Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 812/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2067/2022 de 23 de mayo del 2024
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
Nº de sentencia: 812/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100806
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1633
Núm. Roj: STSJ ICAN 1633:2024
Encabezamiento
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Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0002067/2022
NIG: 3501644420210002675
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000812/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000236/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Jordano
Recurrente: Joseph; Abogado: Carmen Castellano Caraballo
Recurrido: UTE CENTROS DEPORTIVOS LAS PALMAS; Abogado: Ubay Del Cristo Ferrera Nuñez
Recurrido: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrido: Instituto Municipal de Deportes de Las Palmas de G.C.; Abogado: Jose Maria Gomez Guedes
Recurrido: SERVINCAJA S.L.; Abogado: Ubay Del Cristo Ferrera Nuñez
Recurrido: REFORMAS Y GABINETE VENTURA S.L.
Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL DE REFORMAS Y GABINETES VENTURA S.L.; Abogado: Maria Elena Martinez Concepcion
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D.ª GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0002067/2022, interpuesto por D. Joseph, frente a Sentencia 000284/2022 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000236/2021-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Joseph, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados UTE CENTROS DEPORTIVOS LAS PALMAS , FOGASA, INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE LAS PALMAS DE G.C., SERVINCAJA S.L., REFORMAS Y GABINETE VENTURA S.L. y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE REFORMAS Y GABINETES VENTURA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria el 30 de junio de 2022 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios formalmente por cuenta y dependencia de la UTE CENTROS DEPORTIVOS LAS PALMAS, compuesta por SERVINJACA SL y REFORMAS Y GABINETE VENTURA SL, con categoría profesional de oficial de segunda, antigüedad de 9 de marzo de 2015 y salario diario bruto mensual prorrateado de 1.488,57 euros, en virtud de contrato de trabajo indefinido.
(no controvertido)
SEGUNDO.- El Instituto Municipal de Deportes adjudicó a UTE CENTROS DEPORTIVOS LAS PALMAS el servicio de conservación y mantenimiento en general de los centros deportivos municipales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el cual se inició el 5/6/2018. El objeto del contrato de servicios comprende todas aquellas actuaciones que sean necesarias para mantener y conservar las instalaciones deportivas municipales en un adecuado y necesario estado de utilización. Comprende todos los espacios deportivos municipales que gestiona el Instituto Municipal de Deportes.
Se da por reproducido en su integridad el contrato y el pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares.
TERCERO.- El actor fue subrogado procedente de la anterior empresa que desarrollaba este servicio para el IMD.
CUARTO.-UTE CENTROS DEPORTIVOS LAS PALMAS dispone de una nave y herramientas para desarrollar el servicio contratado.
La UTE adquiere el material que precisa para realizar los trabajos de mantenimiento, si bien han utilizado diverso material ( redes de portería) que el IMD tenía y que se emplearon hasta que se terminaron.
(interrogatorio de León, Jhordan, Axel y Miguel)
QUINTO.- Los partes de trabajo ( actuaciones de conservación y mantenimiento a realizar en cada una de las instalaciones deportivas) los genera IMD a través de su responsable o encargado por medio de una aplicación informática. Estos partes los recibe la Jefa de Servicio de la UTE, Dª Thiara. El encargado de la UTE toma conocimiento de los partes a través del programa y se se dirige al encargado de IMD para comprobar el contenido de los trabajos que hay que ejecutar y realiza la compra de los materiales que sean precisos. Es el encargado el que toma la decisión del trabajador que vaya a ejecutar los trabajos que se precisen y al que imparte las instrucciones de trabajo, en ocasiones consulta con los oficiales de infraestructura de IMD. Las vacaciones se autorizan por la UTE. El encargado de la UTE firma los partes de trabajo para revisar el trabajo y después lo realiza el encargado del IMD para supervisar que los trabajos encomendados se han realizado.
(interrogatorio de León, Jhordan, Axel y Miguel)
SEXTO.- La comunicación de las incidencias (actuaciones de conservación y mantenimiento) a realizar en cada una de las instalaciones deportivas se emiten mediante un software de gestión a partir del cual se elaboran las facturas, aunque también se pueden emitir en formato papel. También hay gestiones que se llevan a cabo telefónicamente pero luego se genera la incidencia en el programa. En caso de obras de mayor relieve hay una reunión conjunta previa a su acometido.
(interrogatorio de León, Jhordan, y Axel)
SÉPTIMO.-Entre las funciones del oficial de infraestructuras deportivas del IMD se encuentra la de asumir las funciones de supervisión y control de los trabajos a realizar por las empresas de servicios y suministro contratadas por el IMD para desarrollar la conservación y el mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales, así como supervisar los trabajos de obras que se realicen en los centros deportivos adscritos a este organismo, dentro de las funciones de su categoría y según las instrucciones emanadas por su superior jerárquico.
(interrogatorio de Axel, y Miguel, ficha general del puesto de trabajo)
OCTAVO.- Estos oficiales comprueban que los materiales que se ponen sean los que constan en el pliego de condiciones.
(interrogatorio de Axel, y Miguel)
NOVENO.- Si el actor fuera personal laboral del Ayuntamiento su categoría sería la de Oficial Grupo C2, Nivel 15 de destino y 37 de complemento específico, lo que supondría una diferencia por el periodo que va del 1 de julio de 2020 a 31 de enero de 201 de 3.946 60 euros
(no negado)
DECIMO.- Se agotó la vía previa sin efecto."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Joseph, frente a UTE CENTROS DEPORTIVOS LAS PALMAS, SERVINJACA S.L., INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, REFORMAS Y GABINETE VENTURA S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE REFORMAS Y GABINETE VENTURA S.L. Y FOGASA, sobre DERECHOS Y CANTIDAD, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones frente a las mismas formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Joseph, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la actora que prestaba servicios como oficial de segunda para UTE Centros Deportivos Las Palmas, constituida por SERVINJACA SL y REFORMAS Y GABINETE VENTURA S.L. En su demanda, la actora alegaba la existencia de una cesión ilegal y reclamaba diferencias salariales. Sin embargo, la sentencia de instancia consideró probado que no existía una situación de cesión ilegal y, por ende, desestimó la reclamación de diferencias salariales.
La demandante alegaba que la UTE centros deportivos Las Palmas llevaba a cabo una contrata mantenimiento y conservación de centros municipales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, ejerciendo el control sobre las actividades laborales de la actora en el Instituto Municipal de Deportes (IMD).
En este sentido, la sentencia de instancia apreció que la UTE demandada no sólo suministraba mano de obra, sino que también ejercía su estructura empresarial como verdadero empleador. La UTE se valía de su propio centro de trabajo, vehículos y herramientas para realizar su actividad, y la demandante desarrollaba casi toda su jornada en sus instalaciones.
Además, la sentencia de instancia entendió que no se pudo probar que el IMD asumiera el control sobre la actividad laboral de la trabajadora. No constaba que la actora tuviera el mismo horario que los trabajadores equivalentes del IMD, que realizara control horario, ni que éste gestionara las ausencias por enfermedad, permisos o vacaciones sino que esto era realizado por la UTE. Tampoco se acreditó que las órdenes de trabajo vinieran del personal del IMD, todo lo que se solicitaba era en virtud del contrato suscrito con la UTE.
A pesar de la comunicación que existía entre IMD y la UTE para realizar las actividades de mantenimiento, esto no se entendió como un fenómeno interpositorio fraudulento, sino como un modelo de gestión indirecta en el marco de una contrata, que está autorizado legalmente.
Por lo tanto, la sentencia de instancia resolvió desestimar la demanda de la actora ya que no se pudo demostrar la existencia de una cesión ilegal, y por consiguiente, no procedía la reclamación de las diferencias salariales.
Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando cuatro motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Servinjaca, S.L. y Instituto Municipal de Deportes de Las Palmas de Gran Canaria.
El contenido del recurso e impugnaciones es idéntico (salvo con una leve diferencia irrelevante en la propuesta revisoria del hecho probado undécimo) al recurso 1840/2022, resuelto por sentencia de 9 de noviembre de 2023, y también es idéntico en la censura jurídica al recurso 1840/2022, resuelto por sentencia de 9 de noviembre de 2023, siendo significativo que este último es contra la sentencia recaída en los autos 240/2021 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 7, cuya fundamentación constituye la base de decisión de la sentencia ahora recurrida.
Pasamos a reproducir los fundamentos de la sentencia de 9 de noviembre de 2023, con la que damos por resuelto el presente recurso, al no concurrir elemento fáctico o jurídico que justifique cambio de criterio:
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 4º, cuya redacción sería la siguiente:
"La UTE adquiere los materiales necesarios para efectuar las reparaciones, en ocasiones se trata de materiales que no revisten complejidad, y en ocasiones si se trata de reparaciones más complejas, las características de los materiales las indica el IMD, en ambos casos una vez adquirido el material se gira factura al IMD, que finalmente es quien asume el coste de los materiales."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en la prueba documental aportada por las demandadas consistentes en la facturación que gira la empresa contratista al IMD, en la que se factura las horas de todo el personal , operarios, encargado de la UTE, la propia actora y los materiales empleados, obrante a los folios 347 a 384; así como en el Informe de la Inspección de Trabajo folios 131 , en relación a las funciones de los oficiales de infraestructuras del IMD, manifiesta Don León "el determina la cantidad y calidad de los materiales a utilizar para cumplir las labores de mantenimiento".
Por lo que hace a esta revisión fáctica, la primera frase "La UTE adquiere los materiales necesarios para efectuar las reparaciones, en ocasiones se trata de materiales que no revisten complejidad, y en ocasiones si se trata de reparaciones más complejas [.]", es conclusivo-valorativa, además de que una valoración como la mayor o menor complejidad de las reparaciones y los materiales no se deduce de manera clara, patente y evidente de los folios 347 a 384. La modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
La segunda frase "las características de los materiales las indica el IMD, en ambos casos una vez adquirido el material se gira factura al IMD, que finalmente es quien asume el coste de los materiales", tiene también un elemento valorativo, a saber, que adquiridos los materiales, quien asume el coste es el IMD. Lo que se pretende indicar con esta frase es que, si la UTE pasa una factura de compra de un material al IMD, al final es el IMD quien lo paga, por ende, los materiales no serían tanto de la UTE como del IMD. La conclusión que se pretende con este hecho no sólo obvia el discurrir del mercado, a saber, si un profesional liberal pasa una factura por los materiales usados para un determinado trabajo, no es el que lo contrata el dueño de esos materiales. En definitiva, si los materiales usados por la UTE no fueran sufragados en última instancia por la contratista (en eso consiste el precio de un contrato), no sería económicamente rentable, dado que no podría traspasar el costo de la obra al cliente. En definitiva, quien asume el coste de los materiales es quien los sufraga en un primer término y adquiere la propiedad de los mismos ex art. 609 CC (ciertos contratos mediante la tradición), que luego repercuta su coste a un tercero en virtud de un contrato de obra y servicio no afecta al derecho de propiedad que sobre los bienes ha adquirido.
La frase "las características de los materiales las indica el IMD", no se apoya en ninguno de los folios indicados en la revisión fáctica, sino en el pliego del contrato público aparecen el listado de calidades de los materiales a utilizar por parte de la UTE y dicha cuestión no es discutida.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 8º, cuya redacción sería la siguiente:
"Por parte de los oficiales de infraestructura se supervisan las obras, consistiendo esa supervisión en (i) control de calidad en la ejecución de los trabajos de cerrajería y carpintería metálica que realicen las entidades mencionadas contratadas por el IMD, (ii) Control del tipo y cantidad de los materiales empleados para la realización de las actuaciones mencionadas anteriormente, (iii) Control de los rendimientos de los empleados que tiene a su cargo, (personal de empresas externas), tanto en prioridad de ejecución como en seguimiento de los mismos, ( iv) Informar periódicamente al Técnico responsable del área de mantenimiento de la situación de los trabajos encomendados en cuanto a grado de ejecución, calidad de ejecución, y rendimiento de la mano de obra y materiales empleados para el desarrollo de estas actuaciones. Repartiendo las funciones a realizar cada día en relación con los trabajos de mantenimiento de otros trabajadores."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 con respecto a Don Jordano en la que se declara como hechos probados las funciones que realiza como encargado del IMD, folios 268 a 273; así como en el documento números 20, 21 y 22 (no impugnados), folios 278 a 288, que consisten en correos electrónico enviados por el encargado de la UTE , Don Miguel, al responsable de la UTE, ante las explicaciones que éste solicita sobre la forma de proceder y de actuar.
En primer lugar, por lo que hace a la sentencia de 30 de marzo de 2011, lo que ocurriera en 2011 poco o nada puede guardar relación con lo que ocurra 10 años después, por lo que no puede ser tenido en cuenta a los efectos de la adición fáctica.
En segundo lugar, en cuanto a los documentos nº 20, 21 y 22, el hecho probado propuesto sostiene que los oficiales de infraestructura supervisan las obras, detallando diversos controles sobre calidad, materiales, rendimientos y la necesidad de informar periódicamente sobre la situación de los trabajos. Se somete a análisis si los emails aportados sustentan tal afirmación.
Control de calidad en la ejecución de trabajos: Del contenido de los correos, se puede deducir que existen "partes" que instruyen ciertos trabajos y que estos partes son generados a partir de avisos o necesidades identificadas. Sin embargo, no hay indicación clara acerca de un control específico de calidad de los trabajos realizados.
Control del tipo y cantidad de materiales: El correo número 20 y el correo número 22 hacen referencia a una lista de materiales necesarios para la ejecución de ciertas obras, pero no se evidencia un control posterior sobre si esos materiales se usaron adecuadamente o en las cantidades indicadas.
Control de rendimientos de los empleados: Los emails mencionan ciertas dinámicas sobre cómo se asignan y ejecutan los trabajos, pero no se hace alusión a un control específico sobre el rendimiento de los empleados de empresas externas.
Informar periódicamente al Técnico responsable: Aunque el correo número 21 ofrece una explicación detallada sobre cómo se generan y ejecutan los partes, no se alude a la obligación o práctica de informar periódicamente a un técnico responsable sobre el grado y calidad de ejecución de los trabajos.
Reparto de funciones diarias: No se encuentra referencia en los correos sobre cómo se reparten las funciones diarias en relación con los trabajos de mantenimiento de otros trabajadores.
Además, es preciso destacar que los emails presentan una dinámica de comunicación que sugiere que el control sobre los trabajos y su ejecución recae principalmente en los encargados, sin que se precise una supervisión sistemática por parte de oficiales de infraestructura.
En resumen, si bien los correos electrónicos presentan información sobre la dinámica de trabajo y la comunicación entre los involucrados, no respaldan de manera directa y completa las afirmaciones del hecho probado propuesto por el recurrente.
Como ya se señaló ut supra, la revisión fáctica ha de basarse en documentos que pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y lo cierto es que en el presente caso, de los mails no se deduce de manera clara, evidente y sin necesidad de otras conjeturas, la revisión fáctica planteada.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
La tercera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 9º, cuya redacción sería la siguiente:
"Don León, en calidad de Jefe de la Unidad Técnica, imparte de facto, órdenes a la actora, dirigiendo el trabajo de la misma, manteniendo una comunicación frecuente a través de su correo corporativo y el de la trabajadora, igualmente se validan por parte de Don León las horas de retén de los trabajadores de la UTE."
(En nuestro caso la propuesta es la siguiente: "Don León, en calidad de Jefe de la Unidad Técnica, imparte ordenes a la Técnico Medio de la UTE Dª Thiara, a través de los que dirige el trabajo delos operarios entre ellos el actor, manteniendo una comunicación frecyente a través de su correo corporativo y el de la trabajadora Dª Thiara, igualmente se validan por parte de D. León las horas de retén de los trabajadores de la UTE, y de las horas extras de los operarios" ).
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los mails de los folios 244 a 298. Como ya se indicó ut supra, la revisión fáctica no puede basarse en una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, y lo cierto es que el análisis de todos esos folios, en concreto de 10 mails, no es sino una valoración global de toda la prueba.
El recurrente busca incluir en un hecho probado que Don León tenía una relación jerárquica y directiva sobre la actora, basándose en una serie de correos electrónicos. La cuestión principal es determinar si los correos presentados evidencian que Don León "imparte de facto, órdenes a la actora, dirigiendo el trabajo de la misma".
Al examinar el contenido de las comunicaciones, es evidente que los correos muestran una comunicación en la que Don León da indicaciones o solicita acciones a la actora. Sin embargo, estas instrucciones no son indicativos de una relación de subordinación por sí solas. Más bien, podrían interpretarse como simples instrucciones de coordinación entre departamentos o como una comunicación de trabajo en equipo.
La naturaleza de las indicaciones es, en su mayoría, sobre la coordinación de visitas, la revisión de trabajos pendientes o la comunicación con otros miembros del equipo. No se destila una supervisión meticulosa o una dirección profunda del trabajo de la actora. Incluso en algunos casos, se percibe que Don León solicita opiniones o soluciones a problemas específicos, lo que sugiere una relación de colaboración en lugar de subordinación.
Otro punto a considerar es la validación de horas de retén. Que se pida a la actora la validación de horas no necesariamente indica que Don León esté supervisando su labor. Podría simplemente ser un reflejo de los protocolos internos de la organización o una confirmación administrativa de las horas trabajadas.
Adicionalmente, el hecho de que el IMD cubra las horas de trabajo de la actora no señala de forma directa una relación jerárquica con Don León. Más bien es una cuestión financiera y administrativa que no puede determinar por sí sola la naturaleza de la relación laboral entre los dos actores.
Al revisar el lenguaje y tono de los correos, no se detecta una relación jerárquica clara y definida. Las comunicaciones parecen ser más colaborativas y coordinadas que directivas. Además, no hay evidencia en los correos de que Don León corrija, sancione, evalúe o dirija de manera explícita el trabajo de la actora, lo que sería indicativo de una relación de subordinación.
En resumen, si bien hay una comunicación y colaboración evidente entre Don León y la actora, no se puede concluir, basándose solo en estos correos, que exista una relación de subordinación o que Don León dirija el trabajo de la actora. Es decir, no sólo la revisión implica una valoración global de la prueba, sino que además la documentación no es literosuficiente.
La cuarta revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 10º, cuya redacción sería la siguiente:
"El organigrama de la UTE en Gran Canaria, está compuesto por:
1º) La actora, con la categoría de Técnico Medio.
2º) Un encargado, que teóricamente dirige el trabajo de los operarios, no de la actora, que tiene acceso al programa informático que se utiliza de forma conjunta por la UTE y el IMD, y quien a su vez recibe las órdenes de los Técnicos y los encargados municipales, para que las transmita a los operarios.
3º) Los operarios.
Todo el personal directivo de la UTE, se encuentra en la isla de Tenerife."
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en un mail de fecha 29 de marzo de 2021, folios 251 a 254, en el que el coordinador departamento técnico de servinjaca s.l., pregunta a la actora literalmente: "También te he solicitado una descripción de modo de trabajar, recepción de partes, organización de los trabajos , instrucciones al personal".
Tras revisar el contenido de los emails aportados, se observa que, en el mensaje enviado por el coordinador del departamento técnico de servinjaca s.l., se le solicita a la actora una descripción del modo de trabajar, la recepción de partes, la organización de los trabajos e instrucciones al personal. No obstante, el hecho de que el coordinador pida esta información no implica necesariamente que no tenga conocimiento sobre el sistema de trabajo. Podría ser que estuviera buscando una confirmación detallada por diferentes razones, como una verificación, un informe o una auditoría.
Aunque la actora describe en su respuesta el proceso de trabajo y cómo se organizan algunas tareas, no se desprende claramente de su mensaje el organigrama propuesto por el recurrente. Específicamente, no se especifica que la actora tenga la categoría de "Técnico Medio" y tampoco se menciona una jerarquía que sitúe al encargado dirigiendo el trabajo de los operarios, pero no de la actora. Además, el hecho de que los encargados del IMD den instrucciones y decidan qué tareas se priorizan no confirma necesariamente la estructura jerárquica sugerida por el recurrente.
Por otro lado, aunque se menciona el programa "Gmanti" como el medio por el cual llegan los partes, no se hace referencia alguna al acceso del encargado a este programa o a que éste reciba órdenes de los Técnicos y encargados municipales para luego transmitirlas a los operarios.
Finalmente, el email no ofrece detalles sobre la ubicación del personal directivo de la UTE, lo que impide confirmar la afirmación del recurrente de que todo el personal directivo se encuentra en la isla de Tenerife.
Por todo lo anterior, se concluye que el contenido de los emails presentados no ofrece la evidencia suficiente para sustentar la descripción del recurrente sobre el organigrama de la UTE en Gran Canaria. En definitiva, los documentos no son literosuficientes. El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 43 ET .
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, el recurrente indica que en los presentes autos, queda acreditado, que el IMD retribuye las horas de todo el personal de la UTE, la actora, el encargado, los operarios.
Continua el recurrente señalando que el IMD no facilita el material necesario para las reparaciones salvo en ocasiones puntales, pero decide qué material es necesario, y lo abona, esto es, lo adquiere la UTE, y luego lo incluye en la factura al IMD. Así pues, por parte de los responsables del IMD se mantienen una coordinación constante con la actora, a su vez los oficiales de infraestructura del IMD, supervisan los trabajos, deciden la prioridad de los mismos, evalúan los materiales empleados, ejecución de los trabajos, trabajo de los operarios, impartiendo órdenes a los mismos, directamente o a través del encargado Miguel.
Lo primero que cabría señalar es que el recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.
Dado el tenor del inalterado relato fáctico de la instancia, así como las alegaciones formuladas por el recurrente, es fundamental desentrañar si en el caso de autos se produce una situación de cesión ilegal de trabajadores conforme a lo previsto en el art. 43 ET.
En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia refleja que la UTE demandada no se limitaba simplemente a ceder trabajadores, sino que realizaba una actividad empresarial real y sustantiva, proveyendo no solo de mano de obra, sino también de una estructura empresarial con vehículos y herramientas propias, así como una nave donde desarrollan sus funciones. Todo esto es una clara manifestación de que no nos encontramos ante una mera interposición de trabajadores, sino ante una auténtica relación contractual en la que la UTE presta servicios al Instituto Municipal de Deportes (IMD).
Respecto a las alegaciones del recurrente, resulta importante subrayar que no se pueden tener en cuenta afirmaciones que contradigan o se aparten de los hechos probados. En este sentido, la sentencia ya establece que el IMD no asume el control sobre la actividad laboral del trabajador, dado que no consta que el actor tenga el mismo horario que trabajadores equivalentes del IMD, no realiza control horario, no autoriza ausencias o permisos, entre otros. Las comunicaciones de mantenimiento por parte del IMD no son órdenes de trabajo directas al empleado, sino meras comunicaciones a la UTE sobre la actividad a desarrollar. Por tanto, los hechos alegados por el recurrente (como petición de principio que es), sobre que el IMD decide sobre materiales, retribuye horas o supervisa trabajos, no encuentran respaldo en los hechos probados y, por lo tanto, carecen de relevancia jurídica para el análisis del art. 43 ET.
De igual manera, es importante considerar que la jurisprudencia ha establecido criterios claros para determinar cuándo nos encontramos ante una cesión ilegal. Uno de los más relevantes es la comprobación de quién ejerce el poder de dirección y control sobre el trabajador. En el caso de autos, está probado que es la UTE quien gestiona y autoriza permisos, vacaciones y ausencias del trabajador, y quien imparte instrucciones directas, prohibiendo que el IMD se dirija de forma directa a los trabajadores.
Finalmente, es relevante destacar que el hecho de que exista una supervisión final por parte del IMD, en términos de comprobar que el trabajo realizado se adecúa a lo solicitado, no es indicativo de cesión ilegal. Es más, es una práctica común en contratas y subcontratas para garantizar el cumplimiento de lo pactado.
El trabajador desarrolla sus funciones en un centro de trabajo de la UTE, se desplaza a los diferentes centros deportivos en vehículos de la UTE, realiza sus tareas con herramientas de la UTE a excepción de un taladro que es propiedad de IMD, si bien su uso es anecdótico y la importancia del mismo dentro de la contrata nímia.
El IMD no ha asumido el control sobre la actividad laboral del recurrente, el IMD no realiza el control horario, no autoriza las ausencias del actor por enfermedad o sus permisos que son gestionados y autorizados por la UTE, como tampoco autoriza sus vacaciones o sus permisos.
Tampoco resulta del inalterado relato fáctico que las órdenes de trabajo vengan dadas por el personal de IMD, órdenes, no una coordinación razonable, así el IMD comunica a la UTE la actividad de mantenimiento que se ha de realizar.
Para más prueba de este control por la UTE, una aplicación web es utilizada para informar a los trabajadores de la UTE las tareas de mantenimiento que deben realizar, información que el IMD comunica a la UTE. El IMD no tiene permiso para dirigirse directamente a los empleados de la UTE. Adicionalmente, aunque los informes de servicio son firmados tanto por la UTE como por el IMD, dicha acción denota una supervisión final por parte del IMD, no un control laboral; este procedimiento es una mera formalidad para confirma el cumplimiento de las tareas asignadas y facilita el proceso de facturación y pago, pero nunca supone una cesión de funciones.
En conclusión, atendiendo al inalterado relato fáctico de la instancia, no se desprende que el objeto del contrato entre las empresas involucradas se limitara a una simple puesta a disposición de los trabajadores. La relación entre la UTE y el IMD se enmarca dentro de una contrata legal y legítima, no estando ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.
Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Joseph contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de junio de 2022, dictada en autos nº 236/2021, que confirmamos.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/2067/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
