Sentencia Social 1193/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1193/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1280/2022 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 1193/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023101168

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3515

Núm. Roj: STSJ ICAN 3515:2023


Encabezamiento

?

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001280/2022

NIG: 3501644420190013693

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 001193/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001346/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

Recurrente: Isabel; Abogado: HECTOR CLEMENTE VALDIVIA GONZALEZ

Recurrido: Joaquina; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO

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En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de septiembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1280/2022 interpuesto por D.ª Isabel y por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS frente a la Sentencia n.º 34/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los Autos Nº 1346/2019-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Joaquina en reclamación de Otros derechos laborales individuales, siendo los demandados la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y D.ª Isabel; fue celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria el día 31 de enero de 2022 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta servicios por cuenta y dependencia de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A., desde el 7 de junio de 2007, con la categoría profesional de "GP3 Mandos Intermedios", ocupando actualmente el puesto de "Directora/Directora Adjunta de Oficina 4", y salario de 2.588,20 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.

El centro de trabajo donde ha venido prestando servicios la actora es la Oficina n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, sita en la calle Nicolás Monche López, n.º 2, Miller Bajo.

(Hoja de salarios del mes de abril de 2021 aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

SEGUNDO.- Con fecha 26 de febrero de 2019, la sociedad estatal codemandada publicó "Convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes de Dirección de Oficinas y Jefaturas de Unidad en los ámbitos de distribución y logística". La citada convocatoria contiene un total de siete bases en las que se especifican las reglas para la citada provisión.

En la Base quinta se dice: "Sistema de asignación de puestos de trabajo. El orden de prioridad para la adjudicación de puestos vendrá dado por la mayor puntuación total obtenida sumados los resultados de las dos fases, sin perjuicio de que éstas puedan declararse desiertas.

En aquellas localidades donde exista oferta de puestos de trabajo en la convocatoria con más de una ocupación diferenciada, éstas se adjudicarán por riguroso orden de prelación de los candidatos seleccionados según las preferencias de éstos.

En caso de empate en la puntuación se dirimirá por la mejor puntuación otorgada en la fase segunda.

La asignación de destinos en la convocatoria tendrá como orden de prelación el ámbito funcional de Oficinas, posteriormente el de Distribución y finalmente el de Logística. Aquellos candidatos que participen en más de un ámbito obtendrán destino atendiendo a la regla anterior."

(Copia del citado documento aportada por las partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

TERCERO.- La actora presentó por correo electrónico solicitud de inscripción para participar en la mencionada convocatoria.

(Copia de la referida solicitud aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

CUARTO.- Con fecha 14 de agosto de 2019, la empresa demandada notificó a la actora documento de 29 de julio anterior por el que se resolvía la repetida convocatoria, adjudicándole a aquélla el puesto de "Dirección/Dirección adjunta Oficina 4", Unidad Las Palmas de Gran Canaria, con efectos del 1 de septiembre de 2019. La mencionada trabajadora recepcionó dicha notificación haciendo constar su disconformidad con el referido acuerdo, dado que en el mismo no se indicaba la Oficina en la que pasaría a prestar servicios a partir de dicha fecha.

(Copia del meritado documento aportada por la parte actora como documento n.º 4 de su ramo de prueba)

QUINTO.- La actora fue la que mayor puntuación obtuvo de los candidatos presentados en la provincia de Las Palmas en el citado proceso de provisión de puestos de trabajo de "Dirección/Dirección Adjunta Oficina 4".

(Conformidad de las partes)

SEXTO.- La actora solicitó a la mercantil demandada, en virtud de escrito de fecha 5 de agosto de 2019, se le asignase el puesto de ""Dirección/Dirección Adjunta Oficina 4", en la localidad de Las Palmas de Gran Canaria, en la Sucursal n.º 3, situada en la calle Paseo Cayetano de Lugo, n.º 21, invocando para ello el haber obtenido la mayor puntuación total en el repetido proceo de provisión de puesto de trabajo.

(Copia de dicho escrito apotada como documento n.º 3 del ramo de prueba de la parte actora)

SEPTIMO.- Con fechas 14 de agosto y 3 de septiembre de 2019, la actora registró sendos escritos en las oficinas administrativas de la mercantil demandada, por los que solicitaba se le indicase en que Unidad o centro de trabajo al que debía incorporarse.

(Copias de los meritados escritos aportadas por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

OCTAVO.- La sociedad mercantil demandada decidió que la actora ocupase el puesto de Dirección/Dirección Adjunta en la Sucursal u Oficina N.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria, sita en la calle Nicolás Monche López, n.º 2, Miller Bajo, donde venía prestando sus servicios con anterioridad a acceder al puesto de Dirección, aunque fue adscrita provisionalmente a la Oficina N.º 4 porque la primera de dichas Oficinas estaba cerrada por reformas.

(Declaraciones testificales de Dª Tarsila y D. Jose Antonio)

NOVENO.- La mayoría de los candidatos que superaron el proceso de promoción interna, incluida la actora, siguieron en las Oficinas en las que estaban prestando servicios

(Declaraciones testificales de Dª Tarsila y D. Jose Antonio)

DECIMO.- Los centros de trabajo que fueron asignados a los candidatos que superaron el proceso de promoción interna fueron decididos por el Director de Zona de la empresa demandada, conforme a criterios subjetivos de idoneidad, capacidad, nivel de negocio y organización, entre otros.

(Declaración testifical de Dª Tarsila)

UNDECIMO.- Los criterios para la asignación del centro de trabajo u Oficina donde pasarían a prestar servicios los candidatos que superasen el proceso de promoción interna no estaban previstos en las Bases de la convocatoria.

(Declaración de D. Jose Antonio)

DUODECIMO.- Los centros de trabajo se decidieron por el criterio de confirmar en los mismos a aquéllos candidatos que estaban ocupan el puesto en los referidos centros de forma provisional, con independencia de la puntuación obenida en el proceso de promoción.

(Declaración de D. Jose Antonio)

DECIMO TERCERO.- La codemandada Dª Isabel ocupa el puesto de "Dirección/Dirección Adjunta de Oficina 4" en la Sucursal N.º 3 de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sita en la calle Paseo de Lugo, n.º 21, Las Palmas de Gran Canaria.

(Documental aportada por la empresa demandada)

DECIMO CUARTO.- Con fecha 28 de noviembre de 2019, la actora presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 2 de enero de 2020, con el resultado de "Sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones)".TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Con desestimación de la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Joaquina, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., y DOÑA Isabel, sobre Derechos, DECLARO el derecho de la actora a que se le asigne puesto de Dirección/Dirección Adjunta Oficina 4, en la Sucursal N.º 3 de la citada empresa, sita en la calle Paseo de Lugo, n.º 21, Las Palmas de Gran Canaria, con los efectos inherentes a tal declaración, y CONDENO a las codemandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por las partes demandadas D. Isabel y la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, el cual fue impugnado por la parte actora D.ª Joaquina; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora accionaba pretendiendo se declare su derecho a que se le asigne el puesto de "Dirección/Dirección Adjunta Oficina 4 " en una Sucursal determinada,la Sucursal n.º 3, sita en Paseo de Lugo, n.º 21, Las Palmas de Gran Canaria, invocando para ello un derecho preferente para dicha elección al ser la candidata que mayor puntuación obtuvo en la provincia de Las Palmas en la "Convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes de Dirección de Oficinas y Jefaturas de Unidad en los ámbitos de distribución y logística",y ello con fundamento en la Base 5ª de la referida Convocatoria.

Dña Isabel es la trabajadora que presta servicios como Directora/Directora Adjunta Oficina 4, Las Palmas de Gran Canaria, en la Sucursal n.º 3 que reclama la actora.

Frente a tal pretensión se opusieron ambas codemandadas, Dña. Isabel y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, alegando que la actora no tenía derecho al referido derecho de elección de centro de trabajo, invocando expresamente la Base 5ª de la Convocatoria, y la mercantil demandada formuló, asimismo, la excepción de incompetencia de jurisdicción, manifestando para ello que en la Convocatoria está implicado personal funcionario y laboral, por lo que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, al tratarse de una convocatoria conjunta para ambos colectivos de personal.

La Base 5ª, en cuya interpretación difieren las partes, dispone literalmente:

"Sistema de asignación de puestos de trabajo.

El orden de prioridad para la adjudicación de puestos vendrá dado por la mayor puntuación total obtenida sumados los resultados de las dos fases, sin perjuicio de que éstas puedan declararse desiertas.

En aquellas localidades donde exista oferta de puestos de trabajo en la convocatoria con más de una ocupación diferenciada, éstas se adjudicarán por riguroso orden de prelación de los candidatos seleccionados según las preferencias de éstos.

En caso de empate en la puntuación se dirimirá por la mejor puntuación otorgada en la fase segunda.

La asignación de destinos en la convocatoria tendrá como orden de prelación el ámbito funcional de Oficinas, posteriormente el de Distribución y finalmente el de Logística. Aquellos candidatos que participen más de un ámbito obtendrán destino atendiendo a la regla anterior."

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción invocada y considerar competente el orden jurisdiccional social estima la demanda, argumentando lo siguiente:

"De la lectura del texto que se ha transcrito no se infiere, como sostienen las codemandadas, que los centros y turnos de trabajo de los candidatos que superaron la promoción interna para puestos de "Dirección/Dirección Adjunta Oficina 4", los decidía la Dirección de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. sin tener en cuenta la puntuación obtenida en el concurso. Llegados a este punto es necesario acudir a las declaraciones testificales referenciadas en el fundamento de derecho primero, ofrecidas por personal de Dirección de la repetida sociedad mercantil, y que manifestaron, conforme se refleja en los hechos probados noveno a undécimo, lo siguiente:

1. Los centros de trabajo que fueron asignados a los candidatos que superaron el proceso de promoción interna fueron decididos por el Director de Zona de la empresa demandada, conforme a criterios subjetivos de idoneidad, capacidad, nivel de negocio y organización, entre otros.

2. Los criterios para la asignación del centro de trabajo u Oficina donde pasarían a prestar servicios los candidatos que superasen el proceso de promoción interna no estaban previstos en las Bases de la convocatoria.

3. Los centros de trabajo se decidieron por el criterio de confirmar en los mismos a aquéllos candidatos que estaban ocupan el puesto en los referidos centros de forma provisional, con independencia de la puntuación obtenida en el proceso de promoción.

A tenor de lo expuesto en los tres apartados anteriores, consta acreditado que los criterios aplicados por el Director Territorial de la mercantil codemandada para la adjudicación de los centros de trabajo u Oficinas en las que los aspirantes que superaron el proceso de promoción interna no estaban previstos en la convocatoria; asimismo, ha quedado probado que los mismos eran criterios subjetivos de idoneidad, capacidad, nivel de negocio y organización, entre otros, con el añadido de que no consta en los autos como se apreció la idoneidad o capacidad de los candidatos que consiguieron la promoción definitiva a los puestos objeto de la convocatoria, pues no han aportado las codemandadas elementos de prueba alguna en relación con dicha cuestión.

Por último, es pacífico, pues así lo han aceptado las partes, que la actora fue la que mayor puntuación obtuvo de los candidatos presentados en la provincia de Las Palmas en el citado proceso de provisión de puestos de trabajo de "Dirección/Dirección Adjunta Oficina 4"

Frente a la anterior sentencia las codemandadas recurren en suplicación, articulando varios motivos de impugnación, el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- Comenzamos por el recurso interpuesto por la representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, quien plantea, en primer lugar, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS infracción del art. 3. e) LRJS al entender que el asunto que nos ocupa es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con cita de la Disposición Adicional 7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2006, y de las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2015 y de 6 de junio de 2018.

Aunque el motivo ha sido indebidamente articulado por la letra a) del art. 193 LRJS debemos entrar a examinar, en primer lugar, la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada, ya que la jurisdicción constituye el primer presupuesto formal para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y, por afectar al orden público procesal, las cuestiones de competencia por razón de la materia quedan fuera del principio dispositivo de las partes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo apreciables de oficio al ser la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 LOPJ.

Considera la recurrente que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada al concluir lo siguiente en su Fundamento de Derecho tercero:

(.) Por lo tanto, al plantearse la demanda por una trabajadora de la empresa demandada, y no por una funcionaria que presta servicios en la misma, se desestima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la materia objeto de controversia".

Se debe partir para resolver esta cuestión del hecho no controvertido de que en la Base primera de la Convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes, participaban tanto personal laboral como funcionarios.

En consecuencia, dada la afectación conjunta de funcionarios y laborales, considera la recurrente que la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa.

No ha sido controvertido que tanto la demandante como la codemandada son personal laboral.

El motivo se desestima al ser la competencia del orden social. Traemos a colación la STSJ Castilla León (Burgos) de 20 de diciembre de 2019, rec. 743/19, en la que en un supuesto análogo al presente, se argumenta:

"PRIMERO .- La cuestión fáctica contemplada en la instancia y por tanto en el presente recurso es, en síntesis, la siguiente: la recurrente es una trabajadora por cuenta ajena (laboral) de la entidad demandada, reclama, exclusivamente, contra la puntuación definitiva que le otorgó la Resolución de fecha 8/4/18 de la Dirección de Recursos Humanos de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA (SME) para cada uno de los puestos de trabajo solicitados en el proceso de Concurso de Méritos que fue convocado mediante Resolución de 14 de diciembre de 2017 por dicha entidad , que afectaba al igual que las Bases de la Convocatoria, que eran las mismas, a los colectivos de trabajadores laborales fijos y funcionarios de aquella entidad . La recurrente participó, y considera que la puntuación correcta que se le debió otorgar en los cuatro puestos solicitados era de 26,694 en aplicación de las Bases de la Convocatoria, en concreto de la Base Quinta, y que en consecuencia se le debió de asignar la plaza nº NUM000 en la ciudad de Segovia que eligió en primer lugar y que, sin embargo, le fue asignada a Dª Candida, trabajadora por cuenta ajena (laboral) a la que también se demanda, a la se le asignó una puntuación de 25,776 inferior a la que debió asignarse a la actora, dirigiendo la demanda también, al objeto de construir correctamente la relación procesal, frente a las trabajadoras por cuenta ajena de la demandada (también laborales), Dª Catalina y Dª Clemencia, dado que el cambio de puesto que supondría la estimación de la pretensión de la actora modificaría también los puestos asignados a éstas, no afectando su reclamación en relación al concreto puesto disputado a ningún otro participante en el Concurso, en particular no afecta a ningún personal funcionario, (extremo éste último que se afirma por el recurrente y se acepta en el escrito de impugnación del recurso por la Abogacía del Estado que actúa en representación de la Sociedad recurrida).

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS afirma la competencia de la jurisdicción social para conocer el presente asunto toda vez que la Sociedad demandada no es Administración Pública al tratarse de una Sociedad Mercantil Estatal de las reguladas en el capítulo V de la ley 40/2015 y cuya actividad ha de ajustarse al Ordenamiento Jurídico Privado. Aunque esto es cierto, no lo es menos que es un hecho indiscutido y pacífico que en la Base Primera de la Convocatoria del Concurso litigioso se establece que podrán participar los empleados de dicha Sociedad qué pertenezcan a los colectivos de trabajadores laborales fijos, así como los funcionarios de carrera (fundamento de derecho único del auto de 2 de septiembre de dos mil diecinueve ). Por otro lado, en la disposición adicional séptima de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se dispone: "Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de esta relación" .

En consecuencia, y en relación a lo que después veremos, por aquella sola razón no puede afirmarse la competencia de la jurisdicción social para conocer el asunto debatido.

TERCERO .- El segundo y último motivo del recurso también el campo de la censura jurídica sigue insistiendo en pretender la competencia de la jurisdicción social para conocer el asunto que nos ocupa en base fundamentalmente a la jurisprudencia que cita. La doctrina relevante al respecto que con cita de diversos antecedentes jurisprudenciales pretende aclarar y delimitar definitivamente el tema de la competencia en supuestos de impugnaciones derivadas de Concursos se encuentra en la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2019, Rec. 132/18 , que en su fundamento jurídico segundo.1 establece que en la distribución competencial después del dictado de la LRJS debe de distinguirse entre:

"(...) a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral , sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social , con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1 , 2 letras n y s , y art. 3 letras a , e y f LRJS ); y

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 , y 2 letras a , b , e, i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/oestatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c , d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS ).

4.- Ahora bien, aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones " que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso- administrativo y no al social ; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver prejudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS). (...)" .

CUARTO .- De lo anterior se desprende, en principio, que al afectar el presente Concurso a trabajadores funcionarios y laborales la competencia debería de ser del orden contencioso-administrativo. Pero en el presente caso entendemos que no debe de ser así al concurrir la excepción establecida en el párrafo anterior, esto es, que cuando se trata de un conflicto individual como es el que nos ocupa que afecta exclusivamente al personal laboral en el concreto puesto de trabajo litigioso ,(no se cuestiona que es así, como ya dijimos), corresponde su conocimiento al orden social con posibilidad de resolver prejudicialmente sobre la resolución o interpretación de la Base Quinta de la Convocatoria, que es la litigiosa. Ello no supone ninguna disfunción, tal y como se pretende en el escrito de impugnación por la Abogacía del Estado en la medida, se alega, que dicha Base afectaría en cuanto a su interpretación tanto el personal laboral como funcionario. Pero esto no tiene por qué ocurrir toda vez lo dispuesto en el artículo 4.2 de la LRJS cuando establece: "Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso . La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte .".

TERCERO.- Revisión de hechos probados

A solicitud empresa

1) La empresa recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero para que quede con la siguiente redacción:

"La actora, en el momento de su inscripción, lo realizó para optar al puesto de Dirección Adjunta de Oficina de nivel 4 de Las Palmas de Gran Canaria. La actora solicitó como puestos:

DATOS PUESTOS Y PETICIONES

Joaquina

PETICIONES

PREFERENCIA

LOCALIDAD

N_PUESTO

3

PALMAS DE GRAN CANARIA (LAS)

DIRECTOR/DIRECTOR ADJUNTO DE OFICINA 3

1

PALMAS DE GRAN CANARIA (LAS)

DIRECTOR/DIRECTOR ADJUNTO DE OFICINA 4

2

PALMAS DE GRAN CANARIA (LAS)

DIRECTOR/DIRECTOR ADJUNTO DE OFICINA 5

Apoyo revisorio en el folio 134 de las actuaciones.

La trascendencia de la modificación instada respecto del hecho tercero "radica en que de la propia solicitud de inscripción de la actora, como se puede ver, no se opta oficina concreta y ello porque las bases de la convocatoria no permiten ostentar dicho derecho estando reservado al Director de Zona la asignación de las mismas una vez resuelta la convocatoria concreta. Es trascendental a efectos de determinar que según las bases de la convocatoria, la demandante nunca ostentó el derecho a elegir la oficina concreta en la que prestar sus servicios, y por ello, no existe derecho a alguno a que se le asigne el puesto en la Sucursal 3 que se solicita de contrario. Además esta modificación es trascendente para determinar el error en que incurre la sentencia recurrida, ya que se está confundiendo, el tenor literal de la base quinta, donde se determinan los criterios de prelación para asignar puestos de trabajo, con la posibilidad de asignar y causalmente elegir centros u oficinas concretas".

2) Se insta la adición del siguiente hecho probado, segundo BIS, para el que propone el siguiente texto:

"En la intranet corporativa se publican los anexos indicando las plazas disponibles según el puesto/localidad, lo que se corresponde con la casilla oferta y dirección adjunta oficina atendiendo a la denominación del puesto, no estableciendo indicación sobre la posibilidad de elección de centros de trabajo u oficinas en concreto. En la Provincia de Las Palmas, para la convocatoria en la que participó la actora se ofertan:

ZONA PROVINCIA LOCALIDAD

DESCRIPCIÓN PUESTO DE TRABAJO AMBITO

OFERTA

7 PALMAS DE GRAN CANARIA (LAS)

DIRECCIÓN/DIRECCIÓN ADJUNTA OFICINAS 3

OFICINAS 1

7 PALMAS DE GRAN CANARIA (LAS)

DIRECCIÓN/DIRECCIÓN ADJUNTA OFICINAS 4

OFICINAS 4

7 PALMAS DE GRAN CANARIA (LAS)

DIRECCIÓN/DIRECCIÓN ADJUNTA OFICINAS 5

OFICINAS 1

Apoyo en el folio 127 de las actuaciones.

La trascendencia de la adición "radica en que este anexo y su información, resultan esenciales para determinar si la actora, como pretende y le reconoce la sentencia, tenía derecho o no según las Bases de la Convocatoria a elegir el centro de trabajo concreto según las bases o esta facultad quedaba reservada a la potestad de organización y dirección del empresario, en este caso la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.; además resulta esencial, para destacar que la sentencia impugnada confunde en los fundamentos de derecho estos términos, con la designación de un centro de trabajo concreto que no hace las bases de la convocatoria y en los que se basa fundamentalmente la sentencia, para reconocer y estimar dicho derecho a la actora".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El primer motivo se estima pues es cierto, se desprende de la documental y completa el relato fáctico, lo mismo que el segundo, salvo la frase "no estableciendo indicación sobre la posibilidad de elección de centros de trabajo u oficinas en concreto", pues se trata de un hecho negativo predeterminante del fallo.

A instancias de la trabajadora codemandada

Interesa la modificación del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto:

"La actora presentó por correo electrónico solicitud de inscripción para participar en la mencionada convocatoria en la que se señalaba que "la adjudicación de los puestos de trabajo es a la localidad y banda de ocupación seleccionada. El centro de trabajo y turno corresponde asignarlo a las Direcciones de zona". La codemandada DOÑA Isabel también presentó solicitud de inscripción con idéntico contenido".

Apoyo en los folios 105,106 y 139 de las actuaciones.

Considera la recurrente que "la modificación propuesta tiene trascendencia de cara al Fallo al poner de manifiesto la reserva expresa que lleva a cabo la Sociedad demandada en la propia solicitud de inscripción de candidaturas al proceso de selección y que afecta a la asignación de "centro de trabajo" y "turno". Tal reserva priva de viabilidad la acción emprendida por la parte actora ya que los citados conceptos no tienen el mismo significado que los términos "puesto de trabajo" y/o "destino" a los que hace referencia la Base Quinta de la convocatoria y en los que el Juez a quo, dicho con absoluto respeto, fundamentó el Fallo".

El motivo se desestima una vez alcanzado éxito el primer motivo revisorio de la empresa recurrente, siendo inútil reiteración del hecho probado décimo que señala que efectivamente fue el Director de Zona quien asignó los centros de trabajo de los candidatos que superasen el proceso de promoción interna.

CUARTO.- Censura jurídica

Recurso empresa

Al amparo del motivo de censura jurídicala sociedad recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia por infracción de las Bases de la Convocatoria.

La sentencia impugnada reconoce a la actora un derecho que no está previsto en las Bases de convocatoria aceptadas por la misma con su participación, y es el de la posibilidad de optar a elegir un centro de trabajo concreto donde prestar sus servicios si resultaba adjudicataria de las plazas ofertadas. La base quinta cuando se refiere en su párrafo tercero a los criterios de asignación no está haciendo referencia a oficinas o centros de trabajo concretos sino a la denominación del puesto que se oferta y en eso se confunde la sentencia recurrida.

Conforme a lo previsto en las Bases de la Convocatoria se procedió a asignar a la demandante el puesto/localidad que la candidata indicó como preferente en su solicitud de participación, esto es la "Dirección adjunta Oficina 4". Estos criterios atienden a la gestión de la convocatoria que resuelve única y exclusivamente la asignación de los puestos de trabajo en una localidad y ámbito solicitado, conforme a lo dispuesto en la Base 3ª ("Forma de participación y registro de inscripciones"), solicitando la actora como primera opción la de Director/Director Adjunto de Oficina 4 en Las Palmas de Gran Canaria.

La asignación del centro de trabajo concreta es una facultad que corresponde a la Dirección de Zona, conforme a los criterios de organización y planificación de la actividad de negocio y las operaciones, así como el buen funcionamiento del servicio.

Recurso trabajadora codemandada

Denuncia infracción de la Base Tercera y Quinta de la "Convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes de Dirección de Oficinas y Jefaturas de Unidad en los ámbitos de distribución y logística", así como de los arts. 1, 5 c) y 20.2 ET.

Entiende la recurrente que la sentencia vulnera el derecho de organización y dirección inherente a la condición de empresario; derecho que no fue cedido en ningún momento a los candidatos, y que incluso fue objeto de reserva por parte de la entidad empleadora durante el proceso de selección, tal como resulta de la propia solicitud cursada por la trabajadora en la que se explicitaba la reserva que hacía la entidad convocante en relación a la fijación del centro de trabajo y el turno de trabajo, y todo ello de conformidad con lo establecido en las Bases 3ª y 5ª de la Convocatoria y de la propia solicitud cursada por la trabajadora en la que se explicitaba la reserva que hacía la entidad convocante en relación a la fijación del centro de trabajo y el turno de trabajo, cuya interpretación viene a coincidir con la expuesta por la abogacía del estado, por lo que resulta inútil su reiteración.

Igualmente ha de traerse a colación lo dispuesto por el artículo 41.3 del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA que define el centro de trabajo como el "centro físico donde se desarrolla la actividad", estableciendo un concreto procedimiento para la asignación de centro de trabajo e incluso el cambio de turno. Dicho procedimiento se reitera en el Anexo "INGRESO Y CICLO DEL EMPLEO" del citado Convenio y cuyo apartado 6 se titula "REAJUSTES LOCALES" que se define como "el sistema de asignación de los empleados fijos dentro de los puestos con el mismo complemento de ocupación al que desempeñan de manera definitiva, que posibilita al trabajador/a de forma voluntaria, además del cambio de centro de trabajo asignado dentro de la misma localidad, el cambio de turno". Si nos remitimos al apartado 5 del mismo artículo 41, éste trata de las "FÓRMULAS DE PROVISIÓN PARA EL GRUPO DE MANDOS INTERMEDIOS" y en su contenido se asimila el término "puesto de trabajo" con unas competencias, funciones y requisitos, lo que lo aleja del concepto "centro de trabajo".

Tal situación le lleva a afirmar que la actora tiene la potestad de elegir el ámbito funcional que prefiera dentro de las tres opciones habilitadas en la Base QUINTA de la convocatoria, es decir, OFICINAS, DISTRIBUCIÓN y LOGÍSTICA, pero en ningún caso la fijación del centro de trabajo y/o el turno. No obstante, el propio Convenio permite, una vez se haya obtenido la plaza, optar por el centro de trabajo e incluso el turno de éste de manera voluntaria y por medio del procedimiento establecido.

Resolución recurso

A la vista de lo dispuesto por las Bases 3ª y 5ª de la "Convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes de Dirección de Oficinas y Jefaturas de Unidad en los ámbitos de distribución y logística", y del relato de hechos probados, especialmente de los ordinales segundo bis y tercero, el recurso de las codemandadas se estima por ser ciertos los argumentos esgrimidos por las mismas.

La Base 3ª dispone:

"Forma de participación y registro de inscripciones"

"Siempre que reúnan los requisitos exigidos para cada puesto de trabajo los participantes podrán solicitar, por orden de preferencia, las vacantes ofertadas en una misma provincia de las que se pueden seleccionar en el aplicativo para un mismo ámbito funcional (Oficinas, Distribución y Logística)."

El ámbito geográfico para esta convocatoria será estatal. Cada aspirante podrá solicitar hasta cinco de entre todos los puestos ofertados en una misma provincia y ámbito funcional, independientemente de que el destino definitivo del solicitado se encuentre en esa u otra provincia.

Las peticiones vinculan a los peticionarios y los destinos adjudicados son irrenunciables, salvo que antes de finalizar el plazo de incorporación se hubiese obtenido otro destino por convocatoria pública, en cuyo caso, deberá comunicarse por escrito al Área de Ordenación y Planificación de Recursos Humanos".

Y la Base 5ª:

"Sistema de asignación de puestos de trabajo. El orden de prioridad para la adjudicación de puestos vendrá dado por la mayor puntuación total obtenida sumados los resultados de las dos fases, sin perjuicio de que éstas puedan declararse desiertas.

En aquellas localidades donde exista oferta de puestos de trabajo en la convocatoria con más de una ocupación diferenciada, éstas se adjudicarán por riguroso orden de prelación de los candidatos seleccionados según las preferencias de éstos.

En caso de empate en la puntuación se dirimirá por la mejor puntuación otorgada en la fase segunda.

La asignación de destinos en la convocatoria tendrá como orden de prelación el ámbito funcional de Oficinas, posteriormente el de Distribución y finalmente el de Logística. Aquellos candidatos que participen en más de un ámbito obtendrán destino atendiendo a la regla anterior."

Efectivamente en Las Palmas de Gran Canaria se ofertaron los siguiente puestos: 6 puestos de Dirección/ Dirección Adjunta, en concreto: 1 puesto relativo al complemento de ocupación 3, 4 puestos relativos al complemento de ocupación 4 y 1 puesto relativo al complemento de ocupación 5.

Del listado con la oferta de puestos se puede ver con claridad que lo que se ofertan son los puestos en determinadas localidades y con determinados complementos de ocupación. En ningún aspecto de la convocatoria se permitía a la actora elegir un centro de trabajo concreto. La base quinta cuando se refiere en su párrafo tercero a los criterios de asignación no está haciendo referencia a oficinas o centros de trabajo concretos sino a la denominación del puesto que se oferta y en eso se confunde la sentencia recurrida, como sostiene la entidad impugnante.

De esta forma la demandante nunca ostentaría derecho a elegir la oficina concreta donde desempeñar sus funciones como consecuencia de su participación en la Convocatoria para la provisión de puestos de trabajo vacantes de "Dirección de Oficinas y Jefaturas de Unidad en los ámbitos de Distribución y Logística" porque dicha convocatoria no concede el derecho que se reclama. A través de la citada Convocatoria, los participantes podrían solicitar el puesto/ localidad en el que estarían interesados en acceder, pero nunca la oficina concreta a la que adscribirse.

La actora se apoya en la Base 5ª para fundamentar su derecho preferente y la misma no dice lo que la demandante pretende. Con independencia de que no conste en los autos como se apreció la idoneidad o capacidad de los candidatos por el Director de Zona que consiguieron la promoción definitiva a los puestos objeto de la convocatoria a la hora de elegir de entre las cuatro sucursales ofertadas en Las Palmas de GC para el puesto de trabajo de "Dirección/Dirección Adjunta Oficina 4", y de que la actora fuera la que mayor puntuación obtuvo de los candidatos presentados en la provincia de Las Palmas para dicho puesto, la Base 5ª de la Convocatoria en ningún caso otorga dicha preferencia, siendo este el único argumento en el que se sustenta la demanda origen del presente procedimiento.

Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Isabel y de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA frente a la sentencia de fecha 31 de enero de 2022 del Juzgado de lo Social num. 2 de esta localidad, autos n.º 1346/19 que revocamos en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Dña. Joaquina frente a Dña. Isabel y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA,a quienes absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas

Notifíquese a la Fiscalia de este Tribunal la sentencia y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas n.º 3537/0000/66/1280/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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