Sentencia Social 1223/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 1223/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1166/2022 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1223/2023

Núm. Cendoj: 35016340012023100958

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3203

Núm. Roj: STSJ ICAN 3203:2023


Encabezamiento

?

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001166/2022

NIG: 3500444420200000868

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001223/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000415/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Testigo: Cipriano

Testigo: Inés

Recurrente: Irene; Abogado: ESTHER DE ANTON FERRERA

Recurrido: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LANZAROTE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LANZAROTE

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001166/2022, interpuesto por Dña. Irene, frente a Sentencia 000071/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000415/2020-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Irene, en reclamación de Derechos siendo demandado/a D./Dña. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 28 de febrero de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Doña Irene, viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote como personal laboral con antigüedad de 1 de octubre de 2002 on la categoría de monitora y un salario mensual de 2.384,07 euros.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.- La actora ha suscrito con la Entidad demandada los siguientes contratos:

1/3/2000 a 31/12/2000 - contrato de formación.

2/1/2001 a 31/7/2001 - contrato temporal de obra y servicio para prestar servicios como monitora en las actividades educativas en el aula de la Naturaleza de Máguez.

2/11/2001 a 31/7/2002 - contrato temporal de obra y servicio para prestar servicios como monitora educación ambiental en las actividades educativas en el aula de la Naturaleza de Máguez.

1/10/2002 a 30/9/2003 - contrato temporal de obra y servicio para prestar servicios como monitora educación ambiental en las actividades educativas en la Casa de los Volcanes.

6/10/2003 a 18/9/2006 - contrato temporal de obra y servicio para prestar servicios como monitora actividades educativas en las actividades de educación ambiental en la Casa de los Volcanes.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- En fecha 20 de diciembre de 2004 la actora tomo posesión como personal laboral fijo del Cabildo de Lanzarote en la plaza de monitora.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 6 del rCUARTO.- La actora presta servicios en el Aula de la Naturaleza de Máguez donde realiza las siguientes tareas:

Diseña y planifica proyectos educativos para la conservación del patrimonio ambiental de Lanzarote que conlleva seleccionar rutas para enseñar los recursos naturales, dotarles de contenidos e identificar los destinatarios.

Guiar e interpretar los senderos a los centros educativos que lo solicitan.

Dar charla previa al sendero en el centro docente en cuestión.

Dinamizar a los grupos educativos que pernoctan en el Aula con actividades variadas como son: juegos, deporte, manualidades, senderos, charlas, talleres..

Colaborar de manera puntual y cuando las necesidades del servicio lo permitan con actividades cotidianas del Aula como pueden ser la elección del material que hay que comprar para las actividades del Aula de ese curso escolar, ir a un proveedor a seleccionar material, obtener el presupuesto, retirarlo del proveedor.

En los meses de vacaciones escolares:

Realizar su parte de la memoria al finalizar el curso escolar.

De manera puntual elaborar recursos educativos cuando no tienen actividades con los centros educativos y han finalizado su memoria.

(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la testifical de Don Cipriano y el bloque de documentos Nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada y Nº 13 de la parte actora).

QUINTO.- A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Cabildo Insular de Lanzarote (personal laboral) publicado en el BOP de 23 de enero de 2009.

(Hecho no controvertido)."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Irene frente al EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE con ABSOLUCIÓN de la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Irene, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda planteada por la parte actora, que ejercitaba una reclamación de cantidad por importe de 29.080,11 euros conceptuando diferencias salariales acumuladas entre marzo de 2019 y noviembre de 2020 por la realización de funciones de Técnico Medio. Se demandaba, además, el derecho a seguir percibiendo dichas diferencias salariales en el futuro, en tanto se mantuvieran las mismas condiciones laborales.

En contraposición, la representación de la parte demandada negaba que la actora realizara funciones que superaran su cometido estipulado. En un enfoque subsidiario, sostenían que solo debían reconocerse las diferencias salariales por funciones de categoría superior, por un importe de 772,63 euros, generadas en los complementos de destino y específico. Argumentaban, en todo caso, que la diferencia salarial reclamada, de acuerdo con las tablas salariales, estaría alrededor de 25.424,21 euros.

La sentencia de instancia apreció que la cuestión litigiosa se reducía a determinar si las tareas que la actora realizó entre marzo de 2019 y noviembre de 2020 correspondían con las propias de una educadora ambiental técnico medio A2, una labor que resultaría más sencilla si la Corporación demandada hubiera cumplido con la disposición del artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, disponiendo una relación de puestos de trabajo describiendo las tareas correspondientes a cada cuerpo de empleados.

La sentencia de instancia analizó un conjunto de normativas, junto con el art 5 del Real Decreto 384/2011, que establece las competencias y habilidades de los Técnicos Superiores en Educación y Control Ambiental. Tras evaluar tales elementos normativos y las funciones declaradas realizadas por la actora, la sentencia de instancia entendió que las tareas llevadas a cabo por la actora correspondían con las de una monitora de campaña ambiental, en concordancia con el art 5 y 7 del Real Decreto 384/2011.

La sentencia de instancia señaló que las tareas realizadas por la actora no excedían las de una monitora de campaña ambiental y, tal como se contempla en las tablas salariales del Cabildo de Lanzarote para el personal laboral, el puesto de monitor corresponde al grupo C2, que es en el que se encuadra y retribuye a la actora. Por consiguiente, se desestimó la demanda.

Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Cabildo Insular de Lanzarote.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 2º. En la Sentencia de Instancia, el HP 2º tiene la siguiente redacción:

"SEGUNDO.- La actora ha suscrito con la Entidad demandada los siguientes contratos:

1/3/2000 a 31/12/2000 - contrato de formación.

2/1/2001 a 31/7/2001 - contrato temporal de obra y servicio para prestar servicios como monitora en las actividades educativas en el aula de la Naturaleza de Máguez.

2/11/2001 a 31/7/2002 - contrato temporal de obra y servicio para prestar servicios como monitora educación ambiental en las actividades educativas en el aula de la Naturaleza de Máguez.

1/10/2002 a 30/9/2003 - contrato temporal de obra y servicio para prestar servicios como monitora educación ambiental en las actividades educativas en la Casa de los Volcanes.

6/10/2003 a 18/9/2006 - contrato temporal de obra y servicio para prestar servicios como monitora actividades educativas en las actividades de educación ambiental en la Casa de los Volcanes.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada)."

La redacción que se propone sería la siguiente:

"SEGUNDO.- La actora ha suscrito con la Entidad demandada los siguientes contratos:

1/3/2000 a 31/12/2000 - Contrato de obra y servicio mientras dure actividad educativa del "Aula de Maguez", encuadrado en el grupo A1/1 (folio 41 y 45).

2/1/2001 a 31/7/2001 - contrato temporal de obra y servicio para prestar servicios como monitora en las actividades educativas en el aula de la Naturaleza de Máguez.

2/11/2001 a 31/7/2002 - contrato temporal de obra y servicio para prestar servicios como monitora educación ambiental en las actividades educativas en el aula de la Naturaleza de Máguez.

1/10/2002 a 30/9/2003 - contrato temporal de obra y servicio para prestar servicios como monitora educación ambiental en las actividades educativas en la Casa de los Volcanes. Encuadrado en el grupo A1/1. (folio 43 y 45)

1/10/2003 a 18/9/2006 contrato temporal mientras dure actividades educativas "Casa de los Volcanes", encuadrado en el grupo A1 /1 siendo este el último contrato firmado por la actora (folio 44 y 45)"

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios 41 a 45, correspondientes al documento nº 1 de la parte actora, coincidentes con los documentos nº 1 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada. La actora pretende incluir como hecho probado circunstancias concretas que no aparecen en los documentos en que se apoya su revisión. Pretende que se incluya, en diversos contrato, la expresión "encuadrado en el grupo A1/1", sin embargo, los documentos en que se apoya para pretender dicha revisión no señalan dicha circunstancia sino "MONITOR" (folio 41), "MONITORES EDUCACIÓN AMBIENTAL M/J" (folio 42), "MONITORES EDUCACIÓN MEDIOAMBIENTAL" (folio 43), "M.ACT.EDUC" (folio 44). Lo cierto es que, si analizamos el folio 45, sí aparece el Grupo A1/1 en los contratos de 01 de Marzo de 2000, 01 de Octubre de 2002 y 01 de Octubre de 2003, sin embargo, a partir del 01 de Enero de 2005 está encuadrado en el grupo C2/4, por lo que se estima la revisión sin incluir la referencia final de "siendo este el último contrato firmado por la actora".

La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 3º, cuya redacción sería la siguiente:

"cuya convocatoria exigía para los monitores de medio ambiente estar en posesión de título universitario de: licenciado, ingeniero, diplomado, ingeniero técnico o equivalente"

"La actora esta en posesión de la siguiente titulación universitaria:

. LICENCIADA EN PSICOPEDAGOGÍA (folio 47-49)

. DIPLOMADA MAESTRA DE EDUCACIÓN FISICA (folio 50-51)

? Formación complementaria y cursos:

? ESCUELA-TALLER "ITINERARIOS ARQUEOLOGICOS"

1759 horas de formación teórica y 105 horas en "MONITOR DE DIVULGACION ARQUEOLOGICA Y MEDIOAMBIENTAL" (folio 54) ? CURSO DE "DISCIPLINAS AMBIENTALES DE CANARIAS" (250 horas) ? CURSO UNIVERSITARIO DE "EDUCACION AMBIENTAL" (20 horas.

? CURSO UNIVERSITARIO DE "SALUD Y MEDIO AMBIENTE" (20 horas).

? CURSO DE " HISTORIA TRADICION Y ARTE" (20 horas).

? CURSO DE " GESTION SOSTENIBLE DEL LITORAL".

? CURSO DE "ASPÈCTOS DIDACTICOS DE LA EDUCACION

AMBIENTAL Y DEL PAISAJE DE LANZAROTE" (20 horas)

? "MODELOS DE ITINERARIOS GEOBOTANICOS EN LA ISLA DE

LANZAROTE". (20 horas ).

? CURSO "LEY 4/2017 DE 13DE JULIO, DEL SUELO Y DE LOS ESPACIOS PROTEGIDOS" (20 horas).

? CURSO DE "EDUCACION AMBIENTAL " ( 25 horas).

? CURSO DE "MONITOR DE TIEMPO LIBRE PARA FOMENTAR LA

SALUD " ( 50 horas ).

? CURSO DE "SENDEROS E ITINERARIOS GEOLOGICOS EN

ESPACIOS NATURALES DE LANZAROTE" (20 horas).

? JORNADAS INTERINSULARES DE EDUCACION AMBIENTAL ( 21 horas) (folios 52 a 71)."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios indicados en la propia adición. La recurrente pretende incluir en la primera adición que la plaza de monitora requería de una titulación universitaria, cuando las bases señalan que para la plaza de monitora de Medio Ambiente sí se requería dicho Título Universitario, pero para la plaza de Monitora de Actividades Educativas en la Naturaleza, lo que se requería era un Título de Formación Profesional Específica dentro de la Familia Profesional de Servicios Socioculturales. Por lo que la primera adición no puede ser tenida por válida, por ser sesgada. Así mismo, en ninguna de las partes de la sentencia se concreta si la plaza de la actora es de monitoria de Medio Ambiente o de Actividades Educativas en la Naturaleza.

En cuanto a la segunda adición, relativa a la formación profesional de la recurrente. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 4º, cuya redacción sería la siguiente:

". "Preparación, coordinación y realización de las actividades del Aula (folios 240-283).

. Preparación del material didáctico y divulgativo, (folios 284 a 383).

. Realización y diseño de proyectos relacionados con el medio ambiente (folios 288 a 392 y 440 a 449 )

. Realización de campañas y actividades complementarias, (folio 430 a 439).

. Informes de necesidades y compra de material, ( folios 383 a 429).

. Informe anual de las actividades realizadas por el Aula

. Preparación de la memoria anual de actividades, estudio de objetivos y planificación (folio 450-451).

. Estudio, análisis y metodología educativa de los espacios (sendero, rutas, playas, etc.) para la realización de proyectos interpretativos, (folio 451 a 460).

. Preparación e impartición de cursos de formación medioambiental en colegios, institutos y otros centros educativos ( folios 114 a 125).

. (Según informe del Comité de Empresa, ratificado por el vicepresidente D. Cipriano, folio 110).

. Colaboración y asesoramiento técnico en el "Proyecto GEOPARQUE LANZAROTE Y ARCHIPOELAGO CHINIJO". (folio 112)

. Ponente en jornadas, cursos, seminarios varios organizados desde otros Departamentos del Cabildo de Lanzarote y Ayuntamiento de Arrecife. (folio 113)

. Diseño y elaboración de recursos didácticos propios con carácter complementario al desarrollo de las actividades del Departamento: Etapa de Infantil "El Erizo Helechín" , "La Piedra Mágica" y "Lomo de San Andres", figurando en los proyectos como Educadora Ambiental, (folios 288, 320 y 440) .

. Diseño y elaboración de material didáctico-actividad educativa medioambiental de plantación en el "Lomo Camacho" y en la campaña "Lanzarote Amable" , dando charlas en diferentes Centros Educativos de la isla, organizados por el Cabildo de Lanzarote, (folios 284 a 383).

. Diseño y desarrollo de charlas divulgativas en los Centros educativos de la isla de Lanzarote vinculados a la actividad del Departamento "Senderos educativos", a partir de 3º de Primaria hasta Bachillerato. (folio 114 a 128)

. Gestión de la página WEB del departamento. (folios 173 a 239)

. Elaboración de recursos, materiales y actividades del programa de actividades de la actividad "Estancia en el Aula de la Naturaleza" y desarrollo de las mismas." (folio 240 a 283)."

Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios indicados en cada una de las funciones. El HP 4º cuya revisión se pretende es conforme a la valoración conjunta de la testifical de Don Cipriano y el bloque de documentos nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada y nº 13 de la parte actora. Pues bien, como hemos expuesto, no cabe la revisión fáctica sobre la base de que un hecho declarado probado no existe o es contrario a lo pretendido y ello, porque es el juzgador a quo el soberano para la valoración de la prueba practicada y, en este caso, el HP 4º al que se refiere la recurrente se ha redactado a partir de la prueba testifical que, desde luego no puede ser revisada en sede de suplicación, pretendiendo el trabajador que impugna, que prevalezca su parecer sustituyendo al imparcial del magistrado, al que obviamente hemos de estar.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 7 y 8 -encomienda de trabajos de superior categoría- del Convenio colectivo de aplicación, el cual dispone " Percibiendo el empleado público el salarios de la categoría que efectivamente desempeñe..". Art. 39.3 del ET "El trabajador tendrá derecho a las retribución de las funciones que efectivamente realice.". Así mismo, la infracción del art. 169.1 b) del RDL 781/1986 en cuanto a la distinción de las funciones entre el personal Auxiliar y Técnico. .

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En el presente caso, hay que señalar que son dos los motivos, aparentes, de impugnación de la sentencia, el primero es que no se considere que la recurrente esté encuadrada en un nivel A2, el segundo es el relativo al abono de las diferencias salariales por ello. Si decae el primero de los motivos, el segundo está abocado al fracaso. Sin embargo, si analizamos los fundamentos primero y segundo del recursos, en su apartado "II.- EXAMEN DEL DERECHO APLICADO EN LA SENTENCIA", no se aprecia, ni invocación alguna del art. 193.c) LRJS, ni explicación concreta y pormenorizada de los artículos que se consideran infringidos por la sentencia de instancia. Se trata, los fundamentos primero y segundo, de un remedo de recurso de apelación.La inexistente explicación de por qué se entienden infringidos los preceptos legales que cita, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 196.2 in fine LRJS acerca de la justificación de la pertinencia y fundamentación del motivo.

Adolece, en consecuencia, el recurso de suplicación de un requisito esencial, cual es que no razona la pertinencia y fundamentación del motivo de manera que se pueda deducir cuál sería el alcance de la infracción y su adecuación al presente supuesto. Siendo así que esta Sala no puede colaborar de oficio en la construcción del recurso, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la recurrida en indefensión, ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre las partes, de violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso de suplicación o defectuosamente justificadas en orden a su pertinencia y fundamentación jurídica, con la única salvedad -que no es el caso de autos- de que, por afectar al orden público, cupiera actuar de oficio.

Como señala el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 294/1993, de 18 octubre 1993, "el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia". En la misma línea, la STS de 7 de mayo de 1996 exige que "en el escrito de interposición se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas".

Todo ello implica que el Tribunal de suplicación solo puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte recurrente con una adecuada justificación de la pertinencia y fundamentación del motivo, sin que le sea hacedero abordar las infracciones no denunciadas o complementar la justificación de la pertinencia o fundamentación de los motivos. Si esas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento. De ahí que, cuando, cual ocurre en el presente caso, la mención que se hace no atiende a esas exigencias, la omisión compromete el derecho de la parte contraria a la defensa y aboca a la Sala a una inadmisible construcción ex officio del recurso, siendo que dicha actividad está reservada a la recurrente.

El motivo articulado en el presente caso carece de toda motivación, argumentación o justificación. Desconocemos en qué medida pretende el recurrente anudar la infracción de los preceptos legales invocados con la pretensión deducida en el suplico del recurso. El recurso adolece de una defectuosa técnica procesal que ha de impedir su examen por esta Sala. no corresponde a jueces y tribunales cubrir las carencias técnico-procesales de las partes. Una cosa es que determinadas deficiencias formales no puedan comportar efectos preclusivos o desestimatorios por meros formalismos; otra, muy distinta, como en el presente supuesto, que el órgano judicial tenga que interpretar el motivo de recurso y constituirse en abogado de parte, en tanto que con dicho proceder se estaría afectando al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte.

Consecuentemente, procedería la desestimación de este motivo de censura jurídica. Ello, no obstante, la objeto de ser lo más certero posible en el análisis de la sentencia, de los hechos probados y de la legislación aplicada, cabe señalar que analizando la relación entre las funciones efectivamente desempeñadas por la recurrente, según el inalterado relato fáctico del HP 4º, y las previstas en los artículos 5 y 7 del RD 384/2011, se evidencia que la primera se encuadra con nitidez dentro del grupo profesional C2, específicamente en el rol de Monitor de educación ambiental.

En primer lugar, las funciones que desempeña la recurrente, tal y como se detallan en el HP 4º de la sentencia de instancia, se correlacionan de manera notable con las competencias listadas en el artículo 5. Específicamente:

1. Diseño y planificación de proyectos educativos para la conservación del patrimonio ambiental: Se alinea directamente con las competencias c) "Diseñar actividades de educación ambiental", d) "Desarrollar programas y proyectos de educación ambiental", y e) "Evaluar el desarrollo de programas de educación ambiental".

2. Guiar e interpretar senderos a centros educativos: Esto coincide con f) "Guiar visitantes por el entorno, realizando operaciones de interpretación" y g) "Resolver contingencias en el recorrido por itinerarios, aplicando los protocolos establecidos".

3. Dinamizar a grupos con actividades variadas: Se puede vincular con i) "Gestionar actividades de uso público, aplicando criterios de compatibilidad con la conservación del entorno".

4. Colaboración en tareas administrativas y logísticas del Aula: Está en consonancia con s) "Realizar la gestión básica para la creación y funcionamiento de una pequeña empresa y tener iniciativa en su actividad profesional con sentido de la responsabilidad social".

5. Elaboración de recursos educativos y memoria al final del curso escolar: Se relaciona con a) "Recopilar y seleccionar documentación para difundir información ambiental" y b) "Informar sobre el medio ambiente, utilizando las técnicas de comunicación apropiadas".

En segundo lugar, el artículo 7 describe los entornos y ocupaciones profesionales para aquellos que ostentan el título que regula el RD 384/2011. La recurrente, al desempeñarse en el Aula de la Naturaleza de Máguez, y teniendo en cuenta la descripción de sus tareas, claramente desempeña roles que coinciden con las ocupaciones de "Educador ambiental", "Monitor de educación ambiental" y "Guía-intérprete del patrimonio natural".

Por lo tanto, es evidente que las tareas de la recurrente se ajustan, dentro de la categoría de "Monitor de educación ambiental", conforme a las funciones y competencias establecidas en el RD 384/2011, tal y como señaló la sentencia de instancia. Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Desestimado el primer motivo de censura jurídica, el segundo, la reclamación de cantidad por las diferencias salariales de superior categoría, tiene la misma suerte desestimatoria, por ende, se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Irene contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife, de fecha 28 de febrero de 2022, dictada en autos nº 415/2020, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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