Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 769/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 9/2022 de 23 de noviembre del 2022
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 769/2022
Núm. Cendoj: 38038340012022100753
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3375
Núm. Roj: STSJ ICAN 3375:2022
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000009/2022
NIG: 3803844420190009145
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000769/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001091/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Jose María; Abogado: ANA DOLORES GONZALEZ LEDESMA
Recurrido: RYANAIR DAC; Abogado: MATTIA ANTONELLO CARDINALI
Recurrido: CREWLINK IRELAND LTD; Abogado: ELENA BARROS MALO
Recurrido: WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD; Abogado: ELENA BARROS MALO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2022 fecha en que te la dan.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz
de Tenerife en los autos de juicio 1.091/2019 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose María contra las empresas "RYANAIR DAC", "CREWLINK IRELAND LTD" e "INTERNATIONAL CONTRACTORS, LTD" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de abril de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- El demandante, don Jose María, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Ryanair DAC, en virtud de contrato de 15 de diciembre de 2011, que indicaba fecha inicial el 1 de enero de 2012, con la categoría profesional de supervisor Junior de Atención al Cliente. Folios 1 a 30 del ramo de prueba de Ryanair. Mediante contrato de 15 de marzo de 2017, con fecha de vigor el 1 de abril, se acordó el cambio de puesto de trabajo a Supervisor de Atención al Cliente. Folios 31 a 63 del ramo de prueba de Ryanair.
Segundo.- El demandante percibía salario anual de 2770,21 euros. Folios 65 a 91 del ramo de prueba de Ryanair.
Tercero.- Se habían convocado unas jornadas de huelga en la empresa para el 2 de septiembre de 2019, con fijación de los servicios mínimos. Folios 508 y siguientes del ramo de prueba de Ryanair. El 29 de agosto de comunicó a don Jose María que debía operar en el vuelo NUM000 en la jornada de huelga. El día 2 de septiembre este vuelo fue cancelado y se asignó, en ese mismo momento, al demandante, el vuelo NUM001, en el que se negó a embarcar. No controvertido. Folio 96 de las actuaciones.
Cuarto.- Tras abandonar la crew room, al ser informado de la cancelación del vuelo, pero sin obtener permiso directo para ello, don Jose María se dirigió a la zona de facturación, uniformado, y solicitó al personal allí presente que comunicara a los pasajeros que esperaban para subir a bordo de su vuelo, que no se les ofrecerían comida ni bebida a bordo. El personal de facturación llamó a don Benedicto, su superior, quien dio instrucciones de no hacer ningún comunicado a los pasajeros ante la falta de órdenes por parte de la empresa. Se dirigió hasta el lugar donde ocurría el altercado y comunicó esto mismo a don Jose María, que adoptó una actitud agresiva, chillando, para que pudieran oírlo los pasajeros allí presentes. Don Benedicto le solicitó que abandonara el lugar y lo informó que de mantener esa actitud se vería obligado a llamar a la Policía. En ese momento don Jose María se arrancó su corbata y la tiró al suelo, pegó su cara a la de don Benedicto, en actitud amenazante y le chilló "¿quién coño eres tú para decirme que me vaya?". El compañero con quien se encontraba le pidió que se marcharan y acabó ese altercado. Don Jose María se dirigió entonces a la puerta de embarque, donde había más pasajeros, para, chillando, informarles de que no se servirían comida ni bebida. Don Domingo, encargado de aquel lugar, le conminó para que se marchara y ante su negativa, le pidió el código de identificación, respondiendo don Jose María con una peineta mientras decía "aquí tienes mi código". Testificales de don Benedicto, don Domingo y don Eugenio. Folios 97 a 103 de las actuaciones.
Quinto.- Se inició un procedimiento disciplinario frente a don Jose María, que comenzó con la reunión celebrada en Irlanda el 6 de septiembre de 2019, a la que acudió acompañado de don Federico. Se discutieron las cuestiones relativas a la negativa de don Jose María de operar el vuelo que fue asignado ese mismo día, pero tanto Jose María como Federico se negaron a discutir las cuestiones relativas al informe presentado por don Benedicto, alegando que no habían sido previamente informados del mismo. Folios 103 a 109 del ramo de prueba de Ryanair. Testifical de don Federico.
Sexto.- Don Jose María fue citado a una nueva reunión celebrada el 23 de septiembre, a la que acudió acompañado de don Julián, siendo específicamente citados para discutir las cuestiones relativas al informe de don Benedicto. En esa reunión don Julián informó que don Jose María era afiliado de USO. Folios 110 a 120 del ramo de prueba de Ryanair. Testifical de don Julián.
Séptimo.- Se celebró otra reunión el 24 de septiembre, con los mismos asistentes, Folios 121 a 128 del ramo de prueba de Ryanair y testifical de don Julián.
Octavo.- El 27 de septiembre de 2019 se remitió carta de despido a don Jose María, imputándole las faltas de incumplir órdenes al no haber operado el nuevo vuelo que se le asignó y por comportamiento abusivo y amenazador frente a otros compañeros de trabajo. Se adjuntó liquidación. Folios 129 a 136 y 141 del ramo de prueba de Ryanair.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Desestimar la demanda de despido formulada en las presentes actuaciones por don Jose María contra Ryanair Dac, Crewlink Ireland LTD y WorkForce International Contractors, LTD y, en consecuencia, declarar la procedencia del despido efectuado el 27 de septiembre de 2019, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Jose María, trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa "RYANAIR DAC" desde el día 1 de enero de 2012 con la categoría profesional de Supervisor de Atención al Cliente, que interesaba que se declarara la nulidad de su despido disciplinario, decretado por la empresa demandada el día 27 de septiembre de 2019, por vulneración del derecho fundamental a la huelga, con todos los efectos inherentes a tal declaración, incluido el establecimiento de una indemnización por los daños y perjuicios causados.
Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que parecen ser dieciseis motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente cuantas pretensiones ha articulado en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del salario percibido por el actor, por la siguiente:
"El demandante percibía salario anual de 3.102,44 euros".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistentes en copias de diversos recibos de salarios del actor.
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las jornadas de huelga convocadas en la empresa demandada y de la negativa del actor de operar un vuelo, por la siguiente:
"Que se habían convocado unas jornadas de huelga en la empresa para el 2 de septiembre de 2019, con fijación de los servicios mínimos. El 29 de agosto se le comunicó a don Jose María que debía operar en el vuelo NUM000 en la jornada de huelga. El día 2 de septiembre este vuelo fue cancelado y se asignó, en ese mismo momento, al demandante, el vuelo NUM001, negándose a embarcar por no estar notificado ni programado con antelación suficiente. USO interpuso denuncia ante la inspección de trabajo contra Ryanair DAC, el 29-8-19 , en relación a la huelga convocada para el mes de septiembre de 2019. El 2-3-2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimo el recurso contencioso administrativo del sindicato independiente de tripulantes de cabina de líneas aéreas, en procedimiento de protección de derechos fundamentales contra el acuerdo del Ministerio de Fomento de 27-8-19 sobre determinación de servicios mínimos, la cual anula, en relación a la huelga convocada para los dias 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre de 2019 entre los que se encontraba el centro de trabajo de la empresa demandada en Tenerife Sur. Por la inspección de trabajo el 10-2-2020, proponiendo a las autoridades laborales la imposición a la empresa de las sanciones, por obstrucción a la labor inspectora, por conculcación del derecho de huelga de los tripulantes de cabina, por transgresión de la normativa sobre prevención de riesgos laborales".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento 6 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en copia de una resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS).
- C) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las circunstancias concurrentes en el incidente acaecido el día 2 de septiembre de 2019 en el Aeropuerto Tenerife Sur, por la siguiente:
"Que don Jose María se dirigió a la zona de facturación, uniformado, y solicitó al personal allí presente que comunicara a los pasajeros que esperaban para subir a bordo de su vuelo, que no se les ofrecerían comida ni bebidaen el interior del avión una vez despegaran. (Sentencia de servicios mínimos sobre mayordomía aportada por esta parte como Doc. 3). Que los trabajadores se encontraban en huelga, que Jose María era el sobrecargo del vuelo protegido con destino a Liverpool, que los pasajeros de dicho vuelo estaban desinformados y desprotegidos. Que no constan quejas de los clientes ni fueron aportadas por la parte contraria. Que don Benedicto, de la empresa Azul Handling, se acercó tras tratar de comunicar al personal de tierra solicitud para informar al pasaje de su propio vuelo y que le dijo que no iba a hacer tal comunicación y que el Sr. Jose María. El Sr. Domingo no es trabajador de Ryanair".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento 20 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en una declaración jurada de D. Luis Francisco, testigo presencial de los hechos.
- D) Suprimir íntegramente el actual ordinal octavo, expresivo de las faltas imputadas al actor en la carta de despido. No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias, limitándose a argumentar que, al no existir convenio colectivo aplicable a la empresa, tales faltas no están tipificadas (sic).
- E) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el noveno, expresivo del contenido de la carta de despido entregada al actor, redactado con el siguiente tenor literal:
"Que la carta de despido establece que los motivos del mismo son por "INCUMPLIMIENTO EN LA OPERACIÓN DEL VUELO DEL SERVICIO MÍNIMO NUM001". Que la carta inicial abriendo periodo de investigación aportada por esta parte como Documento número 14 y por la contraria como Documento 15 y 16 (actas de reunión) establece que el vuelo con el que el Sr. Jose María no cumplió fue con el vuelo protegido NUM000".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento 14 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en copia de una comunicación escrita dirigida por la empresa RYANAIR al actor redactada en ingles y su traducción al español.
- F) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo expresivo del idioma en que se tramitó el procedimiento sancionados abierto al actor por la empresa demandada, redactado con el siguiente tenor literal:
"Que todo el procedimiento fue en inglés y que la documentación entregada al trabajador estaba en inglés".
No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias.
- G) Añadir un tercer nuevo ordinal, el que haría el undécimo, expresivo de la denuncia presentada por el actor ante la Guardia Civil el día de los hechos, redactado con el siguiente tenor literal:
"Que consta denuncia del trabajador ante la Guardia Civil el día 2 de septiembre de 2019 a las 17:30 horas".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento 13 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en copia de la denuncia presentada por el actor en las dependencias de la Guardia Civil en el Aeropuerto Tenerife Sur.
- H) Añadir un cuarto nuevo ordinal, el que haría el duodécimo, expresivo de la asignación del vuelo Tenerife Sur Liverpool al actor, redactado con el siguiente tenor literal:
"Que consta notificación de asignación de vuelo en reverso de Liverpool a Tenerife Sur a las 17:22 del día 2 de septiembre de 2019".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento 9 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistente en copia de un roster de fecha 2 de septiembre de 2019.
- I) Añadir un quinto nuevo ordinal, el que haría el decimotercero, expresivo de la fecha de alta del actor en la empresa demandada, redactado con el siguiente tenor literal:
"Que se dio de alta al trabajador en la empresa el día 1 de septiembre de 2019".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento 22 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en informe de vida laboral del trabajador demandante.
- J) Añadir un sexto nuevo ordinal, el que haría el decimocuarto, expresivo de la fecha en la que el actor fue despedido por la empresa demandada, redactado con el siguiente tenor literal:
"Que se le despidió el día 27 de septiembre de 2019".
No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias.
- K) Añadir un séptimo nuevo ordinal, el que haría el decimoquinto, expresivo de la inexistencia de convenio colectivo en la empresa demandada, redactado con el siguiente tenor literal:
"Que la empresa no tiene convenio colectivo regulador".
Basa sus pretensiones revisorias en el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en copia de una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) el 10 de febrero de 2021.
- L) Añadir un octavo nuevo ordinal, el que haría el decimosexto, expresivo del finiquito abonado al actor por la empresa demandada, redactado con el siguiente tenor literal:
"Que la empresa abonó un finiquito de 6 días de vacaciones correspondientes al año 2019".
No señala el recurrente ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias.
- M) Añadir un octavo nuevo ordinal, el que haría el decimoséptimo, expresivo del requerimiento de aportación de documentos hecho a la empresas codemandada "CREWLINK IRELAND LTD", redactado con el siguiente tenor literal:
"Que la empresa Crewlink Ireland Ltd fue requerida por el Juzgado para que aportara el contrato de trabajo del trabajador y desoyó el requerimiento judicial (providencia de prueba)".
No señala el recurrente ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias.
- N) Añadir un noveno nuevo ordinal, el que haría el decimoctavo, expresivo de la antigüedad del actor en la empresa demandada, redactado con el siguiente tenor literal:
"Que el trabajador tiene una antigüedad en la empresa desde el 2 de mayo de 2009".
Basa su pretensión revisoria en el documento 8 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en copia de un contrato de trabajo suscrito por el actor con la empresa "CREWLINK IRELAND LTD", redactado en inglés.
- Ñ) Añadir un décimo nuevo ordinal, el que haría el decimonoveno, expresivo del centro de trabajo del actor y de las elecciones celebradas en el mismo, redactado con el siguiente tenor literal:
"Que el centro de trabajo de la empresa Ryanair sito en el aeropuerto de Tenerife Sur se encuentra abierto y operativo y se han celebrado elecciones sindicales del Sindicato USO en dicho centro de trabajo".
Basa su pretensión revisoria en el documento 26 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en copia del preaviso de celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de trabajo del actor.
- O) Añadir un undécimo nuevo ordinal, el que haría el vigesimo, expresivo de la filiación sindical del actor, redactado con el siguiente tenor literal:
"Que el trabajador es afiliado de USO".
Basa su pretensión revisoria en el documento 25 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en copia de un recibo de cargo en la cuenta corriente del actor en la entidad BBVA.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dieciseis motivos planteados por el demandante merecen ser rechazados por idéntica razón porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver los siguientes motivos de censura jurídica. Téngase en cuenta que el primer motivo de censura jurídica que articula el actor adolece de defectos formales insubsanables que lo abocan a su desestimación y el segundo está estructurado de manera accesoria al primero y que, además, el actor no articula motivos de censura jurídica encaminados a impugnar la antigüedad y salario del trabajador recogidos en sentencia ni a postular la declaración de improcedencia del despido, razones por las cuales los motivos de revisión fáctica carecen de objeto procesal, al quedar huérfanos de apoyo jurídico.
Se desestiman, por tanto, los dieciséis motivos de revisión fáctica articulados por el actor, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador recurrente la infracción de los artículo 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio literalmente que "el proceso de despido (del actor) es nulo de pleno derecho porque:
Uso del inglés en todas las comunicaciones y reuniones sin traducción.
No existe convenio colectivo de aplicación por lo que las conductas supuestamente incumplidoras del trabajador respecto de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no se encuentran tipificadas ni graduadas.
Las reuniones se mantuvieron fuera del país.
No se facilitó al trabajador poder hacer uso de todas las pruebas por la distancia a la que se encontraba la empresa realizando la supuesta investigación.
Si hay una investigación de los hechos, lo lógico es que se lleve a cabo en el lugar de los hechos y que estén presentes las personas intervinientes.
Los 'reports' aparecieron tras la segunda reunión en Irlanda.
Los 'compañeros de trabajo' que realizaron los 'reports' no son personal de la empresa tal y como queda acreditado con la propia documental aportada de contrario. Uno de ellos ya sí (tal y como manifestó en el acto de la vista), puede que como compensación por los servicios prestados. Existe un protocolo de la empresa sobre materia disciplinaria en donde no hay graduación del incumplimiento aportado de contrario como Documentos 35 y 36 en la que se manifiesta que solo son conductas reprochables aquellas que realizan contra los compañeros de trabajo. En este caso, no lo eran.
La empresa tenía conocimiento de la existencia de una tercera persona que se encontraba presente en el lugar de los hechos y que acompañaba al trabajador y no la citó a declarar teniendo la carga de la prueba. Esta tercera persona redactó una declaración que fue aportada por esta parte al proceso y no ha sido impugnada por las partes. En la sentencia se achaca a esta parte no haber solicitado la testifical del trabajador que acompañó al demandante en el día de los hechos, pero entendemos que es la empresa la que tiene que acreditar todos los hechos, incluso los que no le favorecen, puesto que se trata de una investigación y de lo contrario se estaría predisponiendo la resolución de dicha investigación.
No aportó las grabaciones de los hechos.
No consta ninguna denuncia de los supuestos agraviados en la policía del aeropuerto.
Puede existir una vulneración del derecho de indemnidad del trabajador puesto que fue a las dependencias de la Guardia Civil a denunciar los hechos y, además, ya se habían denunciado los hechos en la Inspección de Trabajo correspondiente. Asimismo, hay una Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2020 sobre estos concretos hechos que acreditan este extremo y que condena a la empresa por una vulneración del derecho de huelga de los trabajadores.
Se recoge en las actas de las reuniones lo que la empresa quiere, no están firmadas por el trabajador.
Las imputaciones de la carta de despido son distintas a las de la primera comunicación abriendo periodo de investigación.
Se despidió a toda la tripulación presente por igual sin atender a las circunstancias de cada uno".
Sin necesidad de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, el primer motivo de censura jurídica articulado por el actor está condenado al fracaso, porque las numerosas alegaciones que acabamos de transcribir literalmente constituyen cuestiones nuevas que nada tienen que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que son distintas de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.
En efecto, de la lectura:
de la demanda que origina el presente procedimiento (folios 4 a 15 de las actuaciones, antecedentes de hecho primero y tercero y fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida), en la que el actor interesa la declaración de nulidad del despido disciplinario decretado por la empresa demandada por considerar que con el mismo se conculcaba su derecho fundamental a la huelga y que, además, existía cesión ilegal de trabajadores entre las empresas codemandadas "RYANAIR DAC" y "CREWLINK IRELAND LTD", reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos denunciada; y
del acta del juicio oral (obrante al folio 209 de las actuaciones y grabada en el Sistema ATLANTE), en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones, ratificación de la demanda, en que la parte actora, tras corregir unos errores de transcripción advertidos en ésta, se limitó a ratificar la demanda y a solicitar el recibimiento del juicio a prueba;
se desprende que la parte demandante en ningún momento procesal hasta ahora, en sede de recurso, ha planteado los referidos debates, constituyendo hechos nuevos sobre los que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifican que la Magistrada a quo no se pronunciara sobre los mismos en su sentencia.
De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina tajantemente que:
"la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos",
no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.
En consecuencia, la Sala rechaza por defectos formales insubsanables el primer motivo de censura jurídica articulado por la parte demandante.
CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia en su segundo motivo de censura jurídica el actor la infracción del artículo 55 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en su sentencia 230/2021. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado acreditada en el presente procedimiento una clara vulneración de los derechos fundamentales del actor, resulta incuestionable que de la misma se deriva daño moral que ha de ser indemnizado por la empresa que lo ha originado, sin señalar cuantía concreta.
Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso, mucho menos en la que emana de sentencias dictadas por juzgados de lo social.
Entrando ya a analizar la cuestión jurídica planteada por el recurrente nos encontramos con que ciertamente el artículo 183 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que cuando la sentencia declare la existencia de la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia procede reparar las consecuencias derivadas del acto y el Juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que procediera en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Es por ello que, no habiéndose declarado la vulneración de ningún derecho fundamental del actor en el despido disciplinario ahora enjuiciado, no procede establecer ninguna indemnización por daños morales a su favor.
En atención a lo expuesto, procede también la desestimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.091/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

