Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 914/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 845/2022 de 22 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 914/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100626
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1687
Núm. Roj: STSJ ICAN 1687:2023
Encabezamiento
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Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000845/2022
NIG: 3501744420220000063
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000914/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000037/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Testigo: Adolfina
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO; Abogado: VICTOR YERAY SANTANA OJEDA
Recurrido: Amalia; Abogado: JOSE MANUEL DE LEON SOSA
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000845/2022, interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, frente a Sentencia 000031/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000037/2022-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Amalia, en reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria, el día 14/02/22, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO. La persona trabajadora actuante, doña Amalia, y la corporación demandada, el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, suscribieron el día veintinueve de diciembre de dos mil veinte un contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial -30 horas/semana-, en virtud del cual, la actora prestaría sus servicios como trabajadora social -en el centro de trabajo sito en c/. Fernández Castañeyra nº 2, Puerto del Rosario- entre el día de la celebración del contrato y el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, ambos inclusive; en la cláusula adicional se incluyó que 'El proyecto Puerto de Mueve 2020 queda sujeto a la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por delegación de la Presidencia del Organismo, por la que se concede una subvención directa al Ayuntamiento de Puerto del Rosario, para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción y en el Marco del Programa Extraordinario de Empleo para el periodo 2020-2021. El citado proyecto está financiado con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria: 5011 241H 450.00.00 PIEC ESTADO. Elementos PEP 504G0429 PIEC ESTADO. FONDO 4050028 Asimismo y en cumplimiento de las medidas de difusión y publicidad establecidas, se le hace saber que, este contrato está financiado por el Servicio Canario de Empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal. La Aportación de fondos propios empelada para el desarrollo del proyecto Puerto se Mueve 2020 podría estar financiado por el Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN)'; en el contrato de trabajo se pactó la aplicación del convenio provincial de oficinas y despachos (folios 8 y 9 actuaciones).
La actora, a la cual en las nóminas se le reflejó un grupo de cotización 02 a, devengó mensualmente la cantidad de 1.279,41 € brutos con prorrata de pagas extras (folios 10-14 actuaciones).
La administración demandada comunicó a la actora mediante escrito de fecha de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno que '..de conformidad con lo establecido en el Art. 49 del..Estatuto de los Trabajadores..su contrato de trabajo..finaliza el próximo día 20-12-2021, fecha en la que cesará en sus funciones de TRABAJADOR SOCIAL para las que fue contratado/a, dándose por terminada nuestra relación laboral.' (folio 25 actuaciones).
SEGUNDO. La actora realizó las mismas tareas que doña Adolfina, trabajadora social, aparte de suplir las concretas funciones de las bajas del personal laboral o fijo, pues realizaba las tareas propias de una trabajadora social en el departamento de información, valoración y orientación (ya sea personal funcionario o laboral); empezó asignada en turno de tarde para llevar a cabo labores de apoyo del área de infancia y familia; desde febrero21' pasó al turno de mañana a hacer funciones de trabajadora social apoyando al equipo de menores ayudas económicas sustituyendo a doña Estefanía; la actora acudía a las reuniones y se coordinaba con el resto del departamento, participaba igual que el resto de personas trabajadoras del área; posteriormente sustituyó a doña Eugenia en el departamento de archivo; la actora emitía los mismos informes que otros trabajadores sociales, como temas de vulnerabilidad, bonos sociales, informes de ayudas económicas o acogimiento familiar; la actora tenía certificado digital para trabajar y firmar como cualquier otro personal en el programa de uso en la corporación -como el TAO-; la concejala del área enviaba un email -se reunían poco presencialmente por motivos de aforo debido a las limitaciones derivadas de la covid19- asignando a la actora conjuntamente las funciones del área comunicadas al resto de personal, así como las que correspondían a las personas a las cuales sustituía; las mismas funciones que realizaba la actora pasaron a ser realizadas tras su cese por otra trabajadora contratada en un programa de empleo; la actora no realizaba funciones propias del programa Puerto se Mueve, hacía las mismas funciones habituales propias del departamento social como el resto de personal -laboral o funcionario- a lo largo de toda su jornada laboral de treinta horas (testifical de doña Adolfina, trabajadora social como funcionaria de carrera, departamento de información orientación y valoración, lleva casi veinte años trabajando para el ayuntamiento demandado, la cual coincidió con la actora todos los días durante todo el contrato, y docs. 3-6 actora).
TERCERO. La actora, con una categoría profesional de trabajadora social, técnica de grado medio incluida en el grupo A2 del convenio aplicable al personal laboral de la corporación demandada, debió devengar un salario mensual bruto de 3.127,27 € -102,81 €/día a efectos de despido-.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que ESTIMANDO la demanda formulada por el letrado don José Manuel de León Sosa, quien ha actuado en nombre y representación de DOÑA Amalia, contra el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el DESPIDO de fecha de efectos de veinte de diciembre de dos mil veintiuno y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la corporación demandada a indemnizar a la actora con la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES EUROS (3.392,73 €) netos; así como debo condenar y CONDENO a la administración demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON QUINCE EUROS (21.743,15 €) brutos.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- El Consistorio demandado interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 31/2022 del juzgado de lo social nº 2 con sede en Puerto del Rosario dictada en los autos nº 37/2022, que estima la demanda interpuesta en materia de despido y cantidad.
La sentencia aprecia la concurrencia de fraude de ley en el contrato por obra o servicio suscrito entre las partes para el desarrollo del proyecto "Puerto se Mueve 2020 " financiado por el SCE y el SEPE para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción en el marco del Programa extraordinario de Empleo para el programa 2020-2021 , para la prestación de servicios como trabajadora social . En base a ello la relación laboral deviene indefinida y la comunicación de extinción contractual por finalización de contrato se califica de despido improcedente condenándose al Ayuntamiento demandado a los efectos jurídicos anudados a tal declaración así como a abonar a la actora la cantidad de 21.743 '15 euros brutos en concepto de diferencias salariales con arreglo a la cantidad que hubiera percibido la actora como empleada del Ayuntamiento demandado , con la categoría de trabajadora social.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.
SEGUNDO .- En el único motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Específicamente, se señalan las normas sustantivas analizadas en las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 2022 ( Rec. 1840/2021) y la correspondiente al Rec. 922/2021, en las que se analizaba el art. 15.1 a) del ET en relación con el art. 2 del RD 2720/1998. Se trataba de supuestos de contratación temporal por obra o servicio determinado vinculado a un proyecto de empleo que pretende fomentar la inserción de determinados colectivos poblacionales que presentan dificultades económicas y sociales .
Entiende la recurrente que al igual que aconteció en las sentencias indicadas el contrato temporal por obra o servicio suscrito con la actora respondía a una específica causa , cual era la del "Proyecto Puerto se Mueve 2020", que debe ser considerado a efectos contractuales como una obra con autonomía y sustantividad propia porque se desarrollaba al servicio del interés general en el Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento. Así, tal y como se recoge en el relato fáctico, la actora, aún a pesar de realizar funciones propias de las competencias del Ayuntamiento, ello por sí solo no conlleva fraude, en este caso, porque sus funciones se acomodaban a la especificación del programa que le sirve de causa y delimita temporalmente su vigencia a la duración del mismo. Por todo ello es claro que no existió fraude contractual en el contrato temporal suscrito entre las partes sino finalización del mismo. En base a lo anterior y apreciada la legalidad de la contratación suscrita con la actora , entiende la recurrente también deben decaer las diferencias retributivas a las que fue condenado el Ayuntamiento pues no sería de aplicación el Convenio colectivo para el personal propio del Ayuntamiento sino el Convenio de aplicación de acuerdo con la actividad de la actora (Oficinas y despachos) .
La parte actora impugnante se opuso al recurso destacando que la contratación de la actora queda fuera de los supuestos contemplados en las sentencias de esta Sala referidas por la recurrente porque el proyecto referido en el contrato de la actora (Puerto se mueve 2020) no tenía autonomía y sustantividad propias y las funciones de la actora quedaban fuera del ámbito del citado convenio, dado que sus funciones no eran de apoyo sino funciones estructurales y permanentes propias del área de servicios sociales del Ayuntamiento, según esta parte.
Para resolver si estamos o no ante un contrato temporal ( obra o servicio determinado) suscrito en fraude de ley o no debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia del que pueden extraerse los siguientes datos de relevancia a los efectos que nos ocupan:
-Contrato.
Las partes suscribieron en fecha 29/12/2020, contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial -30 horas/semana-, en virtud del cual, la actora prestaría sus servicios como trabajadora social y por una duración hasta el 20/12/2021.
En la cláusula adicional se incluyó que 'El proyecto Puerto de Mueve 2020 queda sujeto a la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por delegación de la Presidencia del Organismo, por la que se concede una subvención directa al Ayuntamiento de Puerto del Rosario, para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción y en el Marco del Programa Extraordinario de Empleo para el periodo 2020-2021. El citado proyecto está financiado con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria: 5011 241H 450.00.00 PIEC ESTADO. Elementos PEP 504G0429 PIEC ESTADO. FONDO 4050028 Asimismo y en
cumplimiento de las medidas de difusión y publicidad establecidas, se le hace saber que, este contrato está financiado por el Servicio Canario de Empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal. La Aportación de fondos propios para el desarrollo del proyecto Puerto se Mueve 2020 podría estar financiado por el Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN).
-En fecha 22/11/21 , la demandada comunicó a la actora la extinción de la relación laboral por finalización de contrato , con efectos del día 20/12/21.
-Salario
En el contrato temporal de trabajo se pactó la aplicación del convenio provincial de oficinas y despachos.
-La actora, con una categoría profesional de trabajadora social, técnica de grado medio incluida en el grupo A2 del convenio aplicable al personal laboral de la corporación demandada, debió devengar un salario mensual bruto de 3.127,27 € - 102,81 €/día a efectos de despido-.
-Funciones
la actora realizó funciones de trabajadora social propias e una trabajadora social en el departamento de información, valoración y orientación (ya sea personal funcionario o laboral)n del propio Ayuntamiento demandado. Empezó asignada en turno de tarde para llevar a cabo labores de apoyo del área de infancia y familia? desde febrero21' pasó al turno de mañana a hacer funciones de trabajadora social apoyando al equipo de menores ayudas económicas sustituyendo a doña Estefanía. La actora acudía a las reuniones y se coordinaba con el resto del departamento, participaba igual que el resto de personas trabajadoras del área? posteriormente sustituyó a doña Eugenia en el departamento de archivo? la actora emitía los mismos informes que otros trabajadores sociales, como temas de vulnerabilidad, bonos sociales, informes de ayudas económicas o acogimiento familiar? la actora tenía certificado digital para trabajar y firmar como cualquier otro personal en el programa de uso en la corporación -como el TAO-? la concejala del área enviaba un email -se reunían poco presencialmente por motivos de aforo debido a las limitaciones derivadas de la covid19- asignando a la actora conjuntamente las funciones del área comunicadas al resto de personal, así como las que correspondían a las personas a las cuales sustituía? las mismas funciones que realizaba la actora pasaron a ser realizadas tras su cese por otra trabajadora contratada en un programa de empleo? la actora no realizaba funciones propias del programa Puerto se Mueve, hacía las mismas funciones habituales propias del departamento social como el resto de personal -laboral o funcionario- a lo largo de toda su jornada laboral de treinta horas.
Para dar resolución al recurso debe recordarse la jurisprudencia en materia de contratación temporal vinculada a la modalidad por obra o servicio determinado. A este respecto
la doctrina unificada del TS, vid SSTS 4 octubre 2007 ( RJ 2008\696) 11-5-05 ( RJ 2005, 4981) (rec. 4162/03), 30-06-05; RJ 2005\7701, 10 -11- 2009 (rec 313/2009) (RJ 2010\1150), viene entendiendo que :
"Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 [ RJ 1990, 5507] ; -SG- 17/12/01 -rco 66/01 [ RJ 2002, 2116] -; -SG- 17/12/01 -rco 68/01 [ RJ 2002, 2028] -; y 23/09/02 -rcud 222/02 [ RJ 2003, 704] -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 [ 21/noviembre [ RCL 1984, 2697] ], 2546/1994 [ 29/diciembre [ RCL 1995, 226] ] y 2720/1998 [ 18/diciembre [ RCL 1999, 45] ]-que son, de necesaria concurrencia simultánea:
a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y
d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 - rcud 54/92 [ RJ 1992, 9292] -; 21/09/93 - rcud 129/93 [ RJ 1993, 6892] -; 26/03/96 -rcud 2634/05 [ RJ 1996, 2494] -; 05/12/96 -rcud 1875/96-; 10/12/96 -rcud 1989/95- y 30/12/96 -rcud 637/96 [ RJ 1996, 9864] -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01 [ RJ 2002, 5990] -; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03 [ RJ 2005, 4981] -; 24/04/06 -rec. 2028/04 [ RJ 2006, 3628] -; y 22/02/07 - rcud 4969/04 [ RJ 2007, 2883] -).
2.- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. «Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados [...]; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 [ RJ 1992, 6816] -; 21/09/93 -rcud 129/93 [ RJ 1993, 6892] -; 26/03/96 -rcud 2634/95 [ RJ 1996, 2494] -; 14/03/97 -rcud 3660/96-; 16/04/99 -rcud 2779/98-; 31/03/00 -rcud 2908/99-; 18/09/01 -rcud 4007/00 [ RJ 2001, 8446] -; 21/03/02 -rcud 1701/01-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/06/04 -rcud 4925/03 [ RJ 2004, 7472] -; 23/11/04 -rcud 4924/03 [ RJ 2005, 569] -; y 30/06/05 -rec. 2426/04 [ RJ 2005, 7791] -)."
En base a lo anterior la jurisprudencia ha establecido en relación a esta modalidad contractual ( STS 21/11/2007- Rec 4141/ 2006):
a) El contrato para obra o servicio determinado "tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta" ( STS 22-10-2003 (RJ 2003, 8390) , rec. 107/2003 EDJ 2003/158565 ).
b) Esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra "entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin" o de un "servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización" como en el supuesto de "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida", como es el caso de una actividad que "se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga" dicho encargo ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003 EDJ 2003/158565 ).
c) A lo anterior no cabe objetar el que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa o que dicha actividad constituya una exigencia permanente de la entidad comitente, ya que "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial" en el contrato de trabajo cuya calificación se discute ( STS 18-12-1998 (RJ 1999, 307) , rec. 1767/1998 EDJ 1998/33441 ; 28-12-1998, rec. 1766/1998 EDJ 1998/33477 ; STS 8-6-1999 (RJ 1999, 5209) , rec. 3009/98 EDJ 1999/13536 ).
Descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre asuntos similares (vinculación de un contrato temporal a un plan de desarrollo de empleo) pudiendo citar nuestra sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, Rec 1198/2021. En la citada sentencia nos pronunciamos en los siguientes términos:
".Los recurrentes ofrecen una lectura interesada del clausulado de sus contratos. Focalizan los servicios prestados resaltando que son tareas ordinarias que corresponden a Servicios del Ayuntamiento, y desatendiendo el propósito que subyace en el PEES, en el que se inserta el Proyecto que constituye su objeto.
Es cierto que los servicios contratados y prestados son "actuaciones vinculadas con el ejercicio de competencias o servicios propios de los ayuntamientos", así consta expresamente previsto en la descripción del objeto del PEES. Pero la finalidad de la contratación no es la de desarrollar una actividad administrativa o prestacional ordinaria sino la de coadyuvar a la reducción del desempleo a través de políticas activas de empleo municipal, posibilitando a parados de larga duración su reactividad laboral y mejora de empleabilidad.
Es, por tanto, el Plan Cataleya II, en el marco del PEES 2018-2019, el objeto del contrato, dotado de autonomía y sustantividad propia, y con una delimitación temporal de la que inevitablemente le hace partícipe.
Así lo entendió el juzgador en una valoración que la Sala comparte. Y no obsta a tal conclusión el hecho de que siguiera al Cataleya II un Cataleya III, nuevo Plan que habrá permitido contratar nuevos trabajadores con el mismo propósito de favorecer y promocionar el empleo de colectivos en situaciones de exclusión social o en riesgo de estarlo.
Como se expresa en STS de 9 de diciembre de 2009 (rec. 346/2009) en un supuesto en que se debatía la validez del recurso al contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto un programa específico de ayuda por el fomento de empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica, "el principal designio (de las Administraciones intervinientes) no era proporcionar puestos de trabajo de carácter indefinido a determinados trabajadores, sino proporcionar, durante la vigencia del Plan a los contratados la ... "adquisición de experiencia profesional"... por ello, ninguna ilegalidad supone el hecho de que el Ayuntamiento decidiera, al amparo de la Orden del año siguiente, contratar a otros trabajadores distintos con el fin de que estos adquirieran también la experiencia profesional".
Por último, y a fin de ofrecer respuesta a todos los argumentos dados por los recurrentes en justificación de su denuncia, decir que el hecho de que el personal contratado estuviera9 formado en sus oficios tampoco implica ilegal alguna ni redunda en la validez del contrato elegido, porque no se trata de un Plan formativo en el empleo sino de un Plan ocupacional de personas con dificultad para acceder al empleo.
Válida la contratación, la extinción, una vez llegado a su término el Plan que constituía su objeto, no puede calificarse como despido, y consecuentemente queda desprovista de sustento la segunda de las cuestiones que los recurrentes suscitan -las consecuencias de la extinción del contrato fraudulento-, por lo que, sin más, se desestima el motivo y con ello el recurso.".
Por su parte, en la sentencia de 10/2/22 dictada por esta Sala en el recurso de suplicación 1840/21, citando la anterior, decíamos:
"El supuesto sometido ahora a nuestro conocimiento plantea evidentes similitudes con el recientemente resuelto. En ambos casos el contrato se vinculó a un plan o programa extraordinario de empleo dirigido a facilitar el acceso al mercado laboral a colectivos de difícil empleabilidad o colocación, repercutiendo los servicios prestados no solo en la persona del trabajador sino en el bienestar del municipio al actuarse sobre servicios de carácter público. En consecuencia, y como ya expusimos la finalidad de la contratación no es la de desarrollar una actividad administrativa o prestacional ordinaria sino la de coadyuvar a paliar el desempleo a través de políticas activas de empleo municipal, posibilitando la reactivación laboral y mejora de la empleabilidad de sus destinatarios, parados de larga duración.
Y al igual que en el caso referenciado, el proyecto "Tuineje por el empleo 2020-2021" se configuró como objeto lícito de contratación, con autonomía y sustantividad propia, con una delimitación temporal de la que inevitablemente participa. Véase que el contrato celebrado por la trabajadora se enmarca en el subproyecto "Tuineje por el Empleo 2020-2021", entre cuyas acciones contemplaba la contratación de 7 administrativos/as, con una duración de ocho meses y una jornada de 75 %. Por lo tanto, la duración de la contratación estaba prevista en el propio proyecto, concluyendo la contratación en la fecha prevista junto con la acción correspondiente.
Por último, los servicios contratados encontrarían encaje en los objetivos generales y particulares del proyecto, encontrándose entre los mismos el apoyo a los servicios municipales en tareas administrativas consideradas esenciales a razón del COVID-19, especialmente a los servicios sociales de base y jurídicos, comprendiéndose entre las acciones, la actualización de bases de datos y apoyo administrativo a las distintas áreas municipales especialmente a la ejecución de este proyecto y a los servicios sociales de base. Tal especificación corrobora aún más la autonomía y sustantividad de la contratación, aún tratándose de cometidos o competencias propias de la Administración.
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En definitiva, y manteniendo idéntico criterio, válida la contratación, la extinción, una vez llegado a su término el Plan que constituía su objeto, no puede calificarse como despido".
A estas sentencias debemos añadir otra dictada por esta misma Sala n.º 1078/22, de 6/10/22, recaída en el recurso de suplicación 941/22, en la que se examinaba el caso de una trabajadora a la que se contrató en el marco de un Plan de Empleo vinculado a la grave crisis de empleo originado por la situación de pandemia, destinado a la contratación de personas desempleadas, Plan de Empleo que se materializó en un Programa de Colaboración del Cabildo con diversos Ayuntamientos de Gran Canaria, entre los que se encontraba el demandado, que elaboró con ese fin un proyecto concreto denominado"Proyecto Teror por el Empleo", en cuyo ámbito se contrató a la actora, cuya finalidad era coadyuvar a paliar el desempleo a través de políticas activas de empleo municipal posibilitando la contratación de sus destinatarios, desempleados, poniendo remedio a la grave situación de desempleo originada por las consecuencias de la pandemia, de modo que el proyecto tenía autonomía y sustantividad propia en cuanto a que los cometidos que llevó a cabo la actora se insertaban en el objeto del mismo de mejorar la plantilla municipal, incentivando al mismo tiempo la creación de empleo.
Haciendo aplicación de la anterior doctrina, debemos resolver en el mismo sentido, al presentar el supuesto de autos indudables similitudes con los resueltos en aquellas sentencias. De este modo, nos encontramos en el supuesto de autos con una trabajadora a la que se contrata en el marco de un Plan o Programa Extraordinario de Empleo Social para el período 2020-2021 vinculado a la grave crisis de empleo originado por la situación de pandemia, destinado a la contratación de personas desempleadas, coadyuvando a paliar el desempleo a través de políticas activas de empleo municipal estableciéndose que las personas destinatarias deberían, entre otros requisitos, estar desempleadas e inscritas como demandantes de empleo. Este Plan de Empleo se materializó a través de la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por delegación de la Presidencia del Organismo, por la que se concedió una subvención directa al Ayuntamiento de Puerto del Rosario, para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción, que elaboró con este fin un proyecto concreto denominado "Programa Puerto Se mueve", en cuyo ámbito se contrata a la actora. No podemos negar que las actividades que realizó la actora son las propias de su categoría profesional y del Departamento en el que prestó servicios, pero la finalidad de la contratación no era proveer a la Corporación demandada de trabajadores que desarrollaran su actividad con carácter indefinido, sino coadyuvar a paliar el desempleo a través de políticas activas de empleo municipal posibilitando la contratación de sus destinatarios, desempleados poniendo remedio a la grave situación de desempleo originada por las consecuencias de la pandemia. Desde esta perspectiva, el Plan de Empleo en cuyo marco se contrata a la actora tiene autonomía y sustantividad propia de modo que la contratación estaba sometida en su duración a la prevista en el correspondiente plan que se extendió durante los años 2020-2021. El contrato tenía encaje en los objetivos propios del proyecto: el apoyo a los servicios municipales cotidianos en tareas11 imprescindibles tomando en consideración la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19 y la importancia de velar por el cuidado y protección de la ciudadanía local y de los visitantes, contando con personal de apoyo a los servicios municipales cotidianos, siendo las tareas a realizar por un psicólogo analizar expedientes y situaciones, realizar informes, proyectos y propuestas de actuación de carácter social específicas que son las funciones que la actora realizó adscrita al organigrama propio del Area de Menores o "Infancia y familia" de la Concejalía de Servicios Sociales ( concretamente, en la sección de Valoración) realizando entrevistas, informes, tramitando expedientes psicosociales según nos narra el Hecho Probado Segundo que ha permanecido inalterado.
De este modo extinguido el contrato llegada la fecha prevista de finalización del plan, el cese no constituye un despido improcedente, sino la válida finalización de un contrato de trabajo temporal, lo que determina también la desestimación de la demanda en lo que a la reclamación de diferencias salariales se refiere que se fundaban en la condición que la actora consideraba ostentar de personal laboral indefinido.
Lo anterior, no se ve desvirtuado por nuestra sentencia n.º 149/21, de 8/2/21, recaída en el recurso 1146/20, pues el supuesto examinado en ésta difiere notablemente del sometido a nuestra consideración pues en aquel se concluyó que la actividad que llevó a cabo la demandante lo fue en tareas propias, estructurales y regulares del departamento al que estaba adscrita pues con periodicidad anual fueron siempre realizadas mediante la adscripción formal al programa de dos técnicos año tras año ya que antes de la contratación de los actores realizaban sus mismas labores otros dos trabajadores y tras el cese de los actores otras dos nuevas personas pasaron a asumir los mismos cometidos realizados por aquéllos, siendo así que se renovaban anualmente en función de los programas subvencionados, continuidad temporal que no consta en el supuesto de autos se haya producido."
Y más recientemente debemos destacar nuestra sentencia de 15 de junio de 2023 (Rec. 692/2022) en la que analizábamos la contratación temporal suscrita entre el Consistorio demandado y una trabajadora social, con la que también se firmó un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, similar al analizado aquí, vinculado al Programa "Puerto se mueve". Y recordábamos aquí nuestra sentencia de 10/2/22 (Rec. 1840/21) para concluir :
"La contratación analizada se circunscribe a idéntico proyecto y causalidad, y nuestra conclusión ha de ser idéntica, afirmando su regularidad. No existe "desbordamiento" del proyecto, pues la función de apoyo necesariamente implica la inserción en la estructura ordinaria y dinámica regular de la actividad municipal. Es la singularidad y objetivo del programa la nota que justifica la temporalidad y su adecuación al ordenamiento jurídico.
Y aunque es cierto que en esta sentencia (Rec. 692/2022), finalmente declaramos el fraude contractual , dicho fraude derivaba de un segundo contrato temporal vinculado al proyecto "Puerto del Rosario te cuida" del que se desconocía su contenido, objetivos destinatarios y delimitación temporal.
En base a lo expuesto, aplicando al presente caso la fundamentación jurídica contenida en nuestra sentencia (Rec. 1840/21) debemos concluir que tampoco aquí concurre fraude en la contratación y, por ende, la finalización del contrato de trabajo temporal no puede calificarse de despido.
Lo anterior, conlleva la estimación del recurso en cuanto a la condena a la demandada a las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio del personal del Ayuntamiento debiendo aplicar en este caso el convenio propio del sector de la actividad en la que se integra la actora, adscrita al programa público de empleo referido, tal y como dijimos en nuestra sentencia (Rec. 798/2020) que en este caso es el Convenio colectivo provincial de Oficinas y Despachos , que se le aplicó.
Se estima, por tanto, el recurso de suplicación planteado, se revoca la sentencia recurrida y se desestima la demanda planteada.
TERCERO.- No procede la imposición de costas a la recurrente , conforme al art.235 LRJS, al haberse estimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO frente a la sentencia nº 31/2022 del juzgado de lo social nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), dictada en los autos nº 37/2022, que revocamos desestimando la demanda origen de estas actuaciones. Sin costas.
Devuélvase a la recurrente, una vez adquiera firmeza la sentencia, las consignaciones o aseguramientos prestados, a tenor de lo previsto en el art. 203.3 y 216 de la LRJS.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0845/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

