Última revisión
25/06/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CELADA ALONSO, JOSE MANUEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Nuria , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Consejería De Educación Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30-10-02, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- PRIMERO.- La demandante D. Nuria presta sus servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en el Colegio Público de Granadilla de Abona, con la categoría laboral de ayudante de cocina, en régimen laboral fijo discontinuo a tiempo parcial, desde el 01.10.85. SEGUNDO.- La actora está apuntada en unas listas de sustituciones, figurando con el núm. 1 en las listas de reserva de la zona sur 1, dentro de la categoría de cocina, cuando es llamada pasa a situación de excedencia por incompatibilidad y cuando cesa la sustitución termina la situación de excedencia.TERCERO.- Con fecha 15.10.01 suscriben las partes contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción. Siendo su objeto, atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de refuerzo por déficit temporal de plantilla, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Con una duración desde el 23.10.01 hasta el 30.06.01.En virtud de este contrato, la actora ha prestado sus servicios como cocinera en el Colegio Público de Granadilla de Abona, percibiendo una remuneración mensual prorrateada de 1131,74 euros.CUARTO.- Con fecha 30.06.02 se da por extinguido el contrato temporal suscrito por las partes el 15.10.01.-QUINTO.- Con anterioridad, la demandante había sido llamada con cargo a las listas de sustituciones, prestando sus servicios como cocinera desde el 23.10.00 hasta el 30.06.01 y desde el 01.10.01 hasta el 22.10.01, en virtud de contratos temporales a tiempo parcial, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción.-SEXTO.- En la actualidad la actora ocupa la plaza de personal laboral en la calidad de ayudante de cocina de media jornada en el C.P. de Granadilla de Abona.-SEPTIMO.- No ostenta cargo sindical ni representativo de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año.- OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa.
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TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Nuria , contra ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA (CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda..
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Nuria , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de Junio de 2003.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, sobre reclamación por despido, recurre la representación Letrada de la actora formulando al amparo de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., un único motivo de recurso en el que acusa a la sentencia recurrida de infracción por inaplicación del Art. 9.,1 de la Constitución Española, incorrecta aplicación del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el Art. 15 en relación con el Art. 3.5, ambos del T.R.L.E.I y 6 del Código Civil e inaplicación del Art. 49.1.c) en relación con el Art. 55 del E.T., por entender en síntesis, que existe abuso por parte de la Consejería de los límites que prevé el art. 15 del E.T., para el uso de los contratos temporales, concretamente el de acumulación de tareas, ya que esta acumulación es del todo inexistente y lo correcto hubiera sido subscribir un contrato de interinidad por plaza vacante previsto en la letra c) del Art. 15.1 T.R.L.E.T y Art. 4 de la norma de desarrollo. Partiendo del inmodificado por inatacado relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que no consta para nada, que se trate de la provisión de una concreta, especificada y definida plaza con el correspondiente número de R.T.P y pendiente de provisión por personal fijo, o de substituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, sino de la necesidad de refuerzo por déficit temporal de plantilla, es claro que el motivo no ha de alcanzar éxito porque como de forma reiterada viene manteniendo el Tribunal Supremo, por todas sentencia 14.02.97, la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción es asimilable a la acumulación de tareas siempre que no supere el límite máximo de duración legalmente establecido y en el caso de autos consta de modo preciso y claro la causa de la eventualidad al consignar (hecho probado tercero) que su objeto es atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en necesidades de refuerzo por déficit temporal de plantilla con una duración desde el 23.10.01 hasta el 30.06.02, que no supera el plazo máximo previsto en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias de 06.04.98.
En base a lo razonado procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Nuria contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30.10.02, en virtud de demanda interpuesta por Nuria contra Consejería De Educación Cultura Y Deportes en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia..
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, en base a lo dispuesto den los arts. 215 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 10 días hábiles, previos depósitos que marca los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.

