Última revisión
24/11/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 24 de Noviembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora, con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la entidad demandada GESPLAN, en la Dirección General de Política Medioambiental de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, desde el 12-7-2001, como Titulada Superior, (Bióloga), percibiendo un salario de 90,45 €/día.
SEGUNDO.- La actora suscribió con GESPLAN los siguientes contratos de trabajo:
- Un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, desde el 12-7-2001 hasta el 31- 12-2001, para "la realización de informes y asesoramiento en materia de estudios y evaluaciones de impacto ambiental según encargo realizado por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente a Gesplan, S.A., para el ejercicio presupuestario 2001".
- Un segundo contrato por obra o servicio determinado, entre el 1-1-2002 y el 31-3-2002 para "la realización de correcciones y trabajos complementarios referidos a los documentos siguientes: PEPP La Isleta, PRUG Doramas, PEPP de Cumbres y PEPP de Fataga."
- Un tercer contrato temporal del mismo tipo con duración desde el 1-4-2002, cuyo objeto era "desarrollo de un programa de seguimiento de determinadas poblaciones especiales amenazadas de flora y fauna con el fin de obtener una información mas actualizada sobre su estado de conservación. Realización de actuaciones de asesoramiento y apoyo técnico a la elaboración de informes y planes técnicos relacionados con la conservación de la biodiversidad en Canarias".
La actora ha venido prestando servicios ininterrumpidamente desde el 12-7-2001 hasta el 5-12- 2002.
TERCERO.- La actora fue cesada por escrito con efectos del 5-12-2002, remitido por GESPLAN el 3-12-2002, y recibido por la actora el 4-12-2002, cese contra el que interpone la presente demanda.
La actora volvió a ser contratada por GESPLAN, por obra o servicio determinado, con efectos del 3- 2-2003.
CUARTO.- La actora interpuso demanda en reclamación de reconocimiento de derecho de fijeza o indefinición contra ambas codemandadas en fecha 27-5-2002, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital.
QUINTO.- La actora, que ha venido prestando servicios desde el inicio de su relación laboral en el Centro CEPLAN de Tafira, dependiente de la Comunidad Autónoma, recibía las instrucciones directamente del Coordinador del Departamento de Biodiversidad de la Consejería Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias para dicho centro, utilizaba los transportes y las tarjetas identificativas de la Consejería, compartiendo y distribuyendo su trabajo con personal perteneciente a dicha Consejería y a Gesplan, en su mismo horario, (excepto de 14 a 15 los viernes), siendo el Coordinador por instrucciones del Jefe de Servicio de la Consejería el que directamente establecía sus planes, tareas y métodos de trabajo, sin recibir instrucción alguna propia del personal de GESPLAN, si bien, a partir de la interposición de la primera demanda por los trabajadores de GESPLAN sometidos a este régimen, en marzo de 2000, se estableció por esta empresa una Coordinadora que autorizaba al Jefe de Servicio correspondiente de la Consejería demandada las instrucciones que impartía a la actora. La actora no solo realizaba tareas de biología para las obras teóricamente contratadas por GESPLAN, sino que atendía todas las tareas, encargos y proyecto de su especialidad en el Centro de Planificación Ambiental solicitados por el Departamento de Biodiversidad de la Consejería demandada, sin que a sus compañeros y superiores se les haya establecido límite alguno respecto a los trabajos o materias a encomendar o resolver por la actora.
El horario de la actora era el mismo de los trabajadores de la Consejería, excepto que el viernes salía una hora antes, y si bien las vacaciones y permisos se controlaban por GESPLAN, para el disfrute de los mismos la actora se coordinaba con los demás compañeros de trabajo de la Consejería demandada.
Fue trasladada al centro de trabajo de Bravo Murillo el 16-1-2002 y al centro de trabajo de la C/ Doreste Silva el 1-4-2002. Pese a ello, continuó realzando las tareas de apoyo técnico al Departamento de Biodiversidad, compartiendo el trabajo y los informes de los funcionarios de este Departamento en Tafira, a donde se trasladaba con frecuencia, sin limitación. Estas tareas de apoyo técnico han continuado después de la extinción del contrato de la actora el 5-12-2002.
SEXTO.- La actora ha venido prestando servicios de apoyo técnico en multitud de proyectos, sin relación alguna con los objetos de sus contratos de trabajo, en colaboración estrecha con el Sr. Alvaro , funcionario de la Comunidad Autónoma y biólogo del Departamento de Biodiversidad dependiente de la Consejería demandada, tanto antes como después de su traslado de Tafira a Las Palmas.
SÉPTIMO.- Por Decreto del Gobierno de Canarias de 18-10-1991 se constituyó la Empresa Pública PLANEAMIENTOS INSULARES DE CANARIAS, Sociedad Anónima Unipersonal, que se elevó a escritura pública el 19-1-1991. Dicha sociedad cambió su nombre por el de GESTIÓN DE PLANEAMIENTOS DE CANARIAS, S.A. por escritura pública de 2-9-1992, y por escritura pública de 14-4-1999 volvió a modificar su nombre por el de GESTIÓN Y PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTAL, S.A.-GESPLAN. En esta misma fecha y en a través del documento público que consta en autos modificó su objeto social, que fue nuevamente modificado por escritura de 11- 7-2000, y que se da por reproducido.
OCTAVO.- GESPLAN y la Consejería de Política Territorial y de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias suscribieron Convenios Marco para la encomienda de funciones de la segunda a la primera en fechas 22-1-1992, 1-4-1998 y 12-9-2000, que constan en autos y se dan por reproducidos.
NOVENO.- GESPLAN, que tiene unos 300 trabajadores en la Comunidad Autónoma, y su domicilio social en la C/ Luis Doreste Silva de Las Palmas de Gran Canaria, donde radican los Departamentos de Obras, Planeamientos y Estructuras Administrativas, realiza trabajos tanto para el Gobierno de Canarias como para los Cabildos Insulares y Ayuntamientos de las Islas Canarias.
DÉCIMO.- Todos los trabajadores temporales de GESPLAN que venían prestando servicios para la Comunidad Autónoma y no interpusieron demanda en reclamación de derecho a ser considerados personal de dicha Comunidad han sido hechos fijos de plantilla de la Empresa contratista. Todos los trabajadores temporales que han interpuesto demanda contra la Administración de la Comunidad Autónoma y GESPLAN, pidiendo la dependencia de dicha Administración como trabajadores fijos o indefinidos, han sido cesados.
UNDÉCIMO.- La actora interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 16-12-2002.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Blanca frente al GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS- CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE- y GESTIÓN DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIOAMBIENTAL, S.A.U. (GESPLAN) sobre DESPIDO NULO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora al haber vulnerado las demandadas su garantía de indemnidad con infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE, condenando a ambas a estar y pasar por tal declaración, y a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias a que proceda a la inmediata reincorporación de la actora en el puesto de trabajo que ostentaba como bióloga en el Departamento de Biodiversidad de la Dirección General de Política Ambiental de la Consejería demanda con la condición de trabajadora indefinida, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la reincorporación, con la minoración de los percibidos por la actora desde la fecha de nueva contratación por GESPLAN y durante la misma, de acuerdo con el salario declarado probado en el hecho primero de esta Resolución.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda por despido deducida por quien habiendo prestado servicios ininterrumpidamente desde el 12 julio 2001 en la Dirección General de Política Medioambiental de la Viceconsejería de Medio Ambiente, Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias a través de la formalización de tres contratos temporales para obra o servicio determinado impugna el cese que por finalización de los trabajos propios de su categoría para la obra o servicio objeto de su contratación, se hizo efectivo el 5 diciembre 2002 alegando:
1) Garantía de indemnidad al haber interpuesto demanda interesando ser declarado trabajador indefinido de la Comunidad Autónoma y, de modo subsidiario, la existencia de cesión ilegal y su derecho a optar entre ser trabajador fijo de Gesplan o indefinido de la Comunidad Autónoma -y estimar que su cese obedece a represalia empresarial.
2) Fraude en la contratación.
3) Nulidad de la cláusula contractual determinante de la duración del contrato.
El Juzgador aprecia vulneración del derecho fundamental invocado y califica el despido como nulo, con las consecuencias legales inherentes, responsabilizando solidariamente a Gesplan y a la Comunidad Autónoma al apreciar la concurrencia, a los solos efectos perjudiciales a fin de concretar el alcance de la responsabilidad, de cesión ilegal.
Mostrando su disconformidad el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias formaliza escrito de recurso, articulando un motivo revisorio, amparado en el ap. b/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral y otro de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ del mismo precepto legal infracción del artículo 43.3 Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que cita en torno a los criterios determinantes de la concurrencia de cesión ilegal; asimismo de los artículos 15.1.a y 55.5 Estatuto de los Trabajadores y art. 24 CE y doctrina jurisprudencial sentada en torno a la garantía de indemnidad, y del artículo 49.c Estatuto de los Trabajadores, por no aplicación. Sosteniendo que no se ha producido despido sino cese de la relación laboral por realización de la obra o servicio objeto de contrato; subsidiariamente, de entenderse que se ha producido despido, que éste no es imputable a la Administración ni procede su calificación como nulo.
El recurso es impugnado por la dirección legal del actor.
SEGUNDO.- En relación al relato de hechos probados interesa la recurrente:
1.- La modificación del ordinal 5º, para el que propone la siguiente redacción:
"El actor, desde el inicio de su relación laboral viene prestando servicios en el CEPLAM de Tafira, dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, seguía en el desempeño de sus tareas las instrucciones que recibía tanto del coordinador como de la dirección de su empresa, y utilizaba para ella el material que le proporcionaba Gesplan; sus funciones consistieron en la realización de las tareas consignadas en los contratos laborales que suscribió con la entidad Gesplan".
La solicitud no puede ser atendida porque de los documentos citados en apoyo revisorio. Bloques 5bis, 6 bis, 7 bis, 9, 10 y 28 del ramo de Gesplan no puede SERVIR DE BASE PARA MODIFICAR DATOS RESULTANTES DE TESTIFICAL siendo, por lo demás, la cita al "ramo de prueba de Gesplan" para acreditar la existencia de la figura del "coordinador" tan amplia y genérica que ha de rechazarse. Lo que se persigue es la sustitución de la valoración de la prueba -especialmente la testifical (reservada a su exclusiva apreciación)- realizado por el Juzgador por otra interesada y parcial, lo que resulta inadmisible.
2.- La supresión del ordinal 10º, que ha de ser rechazada por cuanto los datos que contienen resultan de la testifical prestada por Dª Marí Jose , y, como dijimos, la testifical es prueba reservada a la apreciación del Juzgador.
TERCERO.- Insiste la recurrente en su falta de legitimación pasiva, excepción que, sin éxito, hizo valer en la instancia y a tal fin ataca la apreciación de cesión ilegal.
Desprendiéndose como hecho cierto que habiendo sido contratado como trabajador de Gesplan la realidad es que está prestando servicios como trabajador de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, mezclado con los trabajadores al servicio de la misma y bajo la dirección de esta última, sin la presencia actualizada de aquella empresa que le contrató, realidad que, conforme a la STS 11 noviembre 2003 (Rj. 2004/283), recaída en un supuesto idéntico al que nos ocupa, permite concluir que estamos en la situación prevista en el artículo 43.1 Estatuto de los Trabajadores y ello de conformidad, igualmente, con la doctrina contenida en las SSTS 12 diciembre 1997 (Rj. 1997, 9315), 3 febrero 2000 (Rj. 2000, 1600), 27 diciembre 2002 (Rj. 2003, 1844), y 16 junio 2003 (Rj. 2003, 7092), indicadora de que la esencia de la cesión no se centra en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización sino que lo relevante a efectos de cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que lo utiliza como si fuera propio.
Siendo así la Comunidad Autónoma, como empleadora, fué correctamente llamada a juicio. Se desestima el motivo.
CUARTO.- Frente a los contundentes razonamientos del Juzgador que le llevan a concluir el caracter fraudulento de la contratación (F.J. 2º) la recurrente se limita a decir: "finalizada la encomienda, lo que es independiente de la fecha del año natural en que nos encontremos, la empresa decidió dar por finalizada la relación laboral con el trabajador. Ello resulta obvio, porque una vez concluida la encomienda de gestión a la Entidad Gesplan, se produce la expiración de los contratos laborales suscritos con motivo de la misma". Con ello pretende justificar la validez del último de los contratos apartándose del histórico e ignorando que el Juzgador no sólo ha examinado este sino todo el iter contractual deduciendo consecuencias; es decir la recurrente no ataca los razonamientos del Juzgador sino que ofrece el suyo propio olvidando que es el de suplicación un recurso extraordinario cuya finalidad es combatir los errores en los que haya podido incurrir el Juzgador, fácticos, jurídicos y procesales, permaneciendo los hechos y fundamentos jurídicos si no se combaten convenientemente. En el caso de articulo motivo de censura el recurrente ha de delimitar, razonar ay argumentar debidamente sobre la infracción jurídica que imputa a la sentencia. Delimitación y fundamentación que no puede ser sustituida por el órgano judicial, so pena de quebrantar su imparcialidad, situándose en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente.
Se desestima el motivo.
QUINTO.- El derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que las protagoniza.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismos derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 4.2.q. ET)
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, ha de subrayarse la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. La STC 90/1997, 6 mayo señala que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la cesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades proletarias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la especifica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo. La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que este resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. El segundo, la carga de prueba que recae sobre la parte demandada de que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión.
La ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegue toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador.
Aplicando estos criterios relacionados en la STC 10 mayo 2004 (RTC 87/2004) al caso que nos ocupa hemos de coincidir con el Juzgador en que el trabajador ofrece indicios razonables de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y estos constan acreditados en los ordinales 6º, 11º y 12:
-"El 17.7.02 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo por cesión ilegal de trabajadores" que incluía al actor.
-"En el mes de agosto de 2002 el demandante presentó demanda contra la CCAA y Gesplan en la que suplicaba que se declarase que era trabajador fijo o indefinido de la CCAA y subsidiariamente que se había producido una cesión ilegal del trabajador y se declarase su derecho a optar entre ser fijo en cualquiera de las empresas demandadas".
-"En reunión celebrada en el mes de enero 2002 del Comité de empresa de Gesplan con el presidente del Consejo de Administración y el director gerente, se informó a los representantes de los trabajadores de que la intención de la Consejería era despedir a los trabajadores que interpusieran o tuvieran interpuesta demanda contra la Comunidad Autónoma y Gesplan por cesión ilegal de trabajadores".
Sin embargo no coincidimos con el Juzgador cuando afirma que la actuación empresarial no se justifica. Existe una desconexión temporal entre la fecha de interposición de la demanda -se sobrentiende precedida de reclamación previa y conciliación lo que constata un previo conocimiento por los codemandados-, agosto 2002, y la fecha del cese, en el mes de diciembre de ese año. Concurre, asimismo, el hecho de que, con posterioridad al cese, el actor fué de nuevo contratado, formalizando con Gesplan un contrato esencialmente idéntico al que en anteriores ocasiones había concertado.
Llegados a este punto se hace necesario efectuar las siguientes precisiones:
1.- El ejercicio de acción ante los Tribunales no puede ser motivo ni de una actitud contraria al trabajador ni favorable a sus intereses, pues en ambos casos se produciría una discriminación vetada por los artículos 14 CE y 17 ET. Consecuentemente la interposición de demanda por trabajador con vínculo formalmente temporal no puede impedir que la empresa, con base en la cláusula de temporalidad, ponga fin a la relación.
2.- La calificación que haya de otorgarse al cese sustentado en cláusula de temporalidad a consecuencia del carácter fraudulento de la contratación no puede constituir obstáculo para estimarlo justificado a efectos de destruir la presunción de vulneración de un derecho fundamental.
3.- No puede admitirse el alegato de que la empresa cobijándose en el carácter formalmente temporal de la contratación haya encubierto su verdadero propósito: impedir los efectos de una sentencia en el anterior litigio favorable a los intereses del trabajador, porque el proceder de la empresa en el caso que se examina guarda identidad con el seguido para poner fin a las contrataciones procedentes, hasta el extremo de que las comunicaciones de extinción de todas ellas contienen idéntica fórmula (folios 1156 a 1160).
4.- Tampoco puede aceptarse que la nueva contratación, en febrero 2003, haya sido utilizado de parapeto frente a la demanda invocando garantía de indemnidad al iniciarse con ella una relación nueva, independiente a la hasta entonces existente, que, correspondiéndose con la literalidad del contrato, posicionaría a Gesplan como único empresario, y todo ello sin posibilidad de prosperar reclamación alguna contra la Comunidad Autónoma al dejar transcurrir, desde el cese previo hasta su concertación, un plazo superior a 20 días hábiles.
Y es que el trabajador nada ha acreditado al respecto, por el contrario, en su ramo de prueba existen dos bloques de documentos, nº 87 y 88 aportados para contratar que tras la nueva contratación sigue trabajando con documentación de la Consejería y que el cese fué meramente formal pues tras él y antes de la formalización del nuevo contrato continuó prestando servicios. En todo caso conforme a la doctrina unificada, el transcurso de plaza igual o superior al de caducidad de la acción de despido no empece al examen de la globalidad del iter contractual cuando existe unidad de propósito.
Considerando lo expuesto no se colije que el cese obedeciera a impedir la efectividad de una sentencia que, favorable al trabajador, lo declarase indefinido de la Administración o le ofreciese la opción de ser trabajador indefinido de ella, y es por lo que, como ya expusiera esta Sala en rec. 1734/2003, con relación a un trabajador en idéntica situación a la del actor, no puede estimarse vulnerado el derecho fundamental a al tutela judicial efectiva, procediendo la revocación parcial de la sentencia, calificando el despido como improcedente con las consecuencias legales inherentes (art. 56. ET) si bien atendida la realidad de la readmisión a través de la contratación de 3.2.03 la condena quedará limitada a los salarios dejados de percibir hasta esa fecha.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso interpuesto por Consejería De Política Territorial Y Medio Ambiente , contra la sentencia de fecha 19.05.2003 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos en parte, calificando el despido como improcedente y condenamos solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora en concepto de salarios de tramitación, la cantidad de 5.517,45 Euros. .
Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/000066 0212/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 2410000066 0121/04 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
