Sentencia Social 376/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 376/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 212/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 376/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100380

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:912

Núm. Roj: STSJ ICAN 912:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000212/2022

NIG: 3803844420200000063

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000376/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000007/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Azucena; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO

Recurrido: AEROMEDICA CANARIA S.L.U.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

Recurrido: CLECE S.A.; Abogado: FRANCISCO NAVARRO SANZ

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2023 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

?

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 7/2020 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Azucena contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias), y contra las empresas "AEROMÉDICA CANARIA, SL" y "CLECE, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de septiembre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- DOÑA Azucena, suscribió con las empresas AEROMÉDICA CANARIA, SL y CLECE, SA, los siguientes contratos de trabajo, prestando siempre servicios con la categoría profesional de Cuidadora: De 12/09/2006 que se extendió hasta el 23/06/2009, contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con AEROMÉDICA CANARIA, SL, para prestar servicios a tiempo parcia, 1.056 horas al año, de 8.00 a 14.00 horas; con objeto " la realización de los servicios para el que el trabajador/a es contratado/a en el centro de trabajo o servicio IES EL SOBRADILLO, en la isla de Tenerife, mientras dure el contrato de Arrendamiento de Servicios, de fecha 24 de agosto de 2005, para la realización del servicio de cuidadores y ATS para atender a alumnos minusválidos físicos y psíquicos integrados en centros dependientes de la Consejería de Educación, suscrito entre la empresa Aeromédica Canaria, SL, y la Consejería de Educación del gobierno de Canarias. De 14/09/2009 que se extendió hasta el 10/01/2010, contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con AEROMÉDICA CANARIA, SL, para prestar servicios a tiempo paria, 1.369,50 horas al año, de 8.00 a 14.00 horas, en el IES EL SOBRADILLO, con objeto "la realización de los servicios para el que el trabajador/a es contratado/a, mientras dure el contrato de Arrendamiento de Servicios, de fecha 8 de septiembre de 2009, para la realización del servicio de cuidadores, ATS, Fisioterapeutas y Apoyo en Taller para atender a alumnos minusválidos físicos y psíquicos integrados en centros dependientes de la Consejería de Educación, suscrito entre la Empresa Aeromédica Canaria, SL, y la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias. Se pacta que el trabajador podrá prestar sus servicios en los centros de trabajo reflejados en el Anexo I que se acompaña, en la isla de Tenerife, pese a que su actividad en la actualidad se desarrolle en el centro de trabajo o servicios IES ?EL SOBRADILLO". De 11/01/2010 que se extendió hasta el 23/06/2010, contrato de trabajo igual que los anteriores, celebrado con CLECE, SA, para prestar servicios a tiempo parcial, 30 horas semanales; con objeto prestar servicio durante el curso escolar 2009-2010, realizando servicios de atención a alumnos con discapacidad y/o trastornos graves de conducta de escolarizados en centro docentes de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes (Expediente NUM000) de fecha de adjudicación el día 30 de diciembre de 2009 para el que el/la trabajador/a es contratado/a en el centro de trabajo o servicio IES EL SOBRADILLO, cuyo inicio es del día 11 de enero de 2010, coincidiendo la finalización de la prestación del servicio atendiendo el vigente curso escolar con la finalización del calendario escolar. De 14/09/2010 que se extendió hasta el 22/06/2011, contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos suscrito con CLECE, SA, para prestar servicios a jornada parcial, 726 horas al año, 27,5 horas semanales, con objeto prestar servicio durante el curso escolar 2010-2011, realizando servicios de atención a alumnos con discapacidad y/o trastornos graves de conducta de escolarizados en centro docentes de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes (Expediente NUM000) de fecha de adjudicación el día 30 de diciembre de 2009 para el que el/la trabajador/a es contratado/a en el centro de trabajo o servicio IES EL SOBRADILLO, cuyo inicio es del día 14 de septiembre de 2010, coincidiendo la finalización de la prestación del servicio atendiendo el vigente curso escolar con la finalización del calendario escolar. De 13/09/2011 que se extendió hasta el 22/06/2012, contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado suscrito con CLECE, SA, a tiempo parcial, jornada de 27,3 horas semanales, con objeto prestar servicio durante el curso escolar 2011-2012, realizando servicios de atención a alumnos con discapacidad y/o trastornos graves de conducta de escolarizados en centro docentes de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes (Expediente NUM000) de fecha de adjudicación el día 30 de diciembre de 2009 para el que el/la trabajador/a es contratado/a en el centro de trabajo o servicio IES EL SOBRADILLO, cuyo inicio es del día 13 de septiembre de 2011, coincidiendo la finalización de la prestación del servicio atendiendo el vigente curso escolar con la finalización del calendario escolar. De 13/09/2012 21/06/2013, contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos suscrito con CLECE, SA, a tiempo parcial, jornada de 1.127,3 horas al año, 27,30 horas semanales, con objeto prestar servicio durante el curso escolar 2012-2013, realizando servicios de atención a alumnos con discapacidad y/o trastornos graves de conducta de escolarizados en centro docentes de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes (Expediente NUM000) de fecha de adjudicación el día 30 de diciembre de 2009 para el que el/la trabajador/a es contratado/a en el centro de trabajo o servicio IES EL SOBRADILLO, cuyo inicio es del día 13 de septiembre de 2012, coincidiendo la finalización de la prestación del servicio atendiendo el vigente curso escolar con la finalización del calendario escolar De 11/09/2013 que se extendió hasta el 20/06/2014, contrato de trabajo igual que el anterior suscrito con CLECE, SA, del que no constan más datos. De 10/09/2014 que se extendió hasta el 19/06/2015, contrato de trabajo igual que los anteriores celebrado con CLECE, SA, del que no consta más datos. De 14/09/2015 que se extendió hasta el 31/03/2016, contrato de trabajo igual que los anteriores celebrado con CLECE, SA, del que no consta más datos. De 01/04/2016 que se extendió hasta el 20/06/2016, contrato de trabajo fijo discontinuo celebrado con AEROMÉDICA CANARIA, SL. De 08/09/2016 que se extendió hasta el 23/06/2017, contrato de trabajo fijo discontinuo celebrado con AEROMÉDICA CANARIA, SL, sin más datos. De 11/09/2017 que se extendió hasta el 22/06/2018, contrato de trabajo fijo discontinuo celebrado con AEROMÉDICA CANARIA, SL, sin más datos, comunicando a la actora la prestación del servicio en eL CEIP EL CHAPATAL hasta el 17/09/2017, con jornada de 20 horas semanales, correspondiendo a un 50% de la jornada laboral a tiempo completo, y a partir del día 18/09/2017 con jornada de 25 horas semanales que se corresponde con el 62,50% de jornada laboral a tiempo completo. De 10/09/2018 que se extendió hasta el 21/06/2019, contrato de trabajo fijo discontinuo celebrado con AEROMÉDICA CANARIA, SL, sin más datos, para prestar servicios en el CEIP EL CHAPATAL, con jornada de 20 horas semanales que se corresponde con 50% de jornada laboral a tiempo completo. Desde el 17/09/2018 para a realizar 25 horas semanales, lo que supone un porcentaje del 62,5% de la jornada laboral a tiempo completo. El 09/09/2019 celebra con AEROMÉDICA CANARIA, SL contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial, para prestar servicios en el CEIP LOS DRAGOS, con jornada de 20 horas semanales, correspondiente a un 50% de jornada laboral a tiempo completo. Desde el día 16/09/2019 para a realizar una jornada de 25 horas semanales, lo que supone un porcentaje de 62,5% de la jornada laboral a tiempo completo. El 11/09/2020 se reincorpora al centro de trabajo en el IES EL SOBRADILLO, con jornada de 25 horas semanales, que se corresponde con un 62,5% con respecto a la jornada laboral a tiempo completo (resulta de la vida laboral, contratos de trabajo aportados por las partes y de los documentos obrantes a los folios del 332 al 334, ambos inclusive, de autos).

SEGUNDO.- El 15 de marzo de 2016, CLECE, SA comunica a la trabajadora la subrogación por AEROMÉDICA SLU con efectos del 01/04/2016, por ser la nueva empresa adjudicataria del servicio. Y el 1 de abril de 2016, AEROMÉDICA CANARIA, SLU, comunica a la actora que con la misma fecha procede a su subrogación, reconociendo su antigüedad y las condiciones laborales y económicas que tenía con la anterior adjudicataria CLECE, SA, con la categoría profesional de Adjunto de Taller, contrato parcial a jornada de 68,87%, en los Centros Educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Y suscribe contrato de trabajo fijo discontinuo el mismo día 01/04/2016, para prestar servicios en el IES EL SOBRADILLO, (vida laboral, contratos de trabajo, así como folios 87 y 88 de autos que también aportan las demandadas en sus respectivos ramos de prueba).

TERCERO.- En fecha 1 de abril de 2016, la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, formalizó con AEROMÉDICA CANARIA, SL, contrato administrativo de servicios para la atención a alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta escolarizados en centros docentes de la Consejería de Educación y Universidades, con precio de 12.645.787,00 euros, y duración de cuatro años. En el pliego de cláusulas administrativas, que se da por íntegramente reproducido (folios 384 a 423 de autos, que también aporta la Consejería) , establece como objeto del contrato "la prestación de los servicios necesarios para la atención a los alumnos con discapacidad intelectual, motora, visual, auditiva o con trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y Universidades, de conformidad con el pliego ?de prescripciones técnicas, con la finalidad de facilitar la integración de ese alumnado en el sistema educativo ordinario.

CUARTO.- Consta en el pliego de prescripciones técnicas, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 250 y 251 de autos), que el objeto es determinar los servicios que se desean obtener en materia de atención a los alumnos discapacitados física y/o psicológicamente integrados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, consistiendo los servicios a prestar de índole técnico y auxiliar referentes a la vida diaria de los alumnos con minusvalía física y/o psíquica escolarizados en los centros docentes, la mejora de su calidad de vida y de su relación con el entorno físico y social. En el citado pliego solo se recoge la descripción de servicios a prestar por cuidadores clínicos, enfermería, fisioterapia, servicios de apoyo a taller y servicio de interpretación de legua de signos española.

QUINTO.- Desde el inicio de la relación laboral con las empresas demandadas, la actora ha venido desempeñando las siguientes funciones: Controlar y atender la higiene personal del alumno o residente, durante su estancia en el Centro/Residencia. Notificar a la Dirección aquellas anomalías observadas en la higiene y aseo de los alumnos o residentes tras la recepción de los mismos. Colaborar en la aplicación del programa de control de esfínteres. Colaborar con los demás componentes del Equipo Educativo en la elaboración y ejecución de las ACI, Proyectos de Centros, etc. Asistir y estimular al alumno o residente e la adquisición de hábitos de la vida diaria que no pueda realizar solo, instruyéndole en el uso y manejo de los útiles y servicios en general. Colaborar en el traslado del alumno o residente entre las dependencias del Centro o Residencia, así como en unión de los demás componentes del Equipo Educativo, atender la llegada y salida del transporte escolar. Dar de comer o suministrar la alimentación a los alumnos o residentes que no puedan hacerlo por sí mismos, salvo en casos que requieran cuidados especiales de tipo médico-sanitario. Cuidar el comportamiento y atender las necesidades del alumno o residente durante las comidas. Colaborar con los demás componentes del Equipo Educativo en la vigilancia de los recreos, excursiones, tiempo libre y cambios de anula o servicio. En ausencia del ATS, administración de medicamentos orales o tópicos, previamente prescritos por personal especializado con autorización de los padres o tutores y loa comunicación escrita del Director del Centro (declaración de la testigo Doña Olga profesora de educación especial en el IES El Sobradillo desde 2007).

SEXTO.- Desde el inicio la prestación de servicios lo viene desarrollando en el IES EL SOBRADILLO, a excepción de un periodo de 3 años que fue trasladada para prestar servicios en el servicios en el CEIP EL CHAPATAL, coincidiendo su jornada con las horas lectivas del centro, acudiendo al Instituto cuando acudían los alumnos a los que tiene que atender, coincidiendo sus vacaciones con las del periodo escolar, utilizando el material que pone a disposición la Consejería de Educación (declaración Doña Olga profesora de educación especial en el IES El Sobradillo desde 2007).

SEXTO.- La actora recibe instrucciones directas de los profesores de educación especial del centro, que es personal de la Consejería demandada. En caso de ausencia o enfermedad avisa al tutor o tutora o a la Directora y lo autoriza la empresa que tiene la obligación de cubrir la ausencia. El periodo de disfrute de las vacaciones se autoriza por la empresa previa reunión con el Equipo Directivo del centro. Es la empresa quien autoriza el cambio de centro, previa indicación de necesidades y perfiles por parte de la Consejería de Educación. La actora firma en una hoja de registro de jornada de Aeromédica Canaria, SL, a la entrada y salida indicando las horas trabajadas. Porta identificación de la empresa. La Aeromédica Canaria, SL, impartió a la trabajadora un curso de prevención de riesgos laborales en junio de 2016, entregando equipos de protección y ha efectuado controles médicos (declaración de los testigos Doña Olga, Doña Rosario coordinadora de Aeromédica Canaria, SL, y Don Amador Director del IES EL SOBRADILLO, y folios 353 a 383 de autos).

SÉPTIMO.- Aeromédica Canaria, SL, cuenta con una coordinadora desde noviembre de 2018, que supervisa a 166 centros y 277 trabajadoras de toda la provincia de Tenerife, la que acudió al centro en visita rutinaria los días 26/02/2019, 19/03/2019, 19/11/2019 y 27/10/2020 (folios 375 a 378 de autos).

OCTAVO.- La actora envía a Aeromédica Canaria, SL, formulario rellenado con la programación anual, a principios del curso, así como informa trimestralmente a la empresa sobre la ejecución del trabajo, (declaración de la testigo Doña Rosario).

NOVENO.- Percibe un salario bruto mensual prorrateado de 763,83 euros, conforme al siguiente desglose, según jornada de 25 horas: Salario base: 562,50 €, Paga de verano: 46,88 €, Paga de navidad: 46,88 €, Plus transporte: 107,57 €.

DÉCIMO.- El salario mensual bruto correspondiente a una Cuidadora, (Grupo IV), a jornada de 25 horas semanales (66,66%), de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, asciende a las siguientes cuantías: Año 2018: diciembre: Salario base: 974,14 €, Antigüedad: 118,76 €, Complemento de homologación: 105,14 €, Paga concertación: 22,56 €, Complemento de incentivación: 163,10 €, P. extra complemento destino: 45,11 €, Para extra complemento adicional: 42,85 €, Prorrata pagas extras: 245,28 €, Total: 1.716,94 x 66,66%= 1.144,51 €. Año 2019: De enero a junio de 2019: Salario base: 996,06 €, Antigüedad: 121,44 €, Complemento de homologación: 107,51 €, Paga concertación: 23,07 €, Complemento de incentivación: 166,77 €, P. extra complemento destino: 46,13 €, Para extra complemento adicional: 56,18 €, Prorrata pagas extras: 252,86 €, Total: 1.770,02 x 66,66% = 1.179,90 €. De septiembre a diciembre: Salario base: 998,50 €, Antigüedad: 121,76 €, Complemento de homologación: 107,78 €, Paga concertación: 23,13 €, Complemento de incentivación: 167,18 €, P. extra complemento destino: 46,25 €, Para extra complemento adicional: 56,32 €, Prorrata pagas extras: 253,49 €, Total: 1.774,41 x 66,66% = 1.182,82 €. Año 2020: Salario base: 1.018,47 €, Antigüedad: 121,44 €, Complemento de homologación: 109,94 €, Paga concertación: 23,60 €, Complemento de incentivación: 170,53 €, P. extra complemento destino: 47,18 €, Para extra complemento adicional: 57,45 €, Prorrata pagas extras: 237,86 €, Total: 1.786,74 x 66,66% = 1.190,86 €. Año 2021: De enero a marzo: Salario base: 1.027,64 €, Antigüedad: 121,44 €, Complemento de homologación: 110,93 €, Paga concertación: 23,82 €, Complemento de incentivación: 172,07 €, P. extra complemento destino: 47,61 €, Para extra complemento adicional: 57,97

€, Prorrata pagas extras: 238,35 €, Total: 1.799,83 x 66,66€ = 1.199,77 € (Tablas salariales del Convenio Colectivo Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, a jornada de 25 horas semanales, 66,66%).

UNDÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa y conciliación previa.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Azucena frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, AEROMÉDICA CANARIA SLU y CLECE, SA, debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal entre la actora y las codemandadas, reconociendo a la actora la condición de trabajadora indefinida, de actividad discontinua a tiempo parcial de la Consejería de Educación y Universidades, con derecho a que se le aplique el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Condenando a las codemandadas a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de 9.115,83 euros, más el 10% de interés de mora patronal.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración Autonómica codemandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Azucena, trabajadora que con la categoría profesional de Cuidadora ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias desde el día 12 de septiembre de 2006, adscrita al IES El Sobradillo, formalmente contratada por las empresas "AEROMÉDICA CANARIA, SL", mediante la suscripción de varios contratos de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, y "CLECE, SA", mediante la suscripción de diversos contratos de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado y como trabajadora fija discontinua a tiempo parcial (veinticinco horas semanales), y declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores en la persona de la actora por parte de las codemandadas, que la misma ostenta la condición de personal laboral indefinido de actividad discontínua de la Consejería, con derecho a percibir sus salarios con arreglo a las tablas salariales del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y condena a las codemandadas con carácter solidario a abonar a la actora la cantidad total de 9.115,83 € en concepto de diferencias retributivas devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de diciembre de 2018 y 31 de marzo de 2021.

Frente a la misma se alza la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la Administración recurrente la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que nos encontramos ante un supuesto lícito de contratación de un servicio extraordinario de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conducta que no entra dentro de las funciones propias de la administración educativa y que existe una justificación técnica y material para la celebración de la contrata, que se ha materializado con empresas reales y con infraestructura y organización propias, que ejercen las potestades inherentes a la condición de empresario.

La cuestión jurídica planteada en el presente procedimiento (que no es otra que el análisis de la regularidad de las contratas del servicio de "atención a los alumnos con discapacidades y trastornos graves de conducta" suscrita por la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias con las empresas sucesivamente adjudicatarias de las mismas) ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otra trabajadora de la empresa "AEROMÉDICA CANARIA, SL", previamente subrogada de "CLECE, SA", que se encontraba en una situación idéntica a la de la demandante en su sentencia de 29 de junio de 2018 (recurso 1.071/2017), en la que se dice textualmente lo siguiente:

"SEGUNDO.- La demandante estuvo contratada inicialmente por 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal', luego por 'Clece, Sociedad Anónima' y finalmente otra vez por 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal', en todos los casos como cuidadora, en el marco de una contrata para la Consejería de Educación, para prestar servicios de atención a alumnos con discapacidades o trastorno graves de la conducta en centros educativos de la Consejería. En la demanda rectora de las actuaciones se alegaba por la demandante que había sido objeto de una cesión ilegal de mano de obra y pedía que se la considere personal de la Consejería de Educación, con aplicación del convenio colectivo del personal de la comunidad autónoma y las diferencias retributivas devengadas. La pretensión es estimada en la sentencia de instancia, que considera que la demandante se coordina con el tutor del 'aula enclave' bajo las directrices del equipo directivo del centro para poner en marcha la programación que marca la Consejería de Educación; elabora la programación del aula taller, ejecuta los programas, evalúa las actividades, etc., usando para ello los medios materiales facilitados por la Consejería o los propios alumnos, recibiendo instrucciones de las coordinadoras de los centros educativos y coordinándose con el personal del centro docente. Tanto la Consejería como 'Aeromédica' recurren en suplicación esta sentencia. La Consejería pretende en primer lugar una nulidad de las actuaciones al momento de celebración de la vista oral, formulando un motivo del artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente interesa que se revoque la sentencia de instancia y la Sala dicte otra desestimatoria de la demanda, para lo cual formula un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el artículo 193 c. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' lo que pide es la revocación de la sentencia de instancia y que se desestime la demanda, o subsidiariamente, que se limite su responsabilidad solidaria, a cuyo objeto plantea dos motivos de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de censura jurídica del 193.c. La demandante ha impugnado ambos recursos, oponiéndose a ellos y solicitando su desestimación con la confirmación de la sentencia de instancia. Por su parte la codemandada 'Clece, Sociedad Anónima' manifiesta adherirse a los recursos, salvo la pretensión subsidiaria de 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal', a la cual se opone y pide que sea desestimada...

UNDÉCIMO.- Una vez resueltos los motivos de revisión de hechos probados, procede entrar a resolver sobre los motivos de censura jurídica que plantean las demandadas recurrentes por vía de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En ambos casos, lo que se denuncia por las recurrentes es infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de aplicación al mismo, e insisten en que lo producido no es calificable de cesión ilegal de mano de obra. La Consejería alega que se trata de un supuesto lícito de contratación contemplado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, de un servicio de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conductas escolarizados en centros docentes de la Consejería de Educación, actividad que no forma parte de las funciones propias y habituales que deben realizar los empleados públicos de la Consejería, sino que es una mejora o un extra en la calidad del servicio prestado a los alumnos con necesidades especiales, funciones de apoyo al profesor docente para mejorar la calidad que reciben los alumnos con necesidades especiales, y que no son funciones propias de la administración educativa; que existía una justificación técnica y material para la prestación de los servicios por las sucesivas entidades y empresas contratistas, las cuales son empresas reales con infraestructura y organización propias y facilitó el personal técnico necesario y una coordinadora para prestar el servicio; y que el hecho de realizarse la actividad en centros educativos de la Consejería y coordinadamente con la dirección del centro no equivale a dependencia.

DUODÉCIMO.- En el motivo de crítica jurídica que plantea 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' se discute la concurrencia de cada uno de los indicios de cesión ilegal que se recogen en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, indicando que el objeto de la contrata administrativa era la prestación de una serie de servicios para mejorar la atención a alumnos con especiales dificultades, tanto psíquicas como físicas, tratándose de un servicio extraordinario a la actividad educativa y formativa de la Consejería, que no está obligada a darlo, y que, aunque descanse primordialmente en mano de obra, en ejecución del mismo 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' puso en juego su propia estructura organizativa, señalando que se nombró a una coordinadora y que además contaba con un departamento de recursos humanos, de prevención de formación, etc.; que los medios materiales en su caso facilitados por el centro educativo eran absolutamente auxiliares y no principales para la prestación del servicio; y que se ejercieron por las empresas contratistas su potestades inherentes a la condición de empresario, como dar instrucciones de trabajo, conceder vacaciones o permisos, tramitar bajas médicas, dar cursos de formación etc. Considerando la recurrente que la coordinación no equivale a dirección de los trabajos y que en cualquier caso tampoco se concretan cuales eran las instrucciones que las actoras recibían del personal de la Consejería. Subsidiariamente, alega que la sentencia de instancia habría infringido el apartado 3 del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores al imputar a 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' responsabilidad solidaria por diferencias salariales de un periodo en el que las demandantes estuvieron contratadas por 'Clece, Sociedad Anónima', considerando por ello que 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' solo habría de ser condenada al pago de diferencias entre los meses de abril y diciembre de 2016.

DECIMOTERCERO.- Atendiendo a la sustancial identidad de preceptos y argumentos planteados, excepto en la petición subsidiaria de 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal', procede examinar y resolver conjuntamente ambos motivos. El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, invocado por las recurrentes, dispone que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan; y en su apartado 2 que 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.

DECIMOCUARTO.- En interpretación de este precepto la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011, recurso 791/2010 señala que 'Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'. Por otro lado, que la empresa cesionaria abone los salarios, gestione los permisos, bajas y vacaciones e incluso controle la asistencia al trabajo, como indica la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011, recurso 1784/2010, no implica el efectivo desempeño de facultades empresariales ni excluye la cesión ilegal, pues son típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra, que actúa como un simple gestor de personal y no como un empresario asumiendo el riesgo y ventura de la explotación.

DECIMOQUINTO.- El Tribunal Supremo (sentencia de 7 de marzo de 1988) también ha considerado que la falta de justificación técnica de la contrata, y la ausencia de autonomía de su objeto, con respecto al proceso productivo normal de la empresa cesionaria, constituyen indicios de cesión ilegal, aunque más recientemente - sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2010, recurso 2259/2009- también destaca que la pertenencia de la actividad contratada a la 'propia actividad de la empresa' comitente no es por sí sola una situación ¡jurídicamente anómala o ilegal (.) sino que integra el objeto mismo del supuesto de hecho de la subcontratación regulado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores', admitiendo que la subcontratación lícita de obras o servicios regulada en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores no ha de supeditarse a un 'objeto residual' o 'accesorio', sino que puede afectar a tareas productivas o administrativas más próximas al núcleo de la actividad empresarial. Pese a ello, y como apunta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2012, recurso 2747/2011, cuando la externalización afecta a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa 'da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión'; es decir, la experiencia muestra que subcontratación de actividades muy nucleares suele degenerar en situaciones de cesión ilegal, pero el mero hecho de afectar la externalización a un área muy nuclear de la empresa no sería más que un indicio de la existencia de cesión ilegal, debiendo en todo caso examinarse cómo se ha ejecutado materialmente la contrata o subcontrata.

DECIMOSEXTO.- Como ya se ha señalado, esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife se ha pronunciado recientemente en un asunto sustancialmente idéntico, en relación a la misma contrata de servicios de asistencia a alumnos con necesidades especiales, en la sentencia de 15 de junio de 2018, recurso 994/2017. Dada la sustancial identidad de los hechos probados de ambos supuestos, y de los argumentos esgrimidos por las recurrentes, no encuentra la Sala motivo para apartarse de lo entonces resuelto. Señalábamos en esa sentencia de 15 de junio de 2018 que 'Ambas recurrentes insisten en que la actividad contratada, un servicio de asistencia a alumnos con discapacidad o trastornos graves de la conducta, no forma parte de las funciones propias y habituales que deben realizar los empleados públicos de la Consejería, sino que es una mejora o un extra en la calidad del servicio prestado a los alumnos con necesidades especiales, pretendiendo que con ello queda justificada técnicamente la contrata a efectos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, en realidad, como se acaba de exponer, el dato de si la actividad contratada forma parte o no del núcleo de actividad de la empresa cesionaria, ni equivale automáticamente a cesión ilegal, en caso de formar parte de ese núcleo, ni excluye tal cesión en caso de haberse contratado actividades meramente accesorias'.

DECIMOSÉPTIMO.- En cuanto a que la actividad para la que fue contratada la actora no forma parte de las que, al menos potencialmente, puede realizar por sí la administración educativa, consideramos que ello era, cuando menos, dudoso, 'especialmente si se tiene en cuenta que en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias están previstas, en el grupo IV, las categorías de 'cuidador' y 'auxiliar educativo'. En el Acuerdo de 12 de mayo de 1994 entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la Coordinadora sobre definición y funciones del personal laboral que presta servicios en la misma se describe, precisamente, la categoría de Auxiliar Educativo/a Grupo IV de la siguiente manera: 'Es el trabajador que, bajo la supervisión del inmediato superior, presta servicios de asistencia, atención y formación del alumno o residente, colaborando en la ejecución de las actividades de aquellos, y actuando en coordinación con los demás componentes del equipo educativo, así como contribuyendo al desarrollo de la relación afectiva y de socialización.

Sus funciones son:

- Controlar y atender la higiene y aseo personal del alumno o residente, durante su estancia en el Centro/Residencia.

- Notificar a la Dirección aquellas anomalías observadas en la higiene y aseo de los alumnos o residentes tras la recepción de los mismos.

- Colaborar en la aplicación del programa de control de esfínteres.

- Colaborar con los demás componentes del equipo educativo en la elaboración y ejecución de las A.C.I., proyecto de Centros, etc.

- Asistir y estimular al alumno o residente en la adquisición de hábitos de la vida diaria13 que no pueda realizar solo, instruyéndole en el uso y manejo de útiles y servicios en general.

- Colaborar en el traslado del alumno o residente entre las dependencias del Centro o Residencia, así como en unión de los demás componentes del equipo educativo, atender la llegada y salida del transporte escolar.

- Dar de comer o suministrar la alimentación a los alumnos o residentes que no puedan hacerlo por sí mismos, salvo en casos que requieran cuidados especiales de tipo médico-sanitario.

- Cuidar el comportamiento y atender las necesidades del alumno o residente durante las comidas.

- Colaborar con el resto del personal en las necesidades que, durante la noche, pudieran precisar los beneficiarios.

- Controlar el orden y el debido silencio nocturno.

- Colaborar con los demás componentes del equipo educativo en la vigilancia de los recreos, excursiones, tiempo libre y cambios de aula o servicio.

- Consultar la información y documentación existente en el Centro o Residencia que repercuta en una mejor atención al alumno y desempeño adecuado a su labor.

- En ausencia del ATS, administración de medicamentos orales y tópicos, previamente prescritos por personal especializado con la autorización de los padres o tutores y la comunicación escrita del Director del Centro". Como en nuestra sentencia precedente, si se ponen en relación estas funciones propias de un auxiliar educativo grupo IV del convenio colectivo de la Comunidad Autónoma, con las tareas que realiza habitualmente la demandante, y que se recogen en el hecho probado 7º, las semejanzas son más que notables, y puede concluirse sin dificultad que la actora fue contratada para realizar unas tareas que podían ser desempeñadas por personal propio de la Consejería. Lo cual desvirtúa que el servicio contratado estuviera 'perfectamente diferenciado' de las actividades propias y ordinarias de la Consejería en sus centros educativos.

DECIMOCTAVO.- Y, como en la sentencia de 15 de junio de 2018, lo realmente determinante de la existencia de cesión ilegal es la manera en la que ese servicio se vino ejecutando, porque 'El servicio no se prestaba en locales propios de las mercantiles demandadas, con los medios materiales facilitados por ellas y exclusivamente con personal propio. Como reconocen las recurrentes, la actividad descansaba eminentemente en mano de obra, pero es que, además, el servicio se realizaba en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, con los medios materiales existentes en esos centros, en el horario de apertura de los mismos, y 'codo con codo' con el personal educativo de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Así resulta del hecho probado 15º de la sentencia recurrida: los medios materiales empleados para el servicio de atención a alumnos con discapacidad o trastornos graves de conducta eran los que se ponían a disposición por la Consejería (pupitres, mesas, sillas.) o, en su caso, aportaban los propios alumnos, no constando que las mercantiles demandadas hubieran facilitado medios materiales (fundamento de derecho 8º de la sentencia de instancia), pues la existencia de un distintivo de 'Aeromédica Canarias' (hecho probado 18º) difícilmente se puede considerar un medio material necesario para ejecutar el trabajo. Y, lo más relevante de todo, las demandantes recibían instrucciones directas de las coordinadoras de los centros educativos para el ejercicio de sus funciones y las decisiones sobre el servicio se adoptaban previa discusión y común acuerdo con el personal educativo (hecho probado 15º), sin intervención efectiva de las mercantiles en la gestión práctica y diaria de cómo se ejecutaba el servicio, ya que todo lo más se nombró a una coordinadora que ni siquiera consta que visitara, con la periodicidad que fuera, los centros educativos (fundamento de derecho 7º de la sentencia de instancia).

La actividad de 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' y 'Clece, Sociedad Anónima' en la ejecución de los contratos administrativos era la típica de un cedente de mano de obra o una empresa de trabajo temporal: facilitar el personal al comitente, pagar las nóminas, gestionar permisos y vacaciones (para los permisos, sin embargo, las demandantes los comunicaban a las tutoras por cuanto eso tenía directa incidencia en el servicio, en el que es esencial la coordinación y comunicación directa y continua con el personal educativo, diferenciándose por ello de un servicio de limpieza de las instalaciones, al cual 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal' pretende asimilar la contrata), e incluso, como alega la mercantil recurrente, algunas actividades formativas; pero en realidad, ni podían decidir cómo se ejecutaba el servicio, ni supervisaban de forma directa e inmediata el mismo, como procedería de haber actuado como verdaderas empresarias'.

DECIMONOVENO.- Por lo expuesto, ha de concluirse que la juzgadora ha aplicado de forma correcta lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de interpretación del mismo, al estimar que en el presente caso se ha producido una cesión ilegal de mano de obra, lo que conduce a desestimar en su totalidad el recurso de la Consejería y la pretensión principal deducida por 'Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal".

Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

Al haber entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Administración codemandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 7/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 500 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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