Sentencia Social Tribunal...yo de 2003

Última revisión
26/05/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 26 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: El actor D. Pedro Miguel , afiliado al régimen general de la SS. con el número NUM000 , ha venido trabajando para la empresa YANEZ, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, SL., con una antigüedad desde el 3 de Noviembre de 1.997, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª (chófer) y percibiendo un salario diario de 5.500 pesetas (33,06 euros).

SEGUNDO: El 20.12.01 D. Pedro Miguel solicita a la empresa un aumento de sueldo.

TERCERO: Tras dicha solicitud, manifiesta en repetidas ocasiones, "que si no se le subían el sueldo, se iría de la empresa, al tener otras ofertas de trabajo", "que trabajaría hasta el día 10, después se iría...".

CUARTO: El día 10 de Enero de 2.002, día de cobro, se le comunica al actor, tras estudiar su solicitud de aumento de sueldo, la imposibilidad que tiene la empresa de hacer frente a la misma.

QUINTO: El demandante acude por última vez a su puesto de trabajo el día 10.1.02.

SEXTO: El trabajador presentó el 11 de Enero de 2.002 demanda de conciliación ante el SEMAC, celebrándose la misma el día 24.1.02, donde la empresa alegó que el trabajador había causado baja voluntaria en la misma, por su incomparecencia indefinida al trabajo, terminando la misma con el resultado de "SIN AVENENCIA".

SEPTIMO: El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese en el trabajo, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Desestimar la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra la empresa YANEZ, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SL. a quién se absuelve del petitum de la demanda".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por la parte actora que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor y declara que no existió despido sino baja voluntaria o dimisión.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los apartados 2.4 y 5 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 105.1 y 108, 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que no ha existido baja voluntaria, sino despido.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir del inalterado relato fáctico del que resulta que el actor dejó de venir a trabajar a partir del día 10.

El Juez "a quo" valorando las pruebas (la testifical) llega a la conclusión de que existió un abandono o dimisión, para lo cual tiene en cuenta, e incluso, la confesión.

Frente a tales pruebas no articula la parte demandante en la instancia prueba, alguna ni desvirtúa ahora en el recurso lo que el Juez ha valorado.

No existe ni unos testigos, ni un documento (telegrama) que siguiendo la práctica habitual en caso de despidos verbales permita llegar a una conclusión distinta.

Es decir, frente a la declaración de los testigos que afirman que el actor les dijo que se iba el 10, y frente al hecho de que, además, ese día entregó las llaves del camión y que utilizaba para desplazarse habitualmente a la empresa, y no volvió mas por la empresa, no existe ni un solo dato que avale la tesis del despido (ni testigos, ni telegramas, ni intentos de incorporación al trabajo).

Existió, pues, según los testigos y según la confesión del demandante la expresión verbal de la voluntad de dejar la empresa, y existió a partir del día 10 una ausencia del trabajo, lo que lleva a la Juzgadora de instancia a la conclusión de que hubo una discusión o abandono, tesis que la Sala comparte y que justifica la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha 23.10.2000, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GALDAR de esta Provincia, que confirmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta número: 3537/0000660050/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 0050/03, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/IV Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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