Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 831/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1287/2021 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 831/2022
Núm. Cendoj: 38038340012022100829
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3458
Núm. Roj: STSJ ICAN 3458:2022
Encabezamiento
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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001287/2021
NIG: 3803844420200004783
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000831/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000596/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Administrador concursal: CALERO GUILLEN ABOGADOS S.L.P.
Recurrente: SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A.; Abogado: LUIS TALLO CABRERA
Recurrido: Olegario; Abogado: GRETEL RIVERO GRANDOSO
Recurrido: POWER 7 SEGURIDAD HISPANA-CANARIAS S.L.; Abogado: RAQUEL PLASENCIA MENDOZA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
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En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001287/2021, interpuesto por SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A., frente a Sentencia 000298/2021 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000596/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO. ?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Olegario, en reclamación de Despido siendo demandado SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A., POWER 7 SEGURIDAD HISPANA-CANARIAS S.L., FOGASA y CALERO GUILLEN ABOGADOS S.L.P. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 15 de junio de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Olegario, mayor de edad, venía prestando servicios para Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, para prestar servicios con la categoría profesional de vigilante de seguridad, a jornada completa, antigüedad de 29 de marzo de 2001 y salario bruto mensual prorrateado de 1.504,5 euros (49,46 euros). (salario según media de las 12 ultimas nominas anteriores a la baja laboral y antigüedad informe de vida laboral) SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su supuesto despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. TERCERO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad publicado en el BOE con fecha de 25 de abril de 2013. CUARTO.- El 26 de junio de 2020, Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA comunica al actor que pasaría a ser subrogado por Power 7 Seguridad Hispania-Canarias SL , quedando extinguida la relación laboral con Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA. El 1 de julio de 2020 se procedió a dar de baja al actor en la Seguridad Social. QUINTO.- Power 7 Seguridad Hispania-Canarias SL requiere a Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA el 3 de julio de 2020 los cuadrantes de servicio de los trabajadores a subrrogar entre ellos de Don Olegario. (folios 123 a 130 de los autos). SEXTO.- Mediante burofax de 21 de julio de 2020 se enviá a Power 7 Seguridad Hispania-Canarias SL por Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA los cuadrantes de Don Olegario en los que se reconoce como adscrito al servicio de la Tesorería General de la Seguridad Social.(folios 123 a 130 de los autos). (folios 131 a 181 de los autos) SÉPTIMO.- El actor presentó el 20 de julio de 2020 papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto el 3 de noviembre de 2020, con resultado Sin avenencia.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Don Olegario, asistido por la letrada Doña Gretel Rivero Grandoso, contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, asistida en juicio por la letrada Doña Carmen Maria Gomez Almagro y frente a Power 7 Seguridad Hispania-Canarias SL, representada y asistida por el letrado Doña Raquel Plasencia Mendoza y con la intervención del Fogasa y, en consecuencia; PRIMERO.- Declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora llevado a cabo por Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA con efectos de 30 de junio de 2020. SEGUNDO.- En consecuencia con tal declaración, condeno a Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la cuantía de 21.156,52 euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 30 de junio de 2019 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 49,46 euros día, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual. TERCERO.- Absuelvo a Power 7 Seguridad Hispania- Canarias SL de todos los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos establecidos legalmente de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa Sinergias recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
El actor interesa la modificación del hecho probado cuarto proponiendo el contenido siguiente:"CUARTO.-El 26 de junio de 2020, Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA comunica al actor que pasaría a ser subrogado por Power7 Seguridad Hispania-Canarias SL,quedando extinguida la relación laboral con Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA. El 1 de julio de 2020 se procedió a dar de baja al actor en la Seguridad Social. El actor Don Olegario se encontraba adscrito al servicio de vigilancia y seguridad de la Tesorería General de la Seguridad Social de la provincia de Santa Cruz de Tenerife (Folios 62 a 106 de los autos)".Se basa en los documentos 3 a 7 aportados en el ramo de prueba . En el documento numero 6 consta la comunicación de la anterior adjudicataria a la empresa Sinergia de fecha 24 de diciembre de 2019 en la que tras haber sido notificado de que eran los nuevos adjudicatarios del servicio de vigilancia y seguridad de la Tesorería General de la Seguridad social de Santa Cruz, comunicaba a Sinergias los trabajadores afectados por la subrogación en los que figuraba el actor. Como documento 3 del ramo de prueba de la empresa Sinergia, figuran los cuadrantes del demandante desde el mes de enero de 2019 a diciembre de 2019 donde figura como servicio la Tesorería General de la Seguridad Social Dirección general en los cuadrantes de enero y febrero de 2019 y enfermedad común desde marzo de 2019. Como documento numero cuatro figuran los cuadrantes del actor en 2020 hasta el mes de junio en que consta enfermedad común y pago directo. Como documento 5 se aportan los cuadrantes hojas de servicio de 2018 en relación a otro trabajador, pero no los del actor .En el documento numero 6 figura la comunicaciónremitida por Novosegurr la anterior adjudicataria del servcio en 2018 a Sinergias con la relación de trabajadores que prestaban servicios en dicho centro y afectados por la subrogacion en los que se incluia al actor . En el documento numero 7 consta sentencia dictada el 3 de marzo de 2021 por el juzgado social numero 8 en relación a un tercer trabajador que sustituía al actor y a otro compañero Hernan y en cuyo hecho probado noveno se constata que Don Olegario y Hernan estaban adscritos al servicio de vigilancia de los centros de la TGSS con anterioridad a la subrogación operada por Power 7. De los documentos aportados resulta que el actor estaba adscrito al servicio de vigilancia y seguridad de la Tesorería General de la Seguridad, como también se razonara con posterioridad por lo cual debe estimarse la revisión.
El actor solicita la modificación del hecho probado quinto proponiendo el contenido siguiente:" QUINTO.-En fechas 25 de junio de 2020 y 30 de junio de 2020 se remitieron varios correos electrónicos por parte de Sinergias (empresa saliente)a Power 7 (empresa entrante) con la documentación necesaria para la subrogación de los trabajadores adscritos al servicio. Entre la documentación remitida se encuentra la del actor Don Olegario (Folios 185 a 190 de los autos). En el correo electrónico enviado por Sinergias en fecha 30 de junio de 2020 se encontraban los cuadrantes de servicio de Don Olegario (Folio 186). Power 7 Seguridad Hispania Sl requiere a Sinergias de Vigilancia Y Seguridad S.A. el 3 de julio de 2020 los cuadrantes de servicio de los trabajadores a subrogar, entre ellos, de Don Olegario. Esta documentación ya había sido remitida mediante correo electrónico en fecha 30 de junio de 2020 (Folio 185)." Se basa en los documentos que figuran en los folios 185 a 190, documento 13 de Sinergias y sentencia recaída en procedimiento de despido 599/2020. En el folio 188 figura correo remitido por Sinergias a Power 7 el 25 de junio de 2020 con el asunto "subrogación TGSS Tenerife" en el que comunicaba que adjuntaba los últimos TC, y correo de 25 de junio de 2020 en el que indicaba que adjuntaba nominas de los trabajadores adscritos al servicio de la TGSS y correo de 25 de junio de 2020 adjuntando fichas descriptivas con los trabajadores. En el folio 186 figura correo remitido el 30 de junio de 2020 de Power 7 a Sinergias a las 13,59 en la que indicaba que había recibido parte de la documentación del personal a subrogar de la Tesorería de Tenerife y la Palma , pero quedaban pendiente de recibir los contratos de los trabajadores y los cuadrantes de los últimos 6 meses rogando los remitieran a la mayor brevedad posible para poder gestionar las altas de los trabajadores hoy sin falta ya que el servicio comenzaba mañana. Consta igualmente mensaje de Sinergia a Power 7 el 30 de junio de 2020 a las 14,05 con el asunto documentación pendiente de vigilantes en la que indicaba que adjuntaba cuadrantes. Por lo tanto procede la revisión, sin perjuicio de que no se incluya el termino "necesaria" pues es predeterminante del fallo.
En tercer lugar interesa la revisión del hecho probado sexto proponiendo el siguiente contenido: "SEXTO.-Mediante burofax de 21 de julio de 2020 se envía a Power 7 Seguridad Hispania Canarias Sl por Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA los cuadrantes de Don Olegario en los que se reconoce como adscrito al servicio de la Tesorería General de la Seguridad Social. Esta documentación ya se había sido remitida a POWER 7 mediante correo electrónico en fecha 30 de junio de 2020 (Folios 185 a 190)". Se basa en los documentos que figuran en los folios 185 a 190 y en el que consta que se habían enviado los cuadrantes a fecha 30 de junio de 2020. La codemandada en su escrito de impugnación admite que Sinergias remitió cuadrantes nominativos del demandante, pero en ninguno de ellos aparecía como adscrito a la Tesorería pues el trabajador se encontraba de baja según resulta de los documentos 10 a 14 del ramo de prueba por ella aportados y que el requerimiento realizado el 8 de julio a Sinergias derivaba porque los cuadrantes no aclaraban a qué servicio estaba adscrito el actor y en el pliego de prescripciones técnicas de fecha 2 de agosto de 2019 no se relacionaba el demandante, por lo que no se encontraba adscrito al servicio como mínimo desde agosto de 2019, como resultaba de la prueba documental aportada en los documentos 37 a 46 de su ramo de prueba, acreditando la falta de adscripción al servicio de la Tesorería del actor la sentencia de 28 de mayo de 2021 derivada de demanda de tutela presentada por el actor en el que se hacia constar que a 28 de febrero de 2019 se le comunico al centro en plataformas de Canarias en el Dique este y que el 5 de julio de 2019 en procedimiento de movilidad geográfica se dicto sentencia desestimando la demanda por lo que el trabajador había dejado de estar adscrito al servicio desde el 22 de agosto de 2019 .Sin embargo , pese a dichas alegaciones en dicha sentencia de 28 de mayo de 2021 aunque se hace referencia en el hecho probado séptimo a que el 5 de julio de 2019 se dicta sentencia en el procedimiento de movilidad geográfica seguidos por el actor contra Sinergias y se desestimaba la demanda, también en el hecho probado tercero se alude al acta de infracción de la Inspección de agosto de 2019, en la que se refleja que como consecuencia de la reclamación de sus derechos la empresa castiga al trabajador desplazándole del centro siendo esta decisión reconocida con el objetivo de que cuando se volviera a iniciar las actuaciones todo saldría bien. En el hecho probado cuarto se refleja el informe de investigación realizado que manifestaba la existencia de conflicto laboral que estuvo afectando al ambiente laboral del centro de trabajo y que ahora no se encontraba dicho conflicto por estar los dos trabajadores de baja medica. Igualmente consta en los folios 223 y 224 comunicación remitida por Sinergias al trabajador el 15 de julio de 2019 después de la sentencia de movilidad en el que se indicaba por expresas indicaciones de la Inspección la reincorporación en el servicio de la Tesorería General. Y en relación al pliego de condiciones en la relación no nominal del personal de vigilancia en los distintos edificios de la Dirección provincial en información remitida el 28 de septiembre de 2019 ya se incluía a un trabajador con la antigüedad del demandanteen el la relacion no nominal del pliego de condiciones . Por lo tanto procede la estimación del motivo de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La empresa Sinergias recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS alega la aplicación incorrecta del art. 17 y 14 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad 2017-2020 en relación con el art. 44.3 ET así como en relación a la Directiva 2001/23/ CE .Indica que aun cuándo SINERGIAS no hubiese dado cumplimiento de manera exacta a lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad privada que no es el caso, dicha circunstancia no eximía a la empresa entrante de su obligación de subrogar a los trabajadores adscritos al servicio. Igualmente con cita de de la doctrina jurisprudencial establecida en STS de 27 de septiembre de 2018 y STJUE de 11 de julio de 2018 indica que la transmisión de toda o parte esencial de la plantilla configura por si sola una unidad económica que determina la aplicación del articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
La codemandada Power 7 ha impugnado el recurso señala que el demandante había dejado de estar adscrito al servicio de la Tesorería desde febrero del año 2019 .Indica que la documentación aportada no permitía identificar al personal afectado y con cita de la STS de 30 de septiembre de 1999 establece que no se ha producido la transferencia cuando no se ha cumplido suficientemente con la documentación a aportar .Señala que no cabe la aplicación del articulo 14 y 15 del convenio ni del articulo 44 del Estatuto pues el actor había sido traslado al servicio de plataformas en febrero de 2019 , en marzo de 2019 había iniciado un periodo de incapacidad temporal, y en julio de 2020 se produce por parte de sinergias la perdida del servicio de la Tesorería.
La actora en su escrito de impugnación señala que el mecanismo subrogatorio tiene como finalidad la garantía frente al despido de tal manera que el cambio de titular no puede ser por si sola motivo para la extinción del contrato y solicita la desestimación del recurso.
La STS de 30 de septiembre de 1999 invoada en el escrito de impugnación del recurso se dicta con ocasión de una contrata en la actividad de limpieza de edificios y locales.
La STS 26 de julio de 2007 examina en relación al convenio de Nacional de Seguridad y Vigilancia el alcance del incumplimiento por la empresa saliente de su deber de información en los términos siguientes: "La primera conclusión que hay que establecer es que el cumplimiento de esa obligación no es un requisito constitutivo de la subrogación, porque no se concibe como tal en los apartados A y B del artículo 14, que son los que definen el supuesto de hecho de la norma. En este sentido es significativo que la obligación de información se contemple de forma independiente en el apartado c) del artículo y no en los apartados A) y B), que delimitan los requisitos necesarios para que opere la subrogación. Se trata de una obligación relacionada con la aplicación del proceso de subrogación, que no es un proceso que opere de forma automática, pues el artículo 14.C.2 permite su neutralización por la empresa saliente. Por otra parte, la subrogación no crea sólo derechos para la empresa saliente (su facultad de extinguir su vínculo laboral con los trabajadores afectados), sino también para el trabajador (su derecho de incorporarse a la nueva adjudicataria). Por ello, hay que concluir que si los hechos determinantes de la subrogación existen, el incumplimiento de su deber de información por parte de la empresa saliente no podrá proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que ni le es imputable, ni ha afectado a la existencia del supuesto que justifica la subrogación. El trabajador podrá instar su incorporación a la nueva adjudicataria, aunque tendrá que acreditar los hechos que fundan su pretensión. Pero la empresa saliente no podrá por sí misma extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y deberá responder de los perjuicios que su omisión haya producido tanto a la nueva adjudicataria, como a los trabajadores. De ahí que el incumplimiento del deber de información permita a los trabajadores afectados mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria. "
Igualmente el Tribunal Supremo en relación al artículo 14 del Convenio ha señalado entre otras en sentencia de 26 de septiembre de 2012 y 16 de julio de 2014 : "1-La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (" una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca"), con especificación de periodos temporales de inclusión ("ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo ,las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa ") o de exclusión (" excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado "). En otros servicios, como los de " Transporte y distribución del efectivo " también se exige determinar "los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación".
Asimismo, la distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación ("Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses").
2.- Vinculando el requisito de adscripción al "servicio objeto de subrogación", con el presupuesto de " antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación", exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia referencial consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación".
El Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad 2017-2020 establece:
Artículo 14. Subrogación de servicios.
La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.
En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.
Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio.
Artículo 15. Subrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural.
Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.
Artículo 17. Obligaciones de la empresa cesante y adjudicataria derivadas del proceso de subrogación.
1. Obligaciones de la empresa cesante: La Empresa cesante en el servicio:
1. Deberá notificar al personal afectado y a la Representación Legal de los6 Trabajadores la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento formal y fehaciente de cada una de las circunstancias.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de cinco días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la documentación que más adelante se relaciona. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los cinco días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como mínimo veinticuatro horas antes del inicio del servicio.
a) Relación de trabajadores afectados por la subrogación.
b) Certificación individual por cada trabajador en la que deberá constar los datos de contacto del mismo, los incluidos en el modelo 145 del IRPF (Retenciones sobre rendimientos del trabajo. Comunicación de datos al pagador), los necesarios para cursar el Alta en Seguridad Social, la naturaleza del contrato de trabajo vigente y su nivel funcional.
c) Copia de las nóminas de los siete últimos meses, o período inferior, según procediere, así como la correspondiente a la última paga extraordinaria.
d) Copias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera, con acreditación de su pago.
e) Certificado de estar al corriente del pago de las obligaciones con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria.
f) Copia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito, así como copia de todos los documentos, resoluciones administrativas o judiciales, acuerdos o pactos individuales o de empresa que afecten al trabajador o a los trabajadores afectados como condición más beneficiosa, incluida la vida laboral de afiliado al código de cotización correspondiente.
g) Copias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional, y, en su caso, Licencia de Armas.
h) Parte de Baja por Incapacidad Temporal y último parte de confirmación de los trabajadores que se encuentren en tal situación en el momento de producirse la subrogación.
i) Copia de los cuadrantes de los siete meses anteriores a la fecha de subrogación. En caso de existir cuadrante anual, habrá de incluirse el mismo.
j) Documentación justificativa de la situación especial en que se encuentre el trabajador (reducción de jornada, guarda legal, baja por maternidad y paternidad, excedencias, etc.).
k) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación.
b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones, dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
Asimismo, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la subrogación, deberá facilitar a la nueva empresa adjudicataria copia de los finiquitos firmados por los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.
5. Entregará a la Representación Legal de los Trabajadores la relación de los trabajadores afectados por la subrogación.
6. Si la documentación entregada contuviera falsedad o inexactitud manifiesta que hubiera dado lugar a una errónea identificación del trabajador o los trabajadores a subrogar, la nueva empresa adjudicataria tendrá derecho a revertir la subrogación ya realizada respecto de los trabajadores subrogados como consecuencia de dicha identificación errónea, estando obligada la empresa cesante a reincorporar a dichos trabajadores en su plantilla, teniendo éstos derecho a recibir una compensación indemnizatoria de la empresa cesante, por razón de la falsedad o inexactitud manifiesta, equivalente a la suma del «total» de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella para su nivel salarial, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios/Quinquenios) y el promedio mensual de lo devengado en el período de referencia (desde la fecha de la subrogación hasta la de la reversión efectiva) por el trabajador por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 43 del Convenio.
2. Obligaciones de la nueva empresa adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:
1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.
Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si este fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria."
La sentencia de instancia ha considerado que es a la empresa saliente a quien le corresponde la responsabilidad de las consecuencias jurídicas del despido de acuerdo con las obligaciones que impone el artículo 14 de l convenio colectivo, pues constaba que había enviado a la empresa entrante mediante burofax el 21 de julio de 2020 los cuadrantes del actor en los que se reconoce como adscrito al servicio de la Tesorería 21 días después y sin que constara haberlos enviados con anterioridad. Sin embargo, como resulta de la modificación del relato de hechos probados la empresa recurrente había remitido los cuadrantes de servicios del actor el 30 de junio de 2020 de conformidad con el articulo 17.2.i del convenio .La empresa entrante en su escrito de impugnación aduce que el requerimiento notarial que se había realizado en julio a Sinergias derivaba de que los cuadrantes no aclaraban a qué servicio estaba adscrito el actor con anterioridad y posterioridad a la incapacidad temporal y que en el Pliego de prescripciones Técnicas de fecha 22 de agosto de 2019 no se encontraba el demandante, por lo que no se podía identificar que el actor llevara los siete meses inmediatamente anteriores adscritos al servicio, cuando como ya se ha expuesto si figuraba en la información del posterior del pliego.
En el convenio colectivo sectorial el derecho de los trabajadores a ser subrogados se condiciona únicamente a que los mismos tengan la antigüedad mínima en el servicio prevista en los artículos 15 y 16, como se desprende de lo previsto en el artículo 14, que prevé que la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa. Así el artículo 17, en el apartado 1).6, dispone que en caso de "falsedad o inexactitud manifiesta que hubiera dado lugar a una errónea identificación del trabajador o los trabajadores a subrogar,la nueva empresa adjudicataria tendrá derecho a revertir la subrogación ya realizada respecto de los trabajadores subrogados como consecuencia de dicha identificación errónea". En el presente caso consta que el actor acreditaba el tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación de siete meses pues en ellos se incluyen las situaciones de incapacidad temporal. Por todo ello es preciso estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia, absolviendo a Sinergia de la demanda y condenando a Power 7 Seguridad Hispania Canarias SL a las consecuencias del despido manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.??
Fallo
?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A., contra Senencia de 15 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000596/2020-00, sobre Despido, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, absolviendo a la demandada Sinergia de Vigilancia y Seguridad S.A. y condenando a Power 7 Seguridad Hispania Canarias S.L a las consecuencias del despido, pudiendo verificar la opción correspondiente en el plazo de cinco dias y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma. ?Se acuerda la devolución total del depósito y, si las hubiere, la devolución de las consignaciones, una vez firme la sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

