Sentencia Social 539/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 539/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 953/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 539/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100432

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1892

Núm. Roj: STSJ ICAN 1892:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000953/2022

NIG: 3803844420210004329

Materia: Extinción de contrato

Resolución:Sentencia 000539/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000545/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Aurelia; Abogado: DAURA MARIA GONZALEZ DE LA ROSA

Recurrido: ADELTE TRANSPORTE Y SERVICIOS EFS S.L.U.; Abogado: CARLOS SANTANA AHUMADA

Recurrido: AENA SME, S.A.; Abogado: ANTONIO GONZALO VALLET SÁNCHEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2023 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Aurelia contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 545/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Aurelia contra las empresas "ADELTE TRANSPORTES y SERVICIOS EFS, SLU" y "AENA SME, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de julio de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- DOÑA Aurelia, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la entidad ADELTE TRANSPORTE Y SERVICIOS EFS, SLU desde el 04/08/2002, en el centro de trabajo del Aeropuerto Tenerife Sur, con la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo un salario día prorrateado de 52,94 euros, que se abonan mensualmente por transferencia, con relación laboral indefinida (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo provincial del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife (hecho no controvertido).

TERCERO.- El 8 de abril de 2021, Don Leonardo, Jefe de Servicio de Adelte Transporte y Servicios EFS, SLU, en el Aeropuerto Tenerife Sur, se entera por personal de AENA que una de sus trabajadoras tiene problemas, por lo que acude al lugar donde se encuentra el personal de limpieza, en el que estaban Doña Petra y Doña Pura que llaman a la actora y les contó que se encontraba en las dependencias de la Guardia Civil por haber cogido dinero a un pasajero. Posteriormente, Don Leonardo acude a las dependencias de la Guardia Civil para informarse de lo ocurrido, comunicando los agentes que la actora había hecho algo grave. Hablando con la trabajadora en presencia del Presidente del Comité de Empresa le manifestó que había cogido dinero a un pasajero (declaración del testigo Don Leonardo, así como de la declaración de confesa de la demandante).

CUARTO.- El 8 de abril de 2021, la Compañía de la Guardia Civil de Playa de las Américas, remite al Departamento de Seguridad del Aeropuerto Reina Sofía, oficio con el siguiente contenido: "En cumplimiento de lo establecido en los Reglamentos (CE) 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 y Reglamento (UE) 1998/2015 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, así como en el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, a través de la Instrucción SA-20 sobre "Evaluación de la idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil" se ha procedido a la evaluación de las personas remitidas por la Oficina Local de seguridad y tras el examen de la información sobre antecedentes personales a la que ha tenido acceso los órganos competentes a estos efectos, a las personas que figuran a la continuación se las ha declarado NO APTAS para la obtención de acreditación que permita ejercer su actividad en las ZRS del aeropuerto". Con referencia a la demandante Aurelia (folio 82 de autos).

QUINTO.- Con fecha 14 de abril de 2021, la empresa recibe de AENA la siguiente comunicación: "en relación a la solicitud de Dª Aurelia, se hace constar que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que prestan servicios en este Aeropuerto, Y que son los encargados a tenor de la instrucción SA-20 del Programa Nacional de seguridad, de emitir la Evaluación de Idoneidad, ha emitido una Evaluación Negativa para Acceder a zona restringida de seguridad. En el apartado 1.2.3 "Requisitos aplicables a las acreditaciones del personal del aeropuerto y las tarjetas de identificación de miembros de tribulación de la Unión, del programa Nacional de Seguridad (BOE Nº 49 con fecha 27 de febrero de 2017): a) Tan solo podrá expedir tarjetas de identificación con miembros de tripulación empleados en una compañía aérea de la Unión y acreditaciones como personal de aeropuerto a las personas con necesidades operativas que hayan superado una verificación de antecedentes con arreglo al Adjunto H. Dado que la verificación de antecedentes no ha sido superada, esta Oficina de Seguridad, no puede emitir la acreditación aeroportuaria solicitada por los motivos antedichos. De acuerdo a lo que establece el Adjunto H del Programa Nacional de Seguridad, se recuerda que al igual que debieron informar del requisito existente de la evaluación de la idoneidad para tener libre acceso a la ZRS, previa a la concesión de la acreditación aeroportuaria. De igual manera deberá informar a esta persona de los mecanismos de defensa que le corresponden conforme a lo que establece el Programa Nacional de Seguridad, que se recuerda son: Según el apartado b) Personal de otras empresas que solicitan la acreditación aeroportuaria a Aena para acceder a ZRS <>" (folio 68 de autos).

SEXTO.- El 4 de mayo de 2021 ADELTE, SLU comunica a la trabajadora, a la Sección Sindical de Intersindical Canaria y al Comité de Empresa la apertura de expediente contradictorio con plazo de 7 días para alegaciones, y propuesta de sanción, y formuladas alegaciones, se emite carta de sanción de despido que es entregada a Intersindical Canaria y Comité de Empresa, en fecha 17 de mayo de 2021 (folios 69 a 77 de autos).

SÉPTIMO.- En la misma fecha, 17 de mayo de 2021, ADELTE, SLU comunica por escrito a la actora su despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (que aportan ambas partes en sus respectivos ramos de prueba), que, entre otros extremos dice: ".Sin embargo, en la mañana del 8 de abril de 2021, tras finalizar una reunión de trabajo, nuestro Jefe de Proyecto de Canarias D. Luis Francisco, es informado por parte de personal de AENA que se ha producido una denuncia por parte de un pasajero, manifestando ante la Guardia Civil del Aeropuerto que había sido objeto de una sustracción de una cantidad indeterminada de dinero que se encontraba en el interior de una pertenencia, la cual se había dejado olvidada por la zona de embarque. En la información que recibimos, nos confirman que este hecho, había puesto en alerta a los responsables de Seguridad en el Aeropuerto y que una persona trabajadora de nuestra empresa está involucrada en los mismos. La denuncia realizada por el pasajero, sigue los trámites oportunos y, los efectivos de la Guardia Civil del Aeropuerto, proceden a realizar las pesquisas utilizando todos los medios que disponen a su alcance. Dicha investigación, culmina con su comparecencia el citado día, alrededor de las 11 de la mañana, ante estos efectivos. Tras prestar declaración ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se procede a cursar contra usted la denuncia correspondiente por este cuerpo policial e informar a las autoridades aeroportuarias en este sentido. Dada la gravedad de este hecho, D. Luis Francisco, dentro del marco de la extrema confidencialidad que la situación requiere, realiza las averiguaciones oportunas con su responsable directo en el centro, confirmando que es usted la persona involucrada, dando veracidad a la información recibida por parte del personal de AENA. (.) El hecho que a usted se le haya retirado dicha tarjeta por parte de la División de Operaciones de Seguridad de AENA, es como consecuencia de su comportamiento dentro de su horario laboral. Este hecho, es de una gravedad extrema ya que, además de una clara transgresión de la buena fe contractual, supone un claro quebrantamiento del régimen sancionador contemplado en el vigente Convenio Colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Santa Cruz de Tenerife. Como usted comprenderá, la relación laboral se ha vuelto insostenible y lamentándolo mucho, no podemos mantener la confianza depositada en usted. Su comportamiento, además de las consecuencias legales que se han de ventilar en la Jurisdicción Penal, ha forzado una situación que supone un deterioro de nuestra imagen con nuestro principal cliente (AENA), con las consecuencias implícitas que esta situación conlleva. Por todo ello, entendemos que los hechos imputados en esta carta son constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual y de la debida diligencia profesional, siendo considerados como incumplimientos graves y culpables de sus obligaciones laborales. Calificando las mismas, como faltas de carácter muy grave y sancionable con el DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos desde la fecha de recepción de la presente, todo ello de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 58 de Faltas y sanciones de los trabajadores y, en el vigente Convenio Colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, en el Capítulo VIII relativo al Régimen Disciplinario, en su artículo 48.3 de Faltas Muy Graves, apartado C (.)".

OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).

NOVENO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 02/06/2021, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 17/06/2021 (folio 15 de autos).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda despido formulada por DOÑA Aurelia frente a ADELTE TRANSPORTE Y SERVICIOS, EFS, SLU y AENA SME, SA, debo declara y declaro procedente el despido impugnado notificado el 17/05/2021, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló

fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Aurelia, trabajadora que ha venido prestando servicios para la empresa "ADELTE TRANSPORTES y SERVICIOS EFS, SLU" desde el día 4 de agosto de 2002 con la categoría profesional de Limpiadora, adscrita al servicio de limpieza del Aeropuerto Tenerife-Sur, que interesaba que se declarara que el despido disciplinario decretado por la referida empresa el día 17 de mayo de 2021 era improcedente, por no haberse cumplido los requisitos formales de la carta de despido y por no haber quedado acreditada la gravedad y culpabilidad de los incumplimientos contractuales que se le atribuyen en dicha comunicación, al considerar lo contrario la Magistrada de instancia.

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la demanda que da inicio al presente procedimiento y se declare la improcedencia de su despido disciplinario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la actora la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo de la carencia de antecedentes penales por parte de la actora, redactado con el siguiente tenor literal:

"Que en el día de la fecha, consultada la base de datos del Registro Central de Penados, NO CONSTAN antecedentes penales relativos a: D/Dª Aurelia con NIF nº NUM000".

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante al folio 33 de las actuaciones, consistente en un certificado negativo de antecedentes penales de la actora emitido por el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad del dato que se pretende incorporar al relato de hechos probados (que carecía de antecedentes penales en el mes de septiembre de 2021), el mismo resulta intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectaría al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la actora, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo sobre retirada de la tarjeta de acceso aeroportuario en su sentencia de 23 de marzo de 2022. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que debido al contenido genérico de la comunicación escrita de cese que la empresa remite a la trabajadora su despido queda viciado de improcedencia, en tanto se le produce una evidente indefensión y que la retirada de la tarjeta de acceso aeroportuario a la actora, en su caso solo podría ser causa de despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores:

"El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos".

Así, para que el despido disciplinario pueda ser declarado procedente (para lo cual ha de ser justificado y probada su causa) es imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan (debe contener los hechos que, a juicio del empresario, justifican su voluntad resolutoria) y la fecha en la que ha de tener efecto. Y, además, debe ser notificada al trabajador. Requisitos todos ellos que convierten al despido e un acto formal y recepticio.

Tales requisitos de contenido y forma tienen como finalidad cumplir un triple objetivo:

a) dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas;

b) delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1990; y

c) fijar el día a partir del cual comienza a computarse el plazo (de caducidad) del que dispone el trabajador despedido para reclamar en el caso de disconformidad con la decisión empresarial.

Centrándonos en la primera de las finalidades de la carta de despido, que es la que ahora nos interesa, el contenido de la referida carta o comunicación escrita de despido no puede consistir en expresiones genéricas, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en que se cometieron, circunstancias que los rodearon, etc. ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990), no bastando la mera transcripción de la definición jurídica en la carta de despido, siendo necesaria la concreción de la fecha de la comisión de la falta imputada.

Los requisitos formales de la carta de despido son ad solemnitatem (de derecho necesario absoluto), de forma que su incumplimiento da lugar a la improcedencia del despido por razones formales, sin necesidad de entrar a valorar la justificación de las causas alegadas.

Pero tales defectos formales solo adquieren trascendencia cuando la irregularidad ha supuesto una efectiva disminución de las garantías que la ley otorga al trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990 y 18 de marzo de 1991); en la primera de dichas resoluciones se dice textualmente que:

"El carácter instrumental de las formas implica que éstas se apliquen de acuerdo con la finalidad a la que sirven, por lo que un defecto formal sólo adquiere relevancia en esta materia cuando la irregularidad ha supuesto una efectiva disminución de las garantías que la ley otorga al trabajador".

La indefinición de la carta de despido no puede subsanarse en el acto del juicio oral, alegando y probando conductas que pudieran calificarse como faltas laborales graves y encajar en los genéricos términos de la carta de despido. Por otro lado, el hecho de que se prueben, en el acto del juicio hechos calificables como incumplimientos, no permite concluir que el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993, 28 de abril de 1997, 9 de diciembre de 1998 y 18 de enero de 2000). La oposición del trabajador a las imputaciones de la carta de despido no puede interpretarse como su admisión sobre el conocimiento de los hechos ni el reconocimiento de la suficiencia de este texto, ni puede convertirse en la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos para concluir que el trabajador los conocía por ser ciertos, aunque no figurasen en la carta ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 y 12 de marzo de 2013).

La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de motivación de hechos de manera suficiente constituye uno de los temas que suscitan más controversia en la práctica judicial, pues se trata de una calificación jurídica que debe tener en cuenta un gran número de circunstancias: tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización del trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc. Se trata, en definitiva, de una cuestión material relativa al derecho de defensa de una de las partes, lo que exige una valoración de las circunstancias concretas para comprobar si el texto de la carta de despido permitía saber al trabajador con certeza cuáles son los hechos que se le imputan. El juez de instancia tiene, por ello, un margen de apreciación de la suficiencia de la carta en cuanto al relato de los hechos que se imputan, aunque ello no impide de ningún modo la revisión ante el Tribunal Superior por vía del recurso de suplicación si su valoración se ha apartado del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993).

Por último hemos de apuntar que la concurrencia en la misma carta de despido de unas imputaciones concretas y específicas con otras de naturaleza inconcreta y genérica no impide que las primeras puedan ser consideradas a efectos disciplinarios y servir de base a la calificación del despido como procedente, si las imputaciones suficientemente concretadas resultan probadas y son causa suficiente para ello.

En el caso de autos los incumplimientos contractuales imputados a la trabajadora Dª Aurelia, Limpiadora, por la empresa "ADELTE TRANSPORTES y SERVICIOS EFS, SLU", son literalmente los siguientes (folios 7 y 8 de las actuaciones y hecho probado séptimo):

que ". en la mañana del 8 de abril de 2021, tras finalizar una reunión de trabajo, nuestro Jefe de Proyecto de Canarias D. Luis Francisco, es informado por parte de personal de AENA que se ha producido una denuncia por parte de un pasajero, manifestando ante la Guardia Civil del Aeropuerto que había sido objeto de una sustracción de una cantidad indeterminada de dinero que se encontraba en el interior de una pertenencia, la cual se había dejado olvidada por la zona de embarque. En la información que recibimos, nos confirman que este hecho, había puesto en alerta a los responsables de Seguridad en el Aeropuerto y que una persona trabajadora de nuestra empresa está involucrada en los mismos. La denuncia realizada por el pasajero, sigue los trámites oportunos y, los efectivos de la Guardia Civil del Aeropuerto, proceden a realizar las pesquisas utilizando todos los medios que disponen a su alcance. Dicha investigación, culmina con su comparecencia el citado día, alrededor de las 11 de la mañana, ante estos efectivos. Tras prestar declaración ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se procede a cursar contra usted la denuncia correspondiente por este cuerpo policial e informar a las autoridades aeroportuarias en este sentido. Dada la gravedad de este hecho, D. Luis Francisco, dentro del marco de la extrema confidencialidad que la situación requiere, realiza las averiguaciones oportunas con su responsable directo en el centro, confirmando que es usted la persona involucrada, dando veracidad a la información recibida por parte del personal de AENA";

que "el hecho que a usted se le haya retirado dicha tarjeta por parte de la División de Operaciones de Seguridad de AENA, es como consecuencia de su comportamiento dentro de su horario laboral. Este hecho, es de una gravedad extrema ya que, además de una clara transgresión de la buena fe contractual, supone un claro quebrantamiento del régimen sancionador contemplado en el vigente Convenio Colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Santa Cruz de Tenerife. Como usted comprenderá, la relación laboral se ha vuelto insostenible y lamentándolo mucho, no podemos mantener la confianza depositada en usted. Su comportamiento, además de las consecuencias legales que se han de ventilar en la Jurisdicción Penal, ha forzado una situación que supone un deterioro de nuestra imagen con nuestro principal cliente (AENA), con las consecuencias implícitas que esta situación conlleva"

Comprobamos así que la carta de despido se limita a imputar a la trabajadora despedida que resultó investigada por motivo de la sustracción de dinero a un pasajero en la zona de embarque, sin mayores especificaciones, y que se le ha retirado la tarjeta que le permite ejercer su actividad en las Zonas ZRS del Aeropuerto de Tenerife Sur por parte de la División de Operaciones de Seguridad de AENA. Por tanto, solo se vienen a recoger acusaciones genéricas de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza contra la actora, pero sin concretar debidamente en que consistieron las irregularidades específicamente cometidas por la misma y que son esgrimidas como causa de despido, omitiendo toda referencia a las circunstancias de tiempo y lugar y sin señalar a la persona que fue objeto de la sustracción de dinero, la cantidad sustraída, el modus operandi, etc...

Partiendo de la base de que la responsabilidad por incumplimientos contractuales es personal, detallar los específicamente imputados a la trabajadora despedida se hace necesario de manera imperiosa en el caso de autos. La empresa demandada pretendía concretar los datos de los que adolece la carta de despido en el acto de la vista oral mediante la práctica de prueba testifical en la persona de D. Leonardo, Jefe de Servicio de la actora, mero testigo de referencia que no presenció los hechos y que se limita a manifestar lo que le han contado terceras personas que no fueron citadas como testigos al acto de la vista oral, lo cual fue tenido por bueno por la juzgadora.

Llegados a este punto hemos de estar de total desacuerdo con lo manifestado por la Magistrada de instancia en los fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, pues la falta de concreción de los hechos imputados a la actora es flagrante e impide que tales imputaciones puedan ser consideradas a efectos de declarar la procedencia del despido del que fuera objeto, al imposibilitar que la trabajadora pueda impugnarlos y proponer las pruebas que considere oportunas en defensa de su pretensión contraria al acto extintivo acordado unilateralmente por la parte empresarial. En esas condiciones de indefensión no cabe entrar a valorar la acreditación de los incumplimientos contractuales imputados a la trabajadora en la comunicación escrita de cese (ninguno en realidad), por lo cual ninguna importancia tiene que la actora, a pesar de haber sido citada en tiempo y forma para acudir al acto del juicio y ser interrogada a propuesta de la parte contraria no lo hiciera y no alegara causa justificativa para ello, no pudiendo ser tenida por confesa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como erróneamente ha considerado la Magistrada de instancia.

Por lo tanto, el despido disciplinario de que fuera objeto la actora el día 17 de mayo de 2021 ha de ser calificado como improcedente, por incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por el artículo 55 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y sin necesidad de entrar a valorar la realidad y gravedad de los incumplimientos contractuales irregularmente imputados a la misma.

CUARTO.- Para terminar hemos de apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, declarada la improcedencia del despido el empresario puede optar, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a la firmeza de la misma, por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle. En el supuesto de optar por la indemnización ésta consiste en la cantidad de treinta y tres días (cuarenta y cinco antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012) de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades (cuarenta y dos antes de la entrada en vigor de la antes referida reforma), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año (todo ello salvo que por convenio colectivo se establezcan condiciones más favorables para el trabajador).

El salario regulador que se ha de tener en cuenta a la hora de cuantificar la indemnización por despido improcedente es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato, y no el que realmente viniera percibiendo, como ocurre, por ejemplo, si percibe un salario inferior al establecido como salario mínimo interprofesional (SMI) o al establecido en el convenio colectivo aplicable ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010, 13 de mayo de 1991, 25 de febrero y 12 de abril de 1993, 12 de abril de 1993 y 27 de marzo 2000).

Por otra parte, el periodo de tiempo que sirve para el cómputo es el de los servicios prestados desde la fecha de ingreso en la empresa hasta la del despido. El cómputo de dichos servicios se realiza por años y las fracciones de año se contabilizan por meses completos ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 12 de febrero de 1990).

Dicho lo anterior, a la hora de cuantificar la indemnización por despido improcedente se han de tener en cuenta los siguientes parámetros: - a) que el salario diario de la actora asciende a 52,94 €; - b), que la antigüedad se ha de computar desde el día 4 de agosto de 2002; y - c) que la fecha de cese es el 17 de mayo de 2021.

Así las cosas, teniendo en cuenta los parámetros antes referidos, hemos de distinguir:

Primer tramo: 4 de agosto de 2002 a 11 de febrero de 2012 (115 meses redondeados): 52,94 x 45 días x 115 = 22.830,37 €.

Segundo tramo: 12 de febrero de 2012 a 3 de marzo de 2021 (112 meses redondeados): 52,94 x 33 x 112 = 15.286,42 €.

TOTAL: 38.116,80 € (tope máximo legal).

Todo lo dicho conduce a la Sala, al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a estimar el motivo de censura jurídica, y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser revocada la sentencia de instancia para a su vez estimar la demanda interpuesta por Dª Aurelia contra las empresas "ADELTE TRANSPORTES y SERVICIOS EFS, SLU" y "AENA SME, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y calificamos como improcedente el despido disciplinario del que fuera objeto, condenando a la empresa "ADELTE TRANSPORTES y SERVICIOS EFS, SLU" a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitir a la misma o le abone una indemnización de 38.116,80 €, y, en el primer caso, el importe de los salarios desde la fecha del despido, 17 de mayo de 2021, hasta aquélla en que la readmisión tuviera lugar, a razón de 52,94 € diarios. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos establecidos legalmente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aurelia contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 545/2021 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Aurelia contra las empresas "ADELTE TRANSPORTES y SERVICIOS EFS, SLU" y "AENA SME, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) ycalificamos como improcedente el despido disciplinario del que fuera objeto, condenando a la empresa "ADELTE TRANSPORTES y SERVICIOS EFS, SLU" a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitir a la misma o le abone una indemnización de 38.116,80 €, y, en el primer caso, el importe de los salarios desde la fecha del despido, 17 de mayo de 2021, hasta aquélla en que la readmisión tuviera lugar, a razón de 52,94 € diarios. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos establecidos legalmente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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