Sentencia Social 667/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 667/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 585/2022 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 667/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100569

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2815

Núm. Roj: STSJ ICAN 2815:2023

Resumen:
Beneficio eléctrico de Endesa.

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000585/2022

NIG: 3803844420190010316

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000667/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000004/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Martin; Abogado: MANUEL TIRADOS GONZALEZ

Recurrente: Mauricio; Abogado: MANUEL TIRADOS GONZALEZ

Recurrente: Modesto; Abogado: MANUEL TIRADOS GONZALEZ

Recurrido: ENDESA S.A.; Abogado: MARIA RODRIGUEZ MIRANDA

Recurrido: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U.; Abogado: MARIA RODRIGUEZ MIRANDA

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En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000585/2022, interpuesto por D./Dña. Martin, Mauricio y Modesto, frente a Sentencia 000143/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000004/2020-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Martin, Mauricio y Modesto, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. ENDESA S.A. y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 28 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Martin vino prestando servicios para la entidad, Unión Eléctrica de Canarias, S.A. causando baja por jubilación, el 20 de diciembre de 2008, previa prejubilación, el 30 de junio de 1999. En dicha fecha, ambas partes, formalizaron un documento en el que se estipuló que el empleado quedaba afectado por el expediente de regulación temporal, aprobado por la Dirección General de Trabajo, el 12 de agosto de 1998, con el número 12/98 que, entre otras estipulaciones y, en relación al beneficio de la tarifa eléctrica, dispuso lo siguiente: (...) 3) Como condición expresa de la extinción contractual regulada en este documento durante el período de la prejubilación, el empleado continuará disfrutando los beneficios sociales referentes a la tarifa eléctrica y la ayuda escolar que pueda corresponder a los trabajadores pasivos en función del Convenio Colectivo vigente y de las normas fiscales procedentes en cada momento (...). En relación al primer apartado, hecho no controvertido. Respecto al segundo, véase, copia del Acuerdo, acompañado a la demanda.

Segundo.- Por su parte, don Mauricio, causó baja por jubilación en la empresa, Endesa Medios y Sistemas, S.L., previa jubilación el 30 de junio de 2001 y jubilación, el 30 de enero de 2014. 2 En fecha de 30 de junio de 2001, formalizó con la entidad, Endesa Servicios, S.A. un acuerdo por el que el trabajador aceptaba su inclusión en el expediente de regulación de empleo, NUM000, aprobado por el Ministerio de Trabajo, de 27 de noviembre de 2000 y, en consecuencia, quedaba extinguida su relación laboral con efectos de 30 de junio de 2001. Asimismo y en relación a los beneficios sociales, se pactaba lo siguiente: (...) Cuarto: beneficios sociales: como condición expresa de la extinción contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el Ere nº NUM001 (...). En relación al primer apartado, hecho no controvertido. Respecto al segundo, véase, copia del Acuerdo, acompañado a la demanda.

Tercero.- Por su parte, el trabajador, don Modesto, causó baja por jubilación en la entidad, Endesa Distribución Eléctrica, S.L., previa prejubilación el 30 de junio de 2010 y el jubilación, el 11 de enero de 2013. En fecha de 30 de junio de 2010, el trabajador y la entidad, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. formalizaron un acuerdo, por el que el trabajado aceptó su inclusión en el Expediente de regulación de empleo, NUM000 y, en consecuencia, se extinguió la relación laboral, con efectos de 30 de junio de 2010. En materia de beneficios sociales, se estipuló lo siguiente: (...) Desde la fecha de prejubilación hasta los 65 años, y como condición expresa de la extinción contractual regulada en este documetno, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el Ere nº NUM001 de la Unión Eléctrica de Canarias. Desde los 65 años en adelante, el trabajador disfrutará los beneficios sociales en la misma forma y proporción garantizados en el Ere nº NUM001 de Unión Eléctrica de Canarias para los trabajadores jubilados. Los préstamos o anticipos que se estén disfrutando en el momento de la firma de ete contrato se mantendrán hasta su extinción en las mismas condiciones (...). En relación al primer apartado, hecho no controvertido. Respecto al segundo, véase, copia del Acuerdo, acompañado a la demanda. Cuarto.- En el Acta de Acuerdo Final correspondiente a la negociación del Ere de 9 de julio de 1998 ( NUM001), en relación a los beneficios sociales, se acordó lo siguiente: (...) n) Se mantendrán los beneficios sociales referentes a la tarifa eléctrica del personal activo al 31-12- 97 y la ayuda escolar que puedan corresponder a los trabajadores pasivos a la misma fecha, en función del convenio colectivo vigente y de las normas fiscales procedentes en cada momento (...). Igualmente, en el Acta de acuerdo correspondiente al Expediente de regulación de empleo NUM000, alcanzado el 25 de octubre de 2000, en materia de beneficios sociales, se acordó que se mantendría, "en su misma forma y proporción, los garantizados en los Eres vigentes de cada empresa". 3 Véase, folios 7 y siguientes del ramo de prueba de los trabajadores, consistente en copia de dicho Acuerdo. Igualmente, folio 35 del mismo ramo de prueba.

Quinto.- El 27 de diciembre de 2018, los trabajadores recibieron una comunicación de Endesa con la siguiente redacción: (...) el 31 dediciembre de 2018, concluirá la vigencia del Iv Convenio colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de contratos de trabajo, quedando sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos Colectivos estatutarios referidos... Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicso arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad, al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables. No obstante lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo, al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente uan decisión en relación con la empresa comecializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019, cambio respecto del citado beneficio (...). Véase, copia de las indicadas comunicaciones, acompañadas a la demanda.

Sexto.- Los trabajadores han venido disfrutando de los beneficios de las tarifas eléctricas en relacion a las siguientes viviendas: 1.-don Martin: . vivienda habitual: Cl DIRECCION000, NUM002, Santa Cruz de Tenerife . segunda vivienda: Cl DIRECCION001 NUM003, El Médano 2.- don Mauricio: . vivienda habitual: Cl DIRECCION002, NUM004, Chalet, Santa Cruz de Tenerife . segunda vivienda: Cl DIRECCION003 NUM005 Arico 3.- don Modesto: . vivienda habitual: URBANIZACION000 NUM006, Taco Barranco Grande . segunda vivienda: Cm DIRECCION004 NUM007, Santa Cruz de Tenerife 4 Véase, documentos 1 a 9 del ramo de prueba de los trabajadores.

Séptimo.- En fecha de 29 de enero de 2019, por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO - INDUSTRIA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT-FICA), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de las condiciones económicas y sociales más favorables en lo relativo a la tarifa eléctrica bonificada como tarifa de empleado, así como los demás derechos o beneficios económicos sociales suprimidos por la decisión empresarial adoptada el 27 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018, a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones". La anterior demanda fue ampliada y aclarada posteriormente, quedando el suplico del siguiente tenor: "se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos: A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos. B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores. 5 C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones". Con fecha 26 de marzo de 2019 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con ESTIMACIÓN de la excepción de variación sustancial de la demanda respecto de las alegaciones efectuadas por UGT en el acto del juicio, y con DESESTIMACIÓN de la demanda deducida por UGT, CCOO, SIE Y CIG frente a ENEL IBERIA, S.R.L., ENDESA, S.A. , ENDESA GENERACIÓN, S.A., UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, S.A.U., ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR, S.A., ENDESA RED, S.A., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGÍA, S.A.U., EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR ENCASUR, S.A. (ENCASUR), ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., ENEL GREEN POWER, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE USO, ABSOLVEMOS A LAS DEMANDADAS de los pedimentos contenidos en la misma". En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: (...) PRIMERO.- Las Centrales Sindicales demandantes gozan implantación sindical en el ámbito de las empresas demandadas, siendo su ámbito de actuación más amplio que el del presente conflicto, excepto CIG - notorio-. SEGUNDO.- El día 13-12-2013 se suscribió el IV Convenio colectivo del Grupo Endesa que resultaba de aplicación en el ámbito de todas las demandas, y fue objeto de publicación en el BOE de 13-2-2014, por Resolución de la Dirección General de Empleo de 27-1-2.014.- conforme- . TERCERO.- El 26-6-2.017 por la dirección de las distintas empresas que conforman el Grupo Endesa se comunica a las distintas secciones sindicales la denuncia del anterior Convenio y la promoción de un nuevo proceso de negociación colectiva en el grupo.- descriptor 43-. Dicha denuncia fue comunicada igualmente a la Dirección General de Empleo- descriptor 44-. CUARTO.- El día 19-7-2.017 se celebra la Comisión negociadora del V Convenio colectivo Marco de Endesa, formada por representantes de las empresas del grupo y de las Secciones sindicales de UGT, CCOO y SIE.- descriptor 81-, celebrándose nuevas reuniones a tal fin los días 7-9-2.017 y 13-9-2.017- descriptores 82 y 83-, quedando definitivamente constituida la Comisión el día 18-10-2.017- descriptores 84 y 85-. QUINTO.- La Comisión negociadora desde su constitución se ha reunido en 49 ocasiones, extendiéndose las actas correspondientes que obran en los descriptores 86 y ss. cuyo contenido damos íntegramente por reproducido, si bien destacamos que la primera de las reuniones tuvo lugar el día 26-10-2017 y la última el 13-22.019. 6 SEXTO.- En la reunión e fecha 27-12-2.017- Acta 48 obrante al descriptor 48-, la representación de la dirección de las empresas- RD- manifiesta lo siguiente: " la RD quiere dejar constancia que, como ya se puso de manifiesto a la representación social de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa con fecha de 19 de diciembre de 2018, tras un extenso periodo de negociaciones y 48 reuniones de dicha Comisión, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, deberá considerarse concluida la labor de la Comisión y por terminada totalmente la vigencia del IV Convenio Colectivo a partir de 31 de diciembre de 2018 en virtud de lo establecido en el art. 4 del IV Convenio (BOE de 13 de febrero de 2014 ) en relación a lo contemplado en elart. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, con ese término de vigencia y de su eficacia normativa general, y la desaparición en cuanto tal de la presente unidad de negociación, se aplicarán a las materias reguladas en aquel Convenio los efectos jurídicos previstos legal y jurisprudencialmente. Del mismo modo, esta parte empresarial quiere confirmar que , también con base en lo establecido en elart. 86 del Estatuto de los Trabajadores, con fecha de 31 de diciembre de 2018 se considerará terminada la vigencia y consiguiente eficacia derivada del Título III del Estatuto de los Trabajadores tanto del Acuerdo Marco de Garantías (BOE de 6 de noviembre de 2007), cuya última prórroga rige hasta aquélla fecha (BOE de 24 de enero de 2014, Acuerdo 1°), como del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo en el periodo 2013 - 2018 (BOE de 24 de enero de 2014), cuya vigencia termina, en consonancia con el Acuerdo de Garantías cuyo art. 14. 2 desarrolla, también el 31 de diciembre. A la regulación contenida en ambos Acuerdos se le aplicará igualmente los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente. En consonancia con lo anterior, y en relación a tales efectos jurídicos, esta parte empresarial considera necesario especificar algunos de ellos en estos términos: Respecto a las condiciones de trabajo de los contratos individuales que unen al personal activo con la empresa, se seguirán aplicando las mismas, aunque ahora ya carentes de carácter normativo en su origen regulatorio. En todo caso, esta parte se reserva la facultad que le reconoce la legislación vigente para, en base a los procedimientos colectivos o individuales previstos en la normativa laboral, según corresponda, poder aplicar las modificaciones que se consideren necesarias, particularmente en orden a homogeneizar aquellas condiciones entre la plantilla en activo. Lo anterior también es de aplicación respecto al personal en situación de suspensión de su contrato de trabajo, y muy especialmente respecto a los incluidos dentro del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de los contratos de trabajo, que se regirá por lo contemplado en los Pactos individuales y en los que toda relación o referencia respecto al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos de pérdida de eficacia normativa indicada. Respecto al personal de nuevo ingreso, se le aplicará las mismas condiciones de trabajo que al personal referido en el apartado anterior, sin perjuicio de los mencionados procesos de homogeneización de condiciones que deberán realizarse según los procedimientos establecidos en la legislación laboral vigente y referidos en el apartado anterior. Respecto a la regulación de relaciones colectivas referentes a los representantes legales, tanto unitarios como sindicales, la misma seguirá en vigor, aunque igualmente carentes ya de 7 su carácter de ordenación convencional estatutaria y, en cuanto tal, también susceptible de la aplicación del procedimiento modificativo referido con anterioridad. Respecto a aquellas materias esenciales para el desarrollo organizativo de la empresa, tales como la clasificación profesional o el régimen disciplinario, las mismas continuarán en vigor en tanto no se vean alteradas por las vías legalmente previstas para ello. Respecto a la regulación de los beneficios sociales propios del personal pasivo, en tanto que carentes de contrato de trabajo en vigor y respecto a los que no puede operar los efectos que la jurisprudencia aplica al término de la vigencia de los convenios colectivos estatutarios, se considerará que estos no continuarán en vigor. No obstante lo anterior, en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo , al objeto de que el personal pasivo pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019 cambio respecto del citado beneficio. Igualmente con la finalidad de que puedan realizarse adecuadamente los trámites procedentes con la Aseguradora en relación con la cobertura médica que se disfrute, se mantendrá, hasta el 30 de junio de 2.019, la póliza médica que viene abonando la Compañía. Del mismo modo, para el personal pasivo que fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019. Respecto al personal en situación de la denominada "prejubilación" según los distintos expedientes de regulación de empleo que continúen ordenando tal situación, se seguirán rigiendo por las condiciones acordadas en los pactos individuales efectuados en base a tales expedientes hasta que alcancen la situación de personal pasivo. Respecto a tales pactos individuales, toda referencia al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos de pérdida de eficacia normativa indicada. Respecto al art. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo. Esta parte también quiere igualmente hacer constar que, sin perjuicio del derecho de información que pertenece a esa representación respecto a sus representados, el contenido de este comunicado anexo al Acta se transmitirá a los afectados, dada su trascendencia colectiva e individual.". SÉPTIMO.- La empresa ha procedido a efectuar a los distintos colectivos las comunicaciones en los términos que obran en el descriptor 133, por reproducidas, en las que con relación a los beneficios sociales se expresa lo siguiente : 1.- Al personal activo de Convenio: "En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos, tales como entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78, o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa ." 8 2.- Al personal activo fuera de Convenio: " En el momento en que, en un futuro, pases a integrarte en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no te podrán ser de aplicación los beneficios sociales que pudieras tener reconocidos, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78, o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa . .". 3.- Al personal sujeto a medidas voluntarias de suspensión o extinción e contratos de trabajo(AVS): " respecto al colectivo del personal acogido al Plan Voluntario de Suspensión al que usted pertenece, sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado en el mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean pertinentes. En caso de reincorporación conforme lo indicado en aquel Pacto de Suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior también se entenderá en relación a los beneficios sociales que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último personal. En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa .". 4.- Al personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019.: " En caso de reincorporación conforme lo indicado en aquel Pacto de Suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior también se entenderá en relación a los beneficios sociales, que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último personal. En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa . No obstante lo anterior. y dado que, según nuestros datos, podrá acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de junio de 2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en el beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión en relación a la comercializadora que libremente elija. Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se ex tiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019". 9 5.- Al personal prejubilado: " Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, perteneciendo Vd. al colectivo de personal prejubilado al estar acogido a un expediente de regulación de empleo, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa como consecuencia de dicho expediente, continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación.En ese momento en que pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa .". 6.- Al personal prejubilado- jubilable antes del 30-6-2.019-: " Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, perteneciendo Vd. al colectivo de personal prejubilado al estar acogido a un expediente de regulación de empleo, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa como consecuencia de dicho expediente, continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. En ese momento en que pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder' como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa . No obstante lo anterior y dado que, según nuestros datos, podrá acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de junio de 2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en el beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión en relación a la empresa comercializadora que libremente elija. Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019.". 7.- Al personal con jubilación anticipada: "Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, fecha en la que adquirirá la condición de jubilado de Endesa. Cuando Vd. cumpla los 65 años de edad o equivalente, no le serán, sin embargo, más de aplicación aquellos beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa ." 8.- Al personal con jubilación anticipada y jubilable antes del 30 de junio de 2019: " Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, fecha en la que adquirirá la condición de jubilado de Endesa. 10 Cuando Vd. cumpla los 65 años de edad o equivalente, no le serán, sin embargo, más de aplicación aquellos beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa . No obstante lo anterior y dado que, según nuestros relatos, podrá acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de junio de 2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en el beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión en relación a la empresa comercializadora que libremente elija. Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019.". OCTAVO.- El día 21-12-1.928 se suscribió convenio por las compañías Catalana de Gas y Electricidad, Cooperativa de Fluido Eléctrico, Energía Eléctrica de Cataluña, y Riesgos y Fuerza del Ebro por el que se conceden a sus empleados determinadas rebajas en los precios de la electricidad y del gas.- descriptor 154 en relación con Sentencia del TS de 15-7-1997 ( rec. 4428/1996) aportada por CCOO y la testifical de los actores. NOVENO.- La Orden del Ministerio de Trabajo del día 30-7-1970- BOE de 28-81970- aprobó la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía, Eléctrica, la cual en sus artículos 21, 22 y 23 regulaba el suministro de fluido al personal activo, al personal jubilado y a las viudas del personal en activo o jubilado.- descriptor 156-. En el Reglamento de régimen interno de la empresa ENHER- que posteriormente se fusionaría con ENDESA- se hacía aplicación de dicha regulación sectorial- descriptor 157-. DÉCIMO.- Damos por reproducidos los Convenios, Acuerdos adoptados en el seno de Expedientes de regulación de empleo y Resoluciones Administrativas en las que se aprueban los mismos obrantes en los descriptores 54 a 80 y 158, que resultaron de aplicación en las empresas ENDESA, COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, ENHER, HECSA, FECSA, ENECO, SALATOS DEL GUADIANA, VIESGO, ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A, GESA, HEASA, TÉRMICA DEL BESÓS- TERBESA, UNELCO y ENCASUR, en los que se regula el suministro de energía eléctrica a trabajadores, activos, pasivos, y viudas/os de los anteriores, y a los trabajadores afectados por las medidas de regulación de empleo, así como otros beneficios sociales, equiparándolos a los reconocidos al personal activo hasta la fecha de la jubilación, y al jubilado una vez se produzca esta. UNDÉCIMO.- Damos igualmente por reproducida la carta obrante al descriptor 159 de fecha 6-5-1983 suscrita por el Subdirector de RRLL de Endesa. DUODÉCIMO.- El día 27-4-1999 se suscribe entre la Dirección del Grupo ENDESA - integrado en dicha fecha por las empresas "Endesa, Sociedad Anónima", "Enher, Sociedad Anónima", Fecsa."Cía. Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", "Unelco, Sociedad Anónima", Gesa2, "Erz, Sociedad Anónima", "Electra de Viesgo, Sociedad Anónima","Eneco, Sociedad Anónima","Saltos del Nansa, Sociedad Anónima", "Terbesa, Sociedad Anónima" y Guadisa, y las Agrupaciones de interés económico Almería y los Barrios y la SA, ENCASUR11 y CCOO y UGT el denominado acuerdo sobre la regulación de los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa, el cual fue objeto de publicación en el BOE de 22-6-1.999.- descriptor 48-. Dicho acuerdo resulta complementado con sendos Acuerdos de fecha 22-121999 (BOE de 22-2-2.000) y de 28-4-2.002 (BOE de 14-6-2.002)-cuyo texto obra en los descriptores 49 y 50- El día 12-9-2007 se suscribe entre la dirección del grupo ENDESA y los sindicatos UGT, CCOO, y SIE el ACUERDO MARCO DE GARANTÍAS PARA ENDESA, S. A., Y SUS FILIALES ELÉCTRICAS DOMICILIADAS EN ESPAÑA, que fue publicado en el BOE de 6-11- 2.007 y cuyo texto obra en el descriptor 52, que damos por reproducido.-. La vigencia del Acuerdo Marco de Garantías de 2007 fue prorrogada hasta el 3112-2.018 por Acuerdo posterior de fecha 13-12-2013 (BOE de 22-1-2.014)- descriptor 53-. DÉCIMOTERCERO.- En el denominado "Grupo ENDESA", se han suscrito los siguientes Convenios colectivos: I Convenio Marco firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000)? II Convenio Marco firmado el día 6-5-2.004 (BOE de 3-8-2.004) III Convenio Marco firmado el día 22-4- 2.008 (BOE de 26-6-2.008) IV Convenio Marco al que ya se ha hecho referencia en el apartado 2º de esta relación fáctica. El texto de los Convenios Marcos I, II, y III obra en los descriptores 44 a 46, y lo damos por reproducido. DÉCIMOCUARTO.- Damos por reproducido el contrato suscrito entre HifrensaHISPANOFRANCESA DE ENERGÍA, S.A- y Endesa Distribución Eléctrica - EDE- de fecha 2- 9-2.003 en virtud del cual la segunda se compromete a suministrar a los pasivos de la primera, previo pago de las cantidades que en el mismo se refieren - descriptor 173-, para que la primera cumpla con las obligaciones que asumió en virtud del art. 31 de su Convenio colectivo y en los ERES 19/01 y 1/1996, así como en la Escritura pública de 30-6-1982 en la que las sociedades propietarias de Hifrensa- todas ellas integrantes del grupo Endesa en la actualidadasumieron el compromiso de integrar en su plantilla al personal de la misma. Al personal que había causado baja en HIFRENSA a consecuencia del Plan de Prejubilaciones previsto en el XII Convenio de empresa, se le equiparaba en beneficios sociales (tarifa eléctrica y vivienda), así como a sus familiares a las condiciones previstas para el personal activo o en su caso jubilado de dicha entidad- descriptor 173-. DÉCIMOQUINTO.- Igualmente damos por reproducidos los contratos de trabajo tipo, acuerdos de prejubilación y acuerdos de extinción obrantes en los descriptores 137 a 145, así como el informe pericial obrante en el descriptor 146. DÉCIMOSEXTO.- El día 25-1-2.019 tuvo lugar intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor 2-. Se han cumplido las previsiones legales (...). 12 Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación formalizado por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO - INDUSTRIA) dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2021, en el recurso de casación 137/2019 que lo desestimó y declaró la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 26 de marzo de 2019, recaída en el procedimiento de conflicto colectivo, autos número 32/2019. Véase, copia de las indicadas resoluciones judiciales, obrantes al ramo de prueba de la empresa.

Octavo.- Finalmente, se ha agotado la vía conciliatoria previa ante el Semac.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda presentada por don Martin, don Mauricio y don Modesto frente a la entidad, Endesa, S.A. y Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Martin, Mauricio y Modesto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de marzo de 2022, desestima la demanda formulada por don Martin, don Mauricio y don Modesto y absuelve a ENDESA S.A., y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, de los pedimentos deducidos en su contra.

La parte actora, articula el recurso al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por no respetar la sentencia los contratos suscritos entre la empresa y actores; al amparo de la letra b) del artículo 193 del mismo texto legal para añadir un nuevo hecho probado y para añadir a cada uno de los hechos probados la frase CONTRATO INDIVIDUAL; y por revisión jurídica del apartado c), denunciando la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo 761/2921, sentencia de la Audiencia Nacional 239/2021, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1031/2021.

Solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y la demanda.

Las entidades demandadas, ENDESA S.A., Y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU., se opusieron al recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento. 2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. 3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

La parte invoca la nulidad de la sentencia en su primero motivo de recurso, con cita del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, sin cita de la norma o garantía del procedimiento que se haya podido cometer y que le haya causado indefensión. Se limita a realizar alegaciones sobre la cuestión de fondo, esto es, si se debió respectar por las demandadas la condición suscrita entre las partes por tratarse de un contrato individual, cuestión que en nada tiene que ver con un infracción procedimental causante de indefensión, que pudiera determinar la nulidad de la sentencia. Se trata de un cuestión de fondo, que en su caso, debió articularse por el apartado c) del artículo 193. Prueba de ello es que en el suplico del recurso no se solicita la nulidad de la sentencia, sino la estimación del recurso y estimación de la demanda.

TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febreroy 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 196 (11/12/2011) ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Insta la parte actora la revisión de los hechos probados para adicionar un nuevo y adicionar a todos ellos las palabras CONTRATO INDIVIDUAL.

Nuevo hecho a incluir:- - Interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Social de TS dictó sentencia 761/2021, el 7/7/21, confimando la sentencia de la Sala de lo Social de Aundiencia Nacional.

Destacando el Fundamento de derecho "SEXTO.- 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni lo artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 CC. En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienda incumplido".

Ampara tal adición fáctica en el folio 129 dorso del tomo I que recoge la sentencia del Tribunal Supremo 761/2021. Aún cuando es cierto que la sentencia recoge lo que aquí se pretende adicionar, las manifestaciones que hace el Tribunal Supremo no son relevantes en autos, y no deben recogerse como hechos probados. El Tribunal Supremo hace una serie de manifestaciones para negar que se haya infringido los artículos citados en el recurso, que si bien pudiera acoger esta Sala en su recurso, no constituyen hechos probados sino consideraciones jurídicas, que puede reproducir el recurrente y que pueda valorar esta Sala, pero no son hechos probados que permitan instar una revisión fáctica.

En segundo lugar, solicita que se incluya en cada uno de los hechos probados la frase CONTRATO INDIVIDUAL. Esta revisión no puede tener favorable acogida en tanto no indica folio o documento en que se basa, ni ofrece una redacción alternativa a los hechos probados que pretende modificar, siendo que tendría que ser la Sala la que diera nueva redacción a los mismos, lo que infringue los requisitos formales para la revisión fáctica, tal y como se expuesto al principio de este fundamento.

CUARTO.- En revisión jurídica, la parte cita únicamente la sentencia del Tribunal Supremo 761/2021, la de la Audiencia Nacional 239/2021 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madridad 1031/2021. La jurisprudencia que constituye jurisprudencia que puede amparar la revisión jurídica del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es la que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. ( artículo 1.6 del Código Civil).

Ninguna de las sentencias que cita el recurrente pueden considerarse como jurisprudencia a los efectos de obtener la revisión jurídica de la sentencia recurrida.

Ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en un recurso sustancialmente igual en los siguientes términos, recurso 473/2022, sentencia de 26 de junio de 2023: UNDÉCIMO.- En el primer motivo de censura jurídica la demandante no invoca la infracción de ningún precepto sustantivo, limitándose a citar el fundamento de derecho 6º de "la Sentencia del Tribunal Supremo", presumiblemente en referencia a la de conflicto colectivo, para defender que como en el contrato de prejubilación se pactó el mantenimiento de la tarifa eléctrica, ese acuerdo no entraría dentro de la cosa juzgada, porque se trataría de un contrato individual en el que se recogería "el compromiso por parte de Endesa Distribución Eléctrica S.L., de respetar la tarifa eléctrica de empleado mientras el trabajador jubilado viva". Esencialmente el mismo alegato se deduce en el último motivo del recurso, alegando la existencia de un supuesto contrato individual, y con apoyo (o más bien supuesto apoyo) en una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

DUODÉCIMO.- Como oportunamente denuncia la recurrida en su impugnación, ambos motivos adolecen de una manifiesta falta de fundamentación, porque la recurrente no concreta, como es su obligación ( artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), cual es el precepto sustantivo o jurisprudencia que se han infringido por la sentencia de instancia, deficiencia que en modo alguno puede ser suplida por la Sala, porque en un recurso extraordinario como es el de suplicación no rige el principio "iura novit curia", y si la Sala procediera, de oficio, a fundamentar jurídicamente el recurso, quebrantaría su obligación de imparcialidad y ocasionaría indefensión a las partes recurridas. Y tampoco puede considerarse fundamentado un motivo que se limita a reproducir una sentencia de suplicación que además la recurrente parece haber interpretado de forma incorrecta y en cualquier caso partiendo de premisas inexistentes. Porque todo lo que se alega por la recurrente es fruto de interpretaciones irracionales y disparatadas tanto del contrato de prejubilación, como de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, recurso de casación ordinaria 137/2019, que produce efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada sobre la demanda individual ( artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), como del alcance de la revocación parcial del nuevo convenio colectivo. Con respecto al contrato de "prejubilación", pretender que el mismo garantizaba una tarifa eléctrica de empleado de por vida y a desprecio de lo que en cada momento regulara el convenio colectivo, por ser una interpretación manifiestamente contraria al tenor literal de ese contrato reproducida en el hecho probado 2º, que en el aspecto temporal solo garantizaría la tarifa de empleado "durante el periodo de prejubilación", no de por vida; y en cuanto al contenido del derecho, hace una clarísima e insoslayable referencia al convenio colectivo "que puedan corresponder a los trabajadores pasivos en función del Convenio Colectivo vigente". Y con respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, porque la misma deja bien claro, al resolver las pretensiones actoras de "contractualización" de las condiciones pactadas en el convenio colectivo, que no existe ni contrato individual entre las empresas del grupo " Endesa" y cada uno de los afectados por el conflicto, ni las condiciones del convenio colectivo pueden entenderse incorporadas a un contrato inexistente (fundamento de derecho 6º), debiendo tenerse en cuenta que incluso el contrato que pretende hacer valer el actor, el de "prejubilación", perdió sus efectos en 2007, cuando el demandante accedió a la jubilación. En consecuencia, el primer y tercer motivos deducidos al amparo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social han de ser totalmente desestimados.

DECIMOTERCERO.- Como siguiente motivo del recurso, también al amparo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero sin cita de precepto sustantivo alguno o de jurisprudencia, la actora se limita a alegar que en fecha 11 de noviembre de 2021 se ha dictado sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que ha anulado anulando parcialmente la aplicación del V Convenio Colectivo Marco de Endesa al personal fuera de Convenio, y que "esta parte estima que el acuerdo alcanzado por D. Rafael y Endesa Distribución Eléctrica S.L., esta fuera de Convenio y por ello, entiende que sigue vigente en cuanto a los derechos sociales, entre ellos la tarifa eléctrica de empleado que existía al momento de la firma del acuerdo de acogimiento al ERE".

DECIMOCUARTO.- Dejando aparte que lo que se plantea es, como denuncia la recurrida, una cuestión nueva, el motivo carece de fundamentación jurídica, e incluso de una mínima lógica argumental. No se molesta la actora en explicar por qué una sentencia de conflicto colectivo (cuya firmeza no consta) que se supone ha anulado parcialmente el convenio colectivo en la regulación de los derechos para el personal pasivo (personal pasivo entre el que se encuentra la actora), puede suponer que la demandante tiene derecho a mantener la misma tarifa de empleado existente en el anterior convenio colectivo, cuya pérdida de vigencia no derivó de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo. Y tampoco alcanza a comprender en qué medida esa sentencia de la Audiencia Nacional podría favorecer las pretensiones actoras. Ante lo cual, el motivo solo puede ser desestimado, y con él el recurso en su totalidad.

QUINTO.- Los actores, ante la sentencia del Tribunal Supremo, sostienen, que su derecho a mantener el beneficio social en sus tarifas eléctricas, se ampara en sus contratos. El fundamento de derecho sexto de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, recurso 137/2019, refiere que para que fueran de aplicación los preceptos citados 3.1.c y 3.5 ET y 1124, 1135, 1256 y 1258 del Código Civil, sería necesario, que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación a que se refiere los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.

Los acuerdos de jubilación que se recogen en los hechos probados primero a tercero se remiten en cuanto a los beneficios sociales a lo dispuesto en el acuerdo de 9 de julio de 1998. En él se recoge, entre otros extremos, que se mantendrán los beneficios sociales referentes a la tarifa eléctrica del personal activo al 31-12-97 y la ayuda escolar que puedan corresponder a los trabajadores pasivos a la misma fecha, en función del convenio colectivo vigente y de las normas fiscales procedentes en cada momento.

La regulación de los acuerdos alcanzados entre los actores y la empresa para su prejubilación, no señalan nada que contradiga lo dicho por el Tribunal Supremo, esto es, que la fuente de los beneficios fiscales esta en el Convenio Colectivo, y en los siguientes convenios colectivos, pues recoge expresamente vigente en cada momento.

No fija una condición más beneficiosa a respetar en futuros convenio colectivos, sino que les reconoce el derecho al beneficio social en los términos que señale el CC vigente, que es como dice el Tribunal Supremo, la fuente de los mismos.

Y siendo así, no puede dudarse que el Convenio Colectivo que se pueda pactar por los representantes de los trabajadores vinculará a los jubilados, en cuanto a sus beneficios sociales, pues así lo aceptaron expresamente.

Y así lo hace ENDESA que les mantiene el beneficio social de la tarifa eléctrica hasta el 1 de mayo de de 2020 en que entra en vigor el V CC Marco del Grupo Endesa y contiene una nueva regulación en su artículo 78.

Dispone el artículo 160. 5. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

No asiste la razón al letrado de los actores cuando manifiesta que no concurre identidad de objeto entre el procedimiento de conflicto colectivo seguido ante el TS y el seguido en autos, porque es claro que versan sobre el mismo objeto, mantenimiento del beneficio social sobre la tarifa eléctrica y que incluía en los grupos analizados por la sentencia a los actores, en cuanto se refiere a todos los grupos activos, prejubilados y jubilados. Y el efecto de cosa juzgada de un proceso de conflicto colectivo a instancias de los representantes de los trabajadores sobre las demandas individuales deriva de la ley expresamente.

Concurre la excepción de cosa juzgada.

A la luz de la Sentencia de la Audiencia Nacional 239/2021 de 11 de noviembre de 2021, sostiene la parte actora que los actores están incluídos en sus efectos, y que al anular la aplicación del V Convenio Colectivo Marco de Endesa al personal fuera de Convenio, sigue vigente su derecho social a la tarifa eléctrica.

La Audiencia Nacional aprecia cosa juzgada parcial en relación a los derechos pasivos del personal fuera de convenio por tratarse de controversia ya resuelta por la SAN de 26 de marzo de 2019 y 7 de julio de 2021, referidos en el hecho 2º de la demanda. El hecho segundo refiere: Segundo. - Finalizada la vigencia del IV convenio ENDESA comunicó a los trabajadores activos y pasivos incluidos en su ámbito de aplicación cómo afectaría esta circunstancia determinados beneficios sociales que venían disfrutando.

Ello generó una controversia judicial al suscitarse por diversos sindicatos conflicto colectivo por el que solicitaban que se reconociese el derecho del personal pasivo al mantenimiento de las condiciones económicas y sociales más favorables en lo relativo a la tarifa eléctrica bonificada como tarifa de empleado, así como los demás derechos o beneficios económicos sociales suprimidos por la decisión empresarial adoptada el 27 de diciembre de 2018.

La SAN de 26-3-2019 desestima dicho conflicto y esta decisión se ha visto confirmada por la STS de 7-7-2021, ambas resoluciones se dan por reproducidas.

La sentencia de la Audiencia Nacional no entra en los derechos pasivos de los jubilados a los que se les quito el beneficio social por la entrada en vigor del V CC, por existir cosa juzgada en relación a ellos. Y dice la sentencia: SEGUNDO. - Se impugna en este procedimiento por los sindicatos CCOO y SIE el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas referido en el HP 6º.

Dicho acuerdo da respuesta a la pretensión de ENDESA de iniciar periodo de consultas en procedimiento de MSCT de carácter colectivo con el objetivo de establecer la nueva ordenación de los beneficios sociales para el personal no incluido en el V Convenio Colectivo del grupo Endesa recientemente firmado a efectos de adecuar aquellos beneficios de ese personal a la regulación contemplada en dicho Convenio.

Se sostiene en la demanda, hecho 6º, que el ámbito personal del conflicto afecta al colectivo de trabajadores excluidos de convenio, tanto activos como pasivos.

Frente a la pretensión así fijada, ENDESA invoca cosa juzgada, cuestión que debemos estimar en lo que respecta a los jubilados al momento de la MSCT que ostentaron tal condición de personal fuera de convenio mientras estaban en activo, ya que tal controversia ha sido resuelta por las SAN y STS indicadas en el HP 2º.

Efectivamente, tal como se aprecia con la lectura del HP7º de la SAN el personal activo fuera de convenio resultó ser uno de los colectivos a los que ENDESA comunica la inaplicación de los beneficios sociales cuando pasen a situación de pasivos y por tanto fue uno de los colectivos integrados en la controversia definitivamente resuelta por la STS de 7-7-2021.

Esta conclusión, pese al ámbito propuesto por la parte actora para al presente demanda, es coherente con la decisión ahora adoptada por ENDESA de MSCT sólo para el personal activo fuera de convenio y con el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, indicado en el HP 6º, que sólo a este colectivo se refiere.

En todo caso, como en la demanda se configura un ámbito distinto, activos y pasivos, debemos apreciar que con respecto a estos últimos la cuestión ya ha sido juzgada.

A los actores no se les pude aplicar los efectos de la sentencia de la Audiencia Nacional que cita, por cuanto se refiere a los trabajadores a los que afecta la modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto de impugnación de 2020, y no a los jubilados a los que les afecta la comunicación de Endesa de 2018 que es la que se refiere a los actores, y para los que concurre la cosa juzgada que se apreica en instancia.

No argumentan los recurrentes, como ya se señaló por esta Sala, porque consideran que están bajo los efectos de la anulabilidad de la sentencia de la Audiencia Nacional de 2021 y no de los efectos de cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Supremo 761/2021, aún cuando utiliza los argumentos jurídicos de ésta última para sostener que existía un contrato individual que ENDESA debe respetar. Se dan así dos argumentos contradictorios, pues como hemos visto, o están los actores afectos por la sentencia del Tribunal Supremo o lo están por la de la Audiencia Nacional, en cuanto ésta aprecia cosa juzgada parcial y no extiende sus efectos a los trabajadores afectos por el primer conflicto colectivo.

Teniendo en cuenta las fechas de jubilación de los actores, y el hecho probado quinto, los actores no están el ámbito de aplicación de la modificación sustancial objeto de la sentencia de la Audiencia Nacional, y por tanto, le es de aplicación la cosa juzgada con respecto a la sentencia del Tribunal Supremo como así declara la instancia.

Sus argumentos deben decaer en su totalidad, en tanto, no consta ningún contrato individual sino la pendencia de los beneficios sociales al convenio colectivo vigente en cada momento.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Martin, Mauricio y Modesto contra la Sentencia 000143/2022 de 28 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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