Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1771/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 987/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 1771/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101234
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3631
Núm. Roj: STSJ ICAN 3631:2023
Encabezamiento
?
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000987/2023
NIG: 3501644420220009689
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 001771/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000875/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Francisca; Abogado: Claudia Maria Marrero Rosario
Recurrido: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Las Palmas de Gran Canaria
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En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de diciembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 987/2023 interpuesto por Dña. Francisca frente a la Sentencia n.º 138/2023 del Juzgado de lo Social n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en los Autos Nº 875/2022-00 en reclamación de Derechos, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Francisca en reclamación de Derechos, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoriael día 31 de mayo de 2023 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< SEGUNDO.- El Ayuntamiento funcionaba por bolsas de empleo, en las que se encuentra incluida Dª. Francisca, e iban llamando a los diferentes trabajadores por lista a ocupar los puestos de trabajo. Por otro lado, también se les convocaba por diferentes "Proyectos" de actuación que iban creando por periodos de dos años; por tanto, ocupaban y desocupaban la plaza de cada uno de forma aleatoria, llegando un momento que permanecían en la misma de forma indefinida, como sucedió desde 2018. TERCERO.- El 5 de marzo de 2018 (fecha del último contrato) el Ayuntamiento suscribió contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado con 138 trabajadores, entre los que se encontraba Dª. Francisca, haciéndose constar en los contratos que su duración se extendería desde el 5 marzo de 2018 hasta el 4 de septiembre de 2018, indicándose como objeto del mismo "La realización de la obra o servicio de Limpieza Lineal de Barrios que desarrolla y describe la memoria anexa a este contrato y que forma parte del mismo, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro". Con fecha de 6 de noviembre de 2018 el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en concreto la Jefa de Sección de Personal y Responsable del Presupuesto, emite comunicación de baja en la empresa por vencimiento del contrato, el cual todavía estaba en vigor en los siguientes términos: "La dirección de la empresa le notifica que, teniendo previsto la finalización del proyecto objeto de su contrato de fecha 5 de marzo de 2018 y conforme a lo estipulado en el mismo, causará baja en el Servicio por vencimiento de contrato el día 31 de diciembre de 2018". En el mes de enero de 2019 la Corporación aprobó un nuevo Proyecto con fines análogos a los que tenía el Proyecto anterior, mientras estaba en curso el proceso judicial, contratando incluso más personal para este. Finalmente se interpuso demanda por los trabajadores y es el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social de Canarias, por Sentencia de 29 de julio de 2019, el que estima la impugnación del despido colectivo, declarando la nulidad del mismo y condenando al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a readmitir a los trabajadores afectados y al abono de los salarios dejados de percibir por estos desde el 1 de enero 2019. CUARTO.- Las tareas de limpieza realizadas por este trabajador mientras duró su contratación fueron las mismas que habitualmente llevan a cabo el resto de trabajadores de plantilla del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Las Palmas. QUINTO.- Se le solicita que se incorpore el 2 de enero de 2020 tras la citada sentencia. Dª. Francisca lleva sin contrato desde la impugnación del despido hasta en la actualidad, a pesar de seguir ejerciendo sus funciones de Operario Limpieza Viaria, lo que demuestra la mala intención y la desidia que tiene el Ayuntamiento respecto a este trabajador, tras llevar años sin contrato, a pesar de que en las nóminas se le reconoce como trabajador laboral indefinido con la antigüedad reconocida por el Ayuntamiento que es la del contrato impugnado judicialmente. SEXTO.- Por último, nos encontramos con otra resolución del Ayuntamiento de 2021, RESOLUCIÓN de la Directora General de Administración Pública, por la que se realiza la adscripción Provisional de Dª. Francisca, personal laboral indefinido no fijo de plantilla, a puesto de trabajo de la Relación de puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. A través de esta se adscribe como personal indefinido no fijo de plantilla a Dª. Francisca, con identificador número NUM000 en el puesto de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Las palmas de Gran Canaria, con código " NUM001" y denominación "OPERATIVO LIMPIEZA", con efectos desde el día 10 de marzo de 2021. SÉPTIMO.- Por acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de abril de 2003, se aprobó el "Plan de Estabilidad del personal laboral contratado". En virtud de dicho acuerdo, se resolvió que "B.- El personal laboral contratado que a la fecha del presente acuerdo tenga una antigüedad de 3 ó más años, y que tengan la titulación necesaria para la categoría que ostentan, tendrán la consideración de Personal Contratado indefinido, debiendo participar para su consolidación en Personal Fijo de Plantilla, en las correspondientes pruebas selectivas por el procedimiento de Oposición-Concurso libre que se convoquen a tal fin, debiendo realizar el Servicio de Personal el estudio correspondiente que posibilite, que previa la negociación con el Comité de Empresa, se pueda llevar a cabo lo establecido en este apartado. C.- El resto del personal contratado temporal que a la fecha de aprobación del presente acuerdo no tengan la antigüedad precisa para su declaración como Personal Contratado Indefinido como paso previo al proceso de consolidación mediante las pruebas selectivas correspondientes, se le aplicará lo dispuesto en el punto 5º de los objetivos del presente acuerdo. (Copia del meritado acuerdo plenario obrante en el expediente aportado por la Entidad local demandada dentro de su ramo de prueba) tendrán la consideración de Personal Contratado indefinido, debiendo participar para su consolidación en Personal Fijo de Plantilla, en las correspondientes pruebas selectivas por el procedimiento de Oposición-Concurso libre que se convoquen a tal fin, debiendo realizar el Servicio de Personal el estudio correspondiente que posibilite, que previa la negociación con el Comité de Empresa, se pueda llevar a cabo lo establecido en este apartado. C.- El resto del personal contratado temporal que a la fecha de aprobación del presente acuerdo no tengan la antigüedad precisa para su declaración como Personal Contratado Indefinido como paso previo al proceso de consolidación mediante las pruebas selectivas correspondientes, se le aplicará lo dispuesto en el punto 5º de los objetivos del presente acuerdo. OCTAVO.- El punto 5.º de los objetivos señalados en el referido acuerdo, dice: "El personal contratado temporal de cualquier Cuerpo, Escala o Categoría que desarrolle tareas de carácter estructural y que no se vea afectado por los procesos de consolidación de empleo contemplados en el presente Acuerdo, será objeto de nueva negociación con el objetivo de que se integren en el proceso de consolidación del empleo temporal en fijo.">>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Francisca frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, en reclamación sobre derechos, y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas contra la misma."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora Dña. Francisca, el cual no fue impugnado por la parte contraria; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, trabajadora indefinida del Ayuntamiento de Las Palmas de GC, de reconocimiento de la naturaleza fija de su vínculo.
Frente a la anterior resolución recurre en suplicación la demandante articulando un motivo de censura jurídica, el cual no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO. Por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS la recurrente atribuye a la sentencia infracción de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por la Sala, entre otros, en rec. 550.23, en el que decimos:
"Sin fisura, el Tribunal Supremo viene manteniendo que la consecuencia anudada a la desnaturalización del contrato temporal, en cualquiera de sus modalidades, desemboca en la condición de personal indefinido no fijo (PINF) y no en la de personal fijo, que es lo que el recurrente persigue; la más reciente, STS 8 febrero 2023, rec. 114/2023:
"TERCERO.-1.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE, dispone:
"A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales."
2.- El Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) estatuye:
a) Disposición adicional 15ª.1:
"Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo."
b) Disposición adicional 16ª, párrafo 3º:
"Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un4 procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior."
3.- El Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) acuerda:
a) Art. 8.2.c): "Los empleados públicos se clasifican en:
" Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal."
b) Art. 11.1: "Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal."
c) Aun cuando no es aplicable a la presente litis por razones temporales, resulta ilustrativo el apartado 3 del art. 11, añadido por el Real Decreto-ley 14/2021:
"Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia."
d) Art. 55: "1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principiosconstitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]".
e) Disposición adicional primera:
"Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica".
CUARTO.- 1.- La sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19, compendia la doctrina del Alto Tribunal interpretativa de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE:
"49 [...] el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada [...]
73 [...] la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los "trabajadores indefinidos no fijos" podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco [...] 79 [...] la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]
80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria [...].
81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco [...] 82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero".
2.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS de 22 de julio de 2013, recurso 1380/2012, explica que "la incorporación de la referencia a los indefinidos en el EBEP no ha tenido por objeto recoger la figura del indefinido no fijo delimitada por la jurisprudencia, ni crear con carácter general un "tertium genus" entre fijos o temporales [...] (sino) que "también el profesorado de religión esté contemplado en este artículo".
3.- Esta Sala se ha pronunciado en cinco ocasiones en el sentido de que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.
a) La sentencia del TS de 2 de julio de 2020, recurso 4195/2017, declaró que el fraude en la contratación de un trabajador de una entidad de derecho público determina que adquiera la condición de trabajador indefinido no fijo, aun cuando hubiera superado un proceso selectivo para un puesto temporal, explicando que "No empecé tal conclusión el hecho de que el demandante, con anterioridad a cada una de sus contrataciones superara un proceso selectivo -pruebas físicas de carácter excluyente, además de conocimiento de idioma catalán, a una entrevista personal y baremación de méritos alegados- ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa".
b) La sentencia del TS 17 de septiembre de 2020, recurso 154/2018, examinó un supuesto en que la contratación temporal había estado precedida por un proceso selectivo que consistió "en una entrevista (seis puntos) y en una valoración del currículum de los candidatos (cuatro puntos)". Este Tribunal argumentó:
"La sentencia recurrida considera que "este proceso de selección pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida", toda vez que "este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública [...]" La Sala comparte el razonamiento y la conclusión de la sentencia recurrida."
c) Esa doctrina fue reiterada por la sentencia del TS de 30 de septiembre de 2020, recurso 112/2018, la cual explicó que "el acceso de los trabajadores a los que afecta el presente conflicto colectivo se produjo tras superar una entrevista personal, en donde no aparece de manera clara que se hayan cumplido los requisitos de acceso exigidos constitucionalmente, tal y como resulta del artículo 103 de la Constitución".
d) En el mismo sentido, las sentencias del TS de 26 de enero de 2021, recurso 71/2020 y 5 de octubre de 2021, recurso 2748/2020, niegan que el fraude en la contratación temporal determine que los trabajadores adquieran la condición de fijos de una fundación pública: "no cabe conmutar automáticamente los requisitos de acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente, con las bases, entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio para una contratación temporal de personal interino por vacante. Los objetivos, finalidades y la necesidad de dar respuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran de una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes."
4.- Por el contrario, la sentencia del TS de fecha 16 de noviembre de 2021, recurso 3245/2019, sí que reconoció la condición de trabajadora fija de Aena SA a una empleada que había superado un proceso selectivo para la cobertura de plazas fijas, sin obtener plaza, pasando a la bolsa de candidatos con reserva. Ocupó una plaza que, aunque había suscrito un contrato temporal, no tenía tal naturaleza. Este tribunal explicó que el art. 25 del I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena regulaba la situación de los candidatos que, habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, hubieran aprobado sin plaza, constituyendo una bolsa de candidatos en reserva "que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación". Por su parte, el art. 28 de esa norma colectiva establecía que "las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de los procesos de selección externa. Además, las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el artículo 25 de este Convenio Colectivo." En consecuencia, los principios de mérito y capacidad se pusieron de manifiesto mediante la participación de la actora en una convocatoria pública para ocupar plazas fijas que superó satisfactoriamente, por lo que se le reconoció la condición de trabajadora con una relación fija.
QUINTO.- 1.- La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a declarar que la relación laboral de la actora con la Junta de Galicia tiene naturaleza indefinida no fija.
La relación laboral indefinida no fija pretende solucionar el conflicto entre dos principios opuestos: la estabilidad en el empleo cuando se vulneran las normas que disciplinan el contrato temporal y el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El TJUE sostiene que dicha figura podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada ( sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C- 184/15 y C-197/15, apartado 53 y 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19, apartado 49) y que la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco carece de efecto directo, por lo que no puede excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Imidra, C-726/19, apartado 80).
El derecho fundamental de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las7 funciones y cargos públicos, reconocido en el art. 23.2 de la Constitución, no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral ( sentencia del TC número 132/2005, de 23 mayo, F 2). Pero el acceso al empleo público conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad sí que está establecido en normas con rango de ley ( disposición adicional 15ª.1 del ET y art. 55 y disposición adicional primera del EBEP).
2.- La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido.
La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...
Conforme a la tesis de la parte actora, podría suceder que una Administración pública convocase un proceso selectivo para cubrir varios puestos de trabajo vacantes mediante contratos temporales, que los contratos de los trabajadores que obtuvieron mayor puntuación en el proceso selectivo se extinguieran lícitamente por la cobertura reglamentaria de las plazas que ocupaban porque tenían naturaleza temporal; mientras que el trabajador que obtuvo peor puntuación en el proceso selectivo, al ser destinado a un puesto de carácter estructural, adquiriría la condición de trabajador fijo de la Administración pública.
3.- Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.
En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.
4.- Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. Aun cuando no sea aplicable por razones temporales, resulta ilustrativo el art. 11.3 del EBEP, que contiene dos menciones:
1) En la primera exige que la selección del personal laboral se realice mediante un procedimiento público sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dichos principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad permiten que cualquier ciudadano pueda acceder al empleo público y redundan en la mejora del servicio público.
2) La segunda se refiere específicamente al personal temporal, mencionando el principio de celeridad por razones de necesidad y urgencia.
Esa norma revela la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal. La celeridad, necesidad y urgencia que caracterizan la cobertura temporal del empleo público, condicionan los requisitos de mérito y capacidad exigibles a los aspirantes. La sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de fecha 23 de septiembre de 2002, recurso 2738/1998, explica que "las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad [...] no pueden proyectarse con el mismo nivel de intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado Auto de 12 de diciembre de 1999, "lógicamente exige menos rigor en la selección", habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir necesidades sobrevenidas y perentorias, insusceptibles de una cobertura previamente planificada".
5.- En consecuencia, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, este tribunal debe concluir que en la presente litis el proceso de selección pudo ser adecuado para la suscripción de contratos temporales pero no se ha acreditado que sea suficiente para que la actora adquiera la condición de trabajadora fija porque no se ha probado que cumpla los requisitos de igualdad, mérito y capacidad exigidos para el acceso con carácter de fijeza al empleo público."
Solo añadir que la STS de 8 de febrero de 2023, rec. 3778/2019, expresa en su fundamento de derecho tercero:
"como consecuencia de la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/ CE y de la incidencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe sertenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria.
Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
2.- Todo ello, añadimos, debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios9 años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo (figura admitida explícitamente por el TJUE, entre otras en sus SSTJUE de 25 de julio de 2018, C-96/17, de 19 de marzo de 2020, C- 103/18 y la de 3 de junio de 2021, citada), medida apta para sancionar la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada y para eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco, tal como sugiere la mencionada STJUE de 3 de junio de 2021 (con cita de la STJUE de 14 de Septiembre de 2016, C-184/15 y C-197/15) y expresamente remite a la valoración del órgano jurisdiccional nacional la STJUE de 19 de marzo de 2020, C- 103-18, habida cuenta de que con ello se evita la permanencia abusiva en la temporalidad, asemejando su situación a la del personal fijo, dada la progresiva asimilación que esta Sala ha venido haciendo del estatuto jurídico de tal categoría de trabajadores con el de los fijos; permitiendo, a la vez, el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público ( artículos 23.2 y 103.3 CE), que constituyen parte de la estructura básica constitucional española en la medida en que están al servicio del principio de igualdad entre los españoles ( artículo 14 CE), elemento fundamental sobre el que se asienta la configuración constitucional del Estado."
Se desestima el motivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
?
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Francisca contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos n.º 875/2022, que confirmamos en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/0987/23, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
