Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 1107/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1136/2022 de 27 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 1107/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100851
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2258
Núm. Roj: STSJ ICAN 2258:2023
Encabezamiento
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Sección: KIN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001136/2022
NIG: 3501644420210005579
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 001107/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000500/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Benito; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido: EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS (EMALSA); Abogado: GLORIA VILLAR ABAD
Recurrido: VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: SEGUNDO RUIZ RODRIGUEZ
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001136/2022, interpuesto por D. Benito, frente a Sentencia 000088/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000500/2021-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Benito, en reclamación de Cantidad siendo demandados EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS (EMALSA) y VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, ha prestado servicios para la demandada como coordinador administrativo con antigüedad de 2-11-90 y salario de 121,38 Euros hasta el 18-7-19 en que se produjo la extinción por despido.
SEGUNDO.- En fecha 31-12-1996, la empresa comunicó al actor: "como consecuencia de los acuerdos adoptados en la negociación del convenio colectivo vigente y dada su condición de trabajador fijo de esta empresa al 01.01.96, se le reconocen, con carácter personal e indefinidamente, los siguientes derechos:
1º.- complemento personal consolidado
2º.- garantías de estabilidad en el empleo
3º.-complemento de pensión de jubilación e invalidez permanente absoluta. La empresa garantiza en su favor, que, con efectos desde el 01.01.96, la cifra que actúa como tope para el derecho de revisión económica del complemento de pensión, en los casos de jubilación e invalidez permanente absoluta, será asimismo revisada anualmente en la misma proporción en que lo haga el índice de crecimiento de los salarios por convenio"·.
TERCERO.- Mediante certificación de 18-12-97 de la empresa demandada, suscrita por el Director General y por el jefe de RRHH, se informó que:
""en el expediente personal de los trabajadores abajo reseñados, figura un documento, de fecha 20.10.1994, por el que la Dirección de la empresa reconoce a todos y cada uno de ellos, a título personal, el derecho contemplado en el art. 19 del convenio colectivo firmado en esa misma fecha, para el periodo 1994-1996, cuyo texto integro es el siguiente: Art. 19.- jubilación: todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio se jubilará a los 65 años de edad, compensándose por la empresa la diferencia existente en el momento de la jubilación, entre la pensión o pensiones públicas a que tenga derecho y el 100% de sus percepciones, por los conceptos de antigüedad, haber base y complementos personales en el momento del cese, en cómputo anual. Asimismo, el personal que tenga cumplida la edad de 65 años podrá acogerse voluntariamente a la jubilación anticipada, percibiendo de la empresa el mismo complemento de pensión, en cuantía económica , que si tuviera 65 años, y el INSS le concediera la pensión de jubilación del 100%. Este precepto afecta exclusivamente al personal fijo vinculado a la empresa en el momento de la entrada en vigor del convenio, considerándose un derecho consolidado ad personam, no susceptible de negociación o modificación colectiva alguna posterior. A tal efecto, se formalizará entre empresa y cada trabajador afectado, el correspondiente compromiso contractual".
CUARTO.- El actor, con la finalidad de movilizar el plan de pensiones, solicitó actos preparatorios, tramitados en el Juzgado social nº 3, autos 641/2020, a fin de que la empresa aportara y entregara documentación relativa al plan de pensiones que debió ser suscrito en el año 1996, en concreto, la póliza colectiva de seguro de jubilación en la que estuviera incluido el actor y la certificación de las aportaciones realizadas. La empresa aportó un certificado individual de seguro, suscrito con Vida Caixa SA, que cubre el riesgo de jubilación.
QUINTO.-El actor solicita la movilización de dicho plan con las aportaciones que la misma debió realizar desde el año 1990 hasta el 18.07.19, fecha de extinción de la relación laboral, aportaciones que ascenderían, a 102.905,31 Euros.
SEXTO.- Vida Caixa suscribió con la demanda una póliza con la codemandada n.º NUM000 contrato seguro de grupo ahorro de 26 de Mayo de 2016 cuya cláusula 9 de las condiciones particulares de la póliza establece que el asegurado no tiene derechos económicos sobre la misma, habiéndose hecho por la entidad empleadora a la fecha de extinción de la relación laboral una aportación de 3.438,27 Euros, que no fue imputada fiscalmente al asegurado.
SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Benito contra EMALSA y Vida Caixa S.A. de seguros y reaseguros debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra ."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Benito, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia nº 88/2022 dictada en fecha 3 de marzo de 2022 por el juzgado de lo social nº 7 de Las Palmas (autos 500/2021) desestimó la demanda planteada en materia de reconocimiento de derecho y cantidad.
Solicitaba el actor su derecho a "movilizar el plan de pensiones establecido condenando a la demandada a realizar aportaciones a dicho plan, por importe de 180.000 euros, sin perjuicio de su actualización en el momento procesal oportuno"
La sentencia de instancia desestimó la demanda porque en la empresa demandada (EMALSA) no existe plan de pensiones suscrito sino un "compromiso de pensiones" de acuerdo a la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto legislativo 1/2002 de 29 de noviembre, que se encuentra instrumentado a través de un contrato de seguro colectivo de vida del que la empresa es tomadora y el empleado es asegurado y beneficiario, estableciéndose en las condiciones particulares de la póliza, que el asegurado no dispone de derechos económicos sobre la misma.
Frente a la anterior sentencia se formaliza recurso de suplicación por la parte actora. El recurso ha sido impugnado por la demandada EMALSA y la entidad VIDACAIXA S.A SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos declarados probados en base a la prueba documental y pericial practicada.
Específicamente se proponen las siguientes modificaciones.
A)-Se propone, en primer lugar, la revisión del hecho probado segundo, para que se añada al mismo, el siguiente párrafo:
"En el plazo de un mes a la firma siguiente de este acuerdo, se formalizará una comisión integrada por representantes de la empresa y de los trabajadores, con objeto de estudiar y proponer un plan de pensiones o instrumento alternativo, con la finalidad de garantizar los derechos reconocidos en este artículo"
Descansa esta adición en prueba documental: folio 156 vuelto.
B)-Se propone, en segundo lugar, la adición de un nuevo hecho probado que sería el hecho probado séptimo, con el siguiente tenor:
"Emalsa no suscribió ningún compromiso de pensiones en los términos de los acuerdos 31.12.96 y 18.12.97, porque el actor había cesado en la empresa antes de acceder a la jubilación de la seguridad social"
Dicha revisión fáctica tiene su fundamento en los folios 227 a 231 de autos.
La impugnante Vidacaixa , mostró oposición jurídica al recurso de manera general tal y como se indicará en el siguiente motivo, pero no hizo una específica oposición a las modificaciones fácticas.
La empresa impugnante, se opuso a la modificación fáctica del hecho probado segundo porque ya en el acuerdo de octubre de 1994 se decide instrumentar los compromisos a través de las pólizas actuales y porque no se ha cuestionado en ningún momento por el actor la legitimidad de la póliza que instrumenta el compromiso de pensiones previsto en el art. 19 del Convenio colectivo de empresa. Se añade, que la adición no tiene transcendencia para cambiar el fallo, pues la desestimación de la demanda descansa en dos cuestiones jurídicas: la primera es la extinción contractual anticipada antes del acceso a la jubilación y la segunda es que el compromiso no tiene derechos económicos en caso de baja. No hay error del juzgador.
También se opuso a la adición de un nuevo hecho probado séptimo porque la propuesta de redacción no puede extraerse del documento que señala (certificado actuarial), pues sin negarse que el compromiso existe, el caso es que el mismo se suscribe a través de la póliza que ha ido actualizándose pero cuestión diferente es que ese compromiso tenga efectos económicos a favor del actor tras extinguir su relación laboral antes de acceder a la jubilación.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa se desestima la propuesta de adición de un nuevo párrafo al HP2º, porque carece de relevancia para mutar el fallo pues tal y como obra en el relato fáctico (HP6º), la empresa dio cumplimiento a lo pactado suscribiendo con la entidad VIDACAIXA una póliza de contrato de seguro en grupo ahorro el 26 de mayo de 2016. En cualquier caso, la propia adición propuesta refiere al uso de un plan de pensiones o "instrumento alternativo" que es lo que hizo la empleadora.
También se desestima la propuesta de adición de un nuevo hecho probado séptimo, porque la propuesta de redacción, no se deduce de forma clara, directa y sin conjeturas de los documentos señalados que se corresponde con el certificado actuarial y certificaciones relativas a la póliza suscrita por la demandada con VIDACAIXA a la que refiere el HP6º. El hecho de que la empresa haya suscrito compromiso a través de la póliza referida, con el trabajador demandante no significa que éste tenga derechos económicos a su favor al extinguir su relación laboral antes de llegar a la jubilación . Tal y como se recoge en el HP6º de la sentencia de instancia (inalterado), en las condiciones particulares de la póliza se establece expresamente que el asegurado ( el actor) no tiene derechos económicos sobre la misma.
En base a lo expuesto, se desestiman las dos modificaciones fácticas propuestas.
TERCERO.- En el segundo y tercer motivos del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 1091 del Código Civil en relación con el art. 1254 del mismo texto legal en relación con los acuerdos suscritos en fecha 31.12.96 y 18.12.97, en relación con el art. 3.b) del ET. Y también se denuncia la aplicación indebida de la Directiva 2016/2341 del Parlamento Europeo de 14.12.16, y la indebida aplicación de la DA Primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado pr RD leg 1/2002 de 29 de noviembre.
Entiende la recurrente, que la empresa adquirió unos compromisos derivados del art. 19 del Convenio colectivo de 1994/95 de EMALSA (mejora voluntaria en jubilación). De este modo, para eliminar este artículo la empresa pactó con los representantes de los trabajadores mantener lo contenido en el art. 19 a título particular solo con los trabajadores del listado (folios 156 a 158) que incluye al actor, comprometiéndose a contratar un plan de pensiones o instrumento alternativo con una comisión integrada por representantes sociales, pero tal compromiso no recoge que los trabajadores/as pierdan tal derecho en caso de extinción del contrato antes de la jubilación ni ninguna otra limitación entre las partes . La empresa incumpliendo tal acuerdo no contrató plan de pensiones y no fue hasta 2016 cuando unilateralmente decidió contratar un seguro de grupo ahorro que no se corresponde con las obligaciones asumidas en su día. Por tanto, el actor no tiene una expectativa de derecho sino un auténtico derecho derivado del acuerdo entre las partes contractualizado documentalmente.
Igualmente se denuncia que la empresa no tenía la facultad de elegir entre plan de pensiones o seguro de vida y el instrumento finalmente utilizado ( seguro de vida) no responde al compromiso asumido. Por último, se dice que la claúsula limitativa introducida en el seguro no respeta lo contenido en el extinto art. 19 del convenio.
La impugnante VIDACAIXA SA se opuso destacando que la cantidad de 3.438'27 euros que se reclama no puede movilizarse, porque el propio certificado individual del seguro así lo establece en la clausula 9 de las condiciones particulares que literalmente recoge que "el asegurado no tiene derechos económicos" sobre la póliza, por lo que no puede rescatarla. No estamos ante un plan de pensiones sino ante un seguro de vida, por lo que no es de aplicación la legislación contenida en la demanda sobre planes de pensiones. En su caso, entiende esta impugnante que en caso de responsabilidad por falta de aseguramiento, la responsabilidad nunca podría recaer sobre esta entidad a tenor de la jurisprudencia ( STS 16/3/16-Rec. 165/2015).
La empresa EMALSA también se opuso a este motivo. Se pone de manifiesto que lo contenido en el derogado art. 19 del Convenio aplicable en su día (1994-96) y cuyo compromiso se mantuvo con el actor y otros trabajadores en los compromisos de 20/10/94 y 31/12/96 lo fue en tanto se cubría la diferencia entre la pensión pública de seguridad social a la fecha de jubilación y el 100% de sus percepciones (salario base, antigüedad y complementos personales al momento del cese). El actor tenía un salario pensionable inferior a la pensión pública hasta el año 2016, lo que motivó que no fuese hasta esta fecha cuando se calcula la parte que debe ser dotada de prestación. De otro lado el compromiso queda condicionado al personal vinculado a la empresa por lo que si cesa antes de la jubilación no tiene derecho.
Para resolver este motivo debemos partir de los datos relevantes que han resultado probados de entre los que destacamos los siguientes :
-El actor prestó servicios para la demandada desde el 2/11/90 y hasta el 18/7/19 en que se produjo la extinción contractual por despido.
-En fecha 31/12/96 la empresa asume con el actor el compromiso cuya literalidad se contiene en el Hecho probado segundo (HP2º) del que destacamos:
"(.) complemento de pensión de jubilación e invalidez permanente absoluta. La empresagarantiza en su favor, que, con efectos desde el 01.01.96, la cifra que actúa como tope para elderecho de revisión económica del complemento de pensión, en los casos de jubilación einvalidez permanente absoluta, será asimismo revisada anualmente en la misma proporciónen que lo haga el índice de crecimiento de los salarios por convenio"
-En fecha 18/12/97, tal y como obra en el HP3º, se reconoce a título personal lo contenido en el art. 19 del Convenio aplicable (1994-96), cuyo texto íntegro era el siguiente :
"Todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se jubilará a los 65 años de edad, compensándose por la empresa la diferencia existente en el momento de la jubilación entre la pensión o pensiones públicas a que tenga derecho y el 100 por 100 de sus percepciones por conceptos de antigu?edad, haber base y complementos personales en el momento del cese, en cómputo anual. Asimismo, el personal que tenga cumplida la edad de sesenta años podrá acogerse voluntariamente a la jubilación anticipada, percibiendo de la empresa el mismo complemento de pensión, en cuantía económica, que si tuviera 65 años y el I.N.S.S. le concediera pensión de jubilación del 100 por 100. El personal que opte por jubilarse a los 60 años de edad, con 40 años de servicios, tendrá derecho a una compensación económica a cargo de la empresa, consistente en la diferencia entre la pensión de la Seguridad Social y el 100 por 100 de sus percepciones por haber base, antigu?edad y complementos personales, en cómputo anual. En tal caso la aportación Empresarial no podrá superar, en ningún caso, la pensión de la Seguridad Social, manteniéndose el compromiso de abonar el 40% de la base reguladora, aún en el supuesto de que la Seguridad Social rebaje el porcentaje de la pensión. "
-Vida Caixa suscribió con la EMALSA una póliza contrato seguro de grupo ahorro de 26 de Mayo de 2016 cuya cláusula 9 de las condiciones particulares de la póliza establece que el asegurado no tiene derechos económicos sobre la misma, habiéndose hecho por la entidad empleadora a la fecha de extinción de la relación laboral una aportación de 3.438,27 Euros, que no fue imputada fiscalmente al asegurado.
La parte actora solicita en su demanda la movilización del plan de pensiones que entiende debió realizar la empresa desde el año 1990 y que contabiliza hasta la fecha de su extinción contractual (despido) en la cantidad de 102.905'31 euros.
Los beneficios o prestaciones de la previsión social complementaria se pactan en la negociación colectiva, o se conceden unilateralmente por la empresa , es necesario distinguir, dentro de los compromisos subsiguientes, el "nivel de cobertura" y el "nivel de garantía" de las prestaciones o beneficios establecidos.
El nivel de cobertura establece las prestaciones o beneficios pactados colectivamente o concedidos unilateralmente por las empresas a sus trabajadores/as. En el pacto o en el acto de atribución se encuentra, lógicamente, el régimen jurídico de tales prestaciones o beneficios complementarios de los de la Seguridad Social pública. Apenas sin excepción, cuando los beneficios o prestaciones son vitalicios -en los supuestos de jubilación, invalidez o muerte- se requiere para adquirir el derecho que la relación laboral esté vigente en el momento en el que se produzca la contingencia, es decir, el cumplimiento de la edad, la incapacidad o el fallecimiento, no adquiriéndose por el contrario derecho alguno a los beneficios o prestaciones teóricamente previstas cuando ocurre la ruptura de la relación laboral sin que se hayan presentado todavía tales estados de necesidad. Por esa razón precisamente, el derecho a los beneficios o prestaciones voluntarias o complementarias suele supeditarse a la percepción de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social.
La legislación ha aceptado dos fórmulas para instrumentar el nivel de garantía: el fondo "externo" de pensiones y el fondo "interno" de pensiones.
La diferencia básica entre uno y otro consiste en que sólo en el fondo externo se produce la transferencia de titularidad en las aportaciones a favor de las personas aseguradas, de modo que en el momento del cese de las mismas en la empresa que los reconoce, esas aportaciones imputadas son de titularidad individual aunque la contingencia protegida no se haya manifestado todavía.
Esta garantía se dispuso por vez primera la Ley 8/87, de Planes y Fondos de Pensiones, y que en la actualidad reproduce el vigente texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el RDLeg. 1/02, de 29 de noviembre, conforme al cual... "la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios" (art. 8.4), aunque los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo... "no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral" (art. 8.8). Es decir que, en el régimen de fondos externos, en defecto de actualización de la contingencia, los derechos consolidados no son rescatables pero si son transferibles.
Cuestión diferente es cuando el nivel de cobertura depende de fondos internos pues no hay transferencia de titularidad de las aportaciones. Debe decirse en relación a la garantía prestada con fondos internos) que la jurisprudencia varió sustancialmente a partir del 200, pues a partir de la STS de 31 de enero de 2001 (Rec.3939/99) , se reconoció a los empleados de La Caixa su derecho a rescatar dotaciones realizadas en el fondo interno existente en la Entidad.
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante un compromiso de pensiones que se instrumentó mediante un seguro de vida colectivo como modalidad de financiación del plan de previsión social asumido por la empresa para dar cumplimiento a los compromisos asumidos con las personas trabajadoras (entre ellas el actor), tras perder vigencia el art. 19 del convenio 1994-1996 de la empresa.
La STS de 9 de mayo de 2022 (Rec. 810/2010) , en relación a los seguros de vida en grupo como forma de asumir el compromiso de pensiones puso de manifiesto lo siguiente:
"Estamos ante un supuesto de mejora directa de prestaciones establecida por la voluntad unilateral del empresario y, posteriormente, completada en la negociación colectiva, sin que la segunda interfiera en los derechos de quien ya tenían reconocida aquella mejora como condición más beneficiosa.
Este tipo de compromiso se halla sujeto a lo dispuesto en el Disp. Ad. 1ª del R.D.-Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre ( RCL 2002, 2909) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, a cuyo tenor: " Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.
A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artículo 8 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.
Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de seguro colectivo sobre la vida o plan de previsión social empresarial, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.
b) En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) .
c) Los derechos de rescate y reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro, en un plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.
d) Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente.
e) La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.
Será admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados.
En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.
La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos prevenidos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( RCL 2000, 1804, 2136) .
En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos".
Habrá de ser, pues, en el contrato de seguro en donde se contenga la previsión sobre los derechos que corresponderán a los trabajadores que cesen antes de que se produzca la contingencia protegida por la mejora.
Pero tal previsión resulta obligatoria sólo cuando se hubiera hecho imputación de las primas a los beneficiarios, de suerte que no existiendo imputación de primas, no resulta necesaria la previsión, porque la falta de la misma determina que el cese impida la subsistencia de derechos a favor de quien ya no se halla en activo en la empresa. Hay en este punto una diferencia esencial entre los planes y fondos de pensiones y los contratos de seguro. En estos últimos la subsistencia de los derechos sólo es posible si, además de haberse individualizado las primas, el título constitutivo del compromiso de pensiones reconoce el derecho al mantenimiento de los derechos, su rescate o movilización, y se reúnen, por tanto, los requisitos que en tal título se fijen para que puedan producirse éstos. En este sentido, el art. 29. 1, último párrafo, del RD 1588/1999, de 15 de octubre ( RCL 1999, 2689, 2904) , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, condiciona el derecho de rescate en el supuesto establecidos en el párrafo c) del mismo (cese o extinción de la relación laboral del asegurado) a que " así estuviese previsto en el compromiso". Y, como se ha dicho, ni en el compromiso unilateral de la empresa, ni en el convenio colectivo se señalaba nada al respecto y, sobre todo, no existe en la póliza por la que se garantiza el compromiso una individualización de derechos que permita su consolidación. (.)"
Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa, debemos necesariamente desestimar el recurso planteado por las siguientes razones:
1º-Del relato fáctico no puede concluirse que la empresa tuviera la obligación de instrumentar su compromiso de pensiones exclusivamente mediante un plan de pensiones financiado a través de fondos de pensiones, existiendo otros por pensiones contractuales.
2º-En base a lo anterior, la empleadora contrató una póliza de contrato de seguro en grupo con la Entidad VIDACAIXA, como modalidad de cobertura válida para cumplir con su responsabilidad de mejora voluntaria. A diferencia de lo que sucede en los planes de pensiones, en este caso las aportaciones no se imputaron fiscalmente al beneficiario.
3º- En la clausula 9 dentro del apartado de condiciones particulares de la póliza se establece literalmente se pacta que la persona asegurada (actor) no tiene derechos económicos sobre la misma , de acuerdo con la legalidad vigente.
Por todo ello, la sentencia no incurre en las infracciones denunciadas que gravitan en torno al instrumento plan de pensiones con derechos económicos a favor del beneficiario en caso de cese, con la correspondiente imputación fiscal a la persona asegurada. Nada de ello concurre en este caso al hallarnos ante una póliza de seguro de vida colectivo contratado con entidad externa entre cuyas condiciones se excluye toda posibilidad de acceder a los derechos económicos de la póliza por extinción de la relación laboral.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de suplicación planteado.
CUARTO.- En virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Benito, frente a la sentencia nº 88/2022, de fecha 3 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas, en los autos nº 500/2021, que confirmamos en su integridad. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/cLas Palmas nº 3537/0000/66/1136/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

