Última revisión
21/11/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 21 de Noviembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.- Dª Ángeles con DNI NUM000 trabajó para la empresa Agencia L. Tratamiento de Correspondencia Empresarial S.A. (VIA POSTAL) CIF A-82.584.939 en el centro de trabajo sito en c/ Amapola nº 69 de Agüimes, con antigüedad de 14.09.01, categoría profesional de conductor- Repartidor y salario de 797,66 Euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
2º.- La demandada informó a los trabajadores de la iniciación de un expediente de Regulación de Empleo de extinción de contrato, por causas económicas ante la Dirección General de Trabajo en el mes de julio de 2002 con el núm. 64/02.
3º.- Desde el mes de abril no se le abonan los salarios, permaneciendo cerrado su centro de trabajo desde fecha anterior a la presentación de la demanda.
4º.- El 28,06.02 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, que tuvo lugar el 10.07.02 con resultado "intentado sin efecto".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por Dª Ángeles debo absolver y absuelvo a Agencia L. Tratamiento de Correspondencia Empresarial S.A. (Vía Postal) de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida con fecha 11 de julio 2002 en solicitud de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones empresariales de dar ocupación efectiva a la trabajadora y abonar salarios al constar acreditado el cierre del centro de trabajo desde fecha anterior a la presentación de la demanda y el no abono de salarios desde el mes de abril, entendiendo la Juzgadora que existió un despido tácito, careciendo la actora de acción para pedir la extinción de un vínculo ya resuelto.
A modo de obiter dicta razona la Juzgadora que, en todo caso, la demanda habría de ser desestimada al hallarse en tramitación un expediente de regulación de empleo con el que existe identidad en la causa de pedir.
Disconforme con el sentido de la sentencia la dirección legal de la actora formaliza escrito de recurso, articulando un motivo único de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral, vulneración del artículo 49.j., en relación con el artículo 50, ambos del Estatuto de los Trabajadores
SEGUNDO.- El despido es siempre una decisión empresarial de poner fin a la relación laboral. Esa voluntad no concurre en el supuesto que nos ocupa. Si bien la empresa dejó de abonar a la actora sus salarios y cerró sus puertas, impidiéndole de este modo la prestación de sus servicios, -lo que evidentemente podría constituir manifestación de la existencia de un despido tácito-, la comunicación escrita que la Directora de Recursos Humanos remite a la actora, fechada el 5 de julio 2002, poniendo en su conocimiento la decisión de iniciar expediente de regulación de empleo y haciéndole saber que la no prestación de servicios se entiende como permiso retribuido, obliga a no tener por fenecida la relación y a no apreciar aquellos incumplimientos como actuaciones reveladoras de despido.
De otro lado, si el Tribunal Supremo viene en sostener que la pendencia de un expediente de regulación de empleo no constituye óbice procesal para el planteamiento y decisión sobre el fondo de las demandas de los trabajadores que solicitan la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50. ET., aún cuando sean coincidentes las causas de ambas modalidades extintivas (STS 5 abril 2001), con más razón no habrá de apreciarse obstáculo alguno cuando, como acontece en el supuesto que nos ocupa, la iniciación del expediente (3 julio), es posterior a la presentación de papeleta de conciliación ante el SEMAC interesando la extinción del contrato (28 junio) .
TERCERO.- De conformidad con la doctrina sentada en STS 24 marzo 1992, luego seguido por las SS. 29 diciembre 1994, 28 septiembre 1998 y 25 enero 1999, la simple constatación "objetiva" del incumplimiento empresarial grave genera la causa resolutoria, sin que deban valorarse circunstancias como la buena o mala fé, la difícil situación económica de la empresa, etc. Cuando, como acontece en el caso que nos ocupa, existe una situación económica en la empresa que impide a su titular abonar los salarios puntualmente, el ordenamiento jurídico pone a su disposición instrumentos legales varios para combatir dicha situación -extinción o suspensión contractual amparada en tal motivo (art. 49-1. i 151 y 45.j ET), no justificando incumplimiento laborales.
A la fecha de presentación de la demanda la empresa adeudaba a la actora cuatro mensualidades de salario y además había procedido al cierre del centro de trabajo, constatándose la concurrencia de los incumplimientos que fundamentaron el ejercicio de la acción resolutoria, que debió prosperar, y, en consecuencia, estimando el recurso procede revocar la sentencia de instancia, habiendo lugar a la extinción del contrato que a las partes vinculaba, con los efectos prevenidos en el ap. 2 art. 50 Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Estimamos el recurso interpuesto por Ángeles , contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre 2002 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos extinguida la relación que a las partes vinculaba y condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora en concepto de indemnización 2.592,53 Euros. Debiendo FOGASA a estar y pasar por esta resolución. .
Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/000066 0982/2003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 2410000066 0982/2003 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
