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25/04/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de Abril de 2002
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2002
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CELADA ALONSO, JOSE MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 25 de abril de 2002
Tribunal Superior de Canarias (Tenerife) Sala de lo Social
Rollo nº 964/2001
Ponente: D. José María Celada Alonso
Poder sancionador del empresario
Sanciones
Procedencia
La Sala considera correcta la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un mes impuesta al actor, que es la mínima que corresponde a la calificación de falta muy grave, por lo que tiene vabida la alegación de prescripción.
Legislación citada: art. 9.1 y 24.1 CE
RECURSO NUMERO: 964/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON.JOSE M.CELADA ALONSO.
ILTMO. SRES. NAGISTRADOS:
ILTMA.SRA.DOÑA MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.
ILTMA.SRA.DOÑA.PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de abril de dos mil dos.
La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.
En el Recurso de Suplicación núm. 964/01, interpuesto por IGNACIO-PRUDENCIO RL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 en los Autos R.- 198/01 en reclamación de SANCION, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON JOSE M. CELADA ALONSO.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por DON IGNACIO PRUDENCIO RL, en reclamación de SANCION siendo demandado DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, VICECONSEJERIA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 24 de octubre de 2001, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Ignacio Prudencio RL presta servicios par la demandada desde el 1 de marzo de 1997, con la categoría de oficial de oficios varios y con salario mensual prorrateado de 192.000 ptas. Sus funciones consisten en el arreglo de averias de la red eléctrica fontanería, arreglo conservación y mantenimiento de elementos de carpintería del edificio y obras. El actor presta sus servicios en el edificio del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Tenerife.- 2.- El día 16 de mayo de 2000 se encontraba el Excmo. Sr. Don Jose Maria del Campo y Cullen, Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el vestíbulo de entrada de la sede de dicho Tribunal, y observó que en una de las columnas de la entrada a una altura de más de dos metros se encontraba pegado un panfleto, en el que se vertían acusaciones ofensivas a un abogado. por lo que se dirigió al actor para que lo retirara, este le contesto que no eran sus funciones que llamara al servicio de limpieza que no quitaba nada y que no aceptaba ordenes indebidas, abandonando el edificio unos minutos después sobre las 13.50.- 3.- El día 18 de mayo se celebraba Sala de Gobierno y a uno de los Magistrados se le rompió accidentalmente el picaporte de una puerta, por lo que Maria del Carmen PR Jefe de asuntos administrativos y protocolo de la Dirección General, requirió al actor para que lo arreglara, a lo cual el actor se negó gritando y gesticulando, por lo que ella tuvo que arreglarlo.- 3.- El 7 de junio de 2000 tuvo entrada en el registro de la Dirección General de Justicia un escrito por DON JOSE MARIA CC, Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se da por reproducido el contenido he dicho escrito al figurar en los autos.- 4.- Por Resolución de 17 de julio de 2000 para el Director General de relaciones con la Administración de Justicia se acordó la apertura del expediente disciplinario a Ignacio Prudencio RL, nombrandose instructor a Antonio RL y Secretario A.G A. M. Esta resolución fue notificada al presidente del Comité INtercentros el 25 de julio y al instructor y Secretario el día 20 en septiembre de 2000.- 5.- El día 16 de octubre de 2000 en la sede del Tribunal Superior el Iltmo.-Sr. Magistrado Vicente Alvarez Pedreira el Iltmo.Sr. Magistrado Antonio Doreste Armas y la funcionaria Maria del Carmen P declaran en relación a los hechos al instructor del expediente, lo que se verifica igualmente por el Excmo.Sr. Don Jose Maria del Campo y Cullen Presidente de la Sala de lo Social del TRibunal Superior de Justicia.- 6.- El día 25 de octubre 2000 se oye en el referido expediente al actor.- 7.- El día 5 de diciembre de 2000 se remite propuesta de resolución del instructor por una falta muy grave, y por una falta grave, dandose audiencia al actor por termino de 10 días.- 8.- El actor el 16 de enero de 2001 presentó escrito solicitando que se dejara sin efecto y se archivara el expediente alegando la prescripción de las faltas y señalando que había recibido el traslado el día 4 de enero de 2001.- 9.- Por resolución de 15 de enero e 2001 se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un mes a partir del 1 de febrero de 2001, por la comisión de una falta muy grave del Art. 60.2 del convenio "la manifiesta insubordinación individual" y una falta grave del Art. 59.2 del convenio único" El incumplimiento de las ordenes o instrucciones de los superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo "Se da por reproducido el tenor literal de la resolución al constar en autos.- 10.- El 30 de marzo de 2001 se acuerda ejecutar la sanción durante el mes de abril de 2001 al haber permanecido el actor en situación de incapacidad temporal de 9 de marzo de 2001.- 11.- Por el actor se presentó reclamación previa.
TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social núm. 4, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Desestimar la demanda interpuesta por el trabajador IGNACIO PRUDENCIO RL contra DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, VICECONSEJERIA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, confirmando la sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo impuesta al trabajador".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por DOÑA CANDELARIA GARCIA MORALES, Abogada en nombre y representación de LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, VICECONSEJERIA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD, DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para los actos de votación y fallo el próximo día 15-04-02, no pudiendose llevar a efectos ese día por encontrarse de baja por enfermedad uno de los componentes de esta Sala, aplazandose la votación y fallo para el 22-04-02
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, confirmando la sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo impuesta al actor por la Comisión de falta muy grave, recurre la representación Letrada de aquél, formulando al amparo de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., un primer motivo de recurso en el que acusa a la sentencia recurrida de infracción, por no aplicación del Decreto 212/91 de 11 de septiembre, que atribuye a los Consejeros la facultad de sancionar, cuando se trata de faltas muy graves lo que determina, que la sanción impuesta lo ha sido por órgano incompetente. Motivo destinado al fracaso porque en el referido Decreto 212/91 de 11 de septiembre, si bien atribuye a los Viceconsejeros los procedimientos sancionadores por infracciones calificadas como graves (Art.11) y a los Directores Generales (Art. 19.4) la facultad de sancionar por faltas leves, sin que exista ningún precepto en el mismo Decreto que expresamente atribuyan a los Consejeros la facultad de sancionar por faltas muy graves, por lo que habría que entender que tal facultad sancionadora se reserva a los Consejeros, como alega la parte recurrente, lo cierto es, que en base a las delegaciones realizadas en esta materia, concretamente el Decreto 278/99 de 7 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de la Presidencia en relación con el Art. 15.3 del Decreto 212 de 11-1991 y la revisión de este Decreto de 07.08.98, las direcciones generales ostentan las competencias asignados a los Secretario Generales Técnicos por el Art. 15.6.d), es decir, incoar los procedimientos disciplinarios por faltas graves y muy graves y resolvérlos, cuando las sanciones no impliquen separación del servicio, que es lo ocurrido en el supuesto que se enjuicia.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal se denuncia en el segundo motivo del recurso, infracción, por no aplicación del Art. 62 del III Convenio del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma en relación con el apartado segundo del Art. 60 del E.T., en consonancia con los Arts. 9.1 y 24.1 de la Constitución que regulan la justa defensa y la seguridad jurídica, porque a criterio del recurrente no se le ha dado traslado del trámite de audiencia, quebrantándose el principio de seguridad jurídica y porque además, las faltas imputables habían prescrito. La imposición de sanciones debe sujetarse al procedimiento pactado a través de la negociación colectiva, el cual debe respetar las normas de derecho necesario. En el caso, dicho procedimiento está regulado en el Art. 62 del Tercer Convenio Unico del personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias,que previene la tramitación previa del expediente para las sanciones por faltas graves y muy graves y cuya iniciación se comunicará al Comité de Empresa, Delegados de Personal o en su defecto al Comité Intercentros y al interesado, dándose audiencia a éste, siendo oídos con anterioridad. Según cuenta el relato fáctico de la sentencia recurrida: " 2.- El día 16 de mayo de 2000 se encontraba el Excmo. Sr. Don Jose Maria del Campo y Cullen, Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el vestíbulo de entrada de la sede de dicho Tribunal, y observó que en una de las columnas de la entrada a una altura de más de dos metros se encontraba pegado un panfleto, en el que se vertían acusaciones ofensivas a un abogado. por lo que se dirigió al actor para que lo retirara, este le contesto que no eran sus funciones que llamara al servicio de limpieza que no quitaba nada y que no aceptaba ordenes indebidas, abandonando el edificio unos minutos después sobre las 13.50.- 3.- El día 18 de mayo se celebraba Sala de Gobierno y a uno de los Magistrados se le rompió accidentalmente el picaporte de una puerta, por lo que Maria del Carmen PR Jefe de asuntos administrativos y protocolo de la Dirección General, requirió al actor para que lo arreglara, a lo cual el actor se negó gritando y gesticulando, por lo que ella tuvo que arreglarlo.- 3.- El 7 de junio de 2000 tuvo entrada en el registro de la Dirección General de Justicia un escrito por DON JOSE MARIA CC, Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se da por reproducido el contenido he dicho escrito al figurar en los autos.- 4.- Por Resolución de 17 de julio de 2000 para el Director General de relaciones con la Administración de Justicia se acordó la apertura del expediente disciplinario a Ignacio Prudencio RL, nombrandose instructor a Antonio RL y Secretario A.G A. M. Esta resolución fue notificada al presidente del Comité INtercentros el 25 de julio y al instructor y Secretario el día 20 en septiembre de 2000.- 5.- El día 16 de octubre de 2000 en la sede del Tribunal Superior el Iltmo.-Sr. Magistrado Vicente Alvarez Pedreira el Iltmo.Sr. Magistrado Antonio Doreste Armas y la funcionaria Maria del Carmen PR declaran en relación a los hechos al instructor del expediente, lo que se verifica igualmente por el Excmo.Sr. Don Jose Maria del Campo y Cullen Presidente de la Sala de lo Social del TRibunal Superior de Justicia.- 6.- El día 25 de octubre 2000 se oye en el referido expediente al actor.- 7.- El día 5 de diciembre de 2000 se remite propuesta de resolución del instructor por una falta muy grave, y por una falta grave, dandose audiencia al actor por termino de 10 días.- 8.- El actor el 16 de enero de 2001 presentó escrito solicitando que se dejara sin efecto y se archivara el expediente alegando la prescripción de las faltas y señalando que había recibido el traslado el día 4 de enero de 2001.- 9.- Por resolución de 15 de enero e 2001 se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un mes a partir del 1 de febrero de 2001, por la comisión de una falta muy grave del Art. 60.2 del convenio "la manifiesta insubordinación individual" y una falta grave del Art. 59.2 del convenio único" El incumplimiento de las ordenes o instrucciones de los superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo". Pues bien, según se recoge en los hechos anteriores, se inicia el expediente sancionador el 17.07.00 por resolución del Director General de Justicia la cual fué notificada al actor el 25.07.00, al que se oye en el expediente el 25.10.00, y se le remite la propuesta del instructor de sancionarle por una falta muy grave el 05.02.00, dándose audiencia al actor por término de 10 días, con lo cual se cumplió escrupulosamente con el trámite de audiencia, razón por la cual no se ha infringido por la sentencia los Arts. 9.1 y 24.1 e la Constitución.
Tampoco ha de tener éxito la prescripción alegada, porque al actor se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un mes, que es la mínima que corresponde a la calificación de falta muy grave, según el Art. 61.3 del Convenio, y aúnque los hechos imputados tuvieran lugar los días 16 y 18 de mayo, el plazo de prescripción o "dies a quo" no se inicia hasta que tiene entrada el registro general de la Dirección de Justicia el escrito denunciando los hechos el 07.06.00 y desde esta última fecha hasta el 17.07.00, en que se incoa el expediente disciplinario no ha transcurrido el plazo de 60 días, que el art. 63 del Convenio establece para las prescripcion de las faltas muy graves, y como el expediente, que es exigido en el Convenio, interrumpe el plazo de prescripción y su tramitación no supera el plazo de seis meses debe desestimarse, como ya se adelantó, la prescripción invocada y por tanto el motivo, en base a lo hasta ahora razonado procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 24 de octubre de 2001, en virtud de demanda interpuesta por DON IGNACIO PRUDENCIA RL contra LA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, VICECONSEJERIA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación de SANCION y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social núm. 4, de ésta Capital, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, en base a lo dispuesto en los arts. 215 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 10 días hábiles, previos depósitos que marca los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.
