Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 766/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 549/2022 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 766/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100254
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1287
Núm. Roj: STSJ ICAN 1287:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000549/2022
NIG: 3501644420210008550
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000766/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000760/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Santiago; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrente: ATOS CONSULTING, S.A.U.; Abogado: SERGIO QUINTANA PEREZ
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000549/2022, interpuesto por D. Santiago y ATOS CONSULTING, S.A.U., frente a Sentencia 000588/2021 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000760/2021-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Santiago, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado ATOS CONSULTING, S.A.U. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria, el día 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor presta sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 20-10-06 con categoría de operador de periféricos área de actividad 3 grupo E nivel 2 y salario de 69,81 Euros o de 45,63 Euros sin plus de disponibilidad.
SEGUNDO.- El actor interpuso demanda en reclamación por Clasificación Profesional y Cantidades que fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas, procedimiento nº 36/2018 y el 25 de febrero de 2019 fue dictada Sentencia por la que se reconoció que el actor ostentaba categoría profesional de Operador de Ordenador y condenaba a las demandadas de entonces a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de 4.893,70 EUROS en concepto de diferencias salariales devengadas entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2017, ambos inclusive. Dicha resolución fue recurrida en Suplicación, dictando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias Sentencia declarando el 13-12-19: "Que estimando parcialmente recurso de suplicación interpuesto por ATOS CONSULTING CANARIAS, S.A.U. contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas, revocamos la misma en el sentido de que el fallo tendrá el siguiente contenido: "Que estimamos parcialmente la demanda presentada por Santiago contra ATOS CONSULTING CANARIAS, S.A.U. y G.B. CANARIAS SERVICIOS, S.L. sobre clasificación profesional y condenamos a la empresa G.B. CANARIAS SERVICIOS, S.L. a que abone al actor en concepto de diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría la suma de 2.644,04€ por el período comprendido entre 1/07/2015 al 31/03/2016 y a la demandada ATOS CONSULTING CANARIAS, S.A.U a que abone al actor en concepto de diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría la suma de 2.249,66 euros por el período comprendido entre el 1/04/2016 al 30/09/2017. Estas cantidades devengarán un interés anual del 10%, por mora."
TERCERO.- El 1 de octubre de 2017 entró en vigor el XVII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE Nº 57 de 6 de marzo de 2018). En virtud del nuevo sistema de clasificación profesional al demandante se le asignó la categoría profesional que ostenta en la actualidad,
CUARTO.- Si se incluyeran dentro de las percepciones salariales del actor las cantidades a cuyo abono fue condenada la empresa en concepto de diferencias salariales por las sentencia mencionada, el actor venía percibiendo un salario base, plus convenio y antigüedad superiores a los propios de la nueva categoría profesional que le fue reconocida
QUINTO.- Si fuera de aplicación al actor la Disposición Transitoria Cuarta del XVII Convenio Colectivo se le adeudaría por el periodo de 1-10-17 a 31-10-21 la cantidad de 11023,63 Euros o 3559,88 de 1-7-20 a 31-10-21
SEXTO.- Se agotó la vía previa tras papeleta de 27-6-21.
SÉPTIMO.- Constan en autos y se da por reproducidos escritos del actor de 28-2-19, de 20-2-20 y 17-2-21 donde se solicitaba, en lo que aquí interesa, "que nuestra categoría (.) sea de área 2 grupo C nivel 1 y que asimismo nos sean abonadas las diferencias retributivas con dicha categoría y con los salarios que se reconozcan en los Juzgados de lo social respecto del convenio anterior y con efecto del 1-10-17"."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Santiago contra Atos consulting SAU condeno a la demandada a abonar al actor 3559,88 Euros por el periodo de 1-7-20 a 31-10-21 más los intereses del 29.3 Et y al Fogasa a estar y pasar por tal declaración."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Santiago y ATOS CONSULTING, S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2023.
Fundamentos
PRIMERO. La pretensión del trabajador se circunscribió al abono de las retribuciones conforme a la disposición transitoria cuarta del XVII Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. En esencia, considera que consecuencia del nuevo sistema de clasificación profesional el salario base y el plus de convenio asignados a su nuevo Grupo/nivel son inferiores a los que venía percibiendo con anterioridad a su entrada en vigor (1 de octubre de 2017), debiendo haberse situado las diferencias en los complementos de nueva creación "exsalario base" y "explus convenio", respectivamente, en los términos previstos convencionalmente. En concreto, el salario base y plus de convenio a considerar serían los correspondientes a la categoría de operador de ordenador, tal y como se recoge en sentencia dictada por el juzgado de lo social n.º 4 de Las Palmas de fecha 25 de febrero de 2019, procedimiento 36/2018, confirmada en cuanto a las diferencias salariales por sentencia de la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de fecha 13 de diciembre de 2019, rec 626/2019. La estimación del recurso fue parcial al entender la Sala que el pronunciamiento en relación con la categoría profesional carecía sobrevenidamente de objeto, al no comprenderse la categoría de operador de ordenador en el nuevo sistema de clasificación profesional establecido convencionalmente.
La sentencia de instancia estimó la pretensión del trabajador, si bien, limitó los efectos económicos a fecha 1 de julio de 2020 en aplicación del instituto prescriptivo.
Se alzan en suplicación tanto la entidad empleadora como el trabajador, el primero negando la propia existencia del derecho y el segundo pretendiendo la extensión de los efectos económicos del derecho declarado a fecha 1 de octubre de 2017. Ambos recursos fueron impugnados de contrario.
SEGUNDO. Por razones sistemáticas comenzaremos resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la entidad ATOS CONSULTING CANARIAS SAU.
Interesa en primer término, y con sustento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS la modificación del hecho probado primero, interesando la siguiente adición:
"El trabajador demandante, en marzo de 2018, como operador de periféricos, percibía un importe de 840,93 euros brutos en concepto de salario base y de 59,18 euros brutos en concepto de plus convenio (reverso folio 155 y reverso folios 171 y 178)
Existe una segunda nómina de marzo de 2018, en la que percibió el trabajador 25,24 euros brutos extras en concepto de salario base y 1,77 euros extras en concepto de plus convenio. (anverso folio 156)
En consecuencia, en total, el trabajador demandante, como operador de periféricos percibió, en marzo de 2018, un importe de 866,17 euros brutos en concepto de salario base y 60,95 euros en concepto de plus convenio (reverso folio 155 y anverso folio 156)
El trabajador demandante, en abril de 2018, como AREA 3 E2, percibía un importe de 883,49 euros brutos en concepto de salario base y de 62,16 euros brutos en concepto de plus convenio (reverso folio 155)."
Soporte documental: folios 155. 156, 171 y 178 de las actuaciones.
Entiende esencial la modificación pues considera que las retribuciones correspondientes al nuevo sistema de clasificación asignado el trabajador percibía un salario base y un plus convenio superior al que venía percibiendo como operador de periféricos.
Los datos, pese a ser ciertos, no han de tener transcendencia a efectos de mutar el sentido del fallo. La comparación pretendida, y en éso no existe duda, se ha de situar a la fecha de efectos del nuevo sistema de clasificación y tablas salariales, que se retrotraen a 1 de octubre de 2017, de forma que los datos cuya reflejo pretende el recurrente en el relato histórico en modo alguno favorecerían su pretensión, ni coadyuvaría a contextualizar el contenido de los hechos probados, ni siquiera cabría alegar interés casacional. El motivo se desestima.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción de la disposición transitoria cuarta del XVII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública.
La citada disposición es del siguiente tenor:
"Si fruto de la ubicación de las personas al nuevo sistema de clasificación profesional el salario base y/o el plus de convenio que se correspondiera al nuevo Grupo/Nivel asignado resultara inferior al que las personas venían percibiendo, las diferencias se situarán en los complementos, de nueva creación, «exsalario base» y «explus convenio» respectivamente, complementos no compensables ni absorbibles.
Los complementos «exsalario base» y «explus convenio» se compensarán y absorberán cuando, consecuencia de un cambio de nivel o grupo profesional, la nueva tabla salarial aplicable sea superior a la cuantía resultante de la suma de salario base de origen y los referidos complementos.
Estos complementos tendrán la consideración de tablas de convenio, siendo preceptiva la aplicación de los incrementos que se pacten en el convenio. Asimismo, el complemento «exsalario base» contabilizará a la hora de calcular la antigüedad que corresponda a cada persona.
De estos dos complementos no se podrá detraer cantidad alguna por ninguna causa o circunstancia, salvo en lo contemplado en el segundo párrafo de la presente disposición."
Entiende la recurrente que no es de aplicación la disposición transitoria cuarta al ser evidente que el trabajador demandante no vio disminuida su retribución como consecuencia de su ubicación en una nueva categoría profesional. Argumenta la recurrente que el previo pronunciamiento judicial confirmado parcialmente en suplicación no reconoce la consolidación de ningún derecho a percibir un salario base o un plus convenio superior, como tampoco reconoce ningún derecho a un nivel salarial (salario base o plus convenio) a futuro, sino, únicamente, a percibir, por un periodo muy concreto, unas diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría. Argumenta que al no haberse estimado finalmente en aquél procedimiento la pretensión de clasificación profesional, el salario base y el plus convenio del trabajador no se vio alterado en ningún momento, por lo que, más allá de los efectos de la sentencia, esto es, más allá del 30 de septiembre de 2017, su salario no sufrió ninguna alteración. De acuerdo con ello, entre octubre de 2017 y marzo de 2018 (hasta la publicación del Convenio Colectivo), el trabajador siguió percibiendo su salario base y plus convenio, correspondiente a la categoría profesional de Operador de Periférico (con las actualizaciones salariales que tenían carácter retroactivo previstas en el Convenio Colectivo) y, en el momento de ubicarle en su nueva categoría profesional, abril de 2018, su salario, no se vio disminuido, sino que aumentó ligeramente. Concluye que no es posible el reconocimiento de los complementos en cuestión al no concurrir los requisitos previstos para ello.
El trabajador recurrido se opuso a su estimación entendiendo que el parámetro a considerar se ha de situar en las retribuciones correspondientes a la mensualidad inmediatamente anterior a la fecha de efectos del nuevo sistema de clasificación y tablas salariales (1 de octubre de 2017), atendidas las funciones efectivamente desarrolladas en aquel momento. (operador de ordenador).
La premisa de la que parte el recurrente no es la correcta. Consta en el relato fáctico que el trabajador desarrolló funciones de superior categoría en el periodo 1 de julio de 2015 a 30 de septiembre de 2017, en concreto, las propias de operador de ordenador, en los términos previstos en el artículo 15 del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública. Accionando en reclamación de la categoría superior y la retribución correspondiente obtuvo un pronunciamiento íntegramente estimatorio en la instancia que fue parcialmente revocado en suplicación, en el sentido de eliminar el pronunciamiento clasificatorio por carencia sobrevenida de objeto, al no prever el XVII Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública la categoría reclamada, por lo que ningún efecto a futuro podría alcanzar un pronunciamiento como el solicitado. Sin embargo, la ausencia de proyección a futuro del pronunciamiento obtenido en la instancia y dejado sin efecto por tal motivo en suplicación no impide que podamos apreciar la situación existente en el momento inmediatamente anterior a la entrada en vigor del nuevo sistema de clasificación profesional y las tablas salariales adscritas al mismo. Por lo tanto, nos debemos situar en el momento anterior al 1 de octubre de 2017, conforme prevé el artículo 4 del XVII Convenio (ámbito temporal: "...la nueva clasificación profesional y las tablas salariales adscritas a la mima reguladas en el Anexo I del presente convenio colectivo, estarán vigentes a partir del día 1 de octubre de 2017."). No se cuestiona que en el periodo julio de 2015 a septiembre de 2017 el trabajador desarrolló funciones correspondientes a una superior categoría, la de operador de ordenador, con derecho a percibir las retribuciones correspondientes a tal categoría y a consolidar la misma atendido el contenido del artículo 18.2 del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública. En definitiva, el contexto funcional y retributivo a considerar a fecha de entrada en vigor del nuevo sistema de clasificación profesional y retributivo vinculado al mismo es el correspondiente a un operador de ordenador. Y en tal contexto, el salario base y el plus de convenio percibido eran superiores al que correspondería como consecuencia de su ubicación en el nuevo sistema de clasificación profesional, activándose la garantía retributiva prevista en la disposición transitoria cuarta del XVII Convenio Colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, al cumplirse los requisitos exigidos para su efectividad. Siendo esta la cuestión planteada, el motivo se rechaza al igual que el recurso, motivando el correspondiente pronunciamiento en materia de costas procesales.
CUARTO. El recurso del trabajador se fundamenta en la indebida aplicación el instituto de la prescripción, denunciando con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Argumenta el recurrente que en el hecho probado séptimo se indica que el actor remitió varios correos electrónicos el 28 de febrero de 2019, el 20 de febrero de 2020 y el 17 de febrero de 2021 solicitando "que nuestra categoría (.) sea de área 2 grupo C nivel 1 y que asimismo nos sean abonadas las diferencias retributivas con dicha categoría y con los salarios que se reconozcan en los Juzgados de lo Social respecto del convenio anterior y con efecto del 1-10-17". Considera que el trabajador formuló dos peticiones: una referida al reconocimiento de categoría profesional distinta y otra referida a las diferencias salariales respecto al Convenio Colectivo anterior. Esta última petición es la que casa, entiende, con el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, resultando evidente que los correos electrónicos enviados eran idóneos para la interrupción de la prescripción. Concluye que teniendo en cuenta que el nuevo Convenio Colectivo de sector que recoge los complementos salariales controvertidos fue publicado en el BOE el 6 de marzo de 2018 (aunque con efectos 1 de octubre de 2017) y que el actor vino reclamando su deuda a la empresa mediante correos electrónicos de 28 de febrero de 2019, el 20 de febrero de 2020 y el 17 de febrero de 2021, el Juzgador habría apreciado de forma incorrecta la prescripción de la reclamación de cantidades, siendo la cantidad a la que debió ser condenada la mercantil en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2017 a 31 de octubre de 2021, la de 11.023,63 EUROS.
El impugante se opuso a su estimación aduciendo cuatro motivos:
1. El hecho de que, en ninguna de las tres reclamaciones, ni en los 3 años a lo largo de los cuales se presentaron las mismas, mencionara la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo, ni los complementos "ex salario base" y "ex plus convenio", pese a encontrarse perfectamente asesorado en esos momentos.
2. El hecho de que en las tres reclamaciones judiciales previas se refiriese a las diferencias salariales "respecto del Convenio" anterior, cuando lo que se reclama en la demanda son unas diferencias salariales conforme a unos pluses que sólo se regulan en el convenio presente (y no en el anterior).
3. El hecho de que en las tres reclamaciones previas se refiera a diferencias salariales con los salarios que se reconozcan en posibles futuras sentencias, mientras que la demanda parte de una sentencia ya dictada en el momento de formulación de esas reclamaciones previas.
4. El hecho de que el Trabajador no haya propuesto ni se haya practicado prueba en instancia que permita aportar elementos de convicción adicionales sobre a qué se refería en aquellas reclamaciones.
La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción, no atribuyendo virtualidad interruptiva a las reclamaciones efectuadas de forma extrajudicial, en los siguientes términos: "...por la empresa se alega la prescripción de las cantidades anteriores en un año a la papeleta de conciliación por entender que las reclamaciones extrajudiciales recogidas en los hechos probados se referían a cuestiones diferentes a las aquí debatidas y lo cierto es que ha de estimarse la excepción ya que dichas reclamaciones se referían a a reclamaciones de categoría profesional, cuestión ajena a la discutida en el presente pleito".
No vamos a compartir tan escueta fundamentación, lo que nos conducirá a la estimación del recurso del trabajador.
La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 25 de abril de 2023. rec 531/2020, con remisión a lo expresado en su sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, rec 2886/2016, se pronunció en los siguientes términos:
"...(...) Se cita en el recurso el art. 1969 y 1973 del Código Civil . El art. 1969 dispone que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Y el art. 1973 señala que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
La prescripción extintiva, según reiterada y constante jurisprudencia, " es una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto..." [ STS de 03/03/2014, R. 986/2013 ]
Igualmente, se ha dicho que "El instituto de la prescripción tiene su fundamento en la necesidad de dar certeza a situaciones controvertidas y garantizar la seguridad jurídica, mediante el establecimiento de un plazo temporal cuyo transcurso permite considerar la presunción de abandono del derecho que supone la inacción de los acreedores que no ejercitan en derecho de crédito del que son titulares frente a los deudores." [ STS 359/2017, de 26 de abril ].
Las causas ordinarias de interrupción del plazo de prescripción "supone romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho" [ STS 359/2017, de 26 de abril ]. Esto significa que se debe " instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda " [ STS 359/2017, de 26 de abril ]. Por ello "..... ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho (entre las recientes, SSTS 31/03/10 -rcud 1934/09 -; 21/10/10 -rcud 659/10 -; y 27/12/11 - rcud 1113/11 -) " [ STS 03/03/2014, R. 986/2013 ]. En igual sentido, SSTS 02/12/2002, R 738/2002 , 07/06/2006, R 265/2005 , y 24/11/2010 -rcud 3986/2009 -), y "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción..., [que ha de ser] objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva" ( SSTS 02/10/08 -rcud 1964/07 -; 19/07/09 - rcud -; y 18/01/10 - rcud 3594/08 -)" [ STS 03/03/2014, R. 986/2013].
En esa línea, debemos recordar que la Sala ha venido a otorgar a la papeleta de conciliación el alcance de reclamación extrajudicial [12/05/2003, R. 3988/2002,] iniciándose el plazo nuevamente al día siguiente de tener el acto por intentado sin efecto [ STS 02/12/2002, R. 738/2002 ].
Una de las cuestiones que se plantean, en orden a la interrupción de la prescripción, viene referida a la identificación de los actos a los que se les dota de ese alcance o efecto. En concreto, se ha dicho que el ejercicio de una previa acción meramente declarativa del derecho no puede interrumpir el plazo de prescripción de los efectos económicos que se deriven del mismo, porque el plazo no comienza a partir de aquella. Así, por esta Sala se ha señalado que " En concreto: a) La regla general aparece recogida en las sentencias de 5-VI-1992 (recurso 2314/1991), 1-XII- 1993 (recurso 4203/1992), 23-VI-1994 (recurso 2410/1993), 8-V-1995, 29-XII-1995 (recurso 2213/1995), 20-I-1996, 3-VII-1996 (recurso 3685/1995) y 21-IX-1999 (recurso 4162/1998), entre otras muchas. Es doctrina suya, recordada por la última de las citadas, que "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en aquel procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos. Las sentencias citadas añaden que el ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el art. 1.973 del Código Civil ." [ STS 14/07/2000, R. 2845/1999 ].
En esa línea, debemos recordar que la Sala ha venido a otorgar a la papeleta de conciliación el alcance de reclamación extrajudicial [12/05/2003, R. 3988/2002,] iniciándose el plazo nuevamente al día siguiente de tener el acto por intentado sin efecto [ STS 02/12/2002, R. 738/2002 ].
Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, si la interrupción de la prescripción es válida cuando existen actos del interesado de los que se desprende su voluntad de conservar el derecho, es evidente que una demanda en la que se reclama el mantenimiento del derecho que se venía ostentando y la reclamación de lo hasta entonces vencido y de lo que se fuera devengando, tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción en toda su extensión y no solo de lo que se haya devengado hasta el momento de presentación de la demanda.".
Entendemos, como el recurrente, que la reclamación extrajudicial contiene expresiones que evidencian la voluntad de conservación del derecho del que es titular. En concreto, las reclamaciones extrajudiciales son del siguiente tenor, tal y como se reflejan en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada: "que nuestra categoría (.) sea de área 2 grupo C nivel 1 y que asimismo nos sean abonadas las diferencias retributivas con dicha categoría y con los salarios que se reconozcan en los Juzgados de lo Social respecto del convenio anterior y con efecto del 1-10-17". No solo se pretende una adecuación clasificatoria sino el abono de diferencias retributivas derivadas de tal adecuación y en relación con las cantidades que se reconozcan judicialmente en aplicación del convenio anterior y efectos 1 de octubre de 2017. En definitiva, lo reclamado efectivamente en el presente procedimiento. No se precisa la invocación específica, correcta o acertada de un determinado precepto convencional ni la cuantificación concreta de una cantidad. Basta la emisión de una voluntad que, de forma inequívoca, evidencie el anuncio al deudor de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda, concurriendo identidad objetiva y subjetiva con lo reclamado.
Atendida la fecha de publicación del XVII Convenio Colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, (6 de marzo de 2018), y la fecha de las distintas reclamaciones extrajudiciales, (correos electrónicos de 28 de febrero de 2019, el 20 de febrero de 2020 y el 17 de febrero de 2021), la acción se encontraba viva, siendo la cantidad a la que debió ser condenada la mercantil en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2017 a 31 de octubre de 2021, la de 11.023,63 EUROS, no cuestionada en cuanto a su cuantificación.
El motivo se estima.
QUINTO. Procede efectuar el correspondiente pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000760/2021-00, sobre Derechos-cantidad, con revocación de la misma estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Santiago contra la entidad ATOS CONSULTING SAU en materia de reclamación de cantidad, y condenamos a la citada entidad a abonar al trabajador la suma de 11.023,63 euros en concepto de diferencias salariales devengadas en el periodo 1 de octubre de 2017 a 31 de octubre de 2021, cantidad que devengará el interés morartorio del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo el FOGASA estar y pasar por la presente resolución. Sin costas.?Y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad ATOS CONSULTING SAU, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000760/2021-00, sobre Derechos-cantidad. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
