa.

DÉCIMO NOVENO.- Con fecha 25/03/2021, la actora presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC, y el día 24 de mayo de 2021 tuvo lugar la celebración del acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo,

(SEMAC), con resultado de "INTENTADO SIN EFECTO."

(Acta del acto de conciliación celebrado ante el SEMAC aportado por la parte actora, obrante en autos)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por los codemandados, estimando la falta legitimación pasiva y desestimando la excepción de pérdida sobrevenida de objeto, ambas opuestas por la codemandada CDAD. BIENES DIRECCION000, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Brigida en materia de resolución contractual contra CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, (CTAS, S.A.), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), D. Maximo, Dña. Celia, D. Nicolas, D. Raimundo, Dña. Emilia, D. Roque, Dña. Estrella, Dña. Fermina, Dña. Francisca, CDAD. BIENES DIRECCION000, en el presente procedimiento, ABSOLVIENDO a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Brigida, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia que declaraba la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión del demandante, por entender que la relación jurídica existente entre las partes era de carácter mercantil.

La parte demandante formaliza recurso de suplicación, en el que se articulan varios motivos de revisión fáctica y censura jurídica, todo ello en los términos que obran en autos, a fin de que se revoque la sentencia de instancia y se estimen las pretensiones del demandante, recurso que se impugna de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:

A.- la revisión del hecho probado octavo, para añadir al mismo la siguiente expresión:

"a pesar del contenido del contrato, la actividad principal de la actora fue la de cobradora de recibos , siendo la captación de nuevas pólizas residual y excepcional"

Soporte documental: folios 520ª 548 de los autos.

El motivo se rechaza, De los documentos citados no se deriva, sin necesidad de argumentaciones más o menos elaboradas la redacción propuesta. Pero es más, y como hemos mantenido hasta ahora, la captación de pólizas, pudiendo consistir en un cometido secundario, no cabría calificarlo de residual. Y aunque así fuera, la dinámica de la actividad denota la exclusión de las notas de laboralidad como ya se ha expuesto de forma reiterada.

B.- la revisión del hecho probado decimo cuarto, para hacer constar lo siguiente:

"En el año anterior al despido, 2020, la actora percibió salarios (comisiones) por importe de 18706,36 €. De ello resulta un salario diario de 51,96 € brutos"

Esta adición tiene su apoyo en los documentos obrantes al folio 549, consistente en certificado de retenciones en el que consta sin género de dudas, según la recurrente, el montante salarial percibido por la actora en el año anterior al despido, y que en caso de estimarse el recurso, debe fijarse el salario diario en función de este importe percibido. Por tanto, considera que el salario diario asciende a 51,96 € brutos

El motivo se rechaza en los términos propuestos. Siendo cierta la cantidad bruta anual, la misma figura en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 2020 en el epígrafe "rendimientos de actividades profesionales". Y en esos términos podría ser admitido, como percepción por actividad profesional. La inclusión de conceptos como "despido" o "salarios", sin perjuicio de su carácter jurídico, predeterminan el fallo de la resolución al cuestionarse con carácter principal la naturaleza de la relación.

SEGUNDO. Censura la recurrente la infracción de los artículos 1 y 15.1a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6 del Código Civil, así como el artículo 44 del ET, para afirmar la existencia de relación laboral y la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestiones planteadas en instancia, entendiendo que la antigüedad ha de ser la del inicio de prestación de servicios, al haberse producido un supuesto de sucesión.

Transcribe prácticamente en su totalidad la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2020, rec. 3354/2017, considerando que en situación idéntica la juzgadora de instancia ha llegado a conclusión distinta y contraria.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver otros recursos idénticos al que ahora nos ocupa, interpuestos respectivamente contra sentencias de instancia que igualmente declaraban la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda de otras personas en las que la situación fáctica era la misma.

Nos estamos refiriendo a nuestras sentencias de fecha 19/03/2021, recaída en el recurso de suplicación nº 1018/2020, la sentencia de 20/07/2021, recaída en el recurso de suplicación nº 584/2021, la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, rec. 1822/2021, la sentencia de fecha 19/1/23, recurso 1882/2022, la sentencia de 2/02/23, rec. 1979/22 y la sentencia de 9 de marzo de 2023 (rec 2082/2022).

En nuestra sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, rec. 376/22 nos pronunciamos en los siguientes términos:

"...- Por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS la parte denuncia la infracción de los arts. 1.1 , 8.1 y 50.c), 55.1 y 56 del ET y, en un último motivo que trae causa del anterior, cita sentencias del Tribunal Supremo que justifican, a su juicio, la doctrina de aplicación a la relación acreditada en orden a declarar su naturaleza laboral, y que señala como infringidas.

Los argumentos del recurrente suponen, en primer término, sostener la laboralidad de la relación, para luego denunciar que ha existido un incumplimiento grave de sus obligaciones de seguridad social por los demandados como empleadores, que justificaría la resolución del contrato de trabajo conforme al art. 50.1 c) del ET, y además, un despido tácito que apoya en la no entrega de los recibos para cobro por parte de Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA.

El presupuesto para examinar la acción de resolución de contrato la acumulada de despido, es la declaración de laboralidad. Sin estimación de la misma no tiene esta Sala competencia para conocer de la extinción del contrato.

En cuanto al contrato de agencia esta Sala ha dicho en sentencia de 9 de enero de 2019, recurso 1091/2018:

"Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico hasta el año 1.992 existían 3 figuras que intervenían en la mediación mercantil, a saber:

- El agente comercial, regulado por el derecho mercantil que era un verdadero empresario de la mediación y que respondía del buen fin de los operaciones.

- El mediador dependiente del empresario, con relación laboral común y sometido al Derecho Laboral común y,

- El representante de comercio, configurado como una figura intermedia, sometido a un estatuto laboral especial (Real Decreto 1438/85).

Publicada la Ley 12/92 y regulada en la misma el contrato de agencia , se mantienen las tres figuras anteriores, pero desaparece la nota esencial que servía para diferencias al agente del representante que era el hecho de que esto no asumía el riesgo y ventura de la operación, de ahí que la Ley trate de establecer como criterio diferencial el de la dependencia; presumiendo en su artículo 2 que existe dependencia cuando quién se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverlos y concluirlos no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.

Este criterio que no pasa de ser una presunción iuris tantum no resulta en modo alguno decisivo porque la característica mas acusada de la mediación externa es su libertad de actuación, pues existen unas instrucciones generales que se han de cumplimentar, pero no hay una vigilancia directa de la actividad, existe un margen amplio de autonomía, no existe horario, el control es periódico a través de partes, de informes o de visitas, y la empresa, o mejor, el empresario suele residir en otro lugar lo que hace difícil el control directo, pues ni se ficha, ni se tiene despacho en la empresa, ni se acude a diario a la misma.

Por ello, salvo en supuestos muy concretos el criterio ha de ser el puramente formal, a saber, habría que estar a lo que el contrato disponga, y a falta de contrato deberá operar la presunción del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, que presume la existencia de contrato de trabajo allí donde exista prestación de servicios y retribución, y será el empresario que cuestione la existencia de relación laboral quién deberá probar que se trata una prestación de servicios de otra naturaleza".

En el caso de autos consta, a partir del relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, que fueron suscritos dos contratos mercantiles de colaboración en la actividad de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de recibos, el primero con la comunidad de bienes DIRECCION000 en fecha de 1 de marzo de 1991, y el segundo con el Centro Técnico de Agentes de Seguro el 7 de febrero de 2019.

El contenido de ambos contratos, su clausulado, corresponde al propio de una colaboración de carácter mercantil, sin elemento que permita identificar circunstancias laborales en el desempeño de la actividad, así:

-Contrato de 2019: se celebra para la captación de operaciones de seguros, cobro domiciliario de recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo y en la demarcación geográfica asignada, el sistema de retribución es a comisión, pactándose los supuestos en los que no se devenga comisión, así como la asunción del riesgo y ventura , de modo que el colaborador responde y asume personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.). Se pacta la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.

-Contrato de 1991: Se nombra al actor subagente para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos precisos. La colaboración del subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para la Agencia, dentro de su demarcación, personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción y otros subagentes, lo que llevará implícito las funciones: extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de las tarifas, conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación, e información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas. Durante la vigencia del contrato, el subagente no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refiere este contrato. Y por las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomienden, el Agente abonará la comisión pactada. Si la operación de seguro precisa de colaboración con inspectores o subagentes el Agente determinará en cada caso la comisión que corresponda percibir a cada uno en función de su intervención. El subagente queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

Desde un punto de vista material, en ambos casos, el actor llevaba a cabo el cobro de los recibos que le eran previamente entregados, en el ámbito territorial pactado, sin sujeción a jornada, horario, vacaciones o permisos. No le era proporcionado por el Centro Técnico de Agentes ni por la Comunidad de Bienes material, dispositivo o instrumento alguno para el desarrollo de su actividad profesional. Semanal o quincenalmente acudía a8 las oficinas del agente para liquidación de cobros efectuados. Allí no tenía despacho o espacio reservado, limitándose a la rendición de cuentas y entrega recepción de recibos, sin estar en posibilidad de uso de aplicación o programa informático alguno de las demandadas, resultando ajeno en cualquier sentido a la organización de las mismas. La Comunidad de Bienes impartía formación que era voluntaria, el Centro Técnico no. En cuanto al pago de retribución, ésta se llevaba a cabo por medio de comisiones, que en caso de Centro Técnico no venían dadas por porcentajes fijos sino en función de los recibos efectivamente cobrados.

En definitiva, no concurren circunstancias que permitan apreciar ajenidad ni dependencia en la relación sostenida, primero con la comunidad de bienes, y luego con el Centro Técnico. Como tampoco resulta del motivo valoraciones que permitan desvirtuar las que se llevan a cabo por el Juez de instancia, pues realmente lo que hace el recurrente a lo largo de este motivo es, además de una inadecuada revisión de los hechos probados carente de toda forma, apoyar su alegato en el dictado, hace más de 15 años, de una serie de sentencias que declararon relación laboral los contratos suscritos por la misma comunidad de bienes con otros trabajadores, lo cual, como ya se ha explicado, no justifica que la situación de aquellos casos sea equiparable a la del demandante, no alcanzando el efecto positivo de la cosa juzgada al caso de autos, por falta de identidad en las partes.

Tales circunstancias, las que determinaron la laboralidad de la relación de otros trabajadores con la comunidad codemandada, no identifican la relación como laboral en el supuesto examinado. El recurrente actuaba llevando a cabo su labor de intermediación con absoluta libertad, de modo que no estaba sujeto a horario, no cumplía con una jornada de trabajo, ni solicitada de la demandada vacaciones o permisos. Era él quien organizaba su propia agenda. Mantenía contacto periódico con las demandadas en cada periodo, pero no resulta que su finalidad fuera la de control de la actividad ni la imposición de órdenes de trabajo. No se llevaban a cabo diariamente estas visitas al centro de la contratante, ni conllevaban una dación de cuenta por parte del recurrente de las visitas efectuadas, siendo consecuencia del contrato de colaboración firmado, al ostentar la empresa contratante del servicio el derecho a conocer los resultados de la actividad encomendada.

En igual sentido sentencia de esta sala (SSTSJª de Canarias-LP recurso 81/2017 de 15 de marzo de 2017).

No apareciendo claramente las notas de dependencia y ajenidad habrá que estar a la realidad de un contrato mercantil, que configura una prestación de servicios excluida del ámbito laboral, lo que supone desestimar el recurso, no concurriendo las infracciones denunciadas de normas sustantivoa o jurisprudencia.»

Con base en lo razonado en dichas sentencias, que por lo arriba expuesto son plenamente extrapolables al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado.

SEXTO. No obstante, pues así se invoca, hemos de analizar el contenido de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2020, rec 3354/2017.

El supuesto de hecho contemplado es el de un contrato de arrendamiento de servicios para la actividad de distribución de productos de seguros de una agencia de seguros dedicada a la comercialización, exclusivamente, de seguros de la entidad SANTA LUCÍA. La actividad desarrollada por el contratante era la del cobro de recibos que se le entregaban en la agencia y que se correspondía con pólizas suscritas con SANTA LUCÍA. La gestión del cobro se circunscribía a una determinada zona, con liquidación mensual, devolución de incobrados y remuración en función de comisiones sobre lo gestionado y cobrado. Posteriormente el contrato de arrendamiento de servicios fue sustituido por un contrato de nombramiento de auxiliar externo, para captación de clientela para el agente como agente exclusivo de Santa Lucía.

Tras identificar la normativa de aplicación ( artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados que vino a sustituir al anterior articulo 7.3 de la Ley 9/1992 relativo a los denominados subagentes de seguros) actualmente derogada por el Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados, de planes y fondos de pensiones, del ámbito tributario y de litigios fiscales, se concluye que el legislador admite la posibilidad de que la relación jurídica de los auxiliares externos y los mediadores de seguros se articule mediante un contrato mercantil en atención a las circunstancias particulares del sector, difícilmente admisible en cualquier otro ámbito de actividad. Y es que se concluye que el objeto de tal específica contratación es la prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia, con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de un tercero.

La problemática surge, según la sentencia referida, "...cuando se concierta formalmente esa clase singular de contrato mercantil, pero su verdadero contenido no se corresponde en realidad con las funciones efectivamente desempeñadas por quien ha sido contratado bajo esa fórmula y no se dedica sin embargo a la captación de clientes y distribución de productos de seguros, sino, tan solo y únicamente, al mero y simple cobro domiciliario de los recibos derivados de las pólizas de seguros de la cartera de los agentes de seguros para los que trabajan.."

Se mantiene, refiere la resolución, el criterio contenido entre otras en la sentencia de 21 dejunio de 2011, rec 2355/2010, pues no se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos, quedando la controversia circunscrita en determinar si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el art. 1.1 del ET

En definitiva, concluye que el simple y mero cobro domiciliario de recibos constituye relación laboral, concurriendo su carácter voluntario y retribuido, se encuentra presente la nota de ajeneidad porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución, y se aprecia el requisito de la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial, manteniendo el agente el control sobre la dirección y organización del núcleo esencial de la actividad, que no es otra que la de realizar la gestión de cobro a domicilio de los recibos que le encarga, con independencia de que eventualmente y de forma residual pudiera realizar alguna otra actividad complementaria e incluso de captación. A todo ello añade el carácter personalísimo de la prestación de servicios ya que el trabajador carece de la posibilidad de ser sustituido y encomendar sus tareas a terceros a su libre voluntad, sin que tampoco disponga de cualquier infraestructura propia a tal efecto.

SÉPTIMO. Y no obstante la aparente similitud entre el asunto que nos ocupa y los contemplados por la Sala IV, entendemos que concurren especiales circunstancias que nos han de permitir mantener el criterio ya anunciado. Hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, fundamentalmente de los hechos séptimo a décimo, que nos permitirán posteriormente analizar la confluencia de los elementos típicos de la relación laboral.

El tenor literal de los hechos probados séptimo y décimo es el que sigue:

"SÉPTIMO.-- Tras el fallecimiento de Dña. Marisa, el día 1 de noviembre de 2018, y tras distintas vicisitudes y comunicaciones entre los herederos de la fallecida y la entidad Santa Lucía SA, la posición de Agente fue ocupada por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, al menos desde el 5 de febrero de 2019. La cartera de clientes continuó siendo de la titularidad de Santa Lucía, no produciéndose traspaso de clientes entre ambas agencias, ni de medios materiales.

En fecha 7 de febrero de 2019 la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA comunicó al actor su intención de incorporarle a su red de colaboradores externos en las mismas condiciones que rigen su contrato de agencia, firmando el actor su conformidad con las condiciones para la incorporación a CTAS.

Se suscribió contrato de colaborador externo entre CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA y el actor (contrato de colaboración mercantil) el 1/2/19, en la actividad fundamental de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo.

Se establece un sistema de retribución a comisión, pactándose los supuestos en los que no se devengaría comisión, así como la asunción del riesgo y ventura "si con ocasión de la actividad de cobro de recibos, al colaborador le hubieran hecho entrega por parte de tomador o persona relacionada con éste, de cuantía o importe alguno, quedará obligado a ingresar y liquidar dicho importe en la Agencia o en la entidad bancaria designada al efecto. Es decir, el colaborador responderá y asumirá personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.).

Se pactó la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.

El actor suscribió el contrato sin reserva alguna. ( d. 2 y 4 actor y 10 empresa y primera testifical empresa)"

OCTAVO.--La entidad SANTA LUCÍA SA comunicó a todos sus agentes que el artículo 4 del RD 304/204, Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece como medidas normales de diligencia debida la identificación formal de que se identifiquen mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas intervengan en relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros. Asimismo, los artículos 2 a 8 de la mencionada ley 10/2010, viene a insistir en la necesidad de identificación a las personas que intervienen en operaciones susceptibles de actuar en operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, reiterando dicha necesidad el artículo 5 del Reglamento. CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, en su condición de agente mediador en exclusiva y, consecuentemente, depositario de las cuantías recaudadas por la gestión de cobros de recibos en domicilio del asegurado, tal y como dispone el artículo 6.2 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados, viene obligado a identificar a las personas que intervengan en el proceso de cobro domiciliario aún cuando se trate de profesionales vinculados por contrato de agencia. Para dicha identificación, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Agencia, su sociedad, como agente de seguros en exclusiva, deberá actuar conforme a los criterios técnicos que pudiéramos establecer para la distribución de nuestro catálogo de productos; en este sentido, UD deberá articular todas cuantas medidas estén a su alcance para identificar en cada proceso de gestión de cobro domiciliario aquellos profesionales que se ocupen tanto directamente como por la colaboración de terceros previamente identificados de dicha gestión, debiendo suscribir a tal efecto un documento de hoja de encargo donde consten los datos personales del colaborador, así como cualesquiera otras circunstancias que sirvan para identificar el importe mensual encomendado para la gestión de cobro y la asunción personal de dicho trabajo por el colaborador. Finalmente, ningún colaborador podrá ejecutar la actividad de cobro domiciliario sin antes haber suscrito el documento de encargo, so riesgo de incurrir en responsabilidad por incumplimiento del artículo 9 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados.

NOVENO.---Relacionado con la anterior comunicación y en el ámbito de la "sistemática16 comercial" se estableció la obligación y necesidad de entregar al colaborador externo la "hoja de encargo" donde figura que el colaborador acepta el encargo de la agencia para gestionar el cobro de los recibos domiciliarios que se le entregan del mes correspondiente con arreglo a su propios criterios organizativos, de forma que el colaborador decide cuando y como cobra los recibos, así como el tiempo que dedica a la actividad y que el colaborador asume el riesgo y ventura del resultado de la gestión, asumiendo personalmente los descuadres existentes y respondiendo de la diferencia entre el importe final liquidado en la agencia y el total importe de los recibos domiciliarios cuya gestión de cobro ha aceptado, no compensando la empresa al colaborador los gastos personales en los que hubiera incurrido con ocasión del encargo aceptado y que el colaborador podía realizar pesonalmente la gestión o contar con la colaboración de un tercero. En dichas hojas se indicaba el importe total de los recibos y el de los recibos pendientes del mes anterior. ( d.11 empresa y primera y segunda testifical empresa)

DÉCIMO.--El actor gestionaba el cobro de los recibos que se le entregaban, atendía a clientes. Se le retribuía mediante el sistema de comisiones, no por porcentajes fijos, sino en función de los recibos efectivamente cobrados. El actor no tenía un horario que cumplir, no4 registraba su jornada, ni se le fijaba la ruta diaria que debía seguir para la atención de los clientes, ni disponía de un sitio fijo asignado en las oficinas de la empresa. No se realizaba un control diario de las operaciones realizadas, ni se le impartían instrucciones de cómo dirigirse a los clientes. El actor realizaba una liquidación semanal de los recibos en la oficina o fuera de ésta. No solicitaba el disfrute de sus vacaciones. No se le facilitaba material para la realización de sus funciones ( tablet, coche), ni se le compensaban los gastos en los que hubiera incurrido. Carecía de acceso a los aplicativos de la empresa para recoger información sobre los clientes. Esta información era facilitada por el Inspector o un administrativo de la empresa. El actor tenía una zona asignada pero podía gestionar también recibos de otras zonas. El actor puede delegar la realización de sus funciones en otra persona. ( segunda testifical empresa)".

La sentencia de instancia efectúa un análisis formal y material para concluir en la extrema relajación de los requisitos de dependencia y ajeneidad que impiden calificar la relación como laboral.

Formalmente, el contrato suscrito quedaría sustraído del ámbito de la laboralidad, comprendiendo la actividad fundamental de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo, quien dirige la dinámica de la actividad, asumiendo el riesgo y ventura del resultado de la gestión, sin compensación por los gastos que el desarrollo de la actividad pudiera acarrear y pudiendo delegar en terceros la ejecución del encargo o gestión. La ajenidad, dependencia y carácter personalísimo de la prestación se difuminan hasta el punto de desaparecer, lo que excluiría la naturaleza laboral de la relación.

Tal apariencia sería insuficiente, debiendo imponerse la realidad sobre la mera formalidad. Y nuestra realidad es la expresada en el relato de hechos probados, que ha permanecido indemne pese a las pretensiones revisorias intentadas sin éxito. La imagen que extraemos de tal relato describe una relación de prestación de servicios dirigida principal, que no exclusivamente, a la gestión del cobro de recibos. En dicha actividad, quien asume la gestión dispone de absoluta libertad de organización, de diseñar la dinámica de la prestación, en relación al cuándo y al cómo, sin recibir instrucción, indicación u orden alguna por parte del agente de seguros. La delimitación geográfica constituye un elemento que contextualiza el alcance de la prestación contratada sin incidir en la naturaleza de la relación, sin perjuicio de evidenciarse la posibilidad de gestión de recibos en distinta zona, eliminando el carácter esencial de tal elemento delimitador. El contratante disponía de los elementos esenciales de la prestación, ordenaba el tiempo de actividad y descanso en función de su voluntad, diseñaba sus propias rutas y no disponía de espacio identificado como centro de trabajo. Los gastos derivados de su ejecución se sufragaban por el propio contratante, sin compensación alguna, remunerándose la actividad en función de los recibos efectivamente gestionados y no porcentajes fijos, siendo la "rendición de cuentas" la consecuencia del carácter bilateral y sinalagmático de la relación, liquidándose periódicamente las respectivas prestaciones.

Consta la asunción del riesgo y ventura de la gestión, responsabilizándose personalmente de la cuantía percibida en concepto de gestión de cobro, en el caso de no alcanzar la cuantía percibida el destino que le es propio. Es más, el "extorno" no es una mera previsión, constando acreditado que al demandante se le practicaron extornos por operaciones en las que intermedió y que finalmente no fueron contratadas, de modo que las comisiones que le fueron abonadas se de dedujeron con posterioridad (hecho probado13 decimotercero). Y el carácter personalísimo de la prestación desaparece, cuando se constata la posibilidad de delegar la realización de funciones en otra persona (hecho probado décimo in fine), evidenciándose la existencia de una infraestructura empresarial, siquiera mínima.

Por último, no es posible afirmar que nos encontramos ante una actividad que consista en el mero y simple cobro domiciliario, si atendemos tanto el tenor literal del contrato, que incluye la captación de operaciones de seguros al mismo nivel que el cobro domiciliario de los recibos de prima, como la atención de clientes (hecho probado décimo) y la intermediación en operaciones (hecho probado decimotercero), sin que pueda concluirse que tales actividades revistieran carácter residual, aunque sí secundario.

En definitiva, no es la actividad la que determina la naturaleza de la prestación, sino las circunstancias concretas de su desarrollo y ejecución. Los elementos que configuran la relación laboral se han de manifestar de forma evidente, y aunque alguno de ellos pueda aparecer desdibujado en función de la actividad y la evolución de la técnica, su concurrencia es necesaria. En el supuesto que nos ocupa, mantenemos como mantuvo la magistrada de instancia que no concurren los elementos de dependencia, ajenidad y carácter personalísimo de la prestación, lo que no supone que nos alejemos del criterio contenido en la unificada doctrina sino su estricta aplicación en función de las circunstancias de la prestación que han sido reveladas."

Criterio mantenido en nuestra posterior sentencia de fecha 16 de junio de 2022, rec 624/2022.

Proyectando lo anterior a la cuestión planteada, los mismos razonamientos han de ser aplicados, por elementales razones de seguridad jurídica, razón por la que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO. No procede pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Brigida contra la Sentencia 000606/2022 de 25 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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