Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1132/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 754/2024 de 25 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 1132/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024101097
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1946
Núm. Roj: STSJ ICAN 1946:2024
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000754/2024
NIG: 3501644420240001027
Materia: Tutela dchos. fund.
Resolución:Sentencia 001132/2024
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000099/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: Bernardo; Abogado: Gabriel Ruyman Figueroa Fernandez
Recurrido: Sociedad Avales de Canarias S.G.R. Sogapyme; Abogado: Julia Maria Bravo De Laguna Muñoz
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000754/2024, interpuesto por D. Bernardo, frente a la Sentencia 000119/2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000099/2024-00 en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Bernardo en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo siendo demandados SOCIEDAD AVALES DE CANARIAS S.G.R. SOGAPYME y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 22 de marzo de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Sogapyme, SGR, desde el 18.04.2005, con la categoría profesional de Diplomado en CC, y percibiendo un salario en febrero de 2015 de 2.191,52 euros, correspondiendo a:
salario base: 1.267,99 euros.
antigüedad: 253,60 euros.
incentivos: 126 euros.
pp de pagas extraordinarias: 507,20 euros.
pp Bolsa, 36,78 euros.
SEGUNDO.- En febrero de 2015 la empresa Sociedad de Garantía y Avales Canarias SGR procede a fusionarse con la empresa Sogapyme, SGR, constituyendo la empresa hoy demandada, la cual subroga al actora manteniéndole todas las condiciones que anteriormente tenía.
La empresa demandada mantiene el salario y la estructura salarial del actor hasta agosto de 2015 que procede a igualar la estructura salarial de todos los trabajadores de ambas empresas en base al Convenio Colectivo de Sociedad de Garantía y Avales Canarias SGR que la misma tenía.
Con dicho cambio, desde agosto de 2015, el actor pasa a tener la siguiente estructura salarial:
SB: 1267,99 euros
C. Ad Person: 923,53 euros.
Total: 2.191,52 euros.
TERCERO.- En la nómina de septiembre de 2023, el actor percibía las siguientes cantidades y conceptos en nómina:
SB: 1087 euros.
AD/PERSON: 1091 euros
PPExtras: 181 euros
Retrib. Especie: 17 euros
Total: 2.376 euros.
CUARTO.- El 25.10.2023 una trabajadora de la empresa demandada procede a reclamar la indebida aplicación del Convenio de Oficinas y Despachos a las nóminas de los trabajadores de la empresa demandada.
Como consecuencia de ello el 08.11.2023 la empresa remite un correo electrónico a todas las personas trabajadoras comunicándoles que se había encargado un estudio a una abogado experto laboralista sobre la estructura salarial de las nóminas de la plantilla así como el marco normativo aplicable, para que puedan valorar la propuesta e implantarla en este ejercicio para empezar 2024 con todo en orden.
QUINTO.- El 14.12.2023 el Director General de la empresa demandada procede a efectuar un reunión con todo el personal por la problemática nóminas, en ella manifestó que no se reflejaban las condiciones del Convenio de Oficinas y Despachos, que debían adaptarse los conceptos de aquel convenio a las nóminas y regularizar aquellos salarios que estaban por debajo del Convenio. En dicha reunión manifestó que los complementos ad personam eran compensables y absorbibles.
También comunicó que tendría reunión individual para aclararles las dudas a aquellos que reclamaran.
SEXTO.- El 21.12.2023 el actor interpone papeleta de conciliación en el Semac y el Juzgado, en reclamación de cantidad por tal complemento, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, autos 1149/2023, siendo dictado Decreto de admisión a trámite el 18.01.2024.
SÉPTIMO.- Con efectos de la nómina de diciembre de 2023, la empresa procede a adaptar la nómina al Convenio Colectivo de aplicación, quedando el salario del actor en tal nómina de la que sigue:
- SB: 1427,69 euros
antigüedad: 571,07 euros
PPP Extra 666,25 euros
Ret. Especie: 17 euros
Bolsa Vacaciones: 496,31 euros
Total: 3.178,32 euros
También se abonó una nómina en diciembre de 2023 de atrasos en cuantía de 3.633,96 euros.
OCTAVO.- En enero de 2024 la nómina ha quedado en cuantía de:
- SB: 1456,24 euros
antigüedad: 582,49 euros
PPP Extra 679,60 euros
PPP Bolsa Vacaciones: 42,18 euros
Total: 2.760,51 euros."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bernardo frente a SOCIEDAD GARANTÍA Y AVALES CANARIAS, SOGAPYME SGR, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Bernardo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda el trabajador impugnaba la modificación sustancial de condiciones de trabajo que considera se produjo cuando en enero de 2024 se le entrega y abona la nómina de diciembre de 2023 ya que comprobó que se había procedido a eliminar su complemento "ad personam", que a su juicio era una condición más beneficiosa disfrutada desde agosto de 2015 y que sólo podría modificarse de conformidad con lo contenido en el art. 41 del ET, no habiendo cumplido la demandada los requisitos consignados en el citado artículo, por lo que solicitaba que fuese declarada nula por entender vulnerada su garantía de indemnidad ( art, 24 CE) o injustificada, reclamando el abono de dicho complemento desde diciembre a febrero de 2024 y una indemnización de daños y perjuicios de 30.000 euros por la invocada vulneración del derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva.
Por el Juzgado de instancia se descartaba que la empresa demandada hubiera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de la Constitución (garantía de indemnidad), entendiendo, además, que no se había producido una modificación sustancial de las condiciones laborales por el hecho de que con la aplicación de un nuevo convenio colectivo se hubiera instaurado unaestructura salarial diferente y se hubiera procedido a absorber y compensar el complemento "ad personam", por lo que la demanda fue totalmente desestimada sin perjuicio de lo que se resolviera en el procedimiento ordinario que paralelamente se tramitaba ante otro Juzgado en reclamación de dicho complemento.
Frente a la sentencia recurre la parte demandante en suplicación articulando dos motivos de censura jurídica por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su demanda, todo ello en los términos que seguidamente expondremos.
La parte demandante impugnaba el recurso de suplicación interpuesto por la parte contraria solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho, entendiendo además que el pronunciamiento relativo a legalidad ordinaria no era recurrible en suplicación al no estar indisolublemente unido al de vulneración de derechos fundamentales, entendiendo que la Sala solo podía pronunciarse sobre este último.
SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia infracción del artículo 24.1. de la Constitución Española en su vertiente de la garantía de indemnidad y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Considera el recurrente, discrepando de la Juzgadora de instancia, que la decisión impugnada obedecía a que el 21 de diciembre de 2023 interpuso papeleta de conciliación en el Semac y demanda en ejercicio de acción de reclamación de derecho y cantidad por el complemento "ad personam", que se encuentra en tramitación ante el Juzgado de lo Social núm. 2, pues fue al abonarse la nómina del mes de diciembre de 2023 cuando la empresa procedió a la modificación de la estructura de la nómina del actor eliminando el complemento "ad personam" que venía percibiendo de forma ininterrumpida desde el mes de febrero del año 2015.
Recordemos que la sentencia que se recurre entendió que no existen indicios de vulneración de la garantía de indemnidad pues el cambio de estructura salarial y adaptación al nuevo Convenio de aplicación se inició como consecuencia de la reclamación de una trabajadora de la empresa en octubre de 2023, comunicandoentonces la empresa a todos los trabajadores que tal reclamación estaba en estudio, reuniéndose el 14/12/2023 con todas las personas trabajadoras y comunicando ese día que el complemento "ad personam" era compensable y absorbible. Siendo los hechos todos ellos anteriores a la demanda del actor de 21/12/2023 (que fue admitida a trámite por decreto de el 18/01/2023), la Magistrada "a quo" entendió que ningún indicio existía de que los cambios y modificaciones operadas obedecieran a la interposición de tal demanda (sino al contrario, es decir, que la causa de la demanda fueron dichos cambios).
La parte recurrente, por contra, entiende que la interposición de la demanda de reclamación de derecho y cantidad fue anterior a la modificación operada en la nómina de diciembre de 2023, siendo indicio suficiente para entender que la modificación operada por la empresa suprimiendo dicho complemento, además de tener carácter sustancial, se efectuó en represalia frente a la interposición de la demanda de derecho y cantidad relativa al mencionado complemento.
El Tribunal Constitucional a propósito de la garantía de indemnidad sostiene lo siguiente ( STC Sentencia de 19 de enero 2006): «Planteándose una vez más ante este Tribunal un asunto en el que se invoca la vulneración por una resolución judicial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente de garantía de indemnidad, parece oportuno empezar por recordar que la transgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo, se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril (RTC 2004/55), F. 2; 87/2004, de 10 de mayo (RTC 2004/87), F. 2; 38/2005, de 28 de febrero (RTC 2005/38), E. 3; y 144/2005, de 6 de junio (RTC 2005/144), F. 3). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores (RCL 1995\ 997); SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993/14), F. 2; 38/2005, de 28 de febrero (RTC 2005\ 38), F. 3; y 182/2005, de 4 de julio (RTC 2005\ 182), F. 2).
(..) También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo (RTC 2002\ 66), F. 3; 17/2003, de 30 de enero (RTC 2003\ 17), E. 4; 49/2003, de 17 de marzo (RTC 2003\49), F. 4; 171/2003, de 29 de septiembre (RTC 2003\ 171), E. 3; 188/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004\ 188), F. 4; y 171/2005, de 20 de junio (RTC 2005\ 171), F. 3).»
Aplicando tales criterios al supuesto que nos ocupa no cabe sino la desestimación del motivo de censura jurídica opuesto por la parte recurrente frente a la sentencia de instancia en lo relativo a la presunta infracción del art. 24 de la Constitución Española pues no entiende la Sala que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante ya que, tal y como explicaba la Juzgadora de instancia, la demanda interpuesta en reclamación del complemento no puede ser la causa de la decisión empresarial pues, en realidad, ésta es el origen de aquella, ante lo que difícilmente cabría hablar de indicio de represalia, menos aún en este caso, en el que la decisión afecta a más personas trabajadoras.
TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia infracción del artículo 41 ET, apartados 1.d) y 3, manteniendo la parte recurrente, en contra de lo razonado por la Juzgadora, la existencia de una condición más beneficiosa adquirida respecto del complemento del plus "ad personam" que el demandante viene percibiendo desde el mes de agosto de 2015 y que no podía dejarse sin efecto con ocasión de una modificación de la estructura salarial de la nómina, salvo que se gestionase a través del procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Sentado lo anterior, advertimos que en el recurso se han planteado de forma diferenciada una cuestión de legalidad ordinaria y otra con relevancia constitucional, habiendo ya la Sala resuelto esta última en el fundamento de derecho anterior en sentido desestimatorio.
Por su parte, la de legalidad ordinaria es objeto del motivo segundo del recurso, cuestión que, en principio, es materia no susceptible de recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2 e) de la LRJS, precepto que señala que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo.
Debemos necesariamente traer a colación los criterios fijados en la sentencia del Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2022, rec 1363/2019, que se pronunciaba en los siguientes términos:
«.1.- Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar.
2.-Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.
En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .
Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma.
Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS , al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo.
3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva".
De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal.
Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación.
Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.
4 .- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario".
Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible.
Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas.
Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación.
En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.
5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación.
Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 , hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014), 10/3/2016 (R. 1887/2014), 22/6/2016 (R. 399/2015), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015), 9/5/2017 (R. 1666/2015); ylas más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017); 24/9/ 2020 (R. 1152/2018).
En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse.
En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas7 [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental " (párrafo 4º del FJ 6STC 149/16)".
Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."
Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen.
QUINTO .1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación.
Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso.
2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala.
Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
En la precitada TC 42/2017 , se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios".
Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente.
3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso.
Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
4 .- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta.
En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.
5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.»
En el caso que nos ocupa no existe una vinculación indisoluble entre la materiarelativa a vulneración de derechos fundamentales y la cuestión de legalidad ordinaria que se plantea en el segundo motivo del recurso por lo que entendemos que, según afirma la parte impugnante, no puede dicha cuestión tener acceso a suplicación pues escapa del control suplicacional, y ello a diferencia del primer motivo de censura jurídica, que tenía por objeto combatir el pronunciamiento de instancia relativo a la vulneración de derechos fundamentales y su repercusión indemnizatoria, el cuál hemos desestimado.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no conlleva la condena en costas a la parte recurrente pues goza del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada en fecha 22/03/2024 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 99/2024 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/075424 o pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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