Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 366/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 727/2022 de 26 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
Nº de sentencia: 366/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100377
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:909
Núm. Roj: STSJ ICAN 909:2023
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000727/2022
NIG: 3803844420210005308
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000366/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000667/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Sebastián; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: HARINAS DE PELEGRIN S.L.; Abogado: MELANIE PEREZ HERNANDEZ
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
?
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000727/2022, interpuesto por D./Dña. Sebastián, frente a Sentencia 000147/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000667/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Sebastián, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. HARINAS DE PELEGRIN S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 28 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Sebastián, con DNI NUM000 trabaja para la empresa Harinas de Pelegrín SL desde el 8 de agosto de 2000 percibiendo un salario de 1843,16 euros con la categoría de vendedor a tiempo completo (Contrato de trabajo, nóminas, folios 1 a 12 de los presentados por la parte demandada). No obstante, consta relación laboral entre las partes con carácter previo a la anterior fecha desde 16 de abril de 1996, habiéndose sucedido un total 8 contratos, hasta el último que estaba en vigor en el momento del despido, con alternancia con otras empresas como Soltrans Tenerife S. El primer contrato data de 16 de abril de 1996 (vida laboral).
SEGUNDO.- El día 6 de julio de 2021 la parte demandada hizo entrega al trabajador de la siguiente carta de despido: Muy señor nuestro: Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario con fecha de efectos de 6 de julio de 2021 con base en los siguientes hechos: La Administración de la Empresa ha tomado conocimiento últimamente de una serie de irregularidades en el cobro y liquidación de las facturas pendientes de abono de 2 algunos clientes de esta Compañía, a los que Usted tenía encomendado cobrar la mercancía que le vendemos y liquidar con esta Empresa sus importes, y que se exponen a continuación: 1. En fecha 11 de mayo de 2021, se pone en contacto con la Gerencia de esta Empresa, Dña. Inés, hija del titular de la Panadería Las Canteras, sita en Los Silos, ya que detectan ciertos descuadres en la suma de las facturas adeudadas a esta Empresa, conforme a la información que Usted les había comunicado. En dicha conversación, se le comunica que, en la contabilidad de la Empresa, el estado de esta Panadería con Harinas de Pelegrín asciende a 36.857,42 € de saldo deudor. El cliente muestra su disconformidad con dicho importe pues asegura que, de los datos que obran en su contabilidad, la cantidad debida es mucho menor, tal y como luego detallaremos. Por ello, el Gerente de esta Empresa se personó el día 13 de mayo de 2021 en la Panadería las Canteras, para tener una reunión con Dña. Inés y D. Pedro Jesús, hijos del titular y responsables de la gestión de la Panadería. En dicha reunión se comprueba que algunas de las facturas que aparecen como pendientes de cobro en realidad ya han sido abonadas en efectivo por parte de la Panaderia a Usted. Para justificar dichos pagos, el cliente nos muestra unas fotocopias a color de las facturas originales que afirma que Usted entregó y firmó, conservando Usted las facturas originales que utilizaba para justificar ante nuestra Empresa que aún estaba pendiente de cobro. Nos informa, además, de que le instaron durante varios meses para que les facilitara un listado con el importe de deuda pendiente con Harinas de Pelegrin, entregándole Usted uno en fecha 15 de abril de 2021 por un importe de 23.357,59 €, con el que no estaban conformes. Con posterioridad, y ante la disconformidad del cliente, Usted les entrega otro listado de deuda, esta vez, por un importe de 19.543,14€, que tampoco aceptaron. Se ha comprobado que dichos listados no coinciden con la contabilidad de la Empresa, además de que presentan claras diferencias de forma respecto a los que salen de nuestro programa informático: tipo de letra, distancia entre columnas y signos de puntuación. Esto es, son listados que elaboró Usted mismo, con ayuda de algún programa informático ajeno a esta Empresa. Después de haber hecho una comprobación exhaustiva de las facturas pendientes y de las abonadas, la cantidad correspondiente a la deuda con este cliente es de 15.193,94 €, faltando pues por su parte la justificación y liquidación de la cantidad de 21.663,48€. II. Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2021, la Administración de esta Empresa se pone en contacto telefónico con Marisa, propietaria de Panadería Angelito en el Sauzal, para comentarle que estamos efectuando una revisión de saldos de clientes, informándole de que en nuestra contabilidad y a fecha 30 de abril de 2021, su deuda asciende a 18.072,60€, correspondientes a los meses de enero, febrero y abril de 2021. Al igual que en el anterior caso, la cliente no se muestra conforme con el importe adeudado, por lo que se persona el Gerente de la Empresa en la Panadería, el día 17 de mayo de 2021. En dicha reunión se comprueba que se han abonado todas las facturas hasta el día 30 de abril de 2021 en efectivo a Usted. Igualmente, Usted no entregó la factura original, sino copia 3 escaneada y recortada a tamaño real, quedándose con la original en su poder así como con el importe, exceptuando la facturación de abril ya que únicamente les firmó la relación del mes como justificación del cobro, quedando pendiente de entregarle los originales en los días siguientes. En este caso, la cantidad que Usted no justifica a la empresa es de 14.572,60 €. III. Por otro lado, en la mañana del día 18 de mayo de 2021, el responsable de Administración, Don Aquilino, se pone en contacto con la dueña de la Panadería Sanabria, sita en el municipio de La Victoria de Acentejo, para proceder a la revisión de las facturas pendientes de pago. Se le comunica que la deuda asciende a 36.898,75 €, siendo nuevamente negada dicha cantidad. Por ello, ese mismo día, acude a la Panadería el Gerente de esta Empresa para reunirse con Antonia, propietaria y administradora de la sociedad y con Belen, responsable de administración de la Panadería. En la reunión, la dueña justifica el pago de la mayoría de facturas debidas con copias escaneadas de las facturas originales que Usted les entregó contra el pago en efectivo del importe de dichas facturas, según ellas nos afirman de forma categórica, quedándose nuevamente en su poder con las facturas originales, que utilizó para intentar justificar así con esta Empresa que aún estaba pendiente de cobro, cuando realmente Usted las había cobrado, A este respecto, se ha probado que la cantidad debida por este cliente se minora a 7.267,50 €, por lo que la cantidad que Usted no justifica a la Empresa asciende a 32.511,25€. IV. Posteriormente, la Empresa vuelve a tener conocimiento de irregularidades en los cobros que Usted realizó a otro cliente, la Panadería Torreón, sita en Tacoronte, de Don Justino. En fecha 1 de junio de 2021 se reúne el Gerente de la Empresa con el propietario de la Panadería y con su hijo, Leovigildo, en donde se comprueba que muchas de las facturas que aparecen como debidas en la Empresa, realmente fueron cobradas por Usted, igualmente, mediante la entrega de copias a color de las facturas originales, cuyo importe había cobrado sin liquidar en esta Empresa. En este caso, las facturas abonadas y no declaradas ni liquidadas por Usted hacen un total de 21.124,43€. V. Por otra parte, en fecha 24 de mayo de 2021, Don Aquilino, responsable de Administración, se comunica telefónicamente con uno de los propietarios de la Panadería Tradicional Los Rodeos S.L., sita en Los Naranjeros, para pedirle detalle de las facturas pendientes de pago, ya que se iba a proceder a una comprobación interna. En dicha comunicación, se llega a la conclusión de que hay un error considerable en las facturas que procedemos a detallar: El día 26 de mayo nos envía el propietario de la panadería, via Whatsapp el detalle de la deuda y el importe del pago que le efectuará a Usted el 27 de mayo de 2021 que asciende a la cantidad de 1.118,13 € asignados a un resto de la factura nº NUM001 (15/01/2020) por un importe de 308,12 € y a la factura NUM002(25/05/2021) por un importe de 810,00 €. Posteriormente, Usted viene a liquidar facturas a fábrica el día 31 de mayo de 2021 y en lugar de lo recibido en dicha panadería, entrega un total de 1.020,20 € asignadas a la factura nº NUM003 (10/01/2020) por un importe de 753,81 € y una entrega a cuenta de la factura nº NUM004 (05/12/2019) un importe de 266,39 €. Dicha entrega, anotada por Usted en la liquidación entregada al Gerente, no tiene nada que ver, ni en facturas ni en importe, con lo pagado realmente por dicha Panadería. El 23 de junio de 2021, los responsables de la misma Panadería se personan en nuestra Empresa y le muestran al responsable de Administración, Don Aquilino, las facturas entregadas por Usted como cobradas, comprobando una vez más, que se trata de copias en color o escaneadas. En ningún caso son las facturas originales, que están en nuestro poder. Tras efectuar una rigurosa revisión se detecta que la cantidad de facturas cobradas por Usted y no liquidadas a la Empresa por este cliente asciende a 6.479,43 €. Como bien sabe, cuándo se emite una factura en fábrica, se obtienen dos originales de color blanco y dos copias de color amarillo. Al efectuar el reparto, el chófer lleva consigo una copia blanca y una amarilla, el cliente firma la copia blanca al recibir la mercancía y se le entrega una copia amarilla a modo de albarán de entrega. La copia blanca firmada regresa a fábrica y se grapa conjuntamente con la otra copia blanca. Además, nuestras facturas son de papel continuo y dejan las huellas de corte en los cuatro lados, cosa que no ocurre en las que Usted les entregaba a los clientes, ya que se aprecia perfectamente que son completamente lisas al tratarse de fotocopias a color, o copias escaneadas en folio y recortadas posteriormente con tijeras. De esta manera, Usted cobraba el importe de la factura al cliente, le entregaba una fotocopia en color y se quedaba el original para justificar en la Empresa (en las revisiones de facturas que se efectuaban periódicamente) que dichas facturas estaban pendientes de cobro, clasificándose así en la contabilidad de la Empresa. Es decir, Usted cobraba el importe de la factura pero no lo liquidaba en la Empresa. Así, hemos comprobado que las facturas que Usted liquidaba con la Empresa las había cobrado, en algunos casos, hacía tres, cuatro o más meses. La totalidad de las facturas están perfectamente controladas, ya que, como Usted sabe, todas las que retira de la Empresa para proceder a su cobro, son detalladas en un listado elaborado por Don Aquilino, responsable de Administración, y que Usted firma a la recepción de las mismas. En el momento de realizar las liquidaciones de los cobros en la Empresa Usted debe acudir al Gerente para liquidarlas, entregando un listado o relación de cobros elaborado por usted mismo el cual, tras ser revisado y contado el dinero, es entregado al responsable de Administración para descontar dichas facturas ya liquidadas de su haber. Así, sumando todas esas facturas abonadas por los clientes y que Usted no ha declarado a la Empresa en las liquidaciones correspondientes y que ha llevado a su haber, obtenemos una cantidad de 96.351,19€ que no ha liquidado en la Empresa. Asimismo, le comunicamos que a fecha de hoy La Empresa está haciendo una comprobación de la facturación y cobro de otros clientes de pago en efectivo. Estos casos serán estudiados uno por uno, ya que aumentarían considerablemente el importe del dinero no declarado a la Empresa, en cuyo caso, nos reservamos acciones que legalmente procedan. 5 Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.2 del Convenio Colectivo para el Sector de las Harinas Panificables y Sémolas, los hechos descritos constituyen una FALTA CONTINUADA MUY GRAVE: Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: 2. El fraude en las gestiones encomendadas y el hurto o rabo. tanto a la empresa, como a personas de la plantilla a cualquier otra persona dentro de las dependencias del centro de trabajo, o durante acto de servicio en cualquier lugar En lo que respecta a la sanción a aplicar, el artículo 51 del Convenio para el Sector de las Harinas Panificables y Sémolas, establece que la sanción que podrá imponer la empresa por la comisión de faltas muy graves es el despido disciplinario: Artículo 51. Sanciones. Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en falta, serán las siguientes: Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días. Despido disciplinario De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 apartado 2 letra d) del Estatuto de los Trabajadores, los hechos descritos anteriormente justifican la decisión por parte de la empresa de extinguir su contrato de trabajo conforme a la modalidad del despido disciplinario: Artículo 54 Despido disciplinario 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como abuso confianza en desempeño del trabajo. Por consiguiente, se le ruega que proceda hacer entrega a mayor brevedad posible, en un plazo máximo de 24 horas, del Empresa, teléfono con la tarjeta, así como la totalidad de facturas, importes retenidos usted cualquier otro tipo de enser propiedad de Empresa. Igualmente, recordamos compromiso de confidencialidad que firmó con Harinas Pelegrin, S.L. el 15 junio de 2009 en el ámbito de Protección de Datos. 6 Se dará traslado de la presente a representación legal de trabajadores a efectos oportunos, tal como dispone 52.1 del mencionado Convenio Colectivo".
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical, (hecho no controvertido).
CUARTO.- Se ha interpuesto querella el día 22 de marzo de 2022 por estos mismos hechos ante los Juzgados de Instrucción de La Laguna (querella).
QUINTO.- Al presente supuesto es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas del Sector de Harinas Panaficables y Sémolas 2019, 2020, 2021 y 2022. El artículo 51 del mismo contempla la posibilidad de imposición de despido disciplinario en el supuesto en que la falta implique el incumplimiento contractual y de acuerdo con las condiciones recogidas en el artículo 55 EETT. El citado CCo establece el procedimiento en su artículo 52: "1. Las empresas comunicarán a la representación legal de los trabajadores y al Delegado/Delegada Sindical, las sanciones por faltas graves o muy graves, que impongan. 2. En los casos en que se imponga una sanción por falta grave, o muy grave, a la RLT que se encuentren en el desempeño de sus cargos, o a aquellos respecto a los que no hubiera transcurrido un año desde la extinción de su mandato, será preceptiva la incoación de un expediente que se ajustará a las siguientes normas: a) La Empresa notificará a la persona afectada la apertura del expediente, comunicándole simultáneamente el pliego de cargos en que se contengan los hechos en que se basa el expediente. b) En el mismo escrito de apertura del expediente, se designará por la Empresa una persona que hará de Secretario y otra persona que hará de Instructora del expediente. c) La Empresa dará traslado de este escrito a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, exponga las alegaciones y proponga la práctica de las pruebas que estime pertinentes. Así mismo, este escrito será notificado a la representación legal de los trabajadores, para que, en un plazo de cinco días, realice, en su caso, las alegaciones que considere oportunas. d) Finalizada la incoación del expediente, la Empresa notificará a la persona afectada por escrito, la sanción impuesta, fecha desde la que surtirá efecto y los hechos en que se funda. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, implicará la nulidad de la sanción impuesta. La empresa demandada no ha seguido el procedimiento sancionador (carta de despido).
SEXTO.- La empresa demandada se encarga de suministrar harina a las panaderías. El médico de trabajo era el siguiente: Con ciertas panaderías, especialmente situada en el norte de Tenerife, sobretodo panaderías de larga existencia: Los pagos de dichas harinas se hacen en efectivo, siendo que el dinero se entregaba al actor y éste debía hacer entrega a la empleadora. En cuando a la emisión de facturas, la empresa tenía el siguiente método de trabajo. Por cada cargamento de harina suministrada, se emitía una factura y una copia. La copia se la quedaba la empresa (para posterior contraste) y la factura se le entrega al actor. Esta factura y su copia era en un papel especial autocopiativo, formado también por una copia amarilla. Es decir, se emitía dos facturas iguales, una de ellas copia, en papel autocopiativa, de tal manera que había dos de color blanco y dos de color amarillo. La empresa se queda una de las blancas con segundo folio amarillo y la otra factura, la original se le entregaba al actor. El 7 actor hacía entrega de la harina, si en ese momento la panadería abonaba su importe total, se le hacía entrega de la factura blanca a la panadería y se llevaba la amarilla consigo el actor, que se presentaba en la empresa junto con el dinero en efectivo. Esta copia amarilla era contrastada con la copia que guardaba la empresa. En cambio, si la panadería no hacía el pago total en ese momento de entrega de la harina, se deja exclusivamente la copia amarilla a modo de albarán de entrega, al final de mes se abonaba esta factura y las otras que se hubiera recibido de la misma manera a modo de "déjalo en mi cuenta" durante ese mes aproximadamente o hasta momento de liquidación. En ese momento se entrega todas las copias blancas a la Panadería y se llevaban las amarillas el actor, las cuales presentaba en la empresa junto con el dinero en efectivo. La empresa las comparaba con las copias que tenía en su poder (testificales de Aquilino y Virginia). Marisa es la gestora actual de la Panadería Angelito en El Sauzal la cual tenía cuenta con la empresa demandada. Esta gestora abonaba las harinas que recibía bien en el momento de entrega bien al final del periodo de liquidación. Durante las entregas de las harinas, se la hacía entrega de la copia amarilla, si ella abonaba las mismas se le hacía entrega de la copia blanca. Si al final del periodo de liquidación se abonaban varias facturas amarillas conjuntamente, se le entregan toda facturas blancas. Esta gestora llegó a pagar cantidades superiores a los 2000 euros en efecto en diferentes ocasiones al actor. El actor era quien le suministraba la harina desde hace años. (testifical de Marisa). Leovigildo es el gestor actual de la Panadería Torreón en Tacoronte, la cual también tenía cuenta con la empresa demandada. Este gestor abonaba las harinas que recibía bien en el momento de entrega bien al final del periodo de liquidación. Durante las entregas de las harinas, se la hacía entrega de la copia amarilla, si ella abonaba las mismas se le hacía entrega de la copia blanca. Si al final del periodo de liquidación se abonaban varias facturas amarillas conjuntamente, se le entregan toda facturas blancas. Esta gestora llegó a pagar cantidades superiores a los 2000 euros en efecto en diferentes ocasiones al actor. El actor era quien le suministraba la harina desde hace años. (Testifical de Leovigildo). Las cuentas de las dos empresas anteriores no se corresponden con las facturas pendientes de abono en la empresa demandante, siendo que el encargado de la gestión de facturas de la empresa Aquilino y la trabajadora Virginia se desplazaron a todas y cada una de las panaderías en las que el actor realizaba entregas de harina y en aquellas en las que se producía el pago en efectivo, especialmente en el norte de Tenerife, el actor desarrollaba el siguiente método de trabajo: hacía entrega de la harina, la panadería no pagaba en ese momento, haciendo entrega de la copia amarilla a la misma. Cuando la panadería pagaba o liquidaba el periodo, el actor no le hacía entrega de la copia blanca, sino que les hacía entrega de una fotocopia que él mismo realizaba de la factura blanca. De este dinero obtenido, el actor se lo quedaba para sí. Para no levantar sospechas, el actor a veces procedía al pago en la empresa demandada de facturas antiguas por cuenta de las panaderías, facturas ésta que los ojos de aquellas panadería ya estaba pagadas desde hace tiempo, pero que la empresa recibía en ese momento, de tal manera que había un desface entre la deuda que entendía pagada las panaderías y la deuda que entendía pagada la empresa demandada, 8 siendo que el actor habría tomado para sí dichas cantidades (Testificales de Virginia, Aquilino, Leovigildo y Marisa). En relación al desface de facturas, se dan por reproducidos los documentos 19 a 102 de los presentados por la demandada en relación a la panadería Torreón en los que se aprecia la deuda por valor de 21124,43 euros, cuando el gestor de dicha panadería ha manifestado que se encuentra al día de los pagos. En relación al desface de facturas, se dan por reproducidos los documentos 188 a 204 de los presentados por la demandada en relación a la panadería Angelito en los que se aprecia la deuda por valor de 14572,60 euros, cuando la gestora de dicha panadería ha manifestado que se encuentra al día de los pagos. En relación al desface de facturas, se dan por reproducidos los documentos 103 a 116 de los presentados por la demandada en relación a la panadería Los Rodeos en los que se aprecia la deuda por valor de 6479,43 euros. En relación al desface de facturas, se dan por reproducidos los documentos 117 a 187 de los presentados por la demandada en relación a la panadería Los Rodeos en los que se aprecia la deuda por valor de 32511,25 euros. En relación al desface de facturas, se dan por reproducidos los documentos 205 a 213 de los presentados por la demandada en relación a la panadería Los Rodeos en los que se aprecia la deuda por valor de 15193,94 euros. En cuanto a las cantidades entregas por el actor a la empresa por cuenta de las facturas anteriores, se da por reproducido los folios 214 a 218, siendo que el listado declarado de cobros aparece firmado por el actor a día 12 de mayo de 2021.
SÉPTIMO.- En alguna ocasión se llegó a abonar facturas por cuenta de las panaderías únicamente con la copia amarilla sin hacer entrega de la copia blanca (testifical de Rodolfo y Jose Manuel).
SEXTO.- El día 17/07/2021, la actora presentó papeleta de conciliación frente a la demandada, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 17/08/2021, con resultado sin avenencia, (folio 13).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda presentada por Sebastián, frente a la entidad Harinas De Pelegrín SL y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido del actor llevado a cabo el 16 de julio de 2021, y absuelvo a la demandada y el Fogasa, de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Sebastián, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el juzgado de lo social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 667/2021, se dicto sentencia en fecha 28 de marzo de 2022, por la que se desestima la demanda formulada por don Sebastián frente a HARINAS PEREGRÍN SL., y se declara procedente su despido de fecha 16 de julio de 2021.
Don Sebastián formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido; por los siguientes motivos:
a) al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del artículo 24.2 de la CE, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos firmados por España.
b) al amparo de la letra b) del artículo 193 del mismo texto legal para que se modifique el hecho probado sexto y el octavo.
c) al amparo de la letra c) del artículo 193 del mismo texto legal para denunciar la infracción de los artículos 54.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 50 del Convencio Colectivo para el Sector de las Harinas Panificables y Sémolas.
Solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, revoque la sentencia recurrida, dictando otra que anule las actuacioesn hasta el momento del señalamiento, al haberse producido infracción durante el acto del juicio, conforme al artículo 202.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y/o subsidiariamente, de acoger el motivo segundo y tercero se declare el derecho de don Sebastián, a la estimación total de la demanda, declarando la improcedencia del despido, y como consecuencia, de ello, se condene al pago íntegro de la indemnización por despido correspondiente.
HARINAS DE PELEGRÍN SL., impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Motivo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento. 2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. 3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:
A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
Este motivo de nulidad, debe ser desestimado.
En primer lugar, se invoca en este motivo de nulidad que se ha conculdado el derecho a la presunción de inocencia del actor. Este derecho en su traducción al ámbito laboral, supone afirmar que no se ha probado la comisión de la falta por la que se sanciona con despido al trabajador, y la falta de prueba de los hechos imputados en la carta de despido, debe atacarse en vía de revisión jurídica o incluso conjuntamente con la revisión fáctica de los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero no por vía de la nulidad del apartado primero de tal precepto.
La única infracción procedimental que se denuncia en el motivo primero del recurso es el artículo 4.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que señala: 3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.
El recurrente no señala qué falsedad documental se ha producido. Se limita a decir que es en el procedimiento penal en el que se debe dilucidar si el actor se apropio o no de cantidades, y efectivamente es así, la apropiación indebida es compentencia de la jurisdicción penal y la existencia o no de la falta disciplinaria imputada al trabajador del social. La ley sólo contempla la posiblidad de suspender el procedimiento laboral si fuera relevante para resolver el mismo algún documento sobre el que la parte hubiera interpuesto querella por su falsedad y hasta que se resuleva la misma; hecho que no consta en autos ni se dice en el recurso.
A ello hay que añadir que no consta protesta de la parte actora ni petición de suspensión del procedimiento de despido, de tal manera, que no cabe invocar una infracción frente a la que no reaccionó en juicio.
TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Solicita la parte actora la revisión del hecho probado sexto para se supriman las siguientes frases:
Cuando la panadería pagaba o liquidaba el período, el actor no le hacía entrega de la copia blanca, sino que les hacía entrega de una fotocopia que él mismo realizaba de la factura blanca. De este dinero obtenido, el actor se lo quedaba para sí. Para no levantar sospechas, el actor a veces procedía al pago en la empresa demandada de facturas antiguas por cuenta de las panederías, facturas éstas que los ojos de aquellaas panaderías ya estaban pagadas desde hace tiempo, pero que la empresa recibía en ese momento, de tal manera que había un desfase entre la deuda que entendía pagaba las panaderías y la deuda que entendía pagaba la empresa demandada, siendo que el actor habría tomado para si dichas cantidades.
La revisión fáctica debe ser desestimada por cuanto la parte no indica el folio o documento en que basa la misma y se limita a solicitar que se supriman hechos probados que la sentencia fija en virtud de prueba testifical, sobre la que la sala no tiene facultad revisora.
En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado octavo o la modificación del hecho probado séptimo, en base a prueba testifical, y dice que no puede dar una redacción alternativa porque no pudo acceder a la grabación del juicio.
Las imposibilidades para acceder a la grabación del juicio las debió manifestar al juzgado de instancia durante la formulación del recurso, y se solventaban personándose en el juzgado para el visionado del juicio.
Ahora bien, pretendiendo una revisión fáctica en virtud de prueba testifical, vuelve a reiterar esta Sala su desestimación por cuanto no es una prueba apta para instar la revisión fáctica del artículo 193.b de la LRJS.
CUARTO.- Revisión jurídica.- En el único motivo de censura jurídica, entiende el trabajador que no se ha probado ni el hecho delictivo ni la falta grave, y declara infringidos los artículos 54.1 y 2 del ETT y 50 del Convenio Colectivo para el Sector de las Harinas Panificables y Sémolas.
Al actor se le sanciona por el fraude en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa, como a personas de la plantilla o cualquier otra persona, así como por la trasgresión de la buena fe contratual.
Por trangresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991).
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).
La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el "quebranto de la confianza mutua" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991).
Respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina: a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el Estatuto de los Trabajadores viene reflejado en los artículos 20 párrafo 2º , 50 párrafo 1º letra a) y 54 párrafo 2º letra d) , expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.
Consta probado en autos, que el actor, cuando recibía el pago en efectivo de una empresa cliente, debía entregar la factura blanca y cuando no la recibía debía entregar la factura amarilla. Sin embargo, se constata que el actor en ocasiones recibía el pago en efectivo y no entregaba al cliente la factura blanca que le había dado la empresa demandada sino otra elaborada por el mismo, apropiándose de las cantidades recibidas en efectivo. El importe total que consta en hechos probados que no ha entregado a la empresa es de casi 90.000 euros.
No consta en hechos probados ni se ha argumentado en el recurso ninguna causa por el actor para justificar dónde se encuentra tan importante cantidad recibida en efectivo por los clientes y no entregada a la empresa.
Los hechos probados son claros al afirmar que las deudas que la empresa creía tener con las panaderías no era tal, porque estás habían abonado en efectivo las facturas al actor, que les había entregado un documento justificativo elaborado por él.
Estamos ante una clara trasgresión de la buena fe contractual, y un hecho que tiene claro encaje en el artículo 50 del Convenio colectivo porque apropiarse de tal importante cantidad es un claro fraude a la empresa, que ha roto toda confianza con el trabajador, buena fe y confianza que debe presidir la relación laboral. Imposible para una empresa seguir confiando en un trabajador que tiene un desfase en sus facturas de tal importante cantidad, y que evidentemente no puede deberse a un simple error, sino al aprovechamiento por el trabajador de la confianza depositada para recibir pagos efectivos de las empresas clientes y lucrarse con ello.
El hecho consta debidamente acreditado en autos, y su encaje en el precepto convencional es claro.
El recurso debe ser integramente desestimado.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Sebastián contra la Sentencia 000147/2022 de 28 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

