Sentencia Social Tribunal...io de 2003

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22/07/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 22 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON, PILAR


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHOS

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Carlos Miguel , Alvaro , Gregorio , Rubén , Jesus Miguel , Antonieta , Maite , Emilio , Angelina , Narciso , Luis Alberto , Montserrat y Begoña , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Congregación San Francisco De Sales (Salesianos) y Consejería De Educación Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 11 de noviembre de 2002 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Los actores prestan servicios en el Colegio Salesiano, San Isidro Labrador de la Congregación San Francisco de Sales, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual prorrateado siguientes:

Los actores prestan servicios en el Colegio Salesiano, San Isidro Labrador de la Congregación San Francisco de Sales, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual prorrateado siguientes: .- D. Carlos Miguel : desde el 01.11.68, con la categoría de profesor de educación secundaria obligatoria y salario de 294.000 pts. .- D. Alvaro : desde el 02.02.70, con categoría de profesor de educación secundaria obligatoria y salario de 2.105,52 euros. .- D. Gregorio : desde el 01.02.74, con categoría de profesor de educación secundaria obligatoria y salario de 2.390,03 euros. .- D. Rubén : Desde el 01.09.73, con categoría de profesor de educación primaria y salario de 2.069,92 euros. .- D. Jesus Miguel : desde el 01.08.74, con categoría de profesor de educación primaria y salario de 2.251,91 euros. .- D. Antonieta : desde el 01.10.73, con categoría de profesora de educación primaria y salario de 328.421 pts. .- D. Maite : desde el 01.03.74, con categoría de profesora de educación primaria y salario de 2.069,92 euros. .- D. Emilio : desde el 01.02.73, con categoría de profesor de educación secundaria obligatoria y salario de 2.239,06 euros. .- D. Angelina : desde el 01.10.76, con categoría de profesora de educación primaria y salario de 2.034,33 euros. .- D. Narciso : desde el 01.09.73, con categoría de profesor de educación secundaria obligatoria y salario de 2.069,92 euros. .- D. Luis Alberto : desde el 01.10.73, con categoría de profesor de educación primaria y salario de 2.069,92 euros. .- D. Montserrat : desde el 01.09.75 con categoría de profesora de educación primaria y salario de 2.034,33 euros. .- D. Begoña : desde el 07.10.74, con categoría de profesora de educación primaria y salario de 2.069, 92 euros. SEGUNDO.- El Colegio San Isidro Labrador es un colegio privado concertado según documento administrativo para la formalización de concierto educativo con un centro docente privado de primaria/educación secundaria para el periodo 2001/2002 a 2004/2005, suscrito por el Centro y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. TERCERO.- Los actores reclaman la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el vigente IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 17.10.00). CUARTO.- El importe de una paga extraordinaria de los actores asciende a las siguientes cuantías: .- D. Carlos Miguel : 264.171 pts. .- D. Alvaro : 264.171 pts. .- D. Gregorio : 259.195 pts. .- D. Rubén : 259.195 pts. .- D. Jesus Miguel : 259.195 pts. .- D. Antonieta : 259.195 pts. .- D. Maite : 259.195 pts. .- D. Emilio : 283.508 pts. .- D. Angelina : 259.195 pts. .- D. Narciso : 259.195 pts. .- D. Luis Alberto : 259.195 pts. .- D. Montserrat : 259.195 pts. .- D. Begoña : 259.195 pts. QUINTO.- La relación laboral entre el Centro y D. Carlos Miguel y D. Antonieta se extinguió en el curso 2000/2001, a consecuencia del reconocimiento de invalidez mediante resolución de fecha 20.10.00 del primero y por jubilación de la segunda. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa .

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel , D. Alvaro , D. Gregorio , D. Rubén , D. Jesus Miguel , D. Antonieta , D. Maite , D. Emilio , D. Angelina , D. Narciso , D. Luis Alberto , D. Montserrat , Dª. Begoña , contra ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA (CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES), debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el concepto de paga extraordinaria por antiguedad en la empresa, condenando a la Consejería demandada a abonar las cantidades siguientes por tal concepto: .- a D. Carlos Miguel : la cantidad de 9.526,20 euros (1.585.026 pts.) .- a D. Alvaro : la cantidad de 9.526,20 euros (1.585.026 pts.). .- a D. Gregorio : la cantidad de 7.788,97 euros (1.295.975 pts.). .- a D. Rubén : la cantidad de 7.788,97 euros (1.295.975 pts.). .- a D. Jesus Miguel : la cantidad de 7.788,97 euros (1.295.975 pts.). .- a D. Antonieta : la cantidad de 7.788,97 euros (1.295.975 pts.). .- a D. Maite : la cantidad de 7.788,97 euros (1.295.975 pts.). .- a D. Emilio : la cantidad de 8.518,90 euros (1.417.425 pts.). .- a D. Angelina : la cantidad de 7.788,97 euros (1.295.975 pts.). .- a D. Narciso : la cantidad de 7.788,97 euros (1.295.975 pts.). .- a D. Luis Alberto : la cantidad de 7.788,97 euros (1.295.975 pts.). .- a D. Montserrat : la cantidad de 7.788,97 euros (1.295.975 pts.). .- a D. Begoña : la cantidad de 7.788,97 euros (1.295.975 pts.). Absolviendo a la Congregación San Francisco de Sales (Colegio San Isidro Labrador) de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda .

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejería De Educación Cultura Y Deportes , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de Julio de 2003 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por los actores contra la Administración de la comunidad Autónoma (Consejería de Educación, Cultura y Deportes), interpone Recurso de Suplicación el organismo demandado y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denuncia infracción de normas sustantivas, en concreto aplicación indebida de la Ley General de Presupuestos del Estado, de 31 de diciembre del 2000, Ley 23/2001, de presupuestos para el año 2002, en concordancia con el artículo 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el artículo 49.6 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Así como el Acuerdo suscrito entre la Administración Educativa de Canarias y las Organizaciones de Titulares y Sindicales más representativas del sector de la Enseñanza Concertada para la mejor retributiva del personal docente con aplicación desde el 1 de enero de ese mismo año, hasta el año 2004, citando sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Según sentencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2003, Recurso de Suplicación 647/02, en la que se dilucidaba la "Paga Extraordinaria por Antigüedad" a profesores del Colegio concertado San Ildefonso, se dice que la "Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas del Convenio Colectivo que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hacer referencia el apartado 3". Dicho apartado a su vez se relaciona con los apartados 1 y 2, y son del siguiente tenor "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas. ". Anualmente se fijará en los Presupuestos Generales del Estado el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global a la que se refiere el apartado anterior." Por su parte, el párrafo segundo del Art. 13 del R.D. 2.377/1985, ya citado, desarrolla lo ya dicho por la Ley en lo que se refiere al límite presupuestario para la asunción por parte de la administración pública de los derechos salariales establecidos en los convenios colectivos. Así establece: "La Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el Art. 49.6 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación". Pues bien, de los preceptos transcritos se deduce que el límite que establece el ámbito de responsabilidad de la Administración en relación con cada centro concertado, se determina por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico de cada año por el número de unidades escolares del centro, pero sin olvidar que el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de èl se regulan varios grupos distintos de responsabilidad produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos. Así se deduce del Art. 49-3 de la Ley cuanto precisa, que en el módulo económico por unidad escolar "se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluídas las cargas sociales, y las de otros gastos del mismo". Y , desarrollando el art. 49.3, dentro de cada módulo diferencia las siguientes fracciones: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad social correspondiente a los titulares de los centros".- b) Las cantidades asignadas por otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales...".- c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el Art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores. A la luz de lo anteriormente expuesto, si como resulta de la sentencia recurrida, no se ha probado que se haya excedido el módulo presupuestario correspondiente, ello determina la desestimación del recurso". En el Recurso interpuesto se alega que tanto en los presupuestos respecto del ejercicio del año 2001 como en los del año 2002, se ha producido un exceso en la financiación prevista para el salario y los gastos variables de los centros concertados y que existe una clara limitación económica impuesta por el art.13 del R.D. 2377/1985, de 18 de diciembre, que no permite asumir a la Administración las alteraciones en las retribuciones del profesorado, derivadas de Convenios Colectivos, cuando estos superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios, los cuales viene fijados anualmente en los módulos económicos por unidad escolar, que establecen los presupuestos generales del estado o de las comunidades autónomas. Pero no habiendo modificado el relato fáctico y no habiendo probado dichas afirmaciones, en el sentido de que se haya excedido el módulo presupuestario correspondiente, se desestima el Recurso de Suplicación planteado confirmándose la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejería De Educación Cultura Y Deportes contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 11 de noviembre de 2002 , en virtud de demanda interpuesta por Carlos Miguel , Alvaro , Gregorio , Rubén , Jesus Miguel , Antonieta , Maite , Emilio , Angelina , Narciso , Luis Alberto , Montserrat y Begoña contra Congregacion San Francisco De Sales (Salesianos) y Consejeriaa De Educacion Cultura Y Deportes en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

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