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27/11/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 27 de Noviembre de 2001

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS


Fundamentos

Sentencia de 27 de noviembre de 2001

TSJ de Canarias Sala de lo Social

Nº 970/01

Ponente: Dª. María Jesús García Hernández

 

 

Contrato de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Causas objetivas legalmente procedentes

Calificación

Procedencia

Acreditación de la causa extintiva

 

 

Para que el juez pueda declarar procedente un despido ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de las faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable con despido, debe declarar la improcedencia del mismo.

 

 

Legislación citada: art. 54.1, 55.3, 58 ET; art. 81.5 LPL; art. 40.6 Acuerdo Laboral Estatal para el sector de Hostelería.

 

 

 

SENTENCIA: 00970/2001

 

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA LAS PALMAS

 

 

En LAS PALMAS a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado

 

 

En el recurso de suplicación interpuesto por RIUSA II S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 18.01.2001, dictada en los autos de juicio n° 876/2000 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por JUAN SS frente a RIUSA II S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

 

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

 

PRIMERO.- Juan Sarmiento Santana, con DNI n° 45.535.051, ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Riusa II SA (CIF n° A-XX), en la actividad de la hostelería, con la categoría profesional de maquinista, antigüedad desde 20.6.95 y salario bruto de 6.975 ptas diarias con ppe, en el centro de trabajo del hotel Riu Palmeras, sito en Playa del Inglés, municipio de San Bartolomé de Tirajana, Avenida Estados Unidos de América n° 1. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores.

 

SEGUNDO.- Alrededor de las 18,30 horas del día 4.10.00, el actor , que se encontraba en su puesto de trabajo, fue al encuentro de Francisco C, jefe de cocina y superior jerárquico del actor, y le preguntó si le iba a dar vacaciones en octubre, como todos los años. Su Jefe le contestó que no podía decirle nada en aquel momento y que tendría que mirarlo. Ante ello actor insistió, cada vez más nervioso, en que quería una respuesta sobre sus vacaciones, a lo que el jefe de cocina le reiteró -que no podía darle explicación alguna en aquel momento. Entonces, el actor, muy alterado y a gritos, llamó a Francisco C "hijo de puta" y "cabrón", al tiempo que le agarraba el delantal y lo rompía. Acto seguido, se marchó del lugar; pero, en el camino, se quitó el delantal y lo tiró al suelo; dio una patada al cubo de basura, lo que hizo que el contenido del mismo quedara desparramado por el suelo; tiró algunas cajas de refrescos; dio una patada al botellero y, ya en el pasillo, derribó una papelera, lo que hizo que su contenido quedara igualmente desparramado por el suelo.

 

TERCERO.- El día 5.10.00, la demandada entregó al actor una carta de la misma fecha, en la que se le comunicaba que la empresa había decidido despedirle por considerar que había cometido una falta muy grave, con efectos desde el indicado día. Se da por reproducido en su integridad el contenido de la carta.

 

CUARTO.- La parte actora, con fecha 17.10.00, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 3.11.00 y concluyó sin avenencia de las partes.

 

QUINTO.- El día 7.2.00, el actor ya había sido sancionado con una situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Y debo condenar y condeno al expresado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones.

 

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

 

Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Juan SS contra Riusa II SA y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 5.10.00; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1.662.248 ptas; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Y debo condenar y condeno al expresado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones.

 

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado .

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda por despido deducida y declara improcedente la decisión extintiva empresarial, con los efectos legales consecuentes.

 

Disconforme con el sentido de la resolución la dirección legal de la empresa formaliza escrito de recurso articulando dos motivos de censura jurídica, amparados en el ap c/ artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del artículo 81.5 Ley Procedimiento Laboral, de un lado, y, de otro, infracción del artículo 54.1 Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 41.c del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería.

 

El recurso es impugnado por la dirección legal del actor.

 

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente en primer término que la aclaración de la demanda en el actor de juicio modificó sustancialmente la cuestión litigiosa. La demanda que originariamente impugnaba un despido verbal y sin causa, combatía ahora los motivos esgrimidos por la empresa en comunicación escrita a efectos de justificar su decisión extintiva.

 

Puesto de manifiesto al contestar a la demanda, el Juzgador se limitó a oir a la dirección legal del actor sobre el extremo, continuando el acto de juicio admitiendo pruebas sobre la realidad de las imputaciones, no formulando la demandada protesta y proponiendo como prueba documental, por aportación de tres documentos, confesión judicial del actor, y testifical, cuatro testigos.

 

En su sentencia el Juzgador da las razones por las que a su juicio no concurre infracción del artículo 85.1 Ley Procedimiento Laboral y que confluyen en no haberse causado indefensión a la demandada.

 

La Sala comparte su apreciación pues la finalidad del precepto no es otra que la de procurar evitar la indefensión de la parte contraria, que prescribe, en términos generales el artículo 24 del Texto Constitucional, y no puede alegar indefensión quien acude al acto de juicio con los recursos y medios suficientes para defender su pretensión jurídica, como es el caso, siendo así que ni siquiera realiza la correspondiente protesta cuando se admitió la "aclaración" de la demanda.

 

El motivo, así pues, ha de ser rechazado.

 

TERCERO.- Diverso éxito merece el que se centra en la calificación del acto extintivo. En el Fundamento Jurídico 5° el Juzgador analiza los hechos declarados probados y afirma que "la calificación como falta muy grave debe reputarse correcta porque los insultos y el acometimiento al Jefe de cocina son subsumibles en el tipo del artículo 40.6 del Acuerdo de Ambito Estatal para el sector de la Hostelería, ya que existe un evidente maltrato de palabra (insultos) y obra (acometimiento) a otro, en tanto que los ataques a bienes pueden subsumirse en el tipo del artículo 40.3 de dicha norma (causar desperfectos materiales)".

 

Censura la recurrente que la declaración de improcedencia se apoya en el desacuerdo del Juzgador con la sanción elegido por la empresa.

 

Como señala la STS 11 octubre 1993 (Rj. 1993, 9065) "se debe indagar hasta donde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los artículos 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 108.1 Ley Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente sí se acreditan tales incumplimientos y, en caso contrario, será improcedente. Para esta declaración el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas (artículo 54 ET) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de las faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable con despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 E.T., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante la sanción adecuada a la gravedad de la falta declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y esto sobrepasa la potestad revisoria que las leyes conceden al Juez". Que es lo que acontece en el supuesto que se somete a nuestra consideración pues tras examinar la conducta del trabajador sancionado con el fin de determinar si, en virtud de los datos subjetivos y objetivos concurrentes (tener un supuesto derecho a vacaciones, estar supuestamente en condiciones laborales desfavorables, tener carácter agresivo) llega a la conclusión de que estos no amparan un comportamiento como el observado y sin embargo, considera que el despido es sanción desproporcionado, máxime cuando en el ámbito del régimen disciplinario aplicable cabría imponer una sanción de empleo y sueldo de hasta 60 días.

 

La Sala, que comparte el análisis y valoración de las circunstancias concurrentes que el magistrado de instancia efectúa, conviene con la recurrente en su extralimitación al mostrar su desacuerdo con la sanción a imponer, pese a su adecuación a la gravedad de los hechos, y en su razón estima el recurso y revoca la resolución impugnada en el sentido que se expondrá.

 

TERCERO.- Devuélvase a la recurrente el depósito efectuado y cancélese el aseguramiento prestado.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinentes aplicación.

 

FALLAMOS

 

Estimamos el recurso interpuesto por Riusa II SA contra la sentencia de 18 enero 2001 dictada por el JUZGADO SOCIAL n° 2 de esta Provincia que revocamos y con desestimación de la demanda, declaramos procedente el despido sin haber lugar a indemnización ni salarios de tramitación y absolvemos a la demandada.

 

Devuélvase a la recurrente el depósito efectuado y cancélese el aseguramiento prestado.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

 

ADVERTENCIAS LEGALES.-

 

            Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

 

            Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia deberá acompañar al preparar el recurso el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria cuenta número 3537/XX a nombre de ésta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe lo que se le comunicará por esta Sala.

 

            El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación la consignación de un depósito de 50.000 pesetas en la entidad de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria cuenta corriente XX número de procedimiento y año clave 4043 oficina de la Calle Génova número 17 de Madrid Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

 

            Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario dei régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos) aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

 

            Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.

 

            Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el /la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

 

DILIGENCIA DE CONSTANCIA DEL SECRETARIO JUDICIAL. Sr./Sra. María Eugenia Calamita Domínguez.

 

            En la misma fecha y lugar que la sentencia de la que trae causa esta diligencia la pongo yo el / la Secretario Judicial para hacer constar que la misma ha sido notificada el día 21-12-01 y mediante correo certificado con acuse de recibo conteniendo copia entera de dicha resolución tanto a las partes como al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia de lo que doy fe.

 

Fdo. El/la Secretario judicial.

 

 

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