Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1194/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 650/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 1194/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101190
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3543
Núm. Roj: STSJ ICAN 3543:2023
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000650/2023
NIG: 3501644420220003789
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001194/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000347/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: M. FISCAL
Recurrente: CENPOL SEGURIDAD,S.L.; Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO PEREZ
Recurrido: Magdalena; Abogado: MARIA DEL CARMEN VIERA HERNANDEZ
Recurrido: CANARIAS AUXILIARES Y SUMINISTROS SL; Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO PEREZ
FOGASA: FONDO DE GARANTIA SALARIAL; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000650/2023, interpuesto por CENPOL SEGURIDAD,S.L., frente a a Sentencia 000669/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000347/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Magdalena, en reclamación de despido siendo demandados CANARIAS AUXILIARES Y SUMINISTROS, S.L., CENPOL SEGURIDAD, S.L. y el FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 30 de diciembre de 2022 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa Canarias Auxiliares y Suministros, S.L., desde el 28 de septiembre de 2020, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicio, tras formalizar contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción. La duración pactada del mencionado contrato de trabajo lo era desde el 28 de septiembre de 2020 hasta el 17 de marzo de 2021.
(Copia del citado contrato aportada por la codemandada Canarias Auxiliares y Suministros, S.L. dentro de su ramo de prueba)
SEGUNDO.- En su prestación de servicios por cuenta de Canarias Auxiliares y Suministros, S.L., la actora desarrolló labores de control de acceso en diferentes centros de trabajo (Centro de Protección Civil del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, oficinas del Ayuntamiento de DIRECCION000, Hotel PARQUE000, y Hotel DIRECCION001, ambos en PLAYA000).
(Documental aportada por la mencionada codemandada dentro de su ramo de prueba)
TERCERO.- La actora causó baja como empleada de Canarias Auxiliares y Suministros, S.L. el 27 de marzo de 2021.
(Copia de informe de vida laboral, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
CUARTO.- Con fecha 18 de marzo de 2021, la actora suscribió contrato de trabajo en prácticas con la codemandada Cenpol Seguridad, S.L., a tiempo parcial, con jornada pactada de 20 horas semanales, y cuya duración lo era hasta el 17 de septiembre de 2021, para desarrollar labores propias de la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.
En el citado documento contractual se indica que los tutores designados por la empresa eran D. Ernesto y D. Eusebio.
(Copias del mencionado contrato aportadas por la parte actora y por Cenpol Seguridad, S.L. dentro de sus respectivos
QUINTO.- A partir del 1 de abril de 2021, se produjo una novación del mencionado contrato de trabajo en prácticas, por la que se pactó que la jornada de trabajo de la actora pasaría a ser a tiempo completo.
(No controvertido)
SEXTO.- El 18 de septiembre de 2021, la actora y Cenpol Seguridad suscribieron documento de prórroga del citado contrato de trabajo en prácticas, por el que se acordó extender la duración del mismo hasta el 17 de marzo de 2022.
(Copias del mencionado documento aportadas por la parte actora y por Cenpol Seguridad, S.L. dentro de sus respectivos
SEPTIMO.- Cenpol Seguridad, S.L. procedió a cursar la baja de la actora en la Seguridad Social con efectos del 17 de marzo de 2022, por "Fin de contrato temporal".
(Copia de informe de vida laboral aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba, y copia de certificado de empresa aportada por Cenpol Seguridad, S.L. como documento n.º 12 de su ramo de prueba)
OCTAVO.- El salario abonado a la actora por Cenpol Seguridad, S.L. lo era en cuantía de 1.184,01 euros mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias.
(Copias de hojas de salarios aportadas por la parte actora y por Cenpol Seguridad, S.L. dentro de sus respectivos
NOVENO.- La norma colectiva que regula la relación laboral de la actora con Cenpol Seguridad, S.L. es el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2022, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 2022.
(No controvertido),
DECIMO.- El título habilitante de la actora para el desempeño de la profesión de Vigilante de Seguridad está basado en un certificado de profesionalidad (SEADO 112 Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de Personas [19-35/006003]), expedido por el Centro de Enseñanzas Policiales (Cenpol), obtenido tras superar un módulo de prácticas profesionales no laborales, impartido desde el 19 de junio al 19 de agosto de 2020.
(Documentos n.º 8, 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora)
UNDECIMO.- El 13 de octubre de 2021, la actora causó baja por riesgo durante el embarazo, situación en la que permaneció hasta el NUM000 de 2022, fecha en la que dio a luz, y a partir de entonces inició el disfrute de las dieciséis semanas por maternidad, licencia que terminó el 9 de julio de 2022.
(Documental justificativa aportada por la parte actora y por Cenpol Seguridad, S.L. dentro de sus respectivos
DUODECIMO.- Durante su prestación de servicios como Vigilante de Seguridad en el Centro de Protección Civil del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por cuenta y dependencia de Cenpol Seguridad, S.L., la actora dio formación a personal en prácticas de la citada empresa entre los meses de mayo y septiembre de 2021.
(Copias de cuadrantes de servicios aportadas por la actora dentro de su ramo de prueba, y declaración testifical de Dª Noemi)
DECIMO TERCERO.- En su prestación de servicios como Vigilante de Seguridad por cuenta y dependencia de Cenpol Seguridad, S.L., la actora vestía el uniforme facilitado por la citada empresa a su personal.
(Declaración testifical de Dª Noemi)
DECIMO CUARTO.- El personal al que dio formación práctica la actora entre los meses de mayo y septiembre de 2021 llevaba uniformidad diferente al que visten los trabajadores de Cenpol Seguridad, S.A.
(Declaración testifical de Dª Noemi)
DECIMO QUINTO.- Cenpol Seguridad, S.L. subcontrata con Canarias Auxiliares y Suministros, S.L. la prestación de los servicios de Auxiliares de Servicios.
(Declaración testifical de D. Ernesto, Director de Seguridad de Cenpol Seguridad, S.L.)
DECIMO SEXTO.- Los administradores societarios únicos de Cenpol Seguridad, S.L. y de Canarias Auxiliares y Servicios, S.L. son D. Raimundo y Dª Sofía, respectivamente, casados entre sí, en régimen de gananciales.
(Declaraciones de D. Raimundo y Dª Sofía, al ser inerrogados como representantes de las empresas codemandadas)
DECIMO SEPTIMO.- El salario fijado en el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad para la categoría profesional de Vigilante de Seguridad para el año 2022 es de 1.266,91 euros mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias, ó 42,23 euros en cómputo diario.
DECIMO OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores de la empresa demandada.
(Hecho conforme)
DECIMO NOVENO.- Con fecha 11 de abril de 2022, la demandante presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
(Copia de la papeleta de conciliación aportada con el escrito de demanda)"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Con estimación de la excepción de falta de legitimaciónpasiva de Canarias Auxiliares y Suministros, S.L., ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Magdalena, frente a CENPOL SEGURIDAD, S.L., CANARIAS AUXILIARES Y SUMINISTROS, S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), con citación del Ministerio Fiscal, DECLARO que la relación laboral de la actora con la mercantil demandada Cenpol Seguridad, S.L. tiene carácter indefinido por fraude en la contratación, así como que la decisión de la citada empresa de extinguir la relación laboral con efectos de 17 de marzo de 2022 es constitutiva de DESPIDO NULO, y CONDENO a CENPOL SEGURIDAD, S.L. a estar y pasar por tales pronunciamientos, ya que la readmita con la condición de personal indefinido, así como a abonarle los salarios de tramitación desde el día 17 de marzo de 2022, fecha de efectos del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 42,23 euros diarios, debiendo tenerse en cuenta a tales efectos que la actora causó baja el 13 de octubre de 2021, por riesgo durante el embarazo, situación en la que permaneció hasta el NUM000 de 2022, fecha en la que dio a luz, y a partir de entonces inició el disfrute de las dieciséis semanas por maternidad, licencia que terminó el 9 de julio de 2022, con el consiguiente derecho a percibir los correspondientes subsidios económicos a cargo de la Administración de la Seguridad Social.
Y CONDENO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) a estar y pasar por dichos pronunciamientos.
Asimismo, CONDENO a CENPOL SEGURIDAD, S.L. a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS UN EUROS (7.501,00 €), en concepto de daños morales.
ABSUELVO a CANARIAS AUXILIARES Y SUMINISTROS, S.L. de las pretensiones formuladas en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por CENPOL SEGURIDAD,S.L. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante su cese por fin de la duración de su contrato en prácticas la trabajadora demandante accionó por despido al entender que la contratación temporal era fraudulenta, solicitando la declaración de nulidad del mismo por estar embarazada al tiempo de ser cesada, con las consecuencias inherentes a tal calificación, así como el abono de una indemnización por importe de 30.000,00 € por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo.
La sentencia de instancia consideró que concurría el fraude contractual alegado y declaró la nulidad del despido conforme al art. 55.5.b) ET al estar acreditado el estado de gestación al ser despedida.
Y, partiendo del no controvertido extremo de que cuando la empresa CENPOL SEGURIDAD, S.L., cesó a la demandante conocía su embarazo, estimó la reclamación indemnizatoria por daños morales al apreciar vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, aunque parcialmente,por importe de 7.501,00 €
Frente a la anterior sentencia formaliza recurso de suplicación la empresa CENPOL SEGURIDAD S.L. articulando dos motivos de censura jurídica, el primero relativo a la cuantía del salario regulador del despido, cuestionando en el segundo la procedencia de la condena al pago de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, todo ello en los términos que seguidamente expondremos, interesando que se revocase parcialmente la sentencia en el sentido de que se fijase como salario regulador del despido 41,65 € en lugar de los 42,23 € establecidos en la sentencia y que, además, se dejase sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de indemnización por daño moral.
La parte demandante impugnaba el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Razonaba el Juzgador de instancia en relación con la fijación del salario que, conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, el salario de la demandante en computo anual era de 15.202,95 euros, es decir, 42,23 euros en cómputo diario con prorrateo de pagas extras (excluidos los conceptos extrasalariales de plus de transporte y plus de vestuario), salario regulador del despido que se hizo constar en la parte dispositiva de la sentencia a los efectos del abono de los salarios de trámite a percibir desde el cese hasta la que se produjera su reincorporación.
En el primer motivo del recurso se ataca la cuantificación cómputo diario del salario que se hizo por el Juzgador, invocándose infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la fórmula mediante la que ha de calcularse el salario regulador del despido, citando las sentencias de la Sala de lo Social de 30 de junio de 2008, rcud 2639/2007; de 24 de enero de 2011, rcud 2018/2010; y de 9 de mayo de 2011, rcud 2374/2010, alegando que se debe tener en cuenta su cómputo anual dividido entre 365 días y no entre 360 (citando también laSTS de 22 de febrero de 2020, rcud 3230/2017, en relación con los años bisiestos).
En base a ello se afirma en el motivo que el salario anual de la actora asciende a 15.202,95 euros, lo que no corresponde a un salario regulador prorrateado diario de 42,23 euros sino de 41,65 €, cifra resultante de multiplicar por 12 meses el salario regulador en cómputo mensual y dividirlo entre 365 días.
Y entendemos que asiste la razón al recurrente. Traemos a colación la reciente sentencia de esta Sala de Suplicación de fecha 06/07/2023, rec. 470/2023, en la que decíamos así:
«En cuanto al salario diario, la doctrina jurisprudencial señala que se debe calcular anualizando el salario en el momento del despido y dividiéndolo por 365 días, tal como establecen las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30-6-2008 (rec. 2639/2007), 24-1-2011 (rec. 2018/2010) y 9-5-2011 (rec. 2374/2010). Esta forma de cálculo se fundamenta en el promedio real de días en un mes, en lugar de considerar un mes como un periodo de 30 días, evitando así un criterio erróneo basado en la antigua redacción del artículo 7 del Código Civil ("Si en las leyes se habla de meses. .. se entenderá que los meses son de treinta días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan").»
En definitiva, el salario diario regulador del despido debe determinarse , a los efectos que nos ocupan, dividiendo el salario anual entre 365 días, lo que en este caso arroja el resultado de 41,65 € que postula la empresa recurrente, por lo que el primer motivo de su recurso prospera.
TERCERO.- En el segundo motivo se denunciaba infracción de los artículos 82 (sin duda quiso decirse 182) y 183.1 LRJS, así como de lo previsto en el artículo 39.2 del RDLeg 5/2000, en relación con la indemnización a la que había sido condenada la recurrente
Se alega en el motivo que en caso de declaración de despido nulo de una trabajadora embarazada por la aplicación puramente objetiva del artículo 55.5.b) ET se precisa, a los efectos de lucrar una indemnización adicional, que se pueda considerar acreditado que la actuación empresarial tuvo una intencionalidad discriminatoria, intención que a su juicio en este caso no podía ser imputada a CENPOL SEGURIDAD S.L.
Se afirma en el motivo que había que tener en cuenta que la empresa conocía la situación de embarazo a la fecha de su baja médica por riesgo el 13 de octubre de 2021, y que dio a luz el NUM000 de 2022 lo que implica que la actora estaría embarazada desde, aproximadamente, la segunda quincena del mes de junio de 2021, y que en el mes septiembre de 2021, estando entonces la actora embarazada de (según los cálculos de la recurrente) aproximadamente tres meses, se le prorrogó su contrato de trabajo en prácticas.
A ello añadía la empresa que la finalización del contrato se produjo el 17 de marzo de 2022, y que la fecha de extinción del contrato no era aleatoria, ni decisión arbitraria o caprichosa de la empresa, sino que vino determinada por la finalización de la duración de la prórroga del contrato de prácticas.
Sin embargo, este motivo de censura jurídica va de correr suerte desestimatoria.
Traemos al efecto a colación lo que esta Sala tuvo ocasión de resolver analizando un supuesto análogo en sentencia de 09/03/2023, rec. 2140/2022, en la que se explicaba lo siguiente:
«En sentencia de esta Sala (STJª de Canarias sede en Las Palmas de fecha 22 de octubre de 2012, recurso nº 1118/2012), resolviendo una cuestión de planteamiento semejante al de auto, se explicaba que:
"A) Tras la reforma del Art. 55.5 ET operada primero por la Ley 39/99 y posteriormente por la LO 3/07, el legislador otorgó una protección reforzada a determinadas situaciones relacionadas con la maternidad especialmente expuestas y vulnerables a medidas empresariales discriminatorias por razón de sexo, introduciendo en nuestro ordenamiento jurídico una serie de supuestos en los que se configura una causa objetiva de nulidad del despido distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa siempre que el despido se produzca encontrándose la trabajadora en alguna de las situaciones que los diversos apartados del precepto enumera y la medida extintiva no resulte procedente, y ello, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación,
Así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia constitucional ( SSTC 92/08, 124/09), y, haciéndose eco de la misma, también la ordinaria, a partir de la STS de 17/10/08, Rec. 1957/2007, con criterio que se ha mantenido en las posteriores de 16/01/09 (Rec. 1758/2008), 17/03/09 (Rec. 2251/2008), 13/04/09 (Rec. 2351/2008), 30/04/09 (Rec. 2428/2008), 6/05/09 (Rec. 2063/2008) y en la más reciente de 18/04/11 (Rec. 2.893/10).
Por tanto, la calificación como nulo de un despido por la concurrencia de alguna de las causas objetivas de nulidad que establece el Art. 55.5 ET, no comporta automáticamente que el mismo lesione el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, pues para que pueda apreciarse dicha vulneración (supuesto a que se refiere el primer párrafo del precepto) es necesario que, como es la regla general en estos casos, se hayan aportado indicios de los que quepa inferir objetiva y razonablemente que el despido de la trabajadora obedeció a su condición de mujer que ha ejercitado uno de los derechos de los que mayoritariamente hacen uso las empleadas de sexo femenino y por tanto la medida extintiva tuvo vinculación con el factor constitucionalmente protegido, sin que dicho panorama indiciario sea desvirtuado o contrarrestado por la empresa mediante prueba que permita concluir que el despido responda a motivaciones objetivas, ajenas y extrañas al propósito de lesionar el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo".
De otro lado, en nuestra sentencia 1340/2017, recaída en el Recurso de Suplicación 1140/2017, reproduciendo la anterior también señalamos:
" Los hechos probados de la sentencia recurrida informan que la trabajadora está embarazada desde el 2 de julio de 2017 y en situación de incapacidad temporal desde el siguiente día 29. Y que en esta situación de baja médica seguía el 7 de octubre de 2016, fecha de efectos del despido. Pero no resulta de la resolución judicial que la empresa supiera de tal estado de gestación. En la sentencia no consta el diagnóstico del parte de incapacidad temporal, ni es probable que se apreciara el estado de gravidez de la trabajadora 22 días después de haberse quedado en estado, pues hay que recordar que el 29 de julio de 2016 inició el proceso de IT.
Este desconocimiento del hecho del embarazo elimina cualquier indicio racional de que el despido de la actora fuera debido al mismo, constituyendo una discriminación por razón de sexo. Ignorada por la empresa la gestación no puede tener influencia en su decisión extintiva.
Sentado lo anterior, el art 82 de la LRJS en el capítulo dedicado al procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales, señala que la sentencia, que se dicte en el proceso, declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:
-Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos.
- Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador.
- Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
- Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
Y el art 183.1 LRJS antedicho que "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".
Lo que supone como sostiene la empresa en su recurso, que sólo si se declara la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, la sentencia condenará al pago de la indemnización por la lesión del derecho fundamental, en este caso a la igualdad y no discriminación por razón de sexo del art. 14 CE. Si no existe actuación empresarial que desconozca derechos fundamentales de la trabajadora, no existe daño reparable, ni cabe condena por daños morales causados por una lesión inexistente".
Proyectando todo lo anterior al caso de autos, es lo cierto que no obra en el inalterado relato de hechos probados, como decíamos, que la empresa conociera la situación de embarazo pues el inalterado Hecho Probado Quinto nos da cuenta de que la trabajadora solo refiere a la empresa su embarazo tras la comunicación del cese, no consta que a la empresa se le hubiera entregado o hubiera llegado a su conocimiento ninguno de los partes de incapacidad temporal o de las asistencias de la actora a urgencias, ni parece el estado de gravidez de la actora fuera evidente. El despido se declara nulo constatado el hecho objetivo de la existencia del embarazo (aunque la empresa no lo conociese), pero no por la vulneración de derechos fundamentales, razón por la que no puede accederse a la indemnización solicitada.»
La aplicación "a sensu contrario" de tales criterios va a suponer, por las razones que ahora diremos, la desestimación del motivo.
Ante controversias como la que nos ocupa se requiere en materia probatoria que por parte de la persona trabajadora se aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido ( SSTC 114/1989, de 22 de junio, y 85/1995, de 6 de junio), y que sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
En el presente caso coincidimos con el Juzgador de instancia en que existen indicios de que la demandante ha sido discriminada por razón de sexo pues la empresa conocía su embarazo cuando acuerda su cese por fin de contrato.
Pero no es esa la única razón por la que advertimos los indicados indicios.
Son las demás particulares circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a nuestra consideración las que nos hacen llegar a la apuntada conclusión.
Recordemos que el contrato de trabajo en prácticas suscrito por las partes el 18 de marzo de 2021, tenía una duración pactada inicialmente hasta el 17 de septiembre de 2021, y que llegada dicha fecha se acordó prorrogar el vínculo extendiéndose la duración del mismo hasta el 17 de marzo de 2022, momento en que la empresa procedió a cursar la baja de la actora en la Seguridad Social por fin de contrato temporal, coincidiendo con el alumbramiento.
En efecto desde el 13 de octubre de 2021 la actora estaba en situación de baja por riesgo durante el embarazo, situación en la que permaneció hasta el NUM000 de 2022, fecha en la que dio a luz, iniciando el disfrute de las dieciséis semanas por maternidad, periodo que terminaba el 9 de julio de 2022.
Ante ello es lógico que se suscite la sospecha de discriminación pues el cese de la actora por fin de contrato coincide en el tiempo con el nacimiento su bebé.
Pero es que dichas sospechas se confirman si se tiene en cuenta el devenir de la prestación de servicios de la demandante.
Decimos esto porque, tal y como se razona en el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida, pese a que la demandante estaba vinculada con la empresa mediante un contrato en prácticas, en realidad era ella quien impartía formación a personal en prácticas de la empresa CENPOL SEGURIDAD, S.L., lo que hace que el fraude contractual fuese patente (fraude cuya concurrencia la parte recurrente ni siquiera cuestiona), desnaturalizando de forma manifiesta la razón de ser del contrato de trabajo en prácticas suscrito.
Como bien razona el Juzgador de instancia, no se compadece con la finalidad del mencionado contrato el que hecho de que fuese la trabajadora, supuestamente necesitada de formación práctica, quien impartiera formación a otros trabajadores de la empresa.
Ante tales claros indicios, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, lo cuál no ha conseguido la empresa pues en este caso, dadas las circunstancias, es insuficiente a tal fin la mera llegada de la fecha de finalización del contrato en prácticas.
Tampoco a tal efecto sirve el alegato de que cuando en septiembre de 2021 se prorrogó el contrato de trabajo de la actora la empresa conociera la situación de embarazo pues no consta que así fuera. Estima la recurrente (partiendo del dato de la fecha del parto) que por entonces la actora estaría embarazada de aproximadamente tres meses, estimación que no pasa de ser una mera hipótesis por la sencilla razón de que se desconoce la duración del embarazo. En cualquier caso, normalmente pasa desapercibido para los extraños un embarazo de tres meses en una mujer (y más aún si fuera de menos tiempo). Es por ello que no puede en este caso presumirse, como la recurrente pretende, que cuando se prorrogó el contrato de trabajo la empresa conociera la situación de embarazo.
De todas maneras, quede claro que no estamos afirmando que la causa por la que la empresa acordó que la demandante no siguiere trabajando para la empresa fuese su estado de gestación y alumbramiento. Lo que decimos es que la sospecha de que así fuese no se ha disipado.
Siendo esto así, el juego de la inversión de la carga de la prueba que para estos casos se establece legalmente conduce inexorablemente a concluir que la demandante fue discriminada por su condición de parturienta, lo que hace que confirmemos el pronunciamiento de instancia relativo a la indemnización por daño moral en la cuantía fijada por el Juzgador de instancia, cuya cuantía no cuestiona la parte recurrente.
En el recurso se alegaba que la sentencia recurrida no había razonado de forma suficiente para considerar que había habido una vulneración de derechos fundamentales ya que para el Juzgador bastaba con el hecho de que la empresa conociera la situación de embarazo. Sin embargo, no apreciamos falta de motivación pues es indudable que a los indicados efectos el Magistrado de instancia tuvo presente lo que argumentaba en el fundamento de derecho 4º en los términos que arriba decíamos.
Terminaba la parte recurrente aludiendo en su escrito de recurso a un supuesto parecido resuelto en el sentido contrario en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 07 de marzo de 2022, recurso 43/2022, en la que se analizaba el caso de la extinción por finalización del tiempo convenio de un contrato de trabajo fraudulento de una mujer embarazada cuya gestación era conocida por la empresa, indicando dicha Sala que la calificación como despido nulo es en esos casos una nulidad objetiva, por imperativo legal, y que no permite considerar se haya producido una específica vulneración del derecho fundamental de la trabajadora a no ser discriminada.
Pero lo cierto es que, además de que las resoluciones que dictamos las Salas de suplicación no constituyen Jurisprudencia, el caso resuelto en esa sentencia es muy diferente al que ahora nos ocupa pues lo que allí determinóel cese fue la pérdida de la contrata para la que la empleadora prestaba el servicio -de limpieza- a la que estaba adscrita la trabajadora, circunstancia que, por las razones que explicábamos en los párrafos anteriores, no es asimilable a nuestro caso.
En definitiva, procede la desestimación del segundo motivo del recurso, si bien la estimación del primero comporta la parcial estimación del recurso en los indicados en el fundamento de derecho anterior.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la parcial estimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas.
Conforme al art. 203 LRJS se acuerda la devolución al recurrente del depósito efectuado para recurrir, aunque debe mantenerse la consignación, sin perjuicio de que pudiera haber algún pequeño sobrante de la misma que, en su caso, procedería reintegrar a la parte recurrente como consecuencia de la variación del importe del salario regulador del despido.
QUINTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa CENPOL SEGURIDAD, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 30/12/2022 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 347/2022 de dicho Juzgado, que se revoca únicamente en lo relativo al importe del salario diario bruto prorrateado regulador del despido, que fijamos en 41,65 € a todos los efectos, manteniendo inalterados los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se acuerda la devolución al recurrente del depósito efectuado para recurrir, debiendo mantenerse la consignación con la matización arriba indicada.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/065023 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
