Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1219/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1294/2022 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 1219/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100966
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3230
Núm. Roj: STSJ ICAN 3230:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001294/2022
NIG: 3501644420210001038
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 001219/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000091/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L
Recurrido: Santos; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L.
Recurrido: GENERALIESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: JOSE LUIS CABILLAS JAEN
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación n.º 1294/2022, interpuesto por interpuesto por ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L contra la sentencia n.º 18/2022 del Juzgado de lo Social n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de procedimiento ordinario n.º 91/2021, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Santos contra HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ S.L., ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y celebrado juicio y dictada sentencia estimatoria el 11 de enero de 2022 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO. En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, nacido el día NUM000.73, ha venido prestando servicios por cuenta ajena, con la categoría profesional de conductor - repartidor, prestando servicios para la empresa demandada, desde el 19.02.1999.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 14.09.16, causando
baja médica el día 13.01.17 por aquel accidente de trabajo sufrido mientras prestaba
servicios para la demandada.
TERCERO.- El proceso de IT finaliza con la declaración del actor como incapacitado permanente en grado TOTAL por accidente de trabajo.El EVI emite dictamen propuesta el 13.04.2018, donde consta:
Cuadro clínico y limitaciones funcionales que el actor presenta y que han dado lugar al reconocimiento de Incapacidad son las siguientes:
"Mano traumática izquierda + tendinitis + inestabilidad ECU tratada quirúrgicamente (Sinovectomia + plastia de estabilización + revisión y reparación : TFCI, 4-2017; liberación a nivel codo de N. cubital izquierdo, 7-2017; nueva liberación y transposición transmucular N. cubital izquierdo: 4-4-2017)Proceso de miembro superior izquierdo (no dominante) no estable actual que ha precisado tratamiento quirúrgicos, último el 4-4-2018, presenta vendaje onmovilizador de MSI."
CUARTO.- El INSS confirmó íntegramente el dictamen propuesta del EVI, mediante resolución de 04.06.2018 notificada al actor el 14.06.2018.
QUINTO- Por Resolución del INSS de 19 de agosto de 2020 el actor es reconocido afecto a una Incapacidad Permanente ABSOLUTA derivada de accidente de trabajo y ello tras iniciarse expediente de revisión. El dictamen propuesta del expediente de revisión NUM001 de fecha 19.08.2020 estableció:
.- Lesiones anteriores:
"Mano traumática izquierda + tendinitis + inestabilidad ECU tratada quirúrgicamente (Sinovectomia + plastia de estabilización + revisión y reparación TFCI, 4-ON; liberación a nivel codo de N. cubital izquierdo, 7-2017; nueva liberación y transposición transmucular N. cubital izquierdo: 4-4-2017).
.- Lesiones actuales:
"secuelas de mano traumática izda. + tendinitis + inestabilidad ecu, tratada uirúrgicamente trastorno depresivo reactivo. Espondilocervicoatrosis, proceso traumático MSI (no dominante) tratado persiste limitación del bar codo, hombro y mano mayor del 50% referencias algicas, analgesia de 3º escalón de la OMS,afectación de ánimo, conserva capacidad vida autónomo, afectación moderada vida sociofamiliar, EMG18-7-19, neuropraxia sensitiva cubital izquierdo moderado, neuropraxia sensitiva radial izquierdo. Radiculopatía motora C3 y C4 moderadasevera izquierdo, lesiones definitivas."
SEXTO.- Así la póliza nº NUM002 de la demandada ZURICH VIDA, garantiza un capital asegurado de 18.000 € para aquellos casos de reconocimiento de Incapacidad Permanente ABSOLUTA, con vigencia en el momento de la declaración de incapacidad permanente total y del accidente. Estuvo vigente hasta noviembre del 2018
SEPTIMO.- .La demandada GENERALI, garantiza un capital asegurado de 18.000 € para aquellos casos de reconocimiento de Incapacidad Permanente ABSOLUTA y total , con vigencia desde 7-12-2018.
OCTAVO.- Se intentó la conciliación previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Santos contra HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ SL , ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU Y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación por mejora voluntaria condeno a ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU a abonar a la parte actora la cantidad de 18.000 EUROS más el 20% de interés , absolviendo a Y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ SL de todos los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO. Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L, y recibidos los autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia estimaba la demanda presentada por el actor, en relación a la responsabilidad por la mejora voluntaria de 18.000 euros (mejora no convencional) por la Incapacidad Permanente Absoluta declarada por un accidente de trabajo que sufrió el 14 de septiembre de 2016. Durante la prestación de servicios para la empresa demandada, el actor causó baja el 13 de enero de 2017 debido a este accidente. El proceso de incapacidad temporal (IT) del actor culminó con su declaración como incapacitado permanente en grado total por el accidente laboral en fecha 13 de abril de 2018. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por resolución del 19 de agosto de 2020, reconoció al actor afectado por una incapacidad permanente absoluta derivada del accidente de trabajo, tras iniciar un expediente de revisión.
La póliza de seguro ZURICH VIDA de la demandada garantizaba un capital asegurado de 18.000 € para aquellos casos reconocidos de incapacidad permanente absoluta. Esta póliza estuvo vigente hasta noviembre de 2018. La demandada GENERALI también garantizaba un capital asegurado de 18.000 € para casos de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y total, con vigencia desde el 7 de diciembre de 2018.
El único asunto en discusión era cuál era el hecho causante de la prestación, determinando qué aseguradora era responsable de la mejora voluntaria. La sentencia de instancia estimó que cuando se produce la enfermedad o lesión, sin romperse la relación de causalidad y se produce la declaración de Invalidez Permanente, debe considerarse como fecha del hecho causante la del inicio de la enfermedad o la de la producción de la lesión. Esa sería la última fecha en que se actualizó el riesgo que conlleva el abono de la mejora voluntaria.
Por tanto, en este caso la sentencia de instancia apreció que tanto el inicio del proceso de IT, como el paso del actor por la Incapacidad Permanente Total así como la fecha de efectos y la resolución inicial ocurrieron cuando la aseguradora era ZURICH. A pesar que la declaración de incapacidad permanente absoluta tuviera lugar fuera de vigencia de la póliza de ZURICH, la sentencia de instancia entendió que esto no impedía la declaración ya que esta derivaba del accidente de trabajo ocurrido el 14 de septiembre de 2016, momento en que la póliza estaba en vigor.
En resumen, la sentencia de instancia resolvió que la aseguradora responsable era ZURICH, tal como lo determinaba la jurisprudencia referenciada, por haber sido la compañía aseguradora al comienzo del proceso de incapacidad temporal del actor y al momento del accidente laboral. Por lo tanto, desestimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ZURICH y condenaba a esta entidad al pago de la indemnización correspondiente.
Disconforme la parte demandada, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la absolución de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Santos, HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ SL y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La única revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 6º. En la Sentencia de Instancia, el HP 6º tiene la siguiente redacción:
"Así la póliza nº NUM002 de la demandada ZURICH VIDA, garantiza un capital asegurado de 18.000 € para aquellos casos de reconocimiento de Incapacidad Permanente ABSOLUTA, con vigencia en el momento de la declaración de incapacidad permanente total y del accidente. Estuvo vigente hasta noviembre del 2018."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"Así la póliza nº NUM002 de la demandada ZURICH VIDA, garantiza un capital asegurado de 18.000€ para aquellos casos de reconocimiento de Incapacidad Permanente ABSOLUTA, con fecha de efectos para el abono de la misma, la fecha de efectos económicos que figure en la Resolución del INSS. No estuvo vigente en el año 2020."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en las Condiciones Particulares que obra en autos (aportada como documento número 5 en el ramo de prueba propuesta por la entidad HIJOS DE MOISÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ S.L y aportada como documento número 1 en el ramo de prueba propuesto por ZURICH) así como en las Condiciones Generales de ZURICH.
La revisión no puede ser estimada. En primer lugar porque señala que la póliza nº NUM002 indica la fecha de efectos del abono de la Incapacidad Permanente Absoluta, sin embargo, el documento nº 5 de la prueba aportada por HIJOS DE MOISÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ SL, no contempla dicha extremo. En segundo lugar, son las condiciones generales aportadas por la propia ZURICH las que contemplan dicha precisión sobre la fecha de efectos, y esas condiciones generales no tienen una póliza asociada, es decir, se desconoce si efectivamente corresponden a la póliza suscrita por la empresa o no. Por otra parte, en cuanto a la vigencia, el recurrente señala que estuvo vigente hasta diciembre de 2018 y no hasta noviembre de 2018, sin embargo, ello resulta intrascendente (por cuestión de fechas) al objeto de la presente litis, sin que la expresión "No estuvo vigente en el año 2020", aporte algo al objeto de alterar el sentido del fallo de la sentencia de instancia.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 1091 y 1255 CC, el artículo 25.6 de la póliza, así como el art. 20 LCS y de la doctrina contenida en TS 29 de Enero de 2019 (rec. 3326/2016).
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, el recurso plantea dos censuras jurídicas, la primera de ellas incumple con lo dispuesto en el art. 196.2 de la LRJS ya que no cita la norma del ordenamiento jurídico que considera infringida. En este caso, habida cuenta de la deficiente técnica suplicacional utilizada, resulta aplicable, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional entre otras, en su Sentencia 230/2000, de 2 de octubre, según la cual el órgano de suplicación está obligado, en aras a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, a llevar a cabo una adecuada ponderación de las eventuales irregularidades cometidas en el escrito de interposición del recurso, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte, lo que implica que el dato al que debe atender a la hora de adoptar su decisión no sea la forma o técnica del escrito sino su contenido, no debiendo rechazar "a limine" su estudio cuando de forma suficientemente precisa exponga los hechos o argumentos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, como ha hecho la parte recurrente para oponerse a la resolución de instancia.
Así pues, en el primer motivo lo que se deduce es una infracción de la jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2019 (rec. 3326/2016), sobre la fecha de efectos.
Para clarificar el problema que en el presente caso se suscita, hemos de ordenar de manera clara las ideas:
14.09.16 - El actor sufre un accidente de trabajo.
13.01.17 - Baja médica causada por el accidente de trabajo.
04.06.2018 - INSS declara la Incapacidad Permanente Total.
19.08.2020 - INSS declara la Incapacidad Permanente Absoluta debido a un accidente de trabajo tras revisar el expediente.
La póliza de ZURICH VIDA (nº NUM002) garantiza un capital asegurado de 18.000 € en caso de reconocimiento de Incapacidad Permanente ABSOLUTA. Esta póliza estuvo vigente hasta diciembre de 2018.
Unas condiciones generales de ZURICH, en el artículo 25.6, establecen la forma de determinar la fecha de efecto de la presunta Incapacidad Permanente Absoluta y cómo calcular el capital asegurado. Señalando la fecha de efectos económicos que figura en la Resolución del INSS
7-12-2018 - Se inicia la vigencia de la póliza de GENERALI, que garantiza un capital asegurado de 18.000 € en caso de reconocimiento de Incapacidad Permanente Total.
Los puntos clave por lo tanto son, en primer lugar el 6, esto es, la realidad de las condiciones generales y su naturaleza de cláusula delimitativa o delimitadora. Lo primero que cabría señalar es que, como ya indica la demandada HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ SL, en el acto de la vista y en la impugnación al recurso, esas Condiciones Generales no han sido firmadas por la empresa, y por ende las desconoce. Así mismo, si analizamos esas condiciones generales (doc. nº 2 de ZURICH), nada permite vincular las mismas a la póliza nº NUM002. Lo cierto es que HIJOS DE MOISES RODRIGUEZ GONZALEZ SL y ZURICH concertaron la póliza ZURICH VIDA PYME, y las Condiciones Generales que se aportan son para ZURICH VIDA CONVENIO y ZURICH VIDA PYME. Así mismo, en las condiciones particulares se indica que (folio 358 vuelta) "El Tomador del seguro declara haber recibido las Condiciones Generales y especiales (modelo 1/3.04.02.82 Abril 2015)". Sin embargo, nada nos permite asegurar que el documento nº 2 de ZURICH sea ese modelo concreto, que responda a la redacción de Abril 2015, o que, incluso siendo el correcto, haya sido conocido su contenido por el Tomador, dado que no obra firmado. Todo esto, viene a coincidir con la narración fáctica de instancia y la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, y ello por cuanto, en su relato fáctico, el HP 6º no incluye ninguna referencia a esas Condiciones Generales. En la revisión planteada, esta Sala tampoco ha admitido dicha revisión, por lo que el presente motivo de censura jurídica descansa en una clara petición de principio.
Así, el recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.
Por ende, en la narración fáctica no consta la cláusula general que indica cuál es la fecha de efectos de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, por lo que la argumentación jurídica efectuada por el juzgador en la instancia no infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia de 29 de Enero de 2019 (rec. 3326/2016).
A mayor abundamiento, cabría indicar que la doctrina sentada en la Sentencia que se cita ha sido superada recientemente. Así pues, si esta Sala hubiera llegado a considerar la realidad de las Cláusulas Generales, de su conocimiento al tiempo de firmar la póliza e incluso si estas hubieran llegado a estar firmadas al final del documento, donde consta "Firma del Tomador", la responsabilidad en el abono de la mejora voluntaria hubiera seguido correspondiendo a ZURICH, y ello es así porque una clausula como la del art. 25.6 de las condiciones generales, es considerada como una clausula limitativa y no delimitadora. Así, esta Sala, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en una caso como el expuesto (no como el presente), en su Sentencia de 27 de Julio de 2023 (rec. 1111/2022) señalando lo siguiente:
«La cuestión a resolver es si nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos del asegurado o, por el contrario, delimitadora del riesgo. Y la solución la encontramos en la reciente sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2023, rec 1594/2019. Tras analizar las sentencias de la Sala IV de fechas 6 de noviembre de 2008 (rec. 4255/2007) y 14 de abril de 2010 (rec 1813/2009) relativas a la determinación de la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, coordina la jurisprudencia de esa Sala con la unificada por la Sala IV en esta materia y en cuanto se refiere a la contingencia de enfermedad común, atendida la regla general (dictamen del EVI) y la excepción reconocida (retroacción al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreveribles). Constando en la póliza que motivó el pronunciamiento únicamente como posible fecha de hecho causante la de la resolución administrativa, la Sala I concluye que tal cláusula contractual "...debe considerarse limitativa de los derechos del asegurado. Por lo que, al no reunir los requisitos del artículo 3 LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente) resulta inoponible al asegurado".
La coordinación de las dos Salas, en materia de accidente de trabajo, ya se llevó a cabo en sentencia de pleno de la Sala I 736/2016, de 21 de diciembre, en los siguientes términos:
"...Esta última solución es la misma que ha adoptado la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 1 de febrero 2000, que reitera la más reciente de 18 de febrero 2016, según la cual el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas? no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: «la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste» ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993? en el mismo sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).".
La coordinación y la permeabilidad de las Salas en esta materia nos ha de conducir a la misma solución. Si la regla, sin excepción en este caso, es única, la cláusula contractual que exceptúa su aplicación imponiendo como fecha del hecho causante una distinta de la del accidente, se ha de reputar limitativa de los derechos del asegurado. No concurriendo los requisitos del artículo 3 de la LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente) resulta inoponible al asegurado.
En definitiva, la fecha del hecho causante se corresponde con la del accidente. A tal fecha se encontraba viva la relación laboral y vigente la póliza de aseguramiento suscrita con la recurrente, siendo correcta la solución alcanzada en la sentencia de instancia, que ha de confirmarse con desestimación del motivo de censura jurídica y del recurso.»
Por ende, no pueden hacerse valer las Cláusulas Generales que invoca el recurrente porque, no fueron contempladas en los Hechos Probados, por lo que no se consideraron acreditadas en su relación con la póliza; de acreditarse su relación, no estaban firmadas; de haberse firmado, la cláusula 25.6 era una clausula limitativa y no cumplía los requisitos para su validez.
Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.
La segunda censura jurídica se refiere al art. 20 LCS. Señala el recurrente que concurren circunstancias excepcionales que justifican la falta de pago por parte ZURICH, pues es objeto de discusión que mi mandante deba asumir el pago indemnizatorio de la mejora de convenio reclamada por el actor al no estar cubierto dicho pago en la póliza de aseguramiento, conforme avala la interpretación jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019 anteriormente citada.
El art. 20 de la Ley del contrato de seguro se refiere a la mora del asegurador y a sus consecuencias, y en la regla primera establece que afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. En el presente caso procede imponer a la recurrente los intereses del art. 20 de la LCS, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración la Sala Primera del Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010 , RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). En el caso presente, resulta acreditado que la póliza no contenía cláusula alguna que determinara la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente Absoluta, así, el único documento firmado por la tomadora se refiere a las condiciones particulares, en las que solamente se hace referencia a "INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA 18.000,00 €". No consta que las cláusulas generales fueran conocidas por la empresa tomadora, de hecho no están firmadas las cláusulas generales, y de estarlo, la clausula determinante de la fecha de efectos sería limitativa de derechos, por lo que tendría que figurar de manera que destacara y debía ser objeto de aceptación específica (y no genérica) por el tomador. No cumpliéndose ninguno de estos requisitos y siendo consciente de ello la Aseguradora (ni si quiera tenía las Condiciones Generales firmadas de manera genérica), no se aprecia causa justificada en el retraso en el pago de las cantidades y por ende, no se aprecia la infracción del art. 20 LCS por la sentencia de instancia.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
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CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de enero de 2022, dictada en autos nº 91/2021, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de6 trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/cLas Palmas nº 3537/0000/66/1294/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
