Sentencia Social Tribunal...yo de 2003

Última revisión
26/05/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 26 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO


Voces

Fondo de Garantía Salarial

Despido nulo

Salarios de tramitación

Incidente de no readmisión

Indemnización complementaria

Contrato de Trabajo

Acto de conciliación

Ejecución de auto

Antigüedad del trabajador

Indemnización por despido

Extinción del contrato de trabajo

Responsabilidad

Título ejecutivo

Incremento de la indemnización

Responsabilidad del FOGASA

Pago de la indemnización

Días hábiles

Cuenta de depósitos y consignaciones

Beneficio de justicia gratuita

Tesorería General de la Seguridad Social

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que el 25 de junio de 1991 se interpuso demanda sobre despido nulo, con n°. de registro 2808, y el día 21 de junio de 1991 se interpuso demanda por extinción de contrato de trabajo con n°. de registro 2722, ambas reclamaciones contra la empresa Canarias Suministros Industriales, SA., y contra el Fogasa.

SEGUNDO.- Tras los trámites legales recaen en el Juzgado de lo Social Dos de esta ciudad, el cual, cuando fue preceptivo acumuló dichas demandas, y tras los actos de conciliación y juicio oral, dicta sentencia el 25 de noviembre de 1991.

TERCERO.- En dicha sentencia se condena a la empresa Canarias Suministros industriales SA., a readmitir en su puesto de trabajo al demandado por despido nulo.

CUARTO.- La sentencia anterior devino en firme.

QUINTO.- Así se insta incidente de No Readmisión por la parte actora, dictándose Auto por el que se declara extinguida la relación laboral que unía a las partes, reconociéndose el derecho de mi mandante de recibir una serie de cantidades: que se refieren a 419.120 pesetas por indemnización; 855.560 pesetas en concepto de salarios de trámite; y 104. 780 pesetas en concepto de indemnización adicional.

SEXTO.- A solicitud de Jesús María , como DIRECCION000 del actor y promotor del expediente que afecta al trabajador Carlos Alberto (actor), se le reconoció y pagó, según se deduce de los documentos n°. 1, 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada, 405.600 pesetas, en concepto de Salarios de tramitación.

SÉPTIMO.- Se solicitó la ejecución del Auto al que hace referencia el hecho quinto, de fecha 24 de Marzo de 1.995 (doc n°. 6 de la actora).

OCTAVO.- El actor instó la declaración de insolvencia de la empresa "Canaria Suministros Industriales SA.", recayendo Auto de insolvencia el 12 de Enero de 1.996, previo informe en este sentido de FOGASA, que no se opuso a la declaración de insolvencia.

NOVENO.- El 12 de Febrero de 1.996, se insta por nuestra parte, el abono de estas cantidades, que en el Auto de Insolvencia se describen por un importe de 1.379.460, más 165.535 de intereses, y 137.946 de costas, declarada ya la Insolvencia de la empresa.

DÉCIMO.- El 10 de Febrero de 1.997, FOGASA comunica al actor que puesto "que en anteriores expedientes de trabajadores afectados percibieran ya ciento veinte días de salario, límite máximo que, por imperativo establecido en el art. 33.1 del E. T., aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo puede abonar este organismo, es por lo que no procede estimar diferencia alguna"; el Fogasa conforme a lo anterior, reconoce al actor, tan solo 233.127 ptas., en concepto de indemnización, tomando como referencia el día 10/05/89 (antigüedad del trabajador) hasta el 11/02/92 (fecha del Auto dimanante del incidente de no readmisión, por el que quedaba resuelta la relación laboral), en lugar del Auto de fecha 12-01-96 doc 7 de Ramo prueba actora (por el que se declaraba la insolvencia de "Canarias Suministros Industriales SA.) como pretende la actora. La indemnización, tomando en cuenta esta última fecha es de 563.719 ptas., por lo que habiendo sido ya abonadas 233.127 pesetas, restan 330.592 pesetas.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra FOGASA, condenando a la misma a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 330.592 pesetas y 10.478 ptas de indemnización complementaria, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora y condena a FOGASA a abonar determinadas cantidades, en concepto de indemnización e indemnización complementaria.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que ya en su día abonó correctamente las indemnizaciones.

Para dar solución al motivo hay que tener en cuenta que el juez "a quo" en el fallo fija dos cantidades distintas por dos supuestas indemnizaciones lo que obliga a la Sala a tratar a las dos separadamente.

Por lo que respecta a la primera, (condena al pago de 330.592 ptas.) hay que tener en cuenta que el objeto de la discusión lo constituye el juez "ad quom" de la indemnización que la demandante fija en la fecha del acto de insolvencia y el FOGASA en la fecha del auto de extinción de la relación laboral.

Para dar solución al motivo haya que tener en cuenta: a) que, en principio, el objeto de la ejecución la constituye la indemnización que se fija en el auto de extinción, que no puede ser modificada por mucho que se demore la ejecución, sin perjuicio de que se puedan reclamar los correspondientes intereses; b) que el artículo 279.2 b) determina como se fija la indemnización, estableciendo que se calcula hasta la fecha del auto de extinción, de tal forma que en el auto, que es el título ejecutivo de la ejecución ha de figurar cuantificada la misma c) que el FOGASA sustituye en el pago el empresario, hasta el punto que se subroga, una vez que ha pagado, en la posición jurídica del trabajador acreedor, pudiendo reclamar lo pagado y d) que el artículo 33 del Estatuto de Trabajadores establece que el FOGASA abonará las indemnizaciones reconocidas por sentencia o resolución administrativa; estableciendo, por tanto, que la responsabilidad de aquel se limita a las indemnizaciones previamente fijadas en los títulos citados, con los límites que el propio artículo 33 del Estatuto de Trabajadores establece.

A partir de lo expuesto es evidente que el motivo en este punto ha de prosperar, pues el FOGASA ha de abonar la indemnización que fija la resolución judicial, sin que pueda modificarse la misma, pues el FONDO se limita a sustituir al empresario, y si la ejecución contra este es por el importe que fije la resolución judicial, la responsabilidad del FOGASA ha de moverse en los mismos parámetros.

SEGUNDO.- Por lo que respetar a la segunda cuestión (si la indemnización complementaria fijada en el auto ha de ser abonada por el FOGASA); para dar solución a la misma hay que partir de la naturaleza de la misma.

Partiendo de lo razonado en el fundamento anterior, si se examina el artículo 279.2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se constata que lo que hace el legislador es incrementar la indemnización por despido, permitiendo al juez que fije otra, complementaria de la anterior, como penalización en atención a las circunstancias y a los perjuicios ocasionados al trabajador. Se trata, pues, en cuanto a su naturaleza, de una indemnización por I despido, pura y dura, que con tal está afectada por el artículo 33 del Estatuto de Trabajadores; es decir, el FOGASA responde de ella porque se trata de una indemnización por despido y encaja en la expresión "indemnizaciones reconocidas... a causas de despido" que utiliza el artículo 33 del Estatuto de Trabajadores citado.

Así pues, en este punto el motivo ha de ser desestimado.

Procede, por ello, la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Fogasa, contra la sentencia de fecha 23/06/2000, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la condena al abono de la indemnización en cuantía de 1986,90 Euros (330.592 ptas), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con la sola precisión de que la cantidad objeto de la condena es de 629,74 Euros (104.780 ptas).

Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta número 3537/0000660362/01 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 2410000066 0362/01, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 26 de Mayo de 2003

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