Sentencia Social 357/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 357/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 648/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 357/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100309

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:832

Núm. Roj: STSJ ICAN 832:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000648/2022

NIG: 3803844420210002272

Materia: Libertad sindical

Resolución:Sentencia 000357/2023

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000272/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: TRAGSA; Abogado: SERGIO MORENO TUNDIDOR

Recurrido: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

Recurrido: Bruno; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

Recurrido: Berta; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

?Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2023 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la entidad empresarial "EMPRESA de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA" (TRAGSA) contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en

los autos de juicio 272/2021 sobre tutela de derechos fundamentales, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Bruno (en su condición de Secretario General Insular de la Federación FESMC del Sindicato Unión General de Trabajadores de Canarias (UGT) contra la entidad empresarial "EMPRESA de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA (TRAGSA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de enero de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 20/11/2020 la Federación de Servicios FES-UGT de la provincia de S/C de Tenerife, constituyó una sección sindical y nombraron como delegada sindical a Dña. Berta, entre los afiliados de la empresa TRAGSA SA, comunicando tal elección y constitución a la Dirección Territorial del Trabajo de S/C de Tenerife el día 12/01/2021 y a la empresa TRAGSA SA el 12 de enero de 2021 (folios 69 a 75 - acta, comunicaciones-).

SEGUNDO.- Con fecha 08/2/2021 TRAGSA manifiesta que si bien reconoce a Dña. Berta como delegada sindical, al no cumplirse los requisitos del artículo 10 LOLS, no es posible reconocerle las garantías previstas en el 10.3 LOLS (folio 68 -comunicación de TRAGSA-).

TERCERO.-Dña. Berta fue subrogada por TRAGSA proveniente de la empresa RALONS, el 1 de enero de 2020 (folio 149 -contrato-).

CUARTO.- Fes-UGT Tenerife, ha convocada a la trabajadora Dña. Genoveva para las reuniones de los siguientes días sin que conste que la misma haya acudido: 10, 11, 12 y 13 de Noviembre de 2020; 14 y 15 de enero de 2021; 11 a 14 de enero de 2021 (folios 80 a 85).

QUINTO.- Al presente procedimiento es de aplicación el Convenio Colectivo de TRAGSA (hecho conforme).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por UGT y por D. Bruno, frente a TRAGSA y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a abonar a UGT el importe de 6250 euros, en concepto de daños derivados de lesión a la libertad sindical

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la parte actora, D. Bruno (en su condición de Secretario General Insular de la Federación FESMC del Sindicato Unión General de Trabajadores de Canarias (UGT), que interesaba que se declarara que la conducta protagonizada por la entidad empresarial "EMPRESA de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA" (TRAGSA) consistente en no reconocer la condición de delegada sindical, con todas las garantías previstas legalmente, a Dª Berta, atenta contra el derecho de libertad sindical, que se ordenara el cese inmediato de la misma y se le reconocieran todos sus derechos y garantías como delegada sindical recogidos en el artículo 10 párrafo 3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incluido el disfrute del crédito horario, y que se condenara a la empresa al abono de una indemnización por daños y perjuicios por importe de 10.000 €, más otros 2.300 € por daños objetivos derivados de la presentación de la demanda.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctia y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen íntegramente las pedimentos articulados en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las convocatorias a reuniones sindicales a las que no pudo acudir la Sra. Berta, por la siguiente:

"Fes-UGT Tenerife, después de que se constituyera la sección sindical, nombraran delegada sindical y se comunicara correctamente a la Dirección Territorial del Trabajo de S/C de Tenerife y a la empresa TRAGSA, ha convocado a la trabajadora Dña. Berta, para las reuniones de los siguientes días sin que conste que la misma haya acudido o no, ni tampoco las razones de ello: 13 a 15 de enero de 2021 (folios 80 a 85)".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 80 a 85 de las actuaciones, consistente en copias de las comunicaciones de reuniones sindicales a las que tenía que acudir la Sra. Berta dirigidas a la empresa demandada.

- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el sexto, expresivo de la composición del comité de empresa de RALONS, redactado con el siguiente tenor literal:

"El Comité de Empresa de RALONS, al momento de la subrogación de TRAGSA en fecha 1 de enero de 2020, estaba constituido por 9 miembros, todos ellos representantes del Sindicato Comisiones Obreras, según el Acta de escrutinio para miembros de Comités de Empresa de fecha 13 de abril de 2015, que refleja los resultados de las elecciones celebradas con idéntica fecha".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 151 a 157 de las actuaciones, consistente en copìa del expediente electoral.

- C) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el séptimo, expresivo del cambio de adscripción sindical de la trabajadora Dª Matilde, redactado con el siguiente tenor literal:

"Con fecha de 12 de febrero de 2020, Dña. Matilde, miembro del Comité de Empresa por el sindicato CC.OO., comunica su cambio de adscripción al sindicato Sindicalistas de Base mediante carta dirigida a la Dirección General de Trabajo (SEMAC) y a TRAGSA, causando baja en CC.OO. Con fecha 16 de noviembre de 2021, Dña. Matilde remite carta a TRAGSATEC, comunicando su baja en el sindicato Sindicalistas de Base y su cambio de adscripción al sindicato UGT".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 158 y 161 de las actuaciones, consistentes en copias de las comunicaciones dirigidas por la Sra. Matilde a la empresa demandada.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Sobre tales premisas, la Sala entiende que el primer motivo planteado ha de ser rechazado, pues de los documentos invocados (diversas copias de comunicaciones de reuniones sindicales dirigidas por el sindicato UGT a la empresa demandada) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que la actora únicamente fue convocada a reuniones sindicales los días 13 y 15 de enero de 2021).

Todo lo contrario ocurre con los motivos segundo y tercero, debiendo prosperar las dos pretensiones revisorias, pues los datos que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es:

que el comité de empresa de RALONS en el momento de producirse la sucesión empresarial con TRAGSA, el 1 de enero de 2020, estaba compuesto por nueve miembros elegidos en representación del sindicato Comisiones Obreras (CC.OO);

que no fue hasta el día 16 de noviembre de 2021 cuando el sindicato UGT tuvo una representante en el comité de empresa de TRAGSA por cambio de adscripción sindical de Dª Matilde;

se desprenden directamente de los documentos invocados (las copias del expediente electoral y de las comunicaciones de cambio de adscripción sindical dirigidas por la Sra. Matilde a la empresa demandada), sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tales datos, además, trascendentes para la resolución del presente litigio, como veremos seguidamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se estima, por tanto, el segundo y el tercero de los motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada y se desestima el primero, teniéndose por añadidos dos nuevos ordinales, que serían el sexto y el séptimo, redactados con los textos propuesto por la recurrente, quedando el resto firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa TRAGSA en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con los artículos 10 y 16 y de la Disposición Final 8ª del Real Decreto Ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que Dª Berta, si bien ostenta la condición de Delegada Sindical designada por Unión General de Trabajadores (UGT) en la Empresa Pública TRAGSA desde el día 12 de enero de 2021, no tiene derecho a disfrutar de un crédito de horas sindicales remuneradas, pues dicho Sindicato carecía de representación en el Comité de Empresa en los meses de noviembre de 2020 y enero de 2021.

En nuestro país se puede hablar de la existencia de una doble representación de los trabajadores en la empresa: la sindical (que responde a una participación del Sindicato en la empresa, tanto respecto de los trabajadores afiliados como de los restantes trabajadores, que son afiliados potenciales) y la unitaria (la integrada por los órganos de expresión y decisión pertenecientes a todo el personal de la empresa o centro de trabajo).

Dichas representaciones están diseñadas en la Ley y, más concretamente, en el Estatuto de los Trabajadores la unitaria y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical la sindical. Estas leyes marcan los mínimos de derecho necesario o ius cogens, pero pueden perfectamente ser regulados o mejorados por Convenio Colectivo, y de hecho es muy frecuente que en dichas normas profesionales se tratan temas de participación, sobre todo sindical, tales como competencias y garantías.

La representación sindical de los trabajadores en la empresa se realiza fundamentalmente a través de de las secciones sindicales, representadas éstas a su vez y, en su caso, por los delegados sindicales. Las secciones sindicales, que vienen a estar formadas por todos los trabajadores afiliados a un mismo sindicato dentro de una empresa o centro de trabajo, estarán representadas por delegados sindicales cuando se den los dos requisitos siguientes ( artículo 10 párrafo 1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical):

un número determinado de trabajadores en la elección de la unidad de referencia (empresa o centro de trabajo), fijado en doscientos cincuenta;

la presencia del sindicato en el Comité de Empresa.

Respecto de este segundo requisito (que es el que aquí interesa), hemos de recalcar, por tanto, que solo las secciones sindicales constituidas por trabajadores afiliados a sindicatos con representación en el Comité de Empresa pueden nombrar delegados sindicales con las garantías y prerrogativas que les confiere el párrafo 3º del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que son:

tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa;

asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto;

ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

Por tanto, solo las secciones sindicales de empresas o centros de trabajo con más de doscientos cincuentas operarios constituidas por trabajadores afiliados a sindicatos con representación en el Comité de Empresa pueden nombrar delegados sindicales con las garantías y prerrogativas que les confiere el párrafo 3º del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; salvo que tengan reconocidos expresamente dichos derechos y garantías por Convenio Colectivo a pesar de no reunir los requisitos exigidos legalmente. Fuera de esos dos casos solo nos encontraremos ante meros portavoces o delegados internos que no gozan del régimen de prerrogativas diseñado por la LOLS.

Por otra parte, teniendo en cuenta que consta como hecho probado que Dª Berta fue subrogada por TRAGSA proveniente de la empresa RALONS, el 1 de enero de 2020, hemos de tener en cuenta que conforme dispone el artículo 44 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores, en los casos de sucesión de empresas, salvo acuerdo en contrario alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, a los trabajadores afectados por la misma se les continúa aplicando el convenio colectivo que estuviese en vigor en el momento de la transmisión de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicabilidad se mantiene hasta la expiración del convenio colectivo de origen, incluso en fase de ultraactividad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002, 30 de septiembre de 2003 y 28 de abril de 2021).

Por lo tanto, en el caso de la empresa RALONS, el convenio colectivo de aplicación era el Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife, cuyo artículo 56 párrafos 4º y 5º bajo la rúbrica "De los representantes de los trabajadores y secciones sindicales", al regular la representación de los trabajadores en la empresa, establece lo siguiente:

"Las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los Sindicatos, tendrán los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical.

Las Secciones Sindicales que puedan constituirse al amparo de dicha Ley, por los trabajadores afiliados a los Sindicatos más representativos o con presencia en los Comités de Empresa, estarán representados a todos los efectos por Delegados Sindicales, elegidos por y entre sus afiliados en la Empresa.

El número de Delegados Sindicales por cada Sección Sindical que atendiendo a la plantilla de la Empresa corresponde, es el siguiente:

. De 100 a 250 trabajadores 1

. De 251 hasta 500 trabajadores 2

. Más de 500 trabajadores 3

5.- Los Delegados Sindicales tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los Miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, y tendrán también, el mismo crédito de horas mensuales.

Las personas, individualmente consideradas, que a la firma del presente ostentaran la condición de Delegado Sindical, conforme a lo previsto en el anterior artículo 64 del Convenio Colectivo, mantendrán su condición por lo que reste de mandato, aún cuando no se dieran, desde la firma del presente las condiciones para ver sido designados como tales".

Ademá, conforme al artículo 44 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores, con carácter general, la sucesión empresarial no tiene por qué afectar a la representación legal y sindical de los afectados por la misma que, en principio, debe ser ejercitada según los términos y condiciones existentes con anterioridad.

Partiendo de tales premisas, para resolver la cuestión jurídica planteada por la empresa recurrente hemos de hacer constar los siguientes datos, tomados todos ellos de la resultancia de hechos probados y de la documentación obrante en las actuaciones: -a) en las últimas elecciones a representantes de los trabajadores celebradas en la Empresa RALONS el sindicato "Unión General de Trabajadores" (UGT) no obtuvo representación en el Comité de Empresa pues las nueve plazas existentes en el mismo fueron ocupadas por los representantes del sindicato "Comisiones Obreras" -CC.OO- (nuevo hecho probado sexto); -b) Dª Berta fue subrogada por TRAGSA proveniente de la empresa RALONS, el 1 de enero de 2020 (hecho probado tercero); -c) el día 20 de noviembre de 2020 Dª Berta fue elegida como Delegada de la Sección Sindical de "Unión General de Trabajadores" (UGT) en la empresa, siendo comunicada tal circunstancia a la Dirección Territorial de Trabajo y a la empresa TRAGSA el día 12 de enero de 2011 (hecho probado primero); -d) el sindicato UGT Tenerife ha convocado a la trabajadora Dª Berta para las reuniones de los siguientes días sin que conste que la misma haya acudido, 10, 11, 12 y 13 de Noviembre de 2020 y 11 y 15 de enero de 2021 ; -e) la empresa TRAGSA reconoce a Dª Berta como delegada sindical, pero al no cumplirse los requisitos del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, no le reconoce las garantías previstas en el párrafo 3º de dicho cuerpo legal (hecho probado segundo); -f) el Sindicato demandante solicita que se reconozca el derecho de su Delegada Sindical a disfrutar de un crédito de horas sindicales remuneradas, a asistir a las reuniones del Comité con voz pero sin voto, a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de Empresa y a ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo, así como a ser indemnizada por los daños y perjuicios morales que la actitud de la empresa le ha originado.

A la vista de tales datos consideramos que el presente motivo ha de ser estimado pues ni tan siquiera consta acreditado que la Sra. Berta fuera delegada sindical por el sindicato demandante en la empresa RALONS pero, aunque lo hubiera sido, no teniendo presencia el Sindicato UGT en el Comité de Empresa de RALONS, no puede mantenerse que haya existido infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, como erróneamente establece la sentencia de instancia, por el hecho de que a su Delegada Sindical no se le reconozcan las prerrogativas enumeradas en la letra c) del referido precepto. En efecto, como vimos anteriormente, solo en los casos de centros de trabajo con más de doscientos cincuenta trabajadores y cuando se trate de secciones sindicales constituidas por trabajadores afiliados a un sindicato con presencia en el Comité de Empresa, las mismas pueden nombrar delegados sindicales con las garantías y prerrogativas que les confiere el párrafo 3º del artículo 10 del cuerpo legal antes referidos, entre las que se encuentra el derecho al crédito de horas sindicales y a asistir con voz y sin voto a las reuniones del Comité, por lo que no dándose tales requisitos la Sra. Berta ha de ser considerada únicamente una mera portavoz o delegada interna que no goza del régimen de prerrogativas diseñado por la LOLS.

De ninguna manera puede llegarse a la conclusión de que el texto del artículo 56 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife (que es el aplicable a la actora y a todos los trabajadores subrogados de RALONS hasta que se apruebe un nuevo convenio colectivo en TRAGSA tras la subrogación) confiere a la delegada sindical del Sindicato demandante el derecho a ostentar las mismas prerrogativas que un miembro del comité de empresa, aunque la empresa demandada no tenga doscientos cincuenta trabajadores y ni siquiera cuente con representación en el comité de empresa, pues dicho precepto convencional solo confiere tal facultad a los sindicatos más representativos o con presencia en el comité de empresa, condiciones que, como vimos anteriormente, no concurren en el sindicato demandante a la fecha de la interposición de la demanda, pues no tiene representación en el comité de empresa de RALONS y no se ha alegado, mucho menos acreditado, que el sindicato tenga la condición de más representativo en el sector de limpieza de edificios y locales en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

No habiendo quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el sindicato demandante, ni ninguna otra, no se da la base fáctica que permitiría fijar la indemnización reclamada por el mismo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 183 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Al no haber entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la entidad empresarial demandada contra la sentencia combatida y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por D. Bruno (en su condición de Secretario General Insular de la Federación FESMC del Sindicato Unión General de Trabajadores de Canarias (UGT) contra la entidad empresarial "EMPRESA de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA (TRAGSA), a la que se absuelve de cuantos pedimentos se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad empresarial "EMPRESA de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA" (TRAGSA) contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 272/2021 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta porD. Bruno (en su condición de Secretario General Insular de la Federación FESMC del Sindicato Unión General de Trabajadores de Canarias (UGT) contra la entidad empresarial "EMPRESA de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA" (TRAGSA), a la que se absuelve de cuantos pedimentos se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.

Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "TRAGSA", devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir y cancélese el aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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