Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1606/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1514/2022 de 23 de noviembre del 2023
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1606/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101352
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3749
Núm. Roj: STSJ ICAN 3749:2023
Encabezamiento
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Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001514/2022
NIG: 3500444420210000872
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001606/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000411/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: Juan Enrique; Abogado: JUAN ALBERTO GONZALEZ HERRERA
Recurrido: CANAL GESTION LANZAROTE; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001514/2022, interpuesto por D. Juan Enrique, frente a Sentencia 000145/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000411/2021-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Enrique, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado CANALGESTION LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 05/05/22, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Don Juan Enrique, con DNI Nº NUM000, viene prestando servicios para Canal Gestión Lanzarote SAU, con una antigüedad de 1 de agosto de 2002, proviniente de la Sociedad Española de Aguas Filtradas SA, dentro del Grupo 5 como Jefe de Departamento.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El trabajador demandante tiene reconocida una carta de garantía otorgadas por Canal Gestión Lanzarote SAU (en adelante Canal Gestión) suscritas en el contexto de aplicación del IV Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, producción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, publicado en el BOE de fecha 21 de octubre de 2013, al personal subrogado de Sociedad Española de Aguas Filtradas SA.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- El actor desempeñaba las funciones del Jefe de Departamento de Depuración.
(Hecho no controvertido).
CUARTO.- Mediante escrito de 8 de julio de 2019 la empresa demandada comunicó al demandante que desde la referida fecha asumiría conjuntamente la Jefatura del Departamento de Saneamiento y la de Depuración.
(Hecho probado conforme al documento Nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada).
QUINTO.- Doña Estrella desempeñaba la Jefatura de los Departamentos de Saneamiento y Distribución.
Con motivo de su baja por maternidad la empresa asignó la Jefatura del Departamento de Saneamiento al demandante.
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de la testifical de Doña Felicidad y del documento Nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- El actor viene percibiendo una retribución bruta mensual de 3.803,71 euros por los siguientes conceptos:
Salario base - 1.034,80 euros
Plus convenio - 198,95 euros.
Complemento Puesto de Trabajo - 235,12 euros.
Antigüedad - 31,84 euros.
Plus Adaptación - 2.130,53 euros.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 8 a 10 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SÉPTIMO.- Doña Estrella percibió en el mes de junio de 2019 una retribución bruta de 3.039,37 euros por los siguientes conceptos:
Salario base - 1.034,80 euros
Plus convenio - 198,95 euros.
Complemento Puesto de Trabajo - 235,12 euros.
Antigüedad - 4,94 euros.
Complemento personal - 1.393,09 euros.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 11 del ramo de prueba de la empresa demandada).
OCTAVO.- El complemento personal se estipula por la empresa demandada para los puestos de responsabilidad contratados después de la subrogación como mejora de las condiciones salariales del convenio.
(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Felicidad).
NOVENO.- El actor percibe el plus de adaptación en su condición de personal subrogado de Sociedad Española de Aguas Filtradas SA.
(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Felicidad).
DÉCIMO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el 8 de agosto de 2019 al 10 de diciembre de 2019 con diagnostico de estado de ansiedad no especificado.
Y desde el 31 de agosto de 2021 al 4 de enero de 2022 con diagnostico de reacción de adaptación con humor de ansiedad.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO.- A las relaciones laborales existentes entre la empresa demandada y sus trabajadores resulta de aplicación el VI Convenio colectivo estatal del Ciclo Integral del Agua, publicado en el BOE de fecha 3 de octubre de 2019.
(Hecho no controvertido).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Juan Enrique frente a CANAL GESTIÓN LANZAROTE S.A.U con ABSOLUCIÓN de CANAL GESTIÓN LANZAROTE S.A.U de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Juan Enrique, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el demandante en suplicación frente a la sentencia nº 145/2022 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Arrecife, en fecha 5 de mayo de 2022 (autos 411/2021) en cuyo fallo se desestima la demanda planteada en la que se reclaman diferencias salariales ascendentes a 56.646'48 euros por la asignación al actor de la jefatura del Departamento de Saneamiento desde julio 2019 a marzo 2022 por los conceptos de complemento personal asociado al grupo de jefes de departamento y de puesto de trabajo, y otra cantidad de 6.250 euros en concepto de daño moral asociado a la duplicidad de cargos que provocó en el actor un cuadro mixto de ansiedad y depresión.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- En el los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión fáctica al tenor de la prueba documental y pericial practicada.
A)-En primer lugar se solicita la modificación del hecho probado segundo proponiéndose el siguiente tenor:
"SEGUNDO.- El trabajador demandante tiene reconocida una carta de garantía otorgada por Canal Gestión de Lanzarote (en adelante Canal Gestión) suscritas en el contexto de aplicación del IV Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, producción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, publicado en el BOE de fecha 21 de octubre de 2013, al personal subrogado de Sociedad Española de Aguas Filtradas SA. Dicha Carta de garantía reconoce a título individual, como condiciones "ad personam", más beneficiosas, las detalladas en dicho documento, conforme al documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante"
Descansa la adición en documental: docx. Nº 2 de la prueba documental de la demandante.
B)- Y también se propone la modificación del hecho probado cuarto con este tenor literal:
"Mediante escrito de 8 de julio de 2019 la empresa demandada comunicó al
demandante que desde la referida fecha asumiría conjuntamente la Jefatura del Departamento de Saneamiento y la de Depuración.
El organigrama de la empresa distingue cinco departamentos técnicos diferenciados (Desalación y energía, Mantenimiento, Distribución, Depuración y reutilización, y Saneamiento, dos de los cuales son asumidos en calidad de jefatura por el actor."
Esta adición se sustenta en prueba documental: doc. nº 8 del ramo de prueba de la recurrente.
C- Modificación del hecho probado quinto de la sentencia , proponiéndose la siguiente redacción:
"Doña Estrella desempeñó en su momento las funciones correspondientes a la Jefatura de los Departamentos de Saneamiento y Distribución de forma provisional e interina, hasta la designación del nuevo responsable de Saneamiento, sin que conste nombramiento efectuado por la empresa al respecto
Con motivo de su baja por maternidad y por ese motivo la empresa asignó provisionalmente las funciones del Departamento de Saneamiento al demandante"
(Hecho probado conforme a la valoración de la testifical de Doña Felicidad)
Descansa en el doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora.
La empresa impugnante se opuso. En cuanto al hecho probado segundo (HP2º) y al HP4ºporque las modificaciones son irrelevantes para cambiar el fallo. En relación al HP5º se opuso porque pretende introducir una valoración sesgada que sustituye la valoración efectuada por el juzgador, además se ampara realmente en prueba testifical
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, se desestima la propuesta de modificación del hecho probado segundo porque es irrelevante para mutar el fallo la adición que se pretende y ello se deduce de la propia Carta de Garantía, sin haberse cuestionado.
No obstante , se va a estimar la pretendida modificación del HP4º, porque a pesar de ser irrelevante para cambiar el fallo, su contenido completa el relato fáctico al fijar los distintos departamentos técnicos de la empresa , y aquellos que han sido asumidos por el actor . Debe destacarse que la impugnante no se opuso a su contenido sino a la necesidad de introducir tales datos en el relato fáctico , por considerarlo irrelevante.
Por último, se desestima la propuesta modificativa del HP5º porque tal hecho descansa en prueba testifical (Dª Felicidad) además de documental, que han sido valoradas por el juzgador de la instancia sin que se aprecie error grave en tal valoración, debiéndose recordar que la prueba testifical no es revisable a efectos suplicacionales .
Además, como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
En base a lo expuesto se estima la modificación propuesta del HP4º y se desestiman las correspondientes a los HP2º y HP5º.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS) se denuncia la infracción de normas sustantivas , y específicamente denuncia la infracción del art. 14 de la CE así como la jurisprudencia contenida en la STS de 14 de octubre de 2020 (Rec. 249/2018)
Entiende la recurrente que el concepto "plus adaptación" reconocido en la Carta de garantías y percibido por el actor es una condición más beneficiosa que tenía reconocido el actor al ser subrogado. Todos los jefes de departamento ( incluido el actor) perciben un complemento personal y un complemento por puesto de trabajo anudados a la jefatura de un Departamento. El actor dirige dos departamentos, sin percibir ninguno de estos dos conceptos por el segundo departamento asignado, sin que el hecho de percibir un plus de adaptación superior al resto de los jefes de departamento justifique el impago. Por ello entiende que la empresa incurre en una desigualdad retributiva irrazonable al asignar al actor unilateralmente las funciones de responsabilidad de otro departamento sin incremento alguno retributivo.
La empresa impugnante se opuso a tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida destacando que comparando los conceptos retributivos percibidos por la trabajadora con la que se compara el actor se observa como Dª Estrella percibía un complemento personal de 1393'09 euros y , en cambio , el actor cobra un plus de adaptación de 2.130'53 euros. Según esta parte la recurrente pretende un espigueo de condiciones y se recuerda la previsión contenida en el art. 15 del VI Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua 2018-2022 (BOE 3 de octubre de 2019) que determina el sistema de clasificación profesional aplicable en la empresa y en relación al Grupo 5 que corresponde al actor se establece :
"Criterios Generales: Funciones que suponen la realización de tareas técnicas, complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad y que pueden comportar una responsabilidad directa sobre una o varias áreas funcionales. Habitualmente conllevan responsabilidad de mando sobre la organización que puede afectar a uno o varios colaboradores y colaboradoras".
Para resolver este último motivo debemos partir del inalterado relato fáctico destacando los siguientes datos de relevancia.
-El actor viene prestando servicios para la demandada con una antigüedad de 1 de agosto de 2002 dentro del grupo 5, como jefe de Departamento.
- El actor desempeñaba las funciones del Jefe de Departamento de Depuración.
-La retribución bruta mensual del actor asciende a 3.803,71 euros por los
siguientes conceptos:
Salario base - 1.034,80 euros
Plus convenio - 198,95 euros.
Complemento Puesto de Trabajo - 235,12 euros.
Antigu?edad - 31,84 euros.
Plus Adaptación - 2.130,53 euros
- El actor percibe el plus de adaptación en su condición de personal subrogado de
Sociedad Española de Aguas Filtradas SA.
- Mediante escrito de 8 de julio de 2019 la empresa demandada comunicó al
demandante que desde la referida fecha asumiría conjuntamente la Jefatura del Departamento de Saneamiento y la de Depuración. Dª Estrella desempeñaba l jefatura de los Departamentos de saneamiento y Distribución hasta que por motivo de su baja por maternidad , la empresa asignó esta jefatura al actor.
- Doña Estrella percibió en el mes de junio de 2019 una retribución bruta
de 3.039,37 euros por los siguientes conceptos:
Salario base - 1.034,80 euros
Plus convenio - 198,95 euros.
Complemento Puesto de Trabajo - 235,12 euros.
Antigu?edad - 4,94 euros.
Complemento personal - 1.393,09 euros.
- El complemento personal se estipula por la empresa demandada para los puestos
de responsabilidad contratados después de la subrogación como mejora de las condiciones salariales del convenio.
Expuestos los datos fácticos de relevancia , la controversia jurídica se centra en determinar si en aplicación del principio de igualdad retributiva , el actor tiene derecho a percibir las diferencias retributivas reclamadas en la demanda y actualizadas en el acto del juicio (56.646'48 euros), que derivan de la suma del complemento de puesto de trabajo y el plus personal percibido que venía percibiendo la persona que hasta julio de 2019, efectuaba las funciones de jefe del Departamento de saneamiento y distribución que se le ha asignado por la empresa al actor .
Sobre el concepto de desigualdad retributiva se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia , entre otras la sentencia referida por la recurrente del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2020 (Rec. 249/2018) recuerda:
"El punto de partida a tal efecto no puede ser otro que la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del derecho a la igualdad de trato que consagra el art. 14 CE (RCL 1978, 2836) y reproduce en el ámbito del derecho laboral el art. 17.1 ET (RCL 2015, 1654) , y que la sentencia recurrida recoge acertadamente en su fundamentación.
Tal y como explica con carácter general la STC 256/2004, de 22 de diciembre (RTC 2004, 256) , en la definición del derecho fundamental de igualdad: a) no toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la C.E. sino, únicamente, aquella que carece de una justificación objetiva y razonable); b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas sin que sea factible ni correcto la introducción de elementos diferenciadores que sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad sino solo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos, suficientemente, razonables; d) para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que, con la misma, se persigue, sino que, además, resulta indispensable que las consecuencias jurídicas de tal diferenciación sean adecuadas y superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional.
De lo que se desprende que el Tribunal Constitucional no descarta la existencia de situaciones lícitas de desigualdad, pero exige para ello que, las mismas, tenga una justificación objetiva, razonable y proporcionada desde una perspectiva jurídico-constitucional.
En esa misma línea argumental, la STS 2/2/2018 (RJ 2018, 628) , rec. 34/2017, con las que ellas se citan, recuerda que: "... a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador -o negociador colectivo- cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio (RTC 1981, 22) , FFJJ 3 y 9... 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4; 38/2007, de 15/Febrero (RTC 2007, 38) , FJ 8; 5/2007, de 15/Enero, FJ 2; y 122/2008, de 20/Octubre (RTC 2008, 122) , FJ 6. Doctrina citada, entre muchas otras recientes, por las SSTS 12/11/08 -rcud 4273/07 (RJ 2008, 7044) -; 26/11/08 -rco 95/06-; 26/01/09 -rcud 1629/08 (RJ 2009, 2867) -; 04/02/10 -rcud 155/09 (RJ 2010, 3739) -; y 08/07/10 -rco 248/09 (RJ 2010, 3615) -)".
Debe recordarse aquí que el Tribunal Constitucional , en su sentencia nº 34/2004 de 8 de marzo ha establecido claramente no toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 CE, sino tan sólo la que introduzca una diferencia entre situaciones iguales sin una justificación objetiva y razonable. En el ámbito de las relaciones laborales, el art. 14 CE no impone una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en el ámbito de su poder organizativo empresarial, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales convencionales, no obstante en el caso de las Administracones Públicas no se rige en sus relaciones laborales por el principio de la autonomía de la voluntad: como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales; Igualdad en la aplicación de la ley por los órganos de la Administración Pública. En la citada sentencia el alto Tribunal literalmente recoge en su fundamentación jurídica:
"(.) En concreto, y respecto del principio de igualdad en materia retributiva , hemos afirmado que «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad » ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo [ RTC 1984, 34] , F. 2; 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 2; 74/1998, de 31 de marzo [ RTC 1998, 74] , F. 2; 119/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 119] , F. 6; y 39/2003, de 27 de febrero [ RTC 2003, 39] , F. 4). Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración pública , ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio [ RTC 1991, 161] , F. 1; y 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 3).(.)"
La jurisprudencia constitucional desde sus inicios, ha establecido que la legislación laboral no ordena la existencia de una igualdad de trato retributiva "en sentido absoluto" dando espacio al principio de la autonomía de la voluntad, a su vez limitado en el ámbito material laboral por lo que dispongan las leyes y los convenios colectivos. El principio de autonomía de la voluntad queda, sin embargo, plenamente sujeto en el ámbito laboral a la prohibición constitucional y legal de discriminación por los motivos particularmente odiosos y atentatorios a la dignidad humana que relacionan los arts. 14.1, segundo inciso, de la Constitución y 17.1 del ET.
Otra cuestión diferente es la desigualdad retributiva injustificada o arbitraria no discriminatoria ( por ejemplo dobles escalas salariales en atención de la antigüedad), la jurisprudencia constitucional ha brindado la garantía del derecho fundamental de igualdad ante la ley ( art. 14, primer inciso, CE).
Se trata de un derecho subjetivo de la persona trabajadora a obtener un trato igual de la ley, que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos exista una suficiente justificación de las diferencias, que sean fundadas y razonables según criterios y valoraciones aceptadas, y cuyas consecuencias no sean desproporcionadas. El derecho encuentra limitaciones en el ámbito de las relaciones laborales regidas por el principio de autonomía de la voluntad.
La STC 36/2011 estableció tímidamente posibles límites a ese libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, que "podría, aun sin ser estrictamente discriminatoria, resultar constitucionalmente reprochable en la medida en que fuera por completo irracional, arbitraria o directamente maliciosa o vejatoria" (FJ 6).
El art. 14 de la Constitución proclama la igualdad de las personas ante la ley y prohíbe toda discriminación "por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
STS de 27 de septiembre de 2004 (RJ 6329). "La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales".
Pues bien, descendiendo al caso de autos llegamos a la conclusión de sí existe una desigualdad retributiva de relevancia constitucional , por las siguientes razones.
1º-El convenio aplicable a la presente relación laboral, el VI Convenio colectivo estatal del Ciclo Integral del Agua, publicado en el BOE de fecha 3 de octubre de 2019 (HP9º ) no regula el complemento personal que se ha venido retribuyendo por parte de la empresa a las personas que asumen las responsabilidad de la jefatura de departamento por lo que su fijación responde a lo pactado entre las partes, que en el caso del actor ascendía a la cantidad detallada en el relato fáctico y en el caso de la jefa del Departamento de saneamiento y depuración las que señalamos más adelante.
2º-El art. 15 del citado convenio colectivo determina en su art. 15 en cuanto a las características funcionales del Grupo profesional 5 en el que se integra el actor, lo siguiente:
"Grupo profesional 5:
1. Criterios Generales: Funciones que suponen la realización de tareas técnicas, complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad y que pueden comportar una responsabilidad directa sobre una o varias áreas funcionales. Habitualmente conllevan responsabilidad de mando sobre la organización que puede afectar a uno o varios colaboradores y colaboradoras.
2. Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a títulos universitarios de primer ciclo o estudios universitarios de grado medio, completada con una experiencia dilatada en su sector profesional, o a títulos universitarios de segundo o tercer ciclo, o estudios universitarios de grado superior, completada con una formación específica en el puesto de trabajo".
2º- La jefa del departamento de saneamiento y distribución (Dª Estrella) cuyas funciones de responsabilidad se asignaron al actor a partir del 8/7/2019, venía percibiendo un complemento de puesto de trabajo de 235'12 euros y un complemento personal de 1.393'09 euros .
3º-El actor viene percibiendo , como personal subrogado y jefe del departamento de depuración una retribución un complemento de puesto de trabajo de 235'12 euros y un complemento denominado "plus adaptación" ascendente a 2.130'53 euros
2º-Estamos en el seno de una empresa privada y no una Administración pública por lo que el criterio de igualdad retributiva no impone una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral de la empresa en el ámbito de su poder organizativo empresarial, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales convencionales.
Pero, no obstante lo anterior , ha resultado probado que en un momento determinado, de forma temporal se ha asignado al actor la asunción de un nuevo Departamento, lo que conlleva una mayor responsabilidad a la que tenía asumida y una carga de trabajo añadida a la que ya venía realizando. Ello es un hecho.
Estamos pues ante un claro incremento de funciones (de responsabilida), que, con independencia de las funciones y salario pactado individualmente con el actor, debe conllevar necesariamente el abono, al menos del complemento de puesto de trabajo asignado al puesto de trabajo (Jefe de Departamento de saneamiento y distribución ocuypado por la anterior jefa), al tratarse de otro puesto de trabajo diferente al del actor, que, además, lleva asociado su propio complemento de puesto de trabajo y que no puede ser absorbido o confundido con el complemento de puesto de trabajo que ya viene percibiendo el actor por el desempeño de las funciones propias de su propio puesto de Jefe de Departamento de Depuración . Ello excluye, también, el plus adaptación que percibe el demandante que fue pactado "ad personam" entre éste y la empresa por el desempeño de sus funciones de responsabilidad como responsable del Departamento de depuración.
No obstante lo anterior, se desestima la petición relativa al complemento personal que venía percibiendo la anterior jefa del Departamento de saneamiento, porque como su nombre indica se trata de un complemento personal y , por ende , no vinculado al puesto de trabajo, sino fruto de los acuerdos personales a los que llegó la empresa con esta trabajadora.
Y de igual modo se desestima la pretendida indemnización por daño moral de 6.250 euros reclamada por motivo del "cuadro mixto de ansiedad y depresión padecido por el actor" al no haberse probado el nexo causal entre tal daño y la asignación de la responsabilidad del Departamento de saneamiento.
En base a lo anterior, procede estimar el recurso planteado pero solo parcialmente, exclusivamente por lo que respecta a la cantidad de 235'12 euros mensuales (HP7º), que venía percibiendo la anterior jefa del Departamento de saneamiento en concepto de complemento de puesto de trabajo, por el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2019 y hasta el 31 de marzo de 2022 , fecha en la que se actualizaron las cantidades por la parte actora en el acto del juicio.
Respecto al cálculo de las anteriores cantidades a las que tiene derecho el actor, deberán descontarse los periodos de Baja por Incapacidad temporal del demandante, referidos en el hecho probado décimo de la sentencia, debiendo determinarse la cantidad total en ejecución de sentencia.
En base a lo expuesto, se estima parcialmente el recurso planteado, en los términos expuestos.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Enrique contra la Sentencia nº 145/2022 dictada el día 5 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas en los autos 411/2021 que revocamos parcialmente condenando a la empresa CANAL GESTIÓN LANZAROTE SAU a abonar al actor el complemento de puesto de trabajo de la jefatura del Departamento de saneamiento y distribución ascendente a 235'12 euros al mes desde el 8 de julio de 2019 y hasta el 31 de marzo de 2022, debiendo descontarse los periodos en los que el actor haya permanecido de baja médica por Incapacidad temporal , confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1514/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
