Última revisión
24/09/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 24 de Septiembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 24 de septiembre de 1999
TSJ de Canarias. Sala de lo social
Sentencia nº 852
Ponente: D. Manuel Martín Hernández-Carrillo
Despido
Salarios de tramitación
Duración de la obligación
El contrato de trabajo
Duración del contrato de trabajo
Contrato por tiempo indefinido
Ordinario
Salarios de tramitación: Procede descontar los salarios percibidos en un posterior trabajo retribuido tras el despido.
Contrato por tiempo indefinido: Procede al no estar sometido a un término, pero no es condición de fijeza.
Legislación citada: Art. 15 y 56.1.b ET (1995); Arts. 14 y 23.2 CE.
Ilmos. Sres:
Dª. MARIA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO
En Las Palmas de Gran Canarias a, 24 de Septiembre de 1.999
En el rollo de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes contra la sentencia de fecha 4.9.98, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de los de esta provincia, en los autos de juicio 990/95 sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Á V. A M contra el Ayuntamiento de la Villa de Agünines y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4.9.98 por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de los de esta provincia.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- La actora prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 1 de Septiembre de 1989 categoría de Arquitecto y salario de pesetas 8918 pesetas diarias con prorrateo de pagas extras. Segundo.- Desde el 15 de Junio de 1989, consta en autos, el Ayuntamiento de la Villa de Aguimes y el INEM, han suscrito diferentes Convenios en base a la Orden Ministerial de 21 de Febrero de 1915 y para la subvención de determinadas construcciones de viviendas de autoconstrucción en dicho término municipal. Tercero - La actora ha prestado servicios a la demandada, de forma ininterrumpida, hasta la fecha de su cese, en virtud de los siguientes contratos: -Con fecha 1 de Septiembre de 1989, contrato para obra o servicio, con objeto de realización de proyectos de Viviendas de Autoconstrucción, con duración al 28 de Febrero de 1989 y prevista su finalización seis meses después, conforme con los Acuerdos del demandado con el INEM. Es dada de alta en la Seguridad Social en esa misma fecha. No consta la finalización de dichas obras, ni el cese de la actora. - Posteriormente, se suscribe entre la actora y la parte demandada, contrato de 1 de Marzo de 1990, por dos meses, de dicha fecha al 31 de Abril de 1990, no constando en el mismo, ni su objeto ni la modalidad contractual base de la temporalidad. La actora continua prestando servicios hasta suscribir el siguiente contrato, percibiendo el día 11 de Junio de 1990, cheque nominativo por importe de 148867 pts. -Contrato de 1 de Junio de 1990, al amparo del Real Decreto 1992/84, previa oferta de Empleó, para la realización proyectos de vivienda de autoconstrucción, con duración hasta el día 30 de Noviembre de 1990. -Al día siguiente, el día 1 de Diciembre de 1990, suscribe contrato al amparo del Real Decreto 2104184, para obra o servicio con objeto de la realización de Proyectos de Viviendas Autoconstruidas, dentro del Convenio del INEM y la demandada. Finaliza el día 31 de Enero de 1991, si bien la actora continúa prestando servicios y percibiendo salarios de la parte demandada por medio de cheques nominativos, con fechas 8 de Marzo, 9 de Abril, 6 de Mayo 12 de Junio y 15 de Julio de 1991. -El día 1 de Julio de 1991, previa oferta de empleo ante el INEM, suscribió contrato de trabajo en practicasen base al Real Decreto 1992/84, con duración de nueve meses. Dicho contrato tenía por objeto la redacción de proyectos de viviendas, dentro del Convenio de Fomentó de Empleo y proyecto de viviendas de autoconstrucción, suscrito entre el Gobierno Canario y el Ayuntamiento. Finalizado el 31 de Marzo de 1992, la actora continúa prestando servicios, percibiendo salarios de la demandada, el 8 de Mayo, 11 de Septiembre y 6 de Octubre de 1992. -El 30 de Octubre de 1992, previa oferta de empleo del INEM, suscribió contrato al amparo del Real Decreto 2104/84, para obra o servicio determinado, con objeto para el programa de ayuda mutua por una vivienda digna. Dicho contrato finalizó el día 30 de Octubre de 1993. - Con fecha 30 de Octubre de 19-93, suscribió contrato al amparo del -Real Decreto 2104184, para obra o servicio determinado, que tenía por objeto larealización del programa de Autoconstrucción incluida en el Plan Canario de Empleo de 1993 y hasta el día 30 de Octubre de 1994, por finalización de contrato. Durante dicho periodo estuvo en situación de ILT. A partir del día 28 de Febrero de 1994, por maternidad. Llegado a su término dicho contrato, la actora continuo prestando servicios para la demandada. -El INEM, con fecha 16 de Noviembre de 1994 suscribió un protocolo de actuación por el que se comprometía a remitir un candidato para puesto de Arquitecto, para la redacción de proyectos de vivienda siendo designada Dª A V A, M, que suscribe contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 2104/84, para obra o servicios determinado, con fecha 16 de Noviembre de 1994, teniendo por objeto la realización del proyecto de auto construcción, incluido dentro del programa de apoyo al empleo y formación, siendo la duración de dicho programa de diez meses. De dicho contrato se remitió copia en base lo previsto en la Ley 2/91 de 7 de Enero solicitándose el día 24 de Enero de 1995, el 2º 50% del Programa Territorial de Apoyo al empleo y formación. Durante dicho periodo, la actora se situó en ILT por maternidad con fecha 31 de Mayo de 1995 siéndole reconocido subsidio de por dicha contingencia con fecha 7 de Julio de 1995, por el periodo comprendido entre el 31 de Mayo de 1995 al 19 de Septiembre de 1995. -Con fecha 1 de Septiembre de 1995, se anuncio por la empresa que a partir del día 17 de Septiembre se daría por terminada la relación laboral. Dicha comunicación, le fue notificada estando en situación de ILT por maternidad, el día 5 de Septiembre de 1995 y tuvo efectos a partir de aquella fecha. Con fecha 3 de Octubre de 1995, la actora expresaba por escrito, su interés en la continuidad de sus actividad laboral. Cuarto.- El puesto de trabajo ocupado por la actora desde su cese, es ocupado por D. J R, Arquitecto. Quinto.- Con fecha 23 de Octubre de 1995, la actora, por escrito formuló reclamación previa, solicitando que se le reconociera el carácter de fi o y se le reincorporara a su trabajo habitual. Con fecha 5 de Octubre de ese mismo año la demandada resolvió la reclamación previa en forma desestimatoria, quedando extinguida la vía administrativa de impugnación, formulando su demanda el día 8 de Noviembre de 1995. Sexto.- No consta qué el actor ostente cargo de representación de los trabajadores.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo:
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª A V. A M, debiendo declarar y declarando la conducta empresarial como despido y éste improcedente, por lo que debo condenar y condeno al Ayuntamiento de la Villa de Agüimes, a que a su elección, que ha de efectuar en el término de cinco días desde la fecha de la notificación de la presente, readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían en la fecha del despido, o le indemnice con la cantidad de Dos millones cuatrocientas siete mil ochocientas sesenta pesetas computada desde la fecha de inicio de la relación labora a la del despido; y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución, que al día de la fecha ascienden a Nueve millones seiscientas cuarenta y nueve mil doscientas setenta y seis pesetas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, trabajadora temporal que ha venido prestando sus servicios de arquitecto para el Ayuntamiento de Agüimes en virtud de diversos contratos encadenados entre sí y sin solución de continuidad y califica como despido improcedente, con los efectos inherentes, la decisión extintiva de la Corporación demandada por la que pone fin a dicha relación laboral- Frente a la misma se alza el Ayuntamiento de Agüimes mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de seis motivos de revisión fáctica y cuatro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda o, en su caso, la condena a los salarios de tramitación se limite hasta el tiempo durante el que la actora ha venido trabajando y percibiendo salarios durante la tramitación del recurso.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal tercero, expresivo de los distintos contratos de trabajo suscritos entre la actora y la Corporación demandada.
A) Persigue, respecto del primer contrato temporal, que la frase "no consta la finalización de dichas obras ni el cese de la actora" sea sustituida por otra que exprese que "consta el cese de la actora en la Seguridad Social por finalización de contrato el día 28.2.90". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes en los folios 30 y 175 de las actuaciones, esto es, certificado de vida laboral y baja de la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social, motivo que debe ser rechazado pues cuestión distinta a la baja formal de la interesada en el sistema de la Seguridad Social es la real finalización de las tareas para las que fuera contratada y la cesación de sus servicios, extremos que el Magistrado considera acreditados en base a distintas documentales unidas a las actuaciones (certificados bancarios de pago de salarios y prestación ininterrumpida de la prestación laboral) lo que conduce a su desestimación.
B) En segundo lugar, respecto al segundo de los contratos temporales, solicita que se sustituya la frase "no constando en el mismo ni su objeto ni su modalidad contractual" por otra que exprese que el "objeto del contrató, en la cláusula segunda, lo es con amparo en el R.D. 2104/1984" motivo que debe ser igualmente rechazado pues lo trascendente para la adecuada resolución de la contienda no es la normativa a la que se acogen las partes sino la descripción del objeto y la causa de la contratación, lo que conduce a su desestimación por la intrascendencia de la modificación postulada.
C) Pretende, respecto de los contratos tercero, cuarto y quinto, la adición de las siguientes frases: "fue remitida por el INEM con una carta de presentación para su colocación", "el trabajador declara que está inscrito en la oficina de empleo de Vecindario" y "Dª Á A M estuvo inscrita en demanda de empleo desde el 2.4.92 hasta el 1.11.92". Los motivos, pese a desprenderse de manera clara de la documental invocada los datos fácticos que la recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados, serán desestimados por resultar intrascendentes a los fines del recurso y en nada afectar al signo de la presente resolución pues no se olvide, según se expusiera con anterioridad, que lo importante al debate planteado no es sino la permanencia de la actora en su puesto de trabajo de manera ininterrumpida y percibiendo salarios, pese a la finalización de los sucesivos contratos de trabajo, lo que conduce a la Sala a su rechazo.
D) Solicita, en último lugar, que se suprima la frase "llegado a su término, la actora continuó prestando servicios" pues de la documental invocada, certificado de vida laboral de la interesada, baja laboral en la Tesorería General de la Seguridad Social y demanda de empleo no se desprende de manera clara y evidente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas más o menos lógicas, que la actora dejara de trabajar por cuenta de la Corporación demandada pues el Magistrado, en base a distintas pruebas practicadas en el acto de juicio, llega a la convicción de que existió prestación ininterrumpida de servicios para el Ayuntamiento de Agüimes (ingresos bancarios en concepto de pagos de salarios) por lo que, correspondiendo la valoración global de la prueba al Magistrado de instancia, revisable únicamente mediante documentales o periciales que demuestren el error de hecho de manera evidente y directa, ha de prevalecer el criterio del Juzgador en la interpretación de la documental invocada por la recurrente lo que conduce al rechazo del motivo.
Los hechos probados quedan, pues, inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento, Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 44, 45, 103.1, 69 y 73 de la Ley de Procedimiento Laboral y 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Argumenta en su discurso, en síntesis, que al presentar la actora la demanda rectora de autos el último día de los veinte hábiles previstos por los preceptos invocados para el ejercicio de la acción de despido en el Juzgado de Guardia y no haber comunicado por el medio más rápido posible al Juzgado de lo Social dicho extremo, la acción ejercitada se encontraba caducada.
Con carácter previo al análisis del motivo de suplicación, para una adecuada comprensión del debate planteado, la Sala ha de realizar las siguientes precisiones: a) el Juzgado de lo Social de procedencia dictó sentencia en la instancia en la que, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, apreció la excepción opuesta de caducidad de la acción de despido ejercitada; b) esta Sala de lo Social, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto, anuló la de instancia por considerar que la demanda por despido se presentó el último de los veinte días previstos para el ejercicio de la acción de despido, por lo que ordenó el dictado de nueva sentencia; c) el Magistrado "a quo" resuelve el fondo de la contienda planteada mediante nueva sentencia en la que estima la pretensión y declara la improcedencia del despido; d) la Corporación demandada se alza frente a dicha sentencia, invocando, como motivo de impugnación, la caducidad de la acción de despido, pero por causa distinta a la discutida en el anterior recurso de suplicación, esto es, la falta de comunicación de la demanda de despido presentada el último día hábil en el Juzgado de Guardia al Juzgado de lo Social por el medio de comunicación más rápido.
De tales presupuestos fácilmente se colige que la cuestión relativa a la caducidad de la acción de despido ejercitada ya ha sido analizada y resuelta de manera definitiva y mediante resolución firme (en virtud de la sentencia de esta Sala de lo Social resolviendo el recurso de suplicación interpuesto frente a la primera sentencia de instancia) por lo que la nueva discusión de la caducidad vulneraría el principio de la cosa juzgada. Por ello, el debate de este proceso extraordinario de impugnación no podría, sin vulnerar el instituto antes citado, volver a analizar la cuestión referente al momento concreto de la presentación de la demanda, o cuestiones como fa ahora invocadá como el de la posterior comunicación á Juzgado de lo Social de la presentación de la demanda en el Juzgado de Guardia el último día del plazo señalado lo que conduce al rechazo del motivo.
CUARTO.- Por idéntico cauce procesal denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción de los artículos 8 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su alegato que los contratos temporales celebrados con las Administraciones Públicas ligados a subvenciones han de llegar a su fin cuando cesan las subvenciones que los sustentan.
Esta Sala ha proclamado en multitud de ocasiones que cuando la contratación temporal trae su causa de subvenciones concedidas a una determinada Administración, al término de las mismas, la relación laboral igualmente finaliza. Ahora bien, para la aplicación de tal doctrina se hace necesario, a todas luces, que la contratación temporal realizada por la Administración, generalmente bajo la modalidad de obra o servicio determinado, tenga su real encaje y sustento en aquella subvención. Pero es que, en el supuesto ahora analizado, tras una atenta lectura de la resultancia de hechos probados, en modo alguno puede concluirse que la contratación de la actora estuviera motivada en determinadas, concretas y ciertas subvenciones concedidas al Ayuntamiento demandado para la realización o ejecución de un concreto proyecto. Al contrario, la actora ha estado prestando servicios de manera ininterrumpida, en ocasiones sin contrato de trabajo alguno, para el Ayuntamiento de Villa de Agüimes por lo que la doctrina invocada no es de aplicación al presente debate, lo que conduce al rechazo del motivo.
QUINTO.- Denuncia, en tercer lugar, la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores, 23.2 de la Constitución Española y del
Esta Sala de los Social comparte íntegramente los razonamientos de la recurrente pues, como ha venido expresando constante y reiteradamente, las Administraciones Públicas se sitúan en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, méritos y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos- el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no queda por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una normal laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de a contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquella se tutelan.
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia Ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 Julio, que afirma que les evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del articulo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues.. "tal carácter de Administración Pública, es, por si mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículo 23.2 y 103.3 ) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración".
A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina de esta Sala. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Todo ello hace que este motivo deba ser estimado en el sentido de declarar que la actora está ligada ala Administración demandada por una relación de carácter indefinido, sin que se encuentre incluida en la plantilla de la misma.
QUINTO.- El último motivo del recurso lo dedica el Ayuntamiento recurrente a denunciar la infracción de los artículos 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre por considerar que al haber transcurrido más de veinte días entre los distintos contratos temporales suscritos por la actora sin oposición de ésta, la acción para conocer de los mismos se encontraba ya caducada.
El motivo merece ser rechazado pues, inalterado, por incombatido, el ordinal tercero de la resultancia de hechos probados, que expresa que 7a actora- ha prestado servicios a la demandada, de forma ininterrumpida, hasta la fecha de su cese", el momento que inicia el cómputo del plazo de caducidad señalado en la norma invocada no será sino el del despido. Y como la acción se ejercitó, según lo expuesto con anterioridad, dentro del mismo, el Magistrado no vulneró los preceptos invocados al analizar los distintos contratos temporales celebrados por considerar, con acierto, que no correspondían sino a una sola relación laboral celebrada de manera irregular, lo que conduce a la sala al rechazo del motivo.
SEXTO.- No puede concluir la Sala el estudio del recurso formalizado soslayando el contenido del suplico del mismo pues no contiene sino un nuevo motivo de censura jurídica que, aunque incorrectamente articulado y formulado (pues debió serlo por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal con la cita de los precepto infringidos), denuncia, implícitamente, la vulneración del artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, en aplicación de la doctrina constitucional sobre la prevalencia del principio pro actione y sobre los requisitos procesales (Sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, entre otras), la Sala analizará su contenido.
Razona el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes que la Corporación demandada no debe abonar a la actora los salarios percibidos por la actora tras su despido.
La implícita censura jurídica ha de ser estimada pues habiéndose admitido como documentos para dictar sentencia las certificaciones, de fecha posterior a la celebración del acto de juicio, que acreditan que la actora trabajó y percibió salario, de conformidad con el artículo 56.1 b) de la norma estatutaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta (sentencias de 19.5.94 y 13 mayo 1991) la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustentación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la "ratio legis" el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente. Por ello, de la cantidad señalada, por el Magistrado "a quo", se han de descontar los salarios percibidos por la actora en un posterior trabajo retribuido tras su despido lo que conduce a la Sala a la estimación del motivo a los fines expresados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
FALLO
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Agüimes contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de los de esta provincia de fecha 4.9.98 y, con revocación parcial de la misma, declaramos que la actora no tiene carácter de fija de plantilla, sino indefinida y excluimos de los salarios de tramitación reconocidos a su favor los percibidos en otro empleo remunerado, a determinar en la fase de ejecución de sentencia, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.
