Sentencia Social Tribunal...io de 2003

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27/06/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado, con la antigüedad indicada en su demanda, adscrito al Servicio de Limpieza Pública, con categoría profesional de Peón, y viene percibiendo su retribución conforme al Convenio Colectivo del Personal de Limpieza viaria que obra parcialmente en autos y se da por reproducido, especialmente en lo relativo al ámbito personal de aplicación del mismo.

SEGUNDO.- Obra asimismo en autos y se da por reproducido el Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Ayuntamiento demandado, en cuyo artículo primero excluye de su aplicación a los trabajadores adscritos a los Convenios de Recogida de Basura Limpieza Viaria, Acuerdo Marco y Acuerdo sobre Escuelas Taller y similares.

TERCERO.- Si al demandante se le aplicase el convenio Colectivo General del Personal Laboral se habrían devengado y no percibido en su favor unas diferencias salariales de 1.040.300 ptas. por 12 meses de 1.998 y 10 meses, según el desglose que se realiza en la demanda, cuestión ésta que es conforme entre los litigantes.

CUARTO.- Se agotó la vía previa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos María contra EL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora." TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quien reclamaba al Ayuntamiento el abono de determinadas diferencias salariales.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, a través de un escrito que desconoce la naturaleza extraordinaria de la suplicación, y no formula ni motivos de revisión fáctica ni de censura jurídica.

No obstante ello, de la lectura del denominado recurso de suplicación, examinado al amparo del principio "pro actione", se desprende que lo que la parte alega es la existencia de una discriminación, pretendiendo la aplicación de las diferencias salariales del Convenio Colectivo, del personal laboral del Ayuntamiento, y, en general, la aplicación de dicho Convenio.

Para dar solución al motivo hay que partir del dato incontestado de que la recurrente prestan servicios en el Servicio de Limpieza Pública del Ayuntamiento que tiene un Convenio propio, distinto o independiente del Convenio del Personal Laboral que existe también en el Ayuntamiento citado.

La recurrente utiliza como argumentos principales el de la discriminación respecto de los demás laborales, el de que a determinados trabajadores del Servicio de Limpieza se les homologó por acuerdo del Ayuntamiento y se les aplica el Convenio Colectivo general; y el de que el Juez no ha resuelto la litis planteada.

En cuanto al primero de los argumentos hay que tener en cuenta que es posible que en una empresa convivan mas de un Convenio Colectivo, al aceptar la normativa legal la existencia de los Convenios de ámbito inferior a la empresa como serian los Convenios de centro de trabajo y los de franja.

El Estatuto de los Trabajadores establece que serán las unidades de negociación las que determinen el ámbito de aplicación del Convenio en función de su propia legitimación, y determina en el artículo 87 la legitimación para negociar en función del ámbito del Convenio, contemplando expresamente el Convenio de empresa o DE ÁMBITO INFERIOR.

En línea con ello el artículo 87 del mismo cuerpo legal establece como contenido obligatorio del Convenio Colectivo la fijación del ámbito personal funcional, territorial y temporal.

En el marco de esta libertad negocial las partes negociaron un Convenio Colectivo para el Servicio de Recogida de Basuras del Ayuntamiento, que convivía con el del resto del personal del Ayuntamiento y que les vincula personal y funcionalmente.

En cuanto al segundo argumento, la sola lectura de los documentos citados pone de manifiesto lo erróneo del mismo, pues si bien es cierto que determinados trabajadores de aquel servicio fueron homologados, ello se debió, a que, aunque figuraban como trabajadores del mismo, estaban prestando servicios en otros destinos y lo que se hizo fue regularizar su situación.

En cuanto al tercer argumento (incongruencia omisiva de la sentencia) hay que destacar que el Juez "a quo" resuelve la litis planteada al declarar que no hay discriminación y que la aplicación del Convenio de Basuras es correcta, sin que proceda la aplicación del Convenio general, por tener cada uno un ámbito personal y funcional distinto.

Con base en lo expuesto, pues, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por Carlos María , contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2000 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 0575/2001 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 0575/2001 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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