Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 700/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 609/2022 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
Nº de sentencia: 700/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100606
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2913
Núm. Roj: STSJ ICAN 2913:2023
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000609/2022
NIG: 3803844420210003261
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000700/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000409/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Claudia; Abogado: JOSE LUIS ARIAS MACHUCA
Recurrido: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA; Abogado: SERVÍCIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA
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En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de septiembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000609/2022, interpuesto por D./Dña. Claudia, frente a Sentencia 000127/2022 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000409/2021-00 en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Claudia, en reclamación de Fijeza Laboral siendo demandado/a D./Dña. UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria parcial, el día 4/4/2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO. - DOÑA Claudia, viene prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, a través de los siguientes contratos de temporales de trabajo: De 10/08/2009 a 17/08/2009, contrato de interinidad para sustituir al trabajador Don Carlos Jesús, con derecho de reserva del puesto de trabajo, con la categoría profesional de Auxiliar de servicios en la Conserjería de la Facultad de CC Económicas. Cesando por reincorporación del titular de la plaza. De 29/01/2020 a 08/03/2010, contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Estrella, con derecho a reserva del puesto de trabajo, con la categoría profesional Auxiliar de servicios en la Conserjería de la Facultad de Educación. Cesando por la reincorporación de la titular del puesto. De 29/03/2010 a 10/05/2010, contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Fermina, con derecho a reserva del puesto de trabajo, con la categoría profesional de Auxiliar de servicios en Rectorado. Cesando por la reincorporación de la titular del puesto. De 21/10/2010 a 07/02/2011, contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Flor, con derecho de reserva del puesto de trabajo, con la categoría profesional de Auxiliar de servicios en la Unidad de Apoyo, Servicios de Recursos Humanos. Cesando por la reincorporación de Doña Flor. De 09/05/2011 a 25/08/2011, contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Inés, con derecho de reserva al puesto de trabajo, con la categoría profesional de Auxiliar de servicios en la Conserjería de la Facultad de Educación. Cesando por la reincorporación de Doña Inés. De 26/11/2012 a 19/03/2013, contrato de interinidad para sustituir al trabajador Don Victor Manuel, con derecho a reserva del puesto de trabajo, con la categoría profesional de Auxiliar de servicios en la Conserjería Aulario Guajara, Edificio CajaCanarias. Cesando por la reincorporación de la titular de la plaza. 2 De 29/06/2015 a 26/09/2016, contrato de relevo por reducción de la jornada de trabajo por acceder a la situación de jubilación parcial del trabajador Don Adriano, con la categoría profesional de Auxiliar de Conserjería en la Facultad de CC Políticas, Sociales y de la Comunicación. Cesando por renuncia al contrato de relevo. De 27/09/2016 a 05/03/2017, contrato de interinidad para sustituir al trabajador Don Alonso, con derecho a reserva del puesto de trabajo, con la categoría profesional de Auxiliar de Conserjería en la Facultad de Educación. Cesando por renuncia. Desde el 06/03/2017, mediante contrato de interinidad por vacante con la categoría profesional de Auxiliar de Conserjería en la Facultad de CC Políticas, Sociales y de la Comunicación, constando, como causas de cese: la provisión de la plaza por alguno de los procedimientos reglamentarios establecidos, o sea amortizada. Contrato que se mantiene en la actualidad. (resulta de la vida laboral al folio 77, y de los folios 16 a 49 de autos).
SEGUNDO. - La actora participo en la convocatoria de concurso-oposición libre para la provisión de 14 plazas con categoría de Auxiliar de Servicios, vacantes en la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Universidad de La Laguna, aprobado por Resolución de 02/11/2010, publicada en el BOC núm. 226, de 17 de noviembre de 2010, no superando la totalidad del proceso selectivo por lo que se le incluye en la lista de reserva para contrataciones temporales, ocupando el puesto 8 de la lista, obteniendo una puntuación de 0,80 en la fase de concurso y una puntuación de 6,75 en la fase de oposición, sumando un total de 7,55 puntos, (se da por reproducidas las bases del concurso-oposición obrante a los folios 23 a 27 de autos? lo demás resulta de los folios 31 a 33 de autos).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda en su pretensión subsidiaria, formulada por DOÑA Claudia frente a la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, debo declarar y declaro a la actora personal laboral indefinido no fija de la demandada, condenándola a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Claudia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 4 de abril de 2022, dictada en los autos 409/2021, del juzgado de lo social 8 de Santa Cruz de Tenerife, estima la demanda interpuesta por doña Claudia frente a la Universidad de la Laguna y declara a la actora personal laboral indefinido no fijo.
Recurre la actora la sentencia, al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar el hecho probado primero; y al amparo de la letra c), denunciando la infracción del artículo 70.1 del TREBEP e inaplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada del artículo 15.4 del RDLg 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores modificado por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Todo ello en relación con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de Unificación de Doctrina núm. 3245/2019, de 16 de noviembre de 2021.
Solicita se revoque la sentencia de instancia y, estimando la relación laboral que mantiene mi representada con la Administración como fija, sin que ello comporte la consideración de funcionario de carrera y el derecho a ocupar la plaza de manera indefinida.
La demandada impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Se insta la revisión del hecho probado primero para añadir: Siendo por tanto su antigüedad en la empresa de 10/08/2009.
La apoya en el folios 77 y los folios 16 a 49 de autos.
Tal revisión no puede ser acogida. En primer lugar, porque se trata de una conclusión jurídica y no de un hecho probado. En segundo lugar, porque no es relevante para modificar el fallo, en cuanto la parte no pretende que se adicione al mismo su antigüedad, sino que se modifique para señalar que es personal laboral fijo. Resulta por tanto irrelevante a efectos del recurso la modificación instada.
TERCERO.- Censura jurídica.-
Partiendo de que lo que se solicita, no es la declaración de personal laboral indefinido (ya reconocido por sentencia) sino personal laboral fijo; en este primer motivo, cabe analizar, si la no consideración de la actora como personal laboral fijo va en contra de los preceptos citados en el recurso.
El artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente hasta el 1 de noviembre de 2015, refería un plazo máximo de tres años para proveer la oferta pública de empleo. (Artículo 70 Oferta de empleo público
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.)
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente desde entonces, señala el mismo plazo de tres años (Artículo 70 Oferta de empleo público
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.)
Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017:
Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , aunque no sea objeto de censura jurídica, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.
Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ (" Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea").
Tenemos por tanto, que el carácter fraudulento de la contratación temporal, en este caso, por interinidad, viene de la duración inusualmente larga del contrato o demás circunstancias especificas que concurran en la contratación.
Y así recientemente recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de mayo de 2022, recurso 180/2021: Es más, esta Sala, a partir de la sentencia de 28 de junio de 2021, rcud 3262/2019 ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C- 726/19. En ella, reiterada en otras muchas posteriores, ya se dijo que "1) El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato.
Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria.
Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria"
Sin embargo, esta cuestión de la congelación de la oferta pública de empleo y su efectos sobre los contratos de interinidad, ya fue abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 2022, recuso 1988/2020: Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
En la misma sentencia del Tribunal Supremo, citada en el fundamento anterior se refiere:
Ello, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente.
Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP.
La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
No asiste la razón, por tanto, a la actora que la infracción del artículo 15 se haya producido en la sentencia. Ni el TJUE ni el Tribunal Supremo, ni el precepto que cita, han concluido el carácter laboral fijo de un trabajador, cuya contratación temporal ha incurrido en fraude de ley.
Las consecuencias anudadas por todas las sentencia dictadas es la consideración de personal laboral indefinido no fijo, en respeto de los principios de acceso al empleo público del artículo 103 de la Constitución Española.
CUARTO.- Se cita como vulnerada la doctrina del TJUE. La sentencia de 19 de marzo de 2020 ya ya sido analizada por nuestro alto Tribunal, que a la vista de la misma sigue considerando que que el personal interino que ocupa plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Y es que como indica el propio recurrente la Directiva Europea 1999/70/Ce no establece una obligación general para los Estados de la Unión Europea de convertir los contratos temporales en fijos, quedando en principio, a discreción de los Estados miembros la determinación de las condiciones sobre cuándo hacerlo (auto del TJUE).
Las consecuencias en nuestro ordenamiento jurídico, de la falta de cobertura de las plazas ocupadas por interinos, es la indemnización de aquellos trabajadores que vean cubiertas sus plazas como consecuencia de un tardío proceso selectivo y consecuencia de la sanción al fraude cometido por la Administración. El Tribunal Supremo ha venido señalando que de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea los trabajadores indefinidos no fijos se encuentran incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público ( ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española) y que la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer el régimen extintivo obliga a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza.
La actora es personal laboral indefinido no fijo, así declarado en sentencia La sanción en nuestro ordenamiento jurídico, acorde a las Directivas Comunitarias, sería la indemnización en caso de cese por cobertura de la plaza. Ninguna normativa infringe la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de ser declarado fijo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, núm. 3245/2019, no es aplicable a autos, en cuanto se aplica un convenio colectivo, el de Aena, cuya previsión no se contempla en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la demandada, siendo supuestos de hechos totalmente diferentes.
En cualquier caso, la actora no puede ser considerada personal laboral fijo en cuanto no ha accedió a su plaza por el correspondiente proceso selectivo conforme al artículo 103 de la CE. Su condición es la ya declarada por sentencia firme de personal laboral indefinido no fijo, y la sanción al fraude en su contratación, en su caso, sería la indemnización de ser cubierta su plaza por proceso selectivo. Siendo que expresamente recoge el hecho probado segundo que la actora no superó el proceso selectivo.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Claudia contra la Sentencia 000127/2022 de 4 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Fijeza Laboral, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
