Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 256/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 341/2023 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 256/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100269
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1066
Núm. Roj: STSJ ICAN 1066:2024
Encabezamiento
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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000341/2023
NIG: 3803844420210005474
Materia: Tutela dchos. fund.
Resolución:Sentencia 000256/2024
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000685/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: Fiscal Fiscal
Recurrente: RADIO ECCA FUNDACION CANARIA; Abogado:
Recurrente: Agustín; Abogado: Juliet Elisa Plasencia Allright
Recurrido: CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTUARA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
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En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000341/2023, interpuesto por RADIO ECCA FUNDACION CANARIA y Agustín, frente a Sentencia 000214/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000685/2021-00 en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Agustín, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandado/a RADIO ECCA FUNDACION CANARIA, CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CULTUARA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 17 de mayo de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Agustín con DNI NUM000 trabaja para la empresa Radio Ecca Fundación Canaria desde el día 9 de abril de 2012 con la categoría actual de Delegado Insular con un salario bruto prorrateado de 3411,30 (hecho conforme). El actor es miembro del sindicato Comisiones Obreras (hecho conforme) El actora no está sujeto actualmente al pago delegado por parte de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes (Folio 132 a 134) (mirar hecho probados décimo primero y siguientes). SEGUNDO.- El día 25 de enero de 2021 CCOO a través de su Secretario Erasmo presentó ante la empresa Radio Ecca escrito en el que solicitada que se otorgara permiso laboral retribuido a Agustín por funciones sindicales con dedicación a jornada completa a dicho cometido (Folios 135 y 461). En este escrito se manifiesta: "Que tras la constitución de la sección sindical de Radio ECCA ha sido designado D. Agustín, con DNI. NUM000, como delegado sindical de dicha sección sindical. 1. Que teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 90 de la Resolución de 30 de julio de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, se permite la acumulación de horas de los distintos miembros de los Comités de empresa en aquellos trabajadores que las Centrales sindicales designen. 2. Se adjunta a esta solicitud la constitución de la bolsa de crédito horario por cesión de crédito horario de los miembros del comité de empresa que se indica, a favor de D. Agustín, para la realización de funciones sindicales o de representación de personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.3.e., en relación con el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores".(folio 135 y 462) Previamente a lo anterior, se celebró el día 19 de enero de 2021 reunió por CCOO la sección sindical en Radio Ecca, declarando como Secretario y delegado sindical a Agustín en reunión celebrada para constituir dicha sección sindical y elegir al Secretario general, siendo que existe una comisión ejecutiva que la forma el propio actor con dos trabajadoras más (folio 136 + folios 138 a 142) El comité de empresa de Radio ECCA tiene un total de 9 personadas, siendo que todas tienen 20 horas mensuales de crédito sindical, que sumadas anualmente dan un total de 1980 horas (Folio 137). Agustín remitió correo electrónico el día 27 de enero de 2021 a las 20:04 horas a Recursos Humanos de Radio Ecca reiterando la presentación del documento del día 25 de enero de 2021, es decir dos días después. En este email manifiesta que no se ha recibido respuesta en el plazo de 48 horas y que "dicha dedicación exclusiva comenzará mañana 27 de enero de 2021 (Folios 146 a 150). TERCERO.- El día 1 de febrero de 2021 Radio ECCA (7 días después del escrito presentado el día 25 de enero) emite la siguiente respuesta al escrito de 25 de enero de 2021: "El pasado 25 de enero recibimos en nuestra delegación de Tenerife escrito del Secretario General de la Federación de enseñanza de CCOO en Canarias en el que se nos solicitaba permiso laboral retribuido a su favor no indicándose fecha de efectividad del comienzo del permiso laboral solicitado. sin haber procedido la Institución a la contestación de la solicitud de otorgamiento de permiso laboral, usted se ha ausentado de su puesto de trabajo los días 28 y 29 de enero y 01 de febrero de 2021, por lo que debemos entender que dichas ausencias tienen el carácter de injustificadas. En el día de hoy por parte de Radio ECCA, Fundación Canaria se ha enviado comunicación a la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras en Canarias, en el sentido de que no es posible hacer efectivo lo solicitado en base al artículo 90 del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos dado que es requisito indispensable en base al propio artículo mencionado que los sindicatos comunicarán a la organización patronal correspondiente, el deseo de acumular las horas de sus Delegados, así como, su aceptación expresa, que tampoco nos consta, por último, el sindicato deberá acreditar que no tiene cubierto el cupo de liberados sindicales en el territorio. No obstante, aun cumpliendo todos los requisitos exigidos, le informamos además que no existe un permiso retribuido para liberación permanente de la prestación de servicios laborales en la empresa para realizar funciones de representación. Por lo expuesto anteriormente le solicitamos proceda a la justificación de las ausencias mencionadas en el párrafo segundo, y proceda salvo causa justificada a la incorporación inmediata a su puesto de trabajo, en caso contrario la Institución podrá tomar las medidas disciplinarias correspondientes" (Folio 151 475). El día 2 de febrero de 2021 el actora remite correo de respuesta al anterior comunicación. En aras a la brevedad nos remitimos al contenido íntegro del mismo, no obstante se destaca de él que el actor explica que lo solicitado es un derecho básico que forma parte de su libertad sindical y además explica que las ausencias de 28 de enero de 2021 a 1 de febrero de 2021 son por crédito horario como delegado sindical liberado, instando nuevamente a rectifiquen (Folio 152 y 153). El día 4 de febrero de 2020 se remite email por parte de Iván como Secretario General de la Federación de Enseñanza de CCOO en Canarias a Radio Ecca. En aras a la brevedad nos remitimos al contenido íntegro del mismo, no obstante se destaca que se manifiesta "el articulado del convenio colectivo no indica, en ningún caso, que aceptación expresa deba notificar a la empresa", "los días 28 de enero a 1 de febrero el trabajador ha hecho uso del crédito horario como delegado sindical" y "la excedencia forzosa no es la opción por la que esta sección sindical ha optado, sino por la utilización de una bolsa de horas sindicales generadas por los créditos horarios del resto de representantes de CCOO", termina su escrito solicitando rectificación de su actitud (156 a 158 y 479 a 480). El día 1 de marzo de 2021 se remite carta al actor con el siguiente contenido por parte de Radio ECCA: En respuesta a la solicitud formulada mediante escrito del Secretario General de la Federación de enseñanza de CCOO en Canarias, presentada el 25 de enero de 2021 en nuestra delegación de Tenerife, en virtud de la cual, basándose en lo dispuesto en el artículo 90 del VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas4 total o parcialmente con fondos públicos, nos solicitaba permiso laboral retribuido a su favor por funciones sindicales o de representación de personal con dedicación a jornada completa a dicho cometido, esta entidad le comunicó que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en dicho articulo. El escrito por usted firmado, recibido por la secretaria el 2 y 3 de febrero de 2021, no desvirtúa la conclusión. Tampoco el firmado por el secretario General de la Federación de enseñanza de CCOO en Canarias presentado en la entidad el 4 de febrero de este año. En este sentido, le reiteramos, una vez más, que es requisito indispensable en base al propio articulo mencionado no solo la previa aceptación expresa del trabajador designado, sino las premisas previas referidas a que los sindicatos comuniquen a la organización patronal de Educación y Gestión correspondiente, el deseo de acumular las horas de sus delegados. Igualmente, el sindicato deberá acreditar que no tiene cubierto el cupo de liberados sindicales en el territorio. A la Dirección de Radio ECCA, Fundación Canaria no le consta que tales ineludibles condiciones se hayan producido. Asimismo, en el mencionado artículo 90 del convenio de aplicación en relación con el artículo 13 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se establece que del abono de la liberación se debe hacer cargo la Consejería de Educación (en este caso, por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes). En relación a ello, se le indica que a la figura del pago delegado hace referencia dicho articulo 90 de la norma convencional. En el sector de la enseñanza concertada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 c) del Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, I pago delegado por la Administración abarca a las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, al abono de los salarios correspondientes a los liberados sindicales. Visto lo cual, entendemos que la comunicación efectuada en el escrito presentado el 25 de enero de 2021, a dia de hoy, adolece de defectos legales que hacen inviable aceptar que la liberación sindical se ha hecho cumpliendo los requisitos obligatorios establecido en tales preceptos, sin que los mismos hayan sido subsanados en las comunicaciones por usted presentadas el 2 y 3 de febrero de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, se le informa que Radio ECCA, Fundación Canaria no se opone a la liberación solicitada a su favor, siempre y cuando se dé cumplimiento a dichas exigencias legalmente establecidas. En caso contrario, es decir, de no cumplirse dichos requisitos, se le recuerda que la vía establecida en nuestro derecho para hacer efectiva su petición es la correspondiente a la excedencia forzosa para la realización de funciones sindicales regulada en el articulo 46 punto 4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Entendiendo que la liberación sindical solicitada a su favor no cumple, por el momento, con los requisitos establecidos en la normativa citada, usted debe justificar las ausencias al puesto de trabajo en las que ha venido incurriendo desde el pasado 5 de febrero de 2021, tal y como exige o de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, recordándole que su crédito horario en el mes de febrero es el articulo 85 del convenio colectivo de veinte horas. En ese sentido, le rogamos que nos comunique a la mayor brevedad, en todo caso en el plazo máximo 48 horas desde la recepción de la presente comunicación, los días y tas horas que ha empleado con cargo al crédito horario. Salvo acreditación en contrario, a día de hoy, debemos entender dichas ausencias como injustificadas pudiendo ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 y siguientes del Convenio Colectivo de aplicación. Asimismo, de conformidad con lo anterior, mientras no se acrediten los extremos expuestos en los párrafos anteriores, le reiteramos que proceda, salvo causa debidamente justificada, a la incorporación inmediata a su puesto de trabajo. En caso contrario, la Institución podrá tomar las medidas disciplinarias correspondientes. Por último, insistimos en que esta entidad no se opone a la liberación sindical, siempre y cuando se cumplan a los requisitos establecidos en el artículo 90 del convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en relación con el articulo 13.1 c) del Reglamento de Normas Básicas Concierto Educativo; requisitos que, a día de hoy, no han sido debidamente cumplidos" (Folio 159 y 482 a 483). En respuesta al anterior escrito, el actor remite el día 3 de marzo de 2021 escrito a Radio Ecca contestando punto por punto a lo dicho anteriormente. En aras a la brevedad nos remitimos al contenido del escrito presentado. No obstante, se destaca: "acepto expresamente la liberación sindical", "comunica a la organización patronal de educación y gestión el deseo de acumular las horas de sus delegados no es un requisito", "que el sindicado no tiene cubierto el cupo de liberales sindicales" "la liberación está ajustada a derecho y correctamente notificada", "se tomaría el silencia como una conformidad expresa de la empresa", "le informo que continuaré haciendo lo mismo" (Folio 160 a 164). El día 8 de marzo de 2021 se remite escrito por Erasmo como Secretario General de la Federación de enseñanza de CCOO Canarias con el mismo contenido que la carta anterior del trabajador demandante (folio 165 a 169 y 490 a 492). El día 29 de abril de 2021 la empresa vuelve a remitir escrito a la parte actora insistiendo en su postura. En aras a la brevedad no remitimos al contenido íntegro del mismo (Folio 170 a 172 y 493 a 495). El actora remite carta el día 3 de mayo 2021 contestado a la anterior, manteniendo su postura inicial. En aras a la brevedad nos remitimos al contenido íntegro del mismo (folio 173 al 180 (los folios 176 a 179 no existente y 498 a 501). El día 11 de mayo de 2021 se remite escrito por Erasmo como Secretario General de la Federación de enseñanza de CCOO Canarias con el mismo contenido que la carta anterior del trabajador demandante (folio 183 a 186 y 505 a 508). CUARTO.- La empresa demandada ha dejado de abonar los salarios del trabajador desde la nómina de mayo de 202, sin dejar de cotizar por el trabajador, sin darle de baja en la seguridad social, sin entregarle carta de despido o sanción de suspensión de empleo y suelo, y sin dar explicaciones (nóminas, correo electrónico, folio 188) QUINTO.- El día 15 de septiembre de 2021 el actora recibe carta de la empresa exigiendo que en plazo máximo de 24 horas se incorpore a la empresa declarando injustificadas las ausencias anteriores por no ser delegado sindical liberado (folio 189), siendo notificada la misma el día 21 de septiembre de 2021 (folio 190 y 509). En respuesta a la anterior carta, la parte actora manifiesta que procederá a su incorporación, pero muestra su disconformidad y además explica que los días alegados son faltas justificada por labores sindicales y que se le está vulnerando su libertad sindical (en aras a6 la brevedad nos remitimos al contenido íntegro del escrito) (Folio 190 y 512 a 513). SEXTO.- El actor solicitó el día 3 de noviembre de 2020 a las 08:56 vía email vacaciones desde el lunes 9 de noviembre de 2020 al 2 de diciembre de 2020 (Folio 191). El día 5 de noviembre de 2021 recibe respuesta al actor manifestando que se debe seguir el procedimiento con previo consenso con el superior, siendo que el periodo reclamado no es posible porque están inmersos en muchos procesos de nueva implantación, siendo que se ha solicitado con poca antelación (Folio 192). El actor en respuesta al email anterior explica que ha tenido que solicitarlo así por las sentencias judiciales y porque debe disfrutarlas todas antes de fin de año, rectifica y pido otro periodo desde el 12 de noviembre de 2020 hasta el día 22 de diciembre de 2020 (folio 193). El actor remite nuevo correo el día 9 de noviembre explicando que no puede utilizar la aplicación, que no se le ha resuelto la anterior solicitud (folio 194) En respuesta al anterior correo, el día 10 de noviembre de 2020 se remite correo al actor explicando nuevamente lo de los procesos de implantación, buscando consenso con el acto y mostrándose a hablar con aquel por teléfono (Folio 194). El día 11 de noviembre de 2020 se da el visto a la solicitud de vacaciones al actor (folio 201). El actor estuvo de vacaciones desde el 16 de noviembre de 2020 hasta el día 11 de día 27 de noviembre de 2020. El día 26 de mayo el actor solicitó vacaciones, siendo que el día 1 de junio de 2021 se le remite correo diciendo que tiene derecho a 43 días de los que ha disfrutado ya de 20, pero le pide explicaciones de por qué se las pide si es liberado sindical. El día 2 de junio de 2021 el actor explica que las pide porque a pesar de ser liberado sindical debe solicitar las vacaciones a su empresa. El día 4 de junio, 7, 8 y 9 de junio el acto solicita respuesta (Folio 207). El día 18 de junio de 2021 se remite por Radio Ecca a través del responsable de RRHH email al actor explicando que no se opone a abonar las vacaciones pendientes de disfrutar reconocidas en Sentencia, pero dada la situación en la que se encuentra como liberada de tareas por ejercicio de funciones sindicales, no corresponde su disfrute, sino su liquidación y cotización hasta la fecha del paso a la situación de liberación sindical. Explica además que los liberados sindicales no se les asigna la realización de tareas y no procede solicitar disfrute de vacaciones (Folio 205). El día 25 de junio de 2021 el actor remite respuesta al anterior correo explicando que es trabajador de Radio ECCA y que como liberado sindical debe pedir las vacaciones a la empresa (folio 205). Actualmente, el actor ha disfrutado de todas las vacaciones pendientes en los siguientes periodos desde 16 de noviembre de 2020 al 25 de noviembre de 2020, desde el 27 de septiembre de 2021 hasta el día 26 de octubre de 2021, desde el día 2 de noviembre de 2021 hasta el día 2 de diciembre de 2021 (hecho conforme). SÉPTIMO.- El Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de Gran Canarias en el procedimiento 655/2019 declaró los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM001, viene prestando servicios para la demandada, a jornada completa, con antigüedad de 09.04.2012, y percibiendo un salario día bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 100,51 € . SEGUNDO.- El actor suscribe un contrato con la demandada, en virtud del Convenio de Colaboración entre la empresa y la Consejería de7 Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, siendo todos los contratos del personal incluidos los directivos, entre ellos el Delegado, suscritos con la categoría de Profesor. TERCERO.- El actor desde el inicio de la relación laboral, fue contratado para desarrollar el cargo de Delegado de la isla de La Gomera, siendo formado para ello en el sur de la isla de Gran Canaria, realizando las siguientes funciones: Gestión sostenible de la Delegación. Coordinación y seguimiento de la actividad socioeducativa. análisis, evaluación de la implantación y establecimiento de medidas correctivas, en su caso. Representación y comunicación externa. Así como, las tareas que se detallan en el documento y que se dan por reproducidas en su integridad dada su extensión. CUARTO.- En la planificación de la docencia quien elaboraba el actor y no siendo posible su modificación tras grabarse y subirse a la plataforma Ecca net, donde no consta asignación de docencia alguna al actor. QUINTO.- Con fecha 30.04.2019, el actor se presenta al proceso electoral como representante de los trabajadores. SEXTO.- Con fecha 02.05.2019, el actor comunica a la empresa lo siguiente: " Estimado Don Ovidio, Director del Centro de Educación para Personas Adultas Radio ECCA. Por la presente le comunico la decisión de finalizar mi adscripción temporal a la función directiva, definida como tal en el anexo contractual firmado con fecha de 1 de septiembre de 2015 en el que se especifican las cláusulas y disposiciones relativas a dicha adscripción y por las que he venido desempeñando el cargo de DELEGADO INSULAR DE LA GOMERA. Esta decisión no afecta en ningún caso a las otras vinculaciones contractuales existentes entre ambas partes, especialmente las referidas al CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO A TIEMPO COMPLETO con la categoría profesional de PROFESOR DE 2º CICLO DE ESO, firmadas el 9 de abril de 2012 y el 1 de julio de 2013 (número de registro: NUM002)." ; contestando la empresa en los siguientes términos: " Estimado Sr. Agustín, En respuesta a su petición de baja y renuncia en el puesto de Delegado Insular de la isla de La Gomera, para el que fue contratado con fecha de alta 09 de abril de 2012, conforme a su escrito presentado con su autorización en el Dpto. de RRHH por D. Segundo, con DNI NUM003 con fecha 02 de mayo de 2019, le informamos que, siguiendo sus indicaciones, hemos procedido a la tramitación de dicha solicitud de baja voluntaria, lo que le comunicamos a los efectos oportunos. A tal fin, rogamos ponga a disposición de Radio Ecca Fundación Canaria, el próximo2 Lunes 6 de mayo de 2019 en el centro zonal de Radio Ecca sito en c/ Virgen de Guadalupe, 28, 1º, San Sebastián de La Gomera, todo el material propiedad de la esta institución: Teléfono móvil corporativo PC portátil corporativo Cualquier otro objeto o material propiedad de la entidad". SEPTIMO.- Con fecha 02.05.2019, la empresa demandada da de baja al actor en la TGSS. OCTAVO.- El certificado de empresa, consta la causa de la extinción: " Baja voluntaria del Trabajador" . NOVENO.- En la isla de La Gomera, hay contratados, dos profesores que imparten docencia y un Delegado que formalmente consta como profesor. Tras la baja del actor, se oferta con fecha 07.05.2019 una plaza como Licenciada/o-Graduado/a en Historia, Geografía, Master, siendo ocupada por otra trabajadora quien realiza las funciones propias de Delegada sin que conste que imparta docencia. DECIMO.- El actor tras la celebración de las elecciones resulto elegido como representante de los trabajadores. UNDECIMO.- Con fecha 13.05.2019, por la parte actora se presenta papeleta de conciliación celebrándose el acto en el SEMAC, con fecha 12.06.2019, sin avenencia." El Fallo de la anterior Sentencia fue: Que desestimando la excepción de8 falta de litisconsorcio pasivo necesario planteado por Radio Ecca Fundación Canaria, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Agustín, contra la Entidad Radio Ecca Fundación Canaria, el5 Fondo de Garantía Salarial con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO-TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES; debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas." (Folios 454 a 459) La anterior Sentencia fue recurrida en suplicación, estimándose parcialmente "sin modificación de los hechos probados" la misma y declarando improcedente el cese del trabajador el día 2 de mayo de 2019, que al ser representante sindical el trabajo este optó por la readmisión (210 a 216 y folios 338 a 442 ). El actor planteó un Incidente de Readmisión Irregular que fue resuelto por el Juzgado de lo Social número 4 mediante Auto de 25 de abril de 2021 desestimando la misma entendiendo que el trabajador ha sido readmitido correctamente como "delegado de la isla de la Gomera y nunca como profesor" (Folio 225 y folios 435 a 437). OCTAVO.- El actor fue contratado el día 9 de abril de 2012 con la categoría de profesor titular de primer ciclo a tiempo completo, siendo que el día 1 de septiembre de 2020 se firmó acuerdo pasando a la cuenta de cotización NUM004 y a la delegación de La Gomera. El 1 de junio de 2013 se firmó nuevo acuerdo entre el trabajo y Radio ECCa pasando la categoría a ser de profesor de 2º Ciclo de Eso. Y el día 1 de enero de 2014 el actor vuelve a pactar con la empleadora estableciéndose que la nueva categoría es la de responsable dentro del marco organizativo de Radio Ecca y finalmente por pacto de 1 de septiembre de 2015 el actor pasa a ser "delegado insular" (Folio 226 a 234). NOVENO.- Convocadas elecciones sindicales en la empresa Radio Ecca en su centro de trabajo de Las Palmas a finales de 2018, se presentó impugnación el día 11 de junio de 2019 por Radio ECCA solicitando la nulidad de las elecciones porque no ha conocido el resultado hasta el día 7 de junio, que los electores son 241 y no 263 y que el comité de empresa deben ser 9 miembros y no 11. Dictado Laudo arbitral dictado por el colegio Arbitral de Las Palmas este resolvió que procede desestimar dicha impugnación. Dentro de este laudo no se observa discusiones concretas en torno al trabajador demandante respecto a su inclusión en el censo (251 a 255). DÉCIMO.- El actor estuvo afecto a proceso de incapacidad temporal desde el 29 de julio de 2021 hasta el día 2 de septiembre de 2021 (Folio 263). El actor estuvo nuevamente afecto a proceso de IT desde el 3 de diciembre de 2021, manteniéndose en la misma actualmente. (folio 266). El actor actualmente ha sido diagnosticado de "cuando ansioso depresivo de larga evolución generando situación de IT" (folio 269). El actor no está afecto a signos que hagan sospechar trastornos de la personalidad , siendo diagnosticado de trastorno mixto ansioso-depresivo recomendando no reintegrarse a su profesión habitual (272 y 273). DÉCIMO.- Comunicaciones electrónica recibidas por el actor en su cuenta de correo DIRECCION000 han sido remitida desde una cuenta, siendo esta recibidas por DIRECCION001, desconociéndose la razón de ello, porque el correo electrónico no estaba dirigido inicialmente a éste (informe pericial del ingeniero Alvaro, folios 279 a 299). La razón más plausible de que DIRECCION001 haya recibido y contestado un correo electrónico dirigido, en principio, exclusivamente al actor, puede deberse bien a que alguien ha entrado en el correo electrónico del actor y se lo ha remitido también a este usuario o bien, que el remitente original se lo haya remitido mediante el sistema "copia oculta" al segundo destinatario (explicaciones dadas por el perito durante la vista). DÉCIMO-PRIMERO.- El actor estuvo sujeto a pago delegado por cuenta de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y deportes desde el 9 de abril de 2012 por comunicación de Radio ECCA hasta que causó baja el día 2 de mayo de 2019 (Folio 301 a 308). DÉCIMO-SEGUNDO.- Existe un acuerdo tácito entre el Gobierno de Canarias y los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y FSIE para la creación de 9 liberados sindicales para los colegios concertados con la siguiente distribución: Fsie dos liberados en Las Palmas, CCOO 2 liberados en las Palmas, y un Liberado para UGT. En la Provincia de Santa Cruz de Tenerife comprende 3 liberados para UGT y un liberado para CCOO (Folio 310). No consta que otros sindicatos formen parte de este acuerdo. Actualmente, existen 9 liberados sindicales pertenecientes a diferentes centros educativos concertados, entre ellos no está el actor y en el caso del liberado por CCOO en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife es Bernardino (Folio 309) El ser delegado liberado conforme a este acuerdo con la Consejería supone que la Consejería abona el coste mediante pago delegado de los liberados sin que se considere trabajadores propios. Este coste lo remiten a los centros educativos para estos a su vez se los abonen a los mismos, e igualmente abona la consejería como pago delegado el gasto de contratar a sustitutos de aquellos en los centros educativos de los que forma parte (Folio 311 a 325). Son los sindicatos los que eligen a estos liberados sindicales, los cuales los comunican a la Consejería para que asuman su coste, junto con el coste de aquellos sustitutos que se contraten por estos. La creación de liberados sindicales no supone renuncia y/o entrega de las horas sindicales de los comités de empresa de los que pueda seguir formando partes, teniendo los miembros de los comités de empresa las mismas horas sindicales que tendría sino existiera liberado sindical (testifical de Cesareo e Inés) DÉCIMO-TERCERO.- A la presente relación laboral es de aplicación el Convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En su artículo 95 se establece: "Para facilitar la actividad sindical en la Empresa, Provincia, Comunidad Autónoma o Estado, las Centrales sindicales con derecho a formar parte de la mesa negociadora del Convenio, podrán acumular las horas de los distintos miembros de los Comités de Empresa y, en su caso, de los Delegados de Personal pertenecientes a sus organizaciones, en aquellos trabajadores, Delegados o miembros del Comité de Empresa que las Centrales sindicales designen. Para hacer efectivo lo establecido en este artículo, los Sindicatos comunicarán a la Organización patronal correspondiente, el deseo de acumular las horas de sus Delegados. Las10 Organizaciones legitimadas para la negociación de este Convenio, podrán pactar con las Administraciones competentes, la liberación de los trabajadores incluidos en pago delegado. Las Administraciones correspondientes harán efectivos los salarios de dichos liberados, según la legislación vigente. Los Sindicatos tienen la obligación de comunicar por escrito al empresario, con antelación a la liberación, el nombre del trabajador designado, previa aceptación expresa del mismo. (Folio 326 a 426 y 649 a 749). DÉCIMO-CUARTO.- No existe en Canarias actualmente ningún liberado sindical en el sector la enseñanza privada concertada financiada total o parcialmente con fondos públicos de un delegado sindical liberado por el comité de empresa fuera de ese acuerdo tácito con la Consejería, siendo el actor en el caso de que se estime la demanda el primero ( Cesareo).DÉCIMO-QUINTO.- Actualmente la Consejería de Educación y los sindicatos están en negociación para plasmar por escrito el acuerdo tácito anteriormente mencionado (Testifical de Cesareo). DÉCIMO-SEXTO.- El comité de empresa de Radio Ecca del que forma parte el actor y es su presidente está formado íntegramente por miembros del Sindicato Comisiones Obreras. Todos los miembros del comité han constituido su propia delegación sindical y han delegado de forma voluntaria sus horas sindicales en el actor (testifical de Inés). DÉCIMO-SÉPTIMO.- La responsable de recursos humanos disponen de un cuadro así como los nombres del comité de empresa para ir calculando las horas sindicales de los miembros del comité que se van solicitando ( Magdalena).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar parcialmente la demanda formulada por Agustín, frente a Radio ECCA Fundación Canaria y frente a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, y en consecuencia: Declaro que la actuación de la empresa en el escrito de 1 de febrero de 2021 respecto a la negativa a reconoce su condición de liberado sindical en respuesta a la solicitud del Sindicado Comisiones Obreras y del trabajador demandante de 25 de enero de 2021 y 27 de enero de 2021 y las sucesivas comunicaciones sobre la materia no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la libertad sindical, no pudiendo en este procedimiento declarar la condición del actor de liberado sindical por crédito horario. Se declara que la suspensión unilateral por parte de Radio Ecca del abono del salario del trabajador desde mayo de 2021, así como le negativa a concederle las vacaciones en las fechas solicitadas con base a su condición de liberado sindical (en contradicción con lo anteriore), constituye vulneración de la libertad sindical del trabajador. Se condena a la empresa demandada a cesar inmediatamente en la conducta anterior. Se condena a la empresa demandada al pago de 6000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a Agustín. Se absuelve a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de todos los pedimentos dirigidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte RADIO ECCA FUNDACION CANARIA y Agustín, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 06 de febrero de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Solicita la modificación del hecho probado sexto para que se incluyan los párrafos siguientes:" habiéndose pactado entre las partes dicho periodo de vacaciones con el consenso del actor y la empresa con petición del actor y aceptación de la empresa (Folio 201)." "habiendo pactado el actor con la empresa todos estos periodos de vacaciones a solicitud del trabajador y aceptación de la empresa ( Folio 202.)" Apoya la adición en los documentos que figuran en los folios 201,202 y 196 así como folios 193 y siguientes. No se estima la modificación pues La modificación se basa en los mismos documentos analizados por el juzgador y no se evidencia error palmario.
El recurso propone que se añada al hecho probado cuarto el siguiente párrafo: "habiendo abonado al trabajador las nóminas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021 sin que el trabajador acudiese a su centro de trabajo desde el día 28 de enero del 2021 tras su autoproclamación de liberado sindical y sin otra justificación que la de considerarse liberado sindical habiendo sido requerido por la empresa para que justificara sus ausencias y procediera salvo causa justificada a la incorporación inmediata a su puesto de trabajo en carta enviada al actor en fecha 1 de febrero de 2021 (folio 477) en carta de fecha 1 de marzo del 2021 se le vuelve a solicitar que justifique sus ausencias a su puesto de trabajo y su reincorporación inmediata ( folio 482 y 483). Se basa en los documentos incorporados en los folios 477, 482 y 483. La modificación contiene valoraciones y es intrascendente , pues ya consta en el hecho probado tercero las diversas comunicaciones remitidas entre las partes.
SEGUNDO.- La parte demandada recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega la vulneración de los artículos 14 y 28 de la Constitución y el articulo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Señala que el actor no tiene reconocida su condición de liberado sindical y la negativa a reconocer dicha condición no conlleva vulneración alguna del derecho fundamental a la libertad sindical, ya que la medida solicitada es un tema de legalidad ordinaria que se escapa del ámbito estricto del procedimiento de vulneración de derechos fundamentales. Indica que el actor se autoproclama liberado sindical y deja de acudir a sus puesto de trabajo, la empresa le requirió hasta en tres ocasiones para que justificara dichas ausencias advirtiéndole de la posibilidad de incoar expediente disciplinario y no es hasta su ultima carta para que se incorporara en el plazo de 24 horas el día 15 de septiembre de 2021 cuando el trabajador se persona el 22 de septiembre no realizando ninguna reclamación de salarios hasta mayo de 2022 justo antes de su posible prescripción , por lo que estaríamos ante un impago de salarios por no acudir a sus puesto de trabajo de un trabajador sin las garantías del articulo 68 del Estatuto, por lo no existe vulneración de la libertad sindical.
En relación a las vacaciones el trabajador se encontraba ausente desde el 28 de enero al 22 de septiembre y es con posterioridad a su incorporación cuando solicita las vacaciones que tenia acumuladas y pacta con la empresa su disfrute y entre septiembre y final del año 2021 el trabajador disfruto de la totalidad de las mismas por lo que tampoco concurre vulneración del derecho de los artículos 14 y 28 de la Constitución. El recurso concluye solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda.
El Tribunal Supremo ha señalado que salvo supuestos excepcionales en que se puede apreciar prima facie que en la demanda no se alega lesión del derecho fundamental o que se acude al procedimiento preferente y sumario en fraude de ley, no puede declararse una inadecuación de procedimiento cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, de modo que si para determinar la licitud o ilicitud del comportamiento cuestionado uno de los elementos que hay que a tener en cuenta es la interpretación de una norma colectiva, dicho precepto debe ser objeto de interpretación pues el origen del litigio no es la discrepancia sobre el significado de una cláusula convencional, sino la actuación de la demandada ( STS 20 de mayo de 2010).
En relación a la vulneración de la garantía del crédito horario como infracción del derecho a la libertad sindical, el Tribunal Supremo ha afirmado que los representantes unitarios de los trabajadores pueden acudir al cauce del proceso especial de tutela del derecho de libertad sindical para impugnar las decisiones de la empresa que atentan contra las garantías que como tales representantes les otorga el ordenamiento jurídico .La doctrina relativa a que la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como los comités de empresa se refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical, permaneciendo siempre la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos como se desprende de la literalidad del artículo 2.1 y 13 de la LOLS y del artículo 175.1 de la LRJS ( SSTS 19 de diciembre y 26 de noviembre de 2013 , 30 de junio de 2011 y 18 de febrero de 1994).Así se declara , con cita de la STC 40/1985, de 19 de abril, que en el proceso iniciado ante una negativa empresarial dirigida de manera individual negando al demandante la posibilidad de disfrute del crédito horario sindical, previsto en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores y en el que la parte invocaba una lesión constitucional del artículo 28.1 CE en orden al el ejercicio de la acción sindical que le reconoce el artículo 2.1 d) LOLS, no se trataba de determinar en dicho proceso si existía el derecho al disfrute de las horas pedidas, sino si la negativa de la empresa, por ausencia de justificación objetiva o razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de acción sindical de la demandante, que de esta forma se integra en el contenido constitucional del derecho invocado.
El artículo 28.1 de la Constitución establece:"Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".
El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores establece:"Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: 1.º Hasta cien trabajadores, quince horas. 2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas. 3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas. 4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas. 5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
?El artículo 90 del Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos aplicable a la empresa demandada establece :"Acumulación de horas. Para facilitar la actividad sindical en la empresa, provincia, Comunidad Autónoma o Estado, las centrales sindicales con derecho a formar parte de la mesa negociadora del Convenio, podrán acumular las horas de los distintos miembros de los Comités de empresa y, en su caso, de los Delegados de Personal pertenecientes a sus organizaciones, en aquellos trabajadores, Delegados o miembros del Comité de Empresa que las Centrales sindicales designen.
Para hacer efectivo lo establecido en este artículo, los sindicatos comunicarán a la organización patronal correspondiente, el deseo de acumular las horas de sus Delegados.
Las organizaciones legitimadas para la negociación de este Convenio, podrán pactar con las Administraciones competentes, la liberación de los trabajadores incluidos en pago delegado.
Las Administraciones correspondientes harán efectivos los salarios de dichos liberados, según la legislación vigente.
Los Sindicatos tienen la obligación de comunicar por escrito al empresario, con antelación a la liberación, el nombre del trabajador designado, previa aceptación expresa del mismo."
En el relato factico de la sentencia de instancia se refleja que el actor es presidente del comité de empresa de Radio Ecca, que esta integrado por nueve miembros ,pertenecientes al Sindicato de Comisiones obreras. Los miembros del comité tiene 20 horas mensuales de crédito que sumadas anualmente dan un total de 1980 horas. Todos ellos han delegado de forma voluntaria sus horas sindicales al actor. El actor esta afiliado a comisiones , el 19 de enero de 2021 se constituye la sección sindical de Comisiones Obreras en Radio Ecca declarando como secretario y delegado sindical al actor. El 25 de enero de 2021 el sindicato presentó a la empresa escrito en el que solicitaba tras la constitución de la sección sindical y designación del actor como delegado sindical que se otorgara permiso laboral retribuido al demandante por funciones sindicales con dedicación a jornada completa a dicho cometido de conformidad con el articulo 90 del convenio adjuntando a la solicitud la constitución de la bolsa de crédito horario por cesión de crédito horario de los miembros del comité de empresa al actor. El demandante reiteró esta solicitud mediante correo remitido el 27 de enero de 2021 a recursos humanos de la empresa , indicando que no había recibido respuesta y que la dedicación exclusiva comenzaría el 27 de enero de 2021. El 1 de febrero de 2021 la empresa contestó que se había ausentado del puesto los días 28 y 20 que debía entenderse que eran injustificadas y que había comunicado al sindicato que no era posible hacerlo conforme al articulo 90 porque era imprescindible la comunicación del sindicato y que el sindicato debía acreditar que no tenia cubierto el cupo de liberados sindicales en el territorio indicando que aun cumpliendo los requisitos le informaba que no existí una permiso retribuido para liberación permanente para realizar funciones de representación. Se remitieron nuevas comunicaciones por el actor y el sindicato insistiendo en que no se solicitaba excedencia forzosa,si no que se optaba por la utilización de bolsa de horas cedidas por el resto de representantes de comisiones, y el 1 de marzo de 2021 la empresa remitió comunicación al actor reiterando que conforme al precepto debía constar la aceptación expresa del trabajador comunicada al sindicato y acreditar que no tenia cubierto el cupo de liberados sindicales en el territorio informando que no se oponía a la liberación sin que se cumplieran los requisitos . Se enviaron nuevos escritos por el trabajador demandante y por el sindicato el 3 de marzo de 2021 y el 8 de marzo y nueva comunicacion el 23 de abril de 2021 por la empresa contestadas por el demandante y el sindicato el 3 de mayo y el 11 de mayo de 2021 .La empresa deja de abonar los salarios al trabajador desde la nomina de mayo y el 15 de septiembre requiere al trabajador que se reincorpore en el plazo máximo de 24 horas declarando injustificadas las ausencias al no ser delegado sindical liberado. El actor comunica su reincorporación y disconformidad y el 3 de noviembre solicita las vacaciones desde el 9 de noviembre al 20 de diciembre. La empresa el 5 de noviembre le contesta que debe seguir el procedimiento previsto con consenso en su superior y que estaban inmersos en nuevos procesos de implantación, el actor solicita vacaciones de 12 de noviembre de 2020 al 20 de diciembre de 2020 se contesta en los mismos términos por la empresa y el día 11 de noviembre de 2020 se da el visto bueno a las solicite del actor permanecer de vacaciones del 16 de noviembre al 10 de noviembre de 2020 . El actor solicita vacaciones el 26 de mayo de 2021 y el 1 de junio de 2021 la empresa le comunica que tiene derecho a 43 días de los que ha disfrutado 20 y solicita que explique por que pedía la vacaciones si era liberado sindical . El 2 de junio el actor contesta a la empresa que a pesar de ser liberado debe solicitar vacaciones a la empresa . El actor solicita respuesta el 7, 8 y 8 de junio y el 18 de junio la demandada le indica que nos se opone a abonar las vacaciones pendientes reconocidas en sentencia, pero que al estar liberado no le corresponde su disfrute pues al ser liberado nos se le asignad tareas y no procede solicitar disfrute .El 25 de junio el actor remite contestación explicando que es trabajador y como liberado debe pedir las vacaciones a la empresa .El trabajador ha disfrutado todas las vacaciones pendientes desde el 27 de septiembre de 2021 al 26 de octubre de 2021 y del 2 de noviembre de 2021 hasta el día 2 de diciembre de 2021.
El Tribunal Constitucional en sentencia 70/2000 , con cita de su sentencia 40/1985 indica que el llamado crédito de horas sindicales,esto es, el derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales, constituye una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales funciones, cuya finalidad es otorgarles "una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios". La acumulación de los créditos horarios de los representantes con la posibilidad de poder dejar a alguno o algunos de ellos relevados o exentos de la prestación de trabajo sin perjuicio de su remuneración, ya se encuentre prevista legal o convencionalmente, precisa en todo caso de la libre voluntad concurrente del empleador y los representantes de los trabajadores, constituyendo su utilización una decisión interna de cada sindicato en aras de un eficaz desarrollo de su actividad sindical en la empresa y fuera de ella. De ello se deduce, en consecuencia, que la privación empresarial de la facultad de que se trata podrá entrañar la violación del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE al estar afectado el derecho de autoorganización sindical y el de actividad sindical del representante sindical.
Como se ha puesto de relieve doctrinalmente esta consideración finalista del crédito horario es la que debe guiar la interpretación de su régimen jurídico. El ejercicio de la representación de los trabajadores en la empresa conlleva una serie de funciones, en las que se hace indispensable la inversión de tiempopara el desarrollado de las competencias que tienen asignadas . Si no se garantizara con este fin un número de horas imputables a la jornada laboral del representante y que, por tanto, son retribuidas por el empleador como si se tratase de trabajo efectivo, la asunción de tareas de representación le supondría ocupar su tiempo de descanso, lo que implicaria un desincentivo a ocupar tales cargos y entorpecería el correcto desarrollo de dichas tareas. Por tanto el tiempo para realizar funciones representativas y la retribución de ese tiempo son dos presupuestos esenciales en el derecho de representación.
La STS 19 de julio de 1996 afirma que el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, con relación al crédito de horas mensuales que como derecho de titularidad individual reconoce en favor de cada uno de los miembros del comité de empresa o delegados de personal, autoriza pactar en convenio colectivo la acumulación de dichos créditos, con lo cual viene a excluir que tal acumulación pueda ser unilateralmente decidida por los citados representantes o por la empresa. La remisión que la norma efectúa al convenio colectivo no ha de ser entendida con referencia tan sólo al concertado con valor estatutario, pues también incluye al pactado extraestatutariamente, aún cuando sus efectos en tal punto queden limitados al ámbito subjetivo que le es propio. Por lo tanto como recuerda la doctrina para la acumulación de horas es necesario, que tal posibilidad venga prevista por convenio colectivo, sea de empresa o de ámbito supraempresarial y puede tratarse de un convenio estatutario o extraestatutario. Se garantiza de esta forma la libre voluntad concurrente del empleador y los representantes de los trabajadores en la aceptación y regulación de esta figura , pero el derecho al crédito de horas retribuidas es de titularidad individual, por lo que una vez pactada convencionalmente la acumulación, la fórmula concreta en que se haga operativa requiere de la aceptación tanto del representante cedente como del representante cesionario.
El artículo 90 del Convenio Colectivo del sector, cuya regularidad no se cuestiona en el recurso, posibilita a las centrales sindicales con derecho a formar parte de la mesa negociadora del Convenio a acumular las horas de los distintos miembros de los Comités de empresa y, en su caso, de los Delegados de Personal pertenecientes a sus organizaciones, en aquellos miembros del Comité de Empresa que las Centrales sindicales designen para facilitar la actividad sindical en la empresa, provincia, Comunidad Autónoma o Estado. Por lo tanto el convenio colectivo autoriza la acumulación y Comisiones Obreras era integrante de la mesa negociadora. La empresa alegó reiteradamente que no constaba la comunicación del sindicato, ni la aceptación expresa del trabajador designado y que no tenia cubierto el cupo de liberados en el territorio y que en el convenio se establecía que el abono se debía hacer a cargo de la Consejería de Educación. El sindicato el 25 de enero había adjuntado solicitud de constitución de bolsa de crédito horario de los miembros del comité a favor del actor y se había reiterado la solicitud por el demandante el día 27 de enero de 2021. La previsión de párrafo segundo del artículo 90 referente a que las organizaciones legitimadas para la negociación del convenio, podrán pactar con las Administraciones competentes, la liberación de los trabajadores incluidos en pago delegado, no implica que solo se posibilite la acumulación del crédito horario en trabajadores en pago delegado, sino que en relación a este personal se podrán alcanzar pactos con la administracion , pues es quien abona las retribuciones como pago delegado y en nombre de la entidad titular ( articulo 117.5 LO 2/2006 y 34 RD 2377/1985) . Igualmente en relación a que no se había acreditado que no tenia cubierto el cupo de liberados en el territorio, como ya se ha indicado, con la solicitud se había adjuntado la bolsa de horas del resto de miembros de comité de empresa por lo que la empresa estaba en disposición de conocer si dicha bolsa era suficiente. En este orden de cosas en el hecho probado décimo segundo y en relación al acuerdo tácito existente entre el Gobierno de Canarias y los sindicatos Comisiones Obreras, Union General de Trabajadores y FSIE si bien se refleja que existen 9 liberados sindicales pertenecientes a diferentes centros educativos, y que en el caso de Comisiones Obreras el liberado por comisiones es otro trabajador, sin embargo, también se refleja que ello no supone la renuncia y entrega de las horas sindicales del comité de empresa conservando los miembros del comité de empresa las mismas horas sindicales que si no existiera tal liberación. La STS de 24 de enero de 2019 precisa que la negativa al reconocimiento del crédito horario basada en la exigencia de un requisito puramente formal que no viene contemplado en el convenio colectivo y en una aplicación injustificada del alcance de una previsión convencional limitando las posibilidades de actuación del representante de los trabajadores supone una vulneración del ejercicio del derecho de libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE y desarrollado en materia de crédito horario por los artículos 9.1 letra a) LOLS y 68 letra e) del ET. Por lo tanto en relación a estas consideraciones debe desestimarse el primer orden de alegaciones del recurso.
En relación a las vacaciones si bien es cierto que el trabajador finalmente disfrutó de las vacaciones, se formularon por la empresa objeciones y pegas para su fijación, sin que en ningún caso conste efectivamente acreditada la concurrencia de causas que impedían o dificultaban su disfrute en las fechas inicialmente planteadas. La vulneración del derecho fundamento no requiere una actuación de especial gravedad de la empresa, la relevancia de tal actuación y la mayor o menor gravedad de sus consecuencias puede condicionar la cuantía de la indemnización que pudiere acordarse para su reparación, pero basta la constatación de una conducta de la empresa no justificada que vulnere el derecho fundamental para declarar la existencia de una lesión del mismo ( STS 26/4/2016, rcud. 113/2015).Por lo tanto el recurso debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Solicita que se añada al hecho probado noveno el párrafo siguiente: "Por Radio Ecca se presento impugnación a la presentación de candidatura de Agustín el 13 de mayo de 2019". Apoya la modificación en el documento 14 de la actora que figura en los folios 247 a 250 de las actuaciones, así resulta de dicha documental, pero no es relevante para variar el sentido del fallo.
La parte actora propone que se añada un segundo párrafo al hecho probado décimo primero con el siguiente contenido: "Es la demandada la que decide unilateralmente no asignarle al actor una plaza de concierto educativo tras su reincorporación del despido variando la situación mantenida hasta la fecha y siendo esta quien decide mantener al actor con fondos propios de la empresa .Que no conforme con lo anterior el actor plantea incidente de readmisión irregular la cual fue desestimada". Basa la adición en los documentos 106 a 111, no se accede a la modificación, pues ya en el hecho probado séptimo constan las incidencias surgidas en relación a la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de despido.
CUARTO- La parte demandante recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega la vulneración de los artículos 14 y 28 de la Constitución y el articulo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Considera que no puede albergarse duda de la condición de liberado del actor, y que es la demandada la que se ha ocupado a través de sus diferentes y contradictorias respuestas a los correos y en su contestación a la demanda de enturbiar una situación clara. Señala que se cumplieron escrupulosamente los requisitos del articulo 68 del Estatuto y del convenio colectivo, la bolsa de créditos de horas sindicales se conformo adecuadamente produciéndose la cesión, y no hubo reclamación .Indica que existe una bolsa de horas sindicales del comité que no guardan ninguna relación con las concertadas por las fuerzas sindicales y la consejería. Destaca que el crédito de horas sindicales que mantiene el comité no se se cede para la liberación de representantes en relación al acuerdo tácito entre consejería y sindicatos mayoritarios del sector, si fuera así no mantendría el comité íntegramente su bolsa de horas intactas como sucede, siendo sustituido el acuerdo y las bolsa de hora del comité .Señala que la negativa de la empresa a acumular horas de los miembros del comité resulta una intromisión ilegitima, a la empresa le debería resultar indiferente que los miembros hagan uso de su bolsa de manera individualizada o que cedieran las mismas a favor de un representante a fin de que puedan realizar su tareas sindicales. Pone de manifiesto que se trata de una intromisión ilegitima a una decisión licita del comité y ademas por parte de la empresa se pretende evitar a toda costa la liberación del actor contra el que ha mantenido una actuación abiertamente hostil como se evidencia en la secuencia de los hechos, quedando patente la vulneración. También se muestra disconforme con la valoración realizada por el juzgador de la situación clínica del demandante pues todos los informes aportados relacionan directamente su estado ansioso depresivo con su situación laboral, desprendiéndose de la actuación de la empresa una patente animadversión y una vulneración que resulta grabe si se atiende a la repercusión que ha tenido en sus estado de salud solicitando que se fije la indemnización en la cuantía señalada en la demanda.
La empresa ha impugnado el recurso indica que se pretende a través de este procedimiento alterar lo establecido en los pactos de las organizaciones sindicales con el Gobierno de Canarias para los liberados sindicales de la educación concertada.
El primer orden de alegaciones del recurso de la actora ya han sido resueltas con ocasión del análisis del recurso de la empresa y en consecuencia procede declarar que la negativa de la empresa a la acumulación del crédito horario, por ausencia de justificación objetiva o razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de acción sindical del demandante.
La doctrina jurisprudencial pone de relieve el diferente modo en que ha de abordarse la fijación por los daños sufridos (necesitados de su acreditación) y por los daños y perjuicios morales (donde la determinación posee elevadas dosis de discrecionalidad). En esta linea señala que el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable pues la inmediación característica del proceso laboral en la instancia se proyecta a la hora de precisar el concreto alcance que deba tener la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS. Igualmente se admite que es un parámetro idóneo y razonable para fijar la indemnizar por daños morales la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones, pero ello no significa que haya que examinar el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad etc) ( SSTS 5 de febrero de 2015, 5 de octubre de 2017 y 25 de enero de 2023).
La parte actora en su demanda reclamaba una indemnización por daños y perjuicios ascendentes a 60.000 euros. La sentencia de instancia valorando la prueba practicada no ha considerado acreditado que los procesos de incapacidad temporal del demandante se deban a acciones u omisiones directas de la empresa. En segundo termino tras el análisis de las distintas circunstancias y actuaciones de las partes (disfrute de vacaciones, reclamación de cantidades en otro procedimiento hechos finalmente acreditados pese al multiplidad de hechos invocados ) fija el el importe de la indemnización en 6.000 euros. En aplicación de los criterios expuestos a juicio de la Sala el importe de la indemnización establecido por la sentencia de instancia no es arbitrario ni irrazonable, por lo que el segundo orden de alegaciones del recurso no prospera.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RADIO ECCA FUNDACION CANARIA y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Don Agustín, contra la Sentencia 000214/2022 de 18 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Tutela dchos. fund., revocamos parcialmente la sentencia de instancia ,dejando sin efecto el primer pronunciamiento de la sentencia y declarando que la negativa de la empresa a la acumulación del crédito horario, por ausencia de justificación objetiva o razonable, tuvo como resultado una limitación indebida e ilícita del derecho de acción sindical del demandante .Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instncia ?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
