Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 622/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 267/2024 de 24 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 622/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100675
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1396
Núm. Roj: STSJ ICAN 1396:2024
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000267/2024
NIG: 3501644420220008228
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000622/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000746/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: Verónica; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa
Recurrente: Perfaler Canariias Sl; Abogado: Pilar Victoria Hernandez Molina
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000267/2024, interpuesto por Dña. Verónica y PERFALER CANARIIAS SL, frente a Sentencia 000121/2023 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000746/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Verónica, en reclamación de Despido siendo demandados PERFALER CANARIIAS SL y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día indicado, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada en la actividad de ESTACIONAMIENTO REGULADO, con la categoría profesional de controladora, con una antigüedad de 04/03/2003 y con un salario día de 49,11 euros/día.
El convenio colectivo aplicable es la Resolución de 22 de febrero de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector del estacionamiento regulado en superficie y retirada y depósito de vehículos de la vía pública y, su tabla salarial se extrae de la Resolución de 18 de febrero de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el acuerdo sobre la tabla salarial del año 2017 del V Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector del estacionamiento regulado en superficie y retirada y depósito de vehículos de la vía pública.
(no controvertido, a excepción del salario, documento 2 a 4 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1, 2, 14 del ramo de prueba de la parte demandada)
SEGUNDO.- La relación laboral queda extinguida en fecha 21/07/2022, ya que la empresa dirige carta extintiva de relación laboral a la trabajadora, por causas organizativas y productivas.
El contenido de la carta que se da por reproducido es el siguiente:
"21 de julio de 2022
Doña Verónica
Muy Señora nuestra,
Por medio del presente escrito, se pone en su conocimiento que la Dirección de PERFALER CANARIAS, S.L., al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de las causas organizativas y productivas, se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo como Controlador en el servicio de Vigilancia de las Zonas Azules del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (PARQUÍMETROS), con fecha de efectos de hoy, 21 de julio de 2022.
Partiendo de la base de que las causas organizativas son las que afectan y se refieren a la gestión y empleo, las productivas las que afectan a la capacidad productiva e imponen una reducción de la producción, esta empresa ha tomado la decisión mencionada por cuanto, como sabe y le consta, el ERTE suspensivo por causas técnicas, organizativas y de producción en el que estaba usted incluido desde el día 1 de abril de 2022, ha sido anulado por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, habiendo solicitado el SEPE que devuelva las prestaciones percibidas.
Usted tenía contrato para prestar servicios de vigilancia en las zonas azules de Playa del Inglés, desde el 4 de marzo de 2003, realizando la vigilancia y control de los parquímetros instalados por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.
Con la declaración del Estado de Alarma, el 14 de marzo de 2020, por parte de Perfaler Canarias, se solicitó el ERTE suspensivo por causa de fuerza mayor, para los 11 trabajadores integrantes del servicio, que fue acordado por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, siendo prorrogado hasta el 31 de marzo de 2022.
Una vez finalizados los ERTE por causa de fuerza mayor, el 31 de marzo de 2022, por Perfaler Canarias, se procedió a negociar un ERTE suspensivo por causas técnicas, organizativas y de producción, con efectos del día 1 de abril de 2022, ante la imposibilidad de poder ejercer la actividad por causas ajenas a la voluntad de la empresa Perfaler Canarias debido a la retirada de las máquinas de la vía pública por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y no reponiendo dicho servicio, tras la finalización del estado de alarma, que fue presentado ante la Autoridad laboral correspondiente.
El 27 de mayo de 2021, a las 9:30, con el fin de dar cumplimiento a la Resolución del Concejal Delegado del Servicio de Patrimonio, de fecha 19.04.2021, en relación con la reversión del servicio público de estacionamiento limitado y controlado de vehículos mediante aparatos expendedores de tickets en diversas vías públicas del municipio, se produjo la reversión del dominio público, esto es, la retirada de las máquinas de la vía pública. En la citada comparecencia, el Sr. Porfirio, en representación de Perfaler Canarias, S.L. hace constar en el acta que el acto debía ceñirse exclusivamente a la recuperación del dominio público, quedando para un ulterior momento la extinción del contrato, una vez liquidadas las cantidades que le adeudan a PERFALER CANARIAS, y se subrogue en el personal por la empresa municipal EMURSA, o quien vaya a gestionar los servicios, de conformidad con la normativa aplicable y el convenio colectivo del sector.
En junio de 2022, se notificó por parte de la Dirección General de Trabajo que, en relación con su comunicación de suspensión de contratos y reducción de jornada, iniciada el 01/04/2022 en la sede electrónica de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo, del Gobierno de Canarias con ENTRADA-N.General: 584254/2022- REG/201012/2022 se pone en su conocimiento que una vez informado por la Inspección de Trabajo y seguridad Social, esta Dirección General de Trabajo, a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal, ha iniciado el procedimiento de ejercicio de la acción de oficio en el expediente de regulación de empleo ERE NUM000 de la empresa PERFALER CANARIAS, S.L.
Por tanto, a la vista del informe emitido por la Inspectora de Trabajo, en el que consideraba que el hecho en que se fundamenta la suspensión de los contratos de trabajo no se trataba de un hecho coyuntural, se procedía a la presentación de una demanda de oficio, para la declaración de nulidad del ERTE acordado por la empresa y los trabajadores. Se da la circunstancia de que al haber sido retiradas las máquinas de las vías públicas, por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, Perfaler Canarias, queda sin poder desarrollar la actividad para la que usted ha venido prestando servicios. Por consiguiente, ya no es posible que usted continúe desarrollando sus funciones como controlador y cobro de las zonas azules en San Agustín y Playa del Inglés, y debiendo proceder esta entidad mercantil, a organizar los recursos humanos en las distintas actividades que desarrolla.
PERFALER CANARIAS, tiene adjudicado distintos servicios del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, estando vencidos todos ellos, y el Servicio de Limpieza de las dependencias municipales de Las Palmas de Gran Canaria. A usted, y al resto de compañeras de trabajo, se les ofreció reubicarlas en el servicio de limpieza, y rechazaron la oferta realizada por la empresa.
Esta empresa ha intentado, en todo momento, reubicarla a usted en los servicios que tiene adjudicados, con el fin de continuar con la relación laboral, pero al negarse a aceptar los servicios ofertados, y toda vez que ya no existe ningún puesto de trabajo, dentro de esta empresa, en el que pueda usted prestar servicios, son éstas y no otras circunstancias son las que hacen que la dirección de esta empresa haya tomado la decisión de amortizar su puesto de trabajo como controlador de parquímetro.
La medida extintiva tomada que a usted le ha afectado, contribuye a racionalizar la actividad productiva, económica y organizativa, ya que como sabe no hay posibilidad de adscribirlo a otro servicio, y se trata de garantizar la viabilidad de la empresa, en estos momentos de crisis.
Por aplicación de lo previsto en el Art. 53 del E.T., le corresponde una indemnización de euros, correspondientes a 20 días de salario por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades, causando baja en la empresa el 21 de julio de 2022.
En este acto ponemos a su disposición la indemnización correspondiente, mediante la entrega de cheque de BANKINTER SERIE AA N° NUM001 que se le entrega en este acto y cuyo justificante adjuntamos a la presente comunicación.
A los meros efectos de acreditar la recepción de la presente, deberá Ud. firmar copia de la misma, indicando fecha y hora de la misma.
Atentamente".
(no controvertido, documento 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada)
TERCERO.- La fecha de despido es de efectos de 21/07/2022.
(no controvertido, documento 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada)
CUARTO.- El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en fecha 19 de Marzo de 2020, comunica que "[.] por las circunstancias sobrevenidas por la declaración el ESTADO DE ALARMA [.] este Ayuntamiento se ha visto en la obligación de cerrar temporalmente el uso y disfrute de [.] servicios en la vía pública entre otros [.] de estos servicios afecta a los que presta su empresa los siguientes: [.] 3. El control de establecimiento controlado y limitado de vehículos en la zona pública (zonas Azules) se ha anulado temporalmente, no pudiendo realizar el servicio del mismo.
Por lo tanto, le informamos que, el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, da por finalizados temporalmente los servicios referidos desde el día 14 de marzo de 2020, y que, tras la finalización del periodo de excepcionalidad marcada, volverá a abrir al público los referidos servicios, que les será comunicado con antelación, al objeto de continuar con los servicios adjudicados a su empresa [.]"
(documento 6 del ramo de prueba de la parte demandada)
QUINTO.- El actor pasa a situación de ERTE por causa de Fuerza Mayor derivadas del cierre de los establecimientos determinado por imperativo legal debido a la crisis sanitaria originada por el virus COVID-19, quedando suspendida de manera completa su jornada laboral desde el 15/03/2020 hasta que desaparezca el estado de alarma.
La empresa remite comunicación al actor en la que manifiesta que "Habiéndose comunicado por Ministerio de la Presidencia Relaciones con las Cortes y Memoria democrática, mediante boletín oficial del Estado numero463/2020,el cierre del centro de trabajo en el que Ud. Presta servicios por alerta sanitaria, le comunicamos que su contrato quedará suspendido desde el día 15/03/2020
A estos efectos igualmente se le informa que esta entidad ha procedido a iniciar el correspondiente Expediente de Regulación de
Empleo por fuerza mayor para la suspensión de contratos, al amparo de lo previsto en el artículo 47 del TRLET.
Acompañamos al presente, copia de la comunicación de cierre del
centro de trabajo.
En caso de reapertura o finalización de la situación descrita, se le
comunicará para su reincorporación al puesto de trabajo.
Igualmente, en el caso de que su contrato temporal, alcance la fecha límite del mismo, éste se considerará finalizado desde dicha fecha.
Le facilitaremos en los próximos días el correspondiente certificado de cotizaciones para la tramitación de las prestaciones por desempleo que corresponden para los casos de suspensión de contratos+.
Le rogamos se sirva firmar la presente comunicación a los exclusivos efectos de dejar constancia fehaciente de la recepción por Ud. del original".
(documento 7 del ramo de prueba de la parte demandada)
SEXTO.- En fecha 18 de Marzo de 2020, a las 18:02:49, PERFALER presenta a la Dirección General de Trabajo solicitud de ERTE por Fuerza Mayor. El número de trabajadores afectados se concreta en 12, la totalidad de los trabajadores de la empresa.
(documento 8 del ramo de prueba de la parte demandada)
SÉPTIMO.- En fecha 13 de Octubre de 2020, a las 18:24:20, PERFALER presenta a la Dirección General de Trabajo solicitud de prórroga de ERTE por Fuerza Mayor y en fecha 01 de Abril de 2022, a las 18:24:20, PERFALER presenta a la Dirección General de Trabajo solicitud de ERE ETOP y la decisión del ERTE ETOP.
(documentos9 a 11 del ramo de prueba de la parte demandada)
OCTAVO.- En fecha 19 de Abril de 2021, se dicta Resolución por el Concejal Delegado de Patrimonio del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, por el que se acuerda la reversión del servicio público de estacionamiento limitado y controlado de vehículos mediante aparatos expendedores de tickets en diversas vías públicas del municipio.
En fecha 27 de Mayo de 2021 se extiende Acta de Recepción, dando cumplimiento a la Resolución de 19 de Abril de 2021. En dicha Acta de Recepción se hace constancia de que "el presente acto debe ceñirse exclusivamente a la recuperación del dominio público, quedando para un ulterior momento la extinción del contrato, una vez liquidadas las cantidades que se le debe y se subrogue a todo el personal por la empresa municipal EMURSA, o quien vaya a gestionar los servicios de conformidad con la normativa aplicable y el convenio colectivo del sector".
(documento 13 del ramo de prueba de la parte demandada)
NOVENO.- En fecha 19 de Mayo de 2022, la ITSS emite informe en el que "[.] se concluye que el hecho en el que se fundamenta la suspensión de los contratos de trabajo (retirada de las máquinas expendedoras) es un hecho pasado, no coincidente con la fecha en la que la empresa propone suspender los contratos de trabajo (1 de abril de 2022). Y que no consta que el hecho en el que se fundamenta la suspensión de los contratos de trabajo (retirada de las máquinas expendedoras) sea un hecho coyuntural, que vaya a tener una duración determinada en el tiempo, ni una duración coincidente con el periodo (seis meses) que la empresa propone como periodo de duración de la suspensión de los contratos de trabajo.
Por lo que se considera que existe fraude o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo adoptado en el periodo de consultas y que éste tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo".
(documento 12 del ramo de prueba de la parte demandada)
DÉCIMO.- Por PERFALER se puso a disposición de la actora la cantidad de 15.184,80 euros, en concepto de indemnización, negándose la actora a percibir la anterior cantidad.
(no controvertido, documento 1 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada)
UNDÉCIMO.- El actor no ha percibido las siguientes mensualidades ni ha disfrutado de los siguientes periodos de vacaciones:
- Mensualidad abril 2022. 1.473,37 euros
- Mensualidad mayo 2022. 1.473,37 euros
- Mensualidad junio 2022. 1.473,37 euros
- Mensualidad julio 2022 (21 días). 1.031,35 euros
- P/P Vacaciones 2022 (18 días). 883.98 euros.
- P/P Vacaciones 2020 (6,25 días). 306,93 euros.
(conceptos reconocidos por la demandada PERFALER pero no en las cantidades indicadas -discute salario-)
DUODÉCIMO.- La actora no ostenta cargo sindicar alguno ni es representante legal de los trabajadores.
(no controvertido)
DÉCIMO TERCERO.- Se agotó la vía previa administrativa.
(no controvertido)"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Verónica, contra PERFALER CANARIAS SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora y se condena a la empresa demandada a abonar la cantidad de 15.184,80 euros como indemnización por despido objetivo.
Se condena a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 6.642,37 euros por los conceptos expresados en los Hechos Probados de esta Sentencia, más los intereses legales, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos."
CUARTO.- La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 20 de julio de 2023, cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente:
"Aclarar la Sentencia Nº 121/23 de fech19/04/23, en el sentido que DONDE DICE en el fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Verónica, contra PERFALER CANARIAS SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora y se condena a la empresa demandada a abonar la cantidad de 15.184,80 euros como indemnización por despido objetivo." DIGA: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Verónica, contra PERFALER CANARIAS SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora y se condena a la empresa demandada a abonar la cantidad de 17.679,60 euros como indemnización por despido objetivo." Manteniendo intacto el resto de los pronunciamientos."
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Verónica y PERFALER CANARIIAS SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda de despido tácito y estimaba la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora, procediendo a la solicitud de pago de salarios pendientes.
La resolución combatida consideró probado que la empresa demandada inició un ERTE por fuerza mayor como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y que, tras la terminación de dicho ERTE, trató de implementar un ERTE ETOP debido a la pérdida de una concesión administrativa que imposibilitaba continuar con su actividad regular. Aunque el ERTE ETOP fue declarado nulo, la resolución entendió que no se configuró un despido tácito, dado que la empresa no exteriorizó una voluntad inequívoca de extinguir las relaciones laborales de forma definitiva, sino más bien mantenerlas suspendidas mientras se resolvían las cuestiones de subrogación con el ente municipal.
Además, se abordaba la cuestión de la improcedencia o nulidad del despido objetivo que sucedió después del ERTE nulo. La resolución determinaba que el despido objetivo no fue improcedente ni nulo, dado que no se superaron los umbrales que definirían un despido colectivo, ni se evidenciaron intenciones de la empresa de eludir obligaciones legales. Tampoco se evidenció una elusión en el procedimiento de despido objetivo proporcionando que se justificaron adecuadamente las causas organizativas y de producción que motivaron dicha decisión.
Por otra parte, se estimó la demanda de reclamación de cantidad, condenando a la empresa a pagar los salarios devengados y no pagados durante el período de los ERTE y las vacaciones correspondientes. La suma reclamada y concedida ascendía a 6.642,37 euros. El pronunciamiento también incluía el pago de intereses por mora en el pagó de estos salarios, basándose en la normativa vigente que dictamina un interés del 10% para deudas salariales.
En conclusión, la sentencia confirmó la validez del despido objetivo realizado por la empresa, descartó la existencia de un despido tácito y reconoció la obligación de la empresa de compensar económicamente a la actora por los salarios e intereses adeudados. La implicación del FOGASA quedaba en expectativa, sujeta a la evolución futura de las responsabilidades empresariales.
Disconforme la parte actora, Verónica, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de PERFALER CANARIAS S.L.
Disconforme la parte demandada, PERFALER CANARIAS S.L., interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Verónica.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. PERFALER CANARIAS S.L. pretende dos revisiones fácticas.
La primera revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 1º. En la Sentencia de Instancia, el HP 1º tiene la siguiente redacción:
"La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada en la actividad de ESTACIONAMIENTO REGULADO, con la categoría profesional de controladora, con una antigüedad de 04/03/2003 y con un salario día de 49,11 euros/día."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada en la actividad de ESTACIONAMIENTO REGULADO, con la categoría profesional de controladora, con una antigüedad de 4/03/2003 y con un salario mensual de 1.265,50 euros (anual de 15.186 euros y de 42,18 euros/día) "
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios 88 a 91 del ramo de la prueba demandada, y de los folios 132 y 133 del ramo de la prueba actora, consistentes en las nóminas de la actora, así como en los folios 120 (reverso), 121 y 122, consistente en el convenio colectivo aplicable a la empresa, en concreto los artículos 42, 45 y 50, y el folio 123 (reverso) en cuanto al importe del salario mínimo garantizado para la categoría de controlador.
Esta revisión fáctica es esencial a la hora de resolver la censura jurídica subsiguiente. Lo que viene a plantearse, a través de la revisión fáctica y de la censura jurídica es que el salario de la actora es el que se deduce de las nóminas y no el calculado por la juzgadora a quo. La juzgadora a quo en su FJ 1º justifica el salario de la siguiente manera:
" El salario de 49,11 euros se extrae teniendo en cuenta el convenio colectivo aplicable, Resolución de 22 de febrero de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector del estacionamiento regulado en superficie y retirada y depósito de vehículos de la vía pública y la Resolución de 18 de febrero de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el acuerdo sobre la tabla salarial del año 2017 del V Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector del estacionamiento regulado en superficie y retirada y depósito de vehículos de la vía pública.
En la anterior resolución, ANEXO, Tabla de salarios mínimos de garantía para el año 2017, contempla que para el GRUPO SOPORTE: Controlador, la cantidad asciende a 13.183,58 euros anual (entre 14 mensualidades: 941,68 euros).
La parte actora tenía una antigüedad que no fue objeto de controversia de fecha 04/03/2003, por lo que, de conformidad con el artículo 47 del CCLo, a los quince años de antigüedad, se percibirá el 15 % sobre el salario base (13.183,58 euros anual x 15%: 1.977,53 euros, entre 14 mensualidades 141,25 euros).
Asimismo, el artículo Artículo 48 de del CCLo, bajo la rubrica "Gratificaciones extraordinarias" dispone que "Se establecen dos extraordinarias anuales, a las que tendrán derecho todos los trabajadores y trabajadoras del sector, que se abonarán a razón de 30 días de salario base más antigüedad. Dichas pagas se harán efectivas en los meses de junio y diciembre y se devengarán en los siguientes plazos: Paga de junio: del 1 de enero al 30 de junio y con arreglo a los salarios vigentes al 30 de junio. Paga de diciembre: del 1 de julio al 31 de diciembre y con arreglo a los salarios vigentes a diciembre del año en curso. El personal afectado por Convenio de ámbito inferior tenga distribuidos su salario anual en un número mayor de pagas extraordinarias, mantendrá el número de las mismas que perciba a la firma del presente Convenio. No obstante, las diferentes representaciones podrán acordar que las mismas se ajusten a lo determinado en el presente Convenio". Así pues, se establecen dos gratificaciones anuales, compuestas por el salario base más antigüedad, o que representa: 2.165,86 euros [(941,68 x 2) + (141,25 x 2)]. - 2.165,86 ? 180,48 euros / mes.
Por todo ello, teniendo en cuenta su salario base, antigüedad, gratificaciones extraordinarias, asistencia (nómina 106,89 euros), traslado (nómina 103,07 euros), el salario mensual asciende a 1.473,37 euros, es decir, 49,11 euros salario día."
Lo cierto es que, la resolución de esta revisión fáctica conlleva necesariamente la resolución de la censura jurídica, dado que están íntimamente ligadas, siendo así que esta letra b) precisa de consideraciones de la letra c) para su resolución. Es cierto que el salario que indica el recurrente se deduce sin ningún tipo de conjetura de las nóminas, sin embargo, la cuestión a dilucidar es si efectivamente ese salario es el que procede conforme a Convenio o es uno superior. La juzgadora a quo resuelve esto último, sin embargo, hemos de considerar lo contrario, es decir, que en el caso presente el salario día es el que se deduce de las nóminas. Por lo que vamos a argumentar a continuación.
La cuestión a resolver en este litigio pasa por determinar si la empresa debería haber abonado como "salario base" el importe que el convenio colectivo determina como "salario mínimo de garantía". La sentencia y la parte actora consideran que cuando las tablas salariales y el artículo 50 del convenio establecen un importe como salarios mínimos de garantía, ésa es la cantidad que se ha de abonar como salario base. Y, entonces, adicionalmente, se deberían abonar los demás importes que le corresponderían al trabajador por convenio (pagas extras y antigüedad, por ejemplo) y aquellos otros que la empresa ya viniera abonando (en este caso concreto los conceptos de plus asistencia, plus de traslado). Sin embargo, la recurrente defiende que el salario mínimo de garantía que aparece el convenio no es equiparable al salario base, y por tanto la empresa podía desglosar ese salario mínimo de garantía en los conceptos que correspondan, de tal modo que se cumpla con el salario mínimo de garantía establecido por el Convenio. Y en todo caso, respetando los importes que reconoce el convenio para conceptos que se tienen que abonar necesariamente.
Pues bien, debe indicarse que la sentencia de instancia equiparando la cuantía y concepto del salario base con la cuantía y el concepto del salario mínimo de garantía prevista en el convenio colectivo al fijar el salario día en el HP 1º, yerra, dado que uno y otro son diferentes. El salario base se refiere a un concreto concepto que según el art. 45 CCo es: "la parte de retribución fijada por unidad de tiempo o de obra, en función de su clasificación profesional". Y el salario mínimo de garantía hace referencia a una retribución anual, que incluye todos los conceptos salariales, como son salario base, complementos salariales, pluses y pagas extraordinarias. En el primer párrafo del art. 45 CCo se dispone que: "En la estructura del salario se distinguirán el salario base y los complementos del salario." Y el art. 48 CCo dice que: "Se establecen dos extraordinarias anuales, a las que tendrán derecho todos los trabajadores y trabajadoras del sector, que se abonarán a razón de 30 días de salario base más antigüedad". Por su parte el art. 50 CCo introduce un nuevo concepto que no es el salario base, sino el " salario mínimo de garantía", y se establece un importe anual. Por lo tanto, cuando el Convenio Colectivo regula el salario mínimo garantizado anual o un salario bruto anual, se está refiriendo a un salario total, incluidos todos los conceptos. Además, en este caso no se dice "salario base mínimo de garantía", sino que se habla de "salario mínimo de garantía". Y como establece el artículo 26 ET, el salario no solo es el salario base, sino todos los conceptos percibidos por el trabajador (" artículo 26.1, párrafo primero del ET señala: "1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores [...]"). En el mismo sentido se pronuncia el art. 42 CCo, a saber, "Tendrán la consideración de salario, la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie, recibidas como consecuencia de la prestación profesional de servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo."
En el caso de autor como el salario mínimo de garantía para la categoría profesional de Grupo Soporte estaba fijado en 13.183,58 euros y el trabajador percibía 14 pagas al año (12 mensualidades + 2 pagas extraordinarias), el salario anual mínimo garantizado debería ser dividido entre 14 mensualidades, lo que da un importe mensual de 941,68 €. Además de ello, el demandante percibe otros conceptos no integrados en ese salario mínimo como son antigüedad, asistencia y traslado. En el caso presente, el actor percibía 15.184,80 euros, por lo que supera el salario mínimo garantizado del CCo que es de 13.183,58 euros. Consecuentemente, el salario día no ha de ser 13.183,58 euros más la antigüedad, más las pagas extraordinarias y más los complementos salariales, todo ello dividido entre 365 días, sino 15.184,80 euros dividido entre 365 días. Y ello es así porque 13.183,58 euros es el salario mínimo garantizado para la categoría del trabajador por todos los conceptos, no el salario base. Si por todos los conceptos el trabajador percibe 15.184,80 euros, según las nóminas, deberemos coger esta cuantía y dividirla por 365 días para obtener el salario día.
Así mismo, esta Sala en Sentencia de 14 de diciembre de 2023 (rec. 1024/2023), en recurso por un asunto ante la misma empresa ahora recurrente, señala lo siguiente:
"En el caso que nos ocupa, tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y no se cuestiona por la recurrente, la actora percibe un salario anual, en su conjunto, muy por encima del salario mínimo garantizado fijada en el convenio, específicamente, percibe un salario en cómputo anual de 15.185'52 euros cuando el salario mínimo garantizado a tenor de su categoría profesional es de 13.183'58 euros.
En el convenio de aplicación no existe ninguna prohibición a la compensación y absorción, en casos como el presente en el que el salario global supera ese mínimo garantizado que obviamente queda garantizado mediante la contabilización total de los conceptos salariales que percibe la actora, al estar en su conjunto muy por encima. Y lo anterior, tiene apoyo en el concepto de "conceptos salariales " que se recoge en la literalidad del art 42 del Convenio aplicable, que va más allá del salario base .
Por todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta deben desestimarse las propuestas de revisión fáctica de la parte actora que descansan sobre una interpretación del art. 50 del convenio aplicable y de la figura jurídica de la compensación y absorción, no compartida por esta Sala.
Se desestiman los dos primeros motivos del recurso.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, se denuncia la infracción de normas sustantivas, de acuerdo con el art. 193.c de la LRJS. Específicamente, se denuncia la infracción de los arts. 45 a 48 y ANEXO del V Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector del estacionamiento regulado en superficie y retirada y depósito de vehículos de la vía pública, ello en relación con los arts 53.3 y 4 y 56 del ET.
Entiende la recurrente que existe un error en el cálculo de la indemnización por despido objetivo reconocida a la actora , cuyo cálculo debe ser de 17.679'60 euros y no de 15.184'80 euros que se le ha reconocido en la sentencia recurrida. Ello es así porque debe respetarse como salario mínimo garantizado a la actora , el que se establece en el art. 50 del Convenio aplicable, añadiéndose los restantes conceptos salariales percibidos por la actora, esto es, que no procede la compensación o absorción aplicada por la empresa. Se añade, que el error en tal cálculo, es, además, inexcusable, lo que debe dar lugar a la declaración de improcedencia del despido producido con los efectos jurídicos correspondientes.
La empresa impugnante se opuso, a tenor de lo expuesto en el apartado anterior y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
La cuestión que se suscita aquí, por la vía jurídica, es la que hemos resuelto en el apartado anterior a los efectos de determinar la procedencia , o no, de la revisión fáctica, respecto al cálculo del salario reconocido a la actora y la revisión correspondiente a diferencias retributivas, también reclamadas en la demanda. Es por ello que nos remitimos a lo dicho en el punto anterior, sustentando en la jurisprudencia referida la desestimación, también de este último motivo."
Es decir, esta Sala ya concluyó, como se ha argumentado ut supra, que el salario base y el salario mínimo garantizado son conceptos distintos y por ende, no puede tenerse por salario sino el fijado en virtud de las nóminas al ser el percibido superior al mínimo garantizado del CCo.
Por todo lo expuesto, procede estimar la revisión fáctica planteada, dado que el cálculo efectuado por la juzgadora a quo era erróneo.
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la modificación del HP 11º. En la Sentencia de Instancia, el HP 11º tiene la siguiente redacción:
"UNDÉCIMO.- El actor no ha percibido las siguientes mensualidades ni ha disfrutado de los siguientes periodos de vacaciones:
- Mensualidad abril 2022. 1.473,37 euros
- Mensualidad mayo 2022. 1.473,37 euros
- Mensualidad junio 2022. 1.473,37 euros- Mensualidad julio 2022 (21 días). 1.031,35 euros - P/P Vacaciones 2022 (18 días). 883.98 euros.
- P/P Vacaciones 2020 (6,25 días). 306,93 euros.
(conceptos reconocidos por la demandada PERFALER pero no en las cantidades indicadas discute salario-)"
La redacción que se propone sería la siguiente:
"El actor no ha percibido las siguientes mensualidades ni ha disfrutado de los siguientes periodos de vacaciones: -Mensualidad abril 2022. 1.265,50 euros
-Mensualidad mayo 2022. 1.265,50 euros
-Mensualidad junio 2022. 1.265,50 euros
-Mensualidad julio 2022. 885,78 (21 días)
-P/P Vacaciones 2022. 759,24(18 días)
-P/P Vacaciones 2020. 263,62 (6,25 días)"
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en los folios 88 a 91, consistentes en las nóminas de la actora, así como en los folios 120 (reverso), 121 y 122, consistente en el convenio colectivo aplicable a la empresa, en concreto los artículos 42, 45 y 50, y el folio 123 (reverso) en cuanto al importe del salario mínimo garantizado para la categoría de controlador.
La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 45 a 48 y ANEXO de la Resolución de 18 de febrero de 2019, art. 53.3 y 4 ET, art. 56 ET, art. 52 ET, art. 53.4 ET.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica de Verónica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 45 a 48 y ANEXO de la Resolución de 18 de febrero de 2019, de la Dirección General de Trabajo, y del artículo 53.3 y 4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, a saber, sostiene que la comunicación extintiva ofrecida por la empresa no reflejó adecuadamente el importe correcto según lo estipulado en el convenio colectivo aplicable, lo cual considera un error inexcusable que determina la improcedencia del despido. La parte recurrente argumenta que el error en el cálculo de la indemnización ofrecida no es excusable, dado que no se empleó la diligencia debida y existió una diferencia significativa entre la indemnización debida y la ofrecida, lo cual impacta de manera sustancial los derechos de la trabajadora. Aduce además que la aplicación incorrecta del convenio colectivo y la consecuente infracción de los mencionados artículos del Estatuto de los Trabajadores acarrea consecuencias legales que deben culminar en la declaración del despido como improcedente, con los inherentes efectos jurídicos y económicos de tal calificación.
En su demanda, la actora indicaba lo siguiente:
"La actora, no está de acuerdo, con la decisión empresarial, al ser incierto e inmotivado los motivos contenidos de la misma. Por lo que el acto extintivo, sin motivo, ni causa alguna, se debe calificar, como DESPIDO IMPROCEDENTE sin perjuicio, de la calificación jurídica, que en Derecho corresponda. La actora no está conforme con la indemnización que se señala. La indemnización ofrecida es inferior a la que legalmente le corresponde y cuyo importe asciende a 21.053,20 €. Además, debemos destacar que la carta de despido, prescinde absolutamente de efectuar cualquier tipo de desarrollo pormenorizado y/o real de las causas que motivan el despido por dichas causas, incluyendo todos los datos posibles y/o informes técnicos reales. Por todo ello, la extinción laboral, genera a esta parte, la más absoluta INDEFENSIÓN, ya que, no precisa, con suficiente detalle, cuáles son las causas reales de su despido, sin concretar ni especificar hechos y fechas, imposibilitando con ello, la defensa del actor ( art 24 de la CE) ."
Esta cuestión se analizará conjuntamente con el siguiente motivo suplicacional, a saber, el de PERFALER, dado que, la cuestión relativa al salario se ha resuelto en la revisión fáctica (por lo que en parte ya estaría resuelto) y se reitera en la cuestión jurídica relativa a las cantidades reclamadas.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente PERFALER CANARIAS S.L. interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 42, 45, 47, 48 y 50 del V Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector del estacionamiento regulado en superficie y retirada y depósito de vehículos de la vía pública, así como el Anexo de la Resolución de 18 de febrero de 2019, de la Dirección General de Trabajo, en relación con el artículo 26 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, a saber, la parte recurrente argumenta que la Magistrada a quo realizó una interpretación errónea al considerar únicamente los artículos 47 y 48 del Convenio Colectivo, los cuales regulan la antigüedad y gratificaciones extraordinarias, confundiendo el concepto de 'salario mínimo garantizado' con 'salario base mínimo garantizado'. Sostiene que la interpretación correcta requiere considerar la totalidad del convenio colectivo, donde el artículo 42 estipula que se consideran salario todas las percepciones económicas, mientras que el artículo 45 diferencia entre salario base y complementos salariales, y el artículo 50 establece los salarios mínimos garantizados por categorías, incluyendo todos los conceptos salariales. Además, afirma que la actora recibía un salario anual que superaba el mínimo garantizado establecido en el convenio colectivo, ya que percibía 15.184,80 euros frente al mínimo garantizado de 13.183,58 euros anuales. Critica que la sentencia no aplicó adecuadamente el principio de compensación y absorción previsto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y que la doctrina del Tribunal Supremo exige considerar todos los conceptos percibidos por el trabajador. Por estas razones, alega que se ha producido una interpretación incorrecta de los términos del convenio colectivo por parte de la Magistrada a quo.
Toda la argumentación procedente respecto de dicha cuestión ha sido expuesta en el FJ 2º respecto de la primera revisión fáctica. En resumen la cuestión se centra en determinar si el "salario mínimo de garantía" del convenio colectivo debe ser considerado como el "salario base" para los trabajadores. El salario base corresponde a una cantidad fijada por tiempo o trabajo en función de la clasificación profesional, mientras que el salario mínimo de garantía hace referencia a una cantidad anual que incluye todos los conceptos salariales. Por tanto, se considera un salario total cuando el convenio establece un salario bruto anual o un salario mínimo garantizado.
En el caso analizado, el trabajador, que percibe un total de 15.184,80 euros anuales, supera el salario mínimo garantizado del convenio de 13.183,58 euros. Así, su salario diario no debería calcularse sumando los 13.183,58 euros como salario base y el resto de concepto retributivos y dividiendo por 365 días, sino dividiendo directamente la cantidad anual percibida, si es superior al salario mínimo garantizado por el número de días anual. De ahí que las cantidades reclamadas respondan a una cuantia inferior a la reconocida en sentencia, dado que el salario día no sería de 49,11 sino de 42,18 euros, lo que a su vez determinaría la corrección de la indemnización puesta a disposición.
Expuesto lo que antecede, procede estimar el motivo de censura jurídica de PERFALER, desestimar el motivo de censura jurídica de Verónica y revocar la sentencia de instancia en el sentido de concretar que la cantidad adeudada por la empresa no es de 6.642,37 euros sino de 5.678,14 euros.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La estimación parcial del recurso de PERFALER, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 203.1 LRJS, la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.
La desestimación del recurso de Verónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por PERFALER y DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Verónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de abril de 2023, dictada en autos nº 746/2023, revocando la misma en el sentido de que:
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Verónica, contra PERFALER CANARIAS SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora y se condena a la empresa demandada a abonar la cantidad de 15.184,80 euros como indemnización por despido objetivo.
Se condena a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 5.678,14 euros por los conceptos expresados en los Hechos Probados de esta Sentencia, más los intereses legales, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos."
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
