Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 1125/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 541/2023 de 27 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 1125/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100867
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2274
Núm. Roj: STSJ ICAN 2274:2023
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000541/2023
NIG: 3501644420210011352
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001125/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001014/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
Testigo: Ángel Daniel
Testigo: Abelardo
Testigo: Adriano
Recurrente: Alberto; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrente: Alfredo; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: Ángel; Abogado: GABRIEL RUYMAN FIGUEROA FERNANDEZ
Recurrido: TRANSPORTES SANCHEZ PERAZA SL; Abogado: CLARA MARIA PEREZ SANCHEZ
Recurrido: Gonzalo
Recurrido: EL CORTE INGLES
Recurrido: Sacramento; Abogado: MARIA DE LOS ANGELES MARTIN BLANCO
Recurrido: TRANSPORTES TEGUNAGUA S.L.; Abogado: JOSÉ RAMÓN DÁMASO ARTILES
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000541/2023, interpuesto por D. Ángel, TRANSPORTES SANCHEZ PERAZA SL, Gonzalo, EL CORTE INGLES, FOGASA, Sacramento y TRANSPORTES TEGUNAGUA S.L., frente a la Sentencia 000386/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0001014/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alberto y Alfredo, en reclamación de despido siendo demandados D. Ángel, TRANSPORTES SANCHEZ PERAZA SL, Gonzalo, EL CORTE INGLES, FOGASA, Sacramento y TRANSPORTES TEGUNAGUA S.L., y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 21 de octubre de 2022 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Las partes actoras prestaron sus servicios contratados por Don Gonzalo con la categoría reconocida de mozo repartidor, antigüedad de 27-11-08 y 30-9-14 y salario de 42,54 y 48,10 Euros respectivamente. Conforme al siguiente iter:
A) Don Alberto:
- contrato temporal del 27.11.2018 al 16.01.2019 a tiempo completo, eventual por circunstancias de producción. Objeto, atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en refuerzo Ruta 204-Zona Sur, entrega de muebles.
- Contrato Indefinido del 17.01.2019 a tiempo completo, 40 horas / semanales. Con horarios y turnos, de lunes a sábados, descansando los domingos, de 7:00 a 15:00 horas, efectuando horas extras con carácter de habitualidad;
B) Don Alfredo:
- contrato temporal del 30.09.2014 al 07.10.2014 a tiempo completo, por circunstancias de producción;
- contrato temporal del 03.11.2014 al 15.04.2015 a tiempo parcial, por circunstancias de producción;
- contrato temporal del 01.06.2015 al 02.06.2015 a tiempo completo, por circunstancias de producción;
-contrato temporal del 07.07.2015 al 09.07.2015 a tiempo completo, por circunstancias de producción;
- contrato temporal Del 03.08.2015 al 05.08.2015 a tiempo completo, por circunstancias de producción;
- contrato temporal del 02.09.2015 al 04.09.2015 a tiempo completo, por circunstancias de producción;
- contrato temporal del 11.09.2015 al 12.09.2015 a tiempo parcial, por circunstancias de producción;
- contrato temporal del 06.10.2015 al 07.10.2015 a tiempo completo, por circunstancias de producción;
- contrato temporal del 04.11.2015 al 05.11.2015 a tiempo completo, por circunstancias de producción;
- contrato temporal del 01.12.2015 al 31.08.2016 a tiempo parcial, por circunstancias de producción y
- contrato indefinido de 30.11.2016 a tiempo completo.
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 17-11-2021 el empleador notificó a las partes actoras que su relación quedaba extinguida por jubilación, abonando la indemnización legal.
TERCERO.- Don Gonzalo solicitó a la Seguridad Social su jubilación el día 9 de febrero de 2022 con efectos de 18 de noviembre de 2021, cesando en su actividad económica profesional de transporte de mercancías por carretera el día 17 de noviembre de 2021, y sin que figure en el censo de actividades económicas en el ejercicio 2022 (documentos 5 a 7 de la parte).
CUARTO.- Don Ángel es hijo de Don Gonzalo y estaba contratado como encargado, siendo igualmente el administrador de la empresa. Don Gonzalo otorgó poder especial a Don Ángel el 16-10-14 que consta en autos y se da por reproducido. Don Ángel fue despedido por jubilación de su padre el día 17-11-21, siendo contratado el 20-12-21 por la empresa Transporte Tun Tun S.L. (vida laboral).
QUINTO.- Gonzalo tenía suscrito con El Corte Inglés S.A. contrato mercantil de "transporte terrestre continuado de mercancías para el servicio de envíos a domicilio" cuya última renovación es de 15-6-21 que consta en autos y se da por reproducido. El mismo fue resuelto por comunicación de 26-11-21 via correo electrónico con fecha de efectos de 7-11-21 (documentos 1 y 3 del ramo de prueba de El Corte Inglés,S.A.).
SEXTO.- EL 15-6-21 El Corte Inglés, S.A. suscribió diversos contratos de servicios de envío a domicilio con Transportes Sánchez Peraza, S.L., Doña Sacramento y Transportes Tegunagua, S.L.) para la cobertura de diferentes rutas de reparto (documentos n.º 1 de Transportes Sánchez Peraza, S.L y Doña Sacramento).
SÉPTIMO.- Los actoresretiraban su vehículo a las 6:45 horas, en el punto de encuentro, del C.C. de Siete Palmas, y se desplazaban al Centro de Distribución de El Corte Inglés, localizado en El Goro, Telde, sobre las 7:00 horas. Los trabajadores constan en el sistema del El Corte Inglés para poder acceder las instalaciones y pasar el control de seguridad. En dicho centro trabajan Don Juan Francisco y Don Ángel Jesús, jefe de Postventa y jefe del Departamento de Expedición del Corte Inglés respectivamente. Las rutas que realizaba cada trabajador se habían asignado el día siguiente y los trabajadores recibían los talones donde constaba el lugar al que debían acudir. Dichos talones eran recogidos diariamente a primera hora por los responsables de cada empresa de sus casilleros y los repartían entre sus trabajadores. Las instrucciones para realizar su trabajo eran dadas por su encargado, Don Ángel, sin perjuicio de que en caso de alguna urgencia pudieran contactar telefónicamente con Don Juan Francisco. Al llegar a las instalaciones lo primero que se hacía era llevar al punto limpio del Centro de Distribución del Corte Ingles, todo el material desechable, del día anterior, véase, cartones, plásticos, corchos, así como electrodomésticos para destruir, tales como, televisores, hornos, campanas, microondas, placas, termos, lavadoras, etc. Una vez, finalizada dicha tarea, los actores cargaban en los camiones la mercancía a repartir. Todas las herramientas y utensilios para dichas operaciones son puestos a disposición del trabajador por su empresa. Don Ángel como encargado era quien concedía las vacaciones, permisos y controlaba el horario de los actores.
OCTAVO.- El Corte Inglés S.A. tenía asignadas diversas rutas a sus empresas contratistas. En concreto, a Don Gonzalo le correspondían las siguientes:
101: 1ª ruta de paquetería de una parte de las palmas, que sería la zona más céntrica;
102: 2ª ruta de paquetería de la otra parte de las palmas, que sería la zona de los barrios;
106: ruta de instalaciones de televisores;
107: ruta de paquetería de la zona sur, y zona costa de Telde;
204: ruta de muebles de la zona sur;
208: ruta de muebles de las palmas;
211: ruta de instalaciones de electrodomésticos: hornos, placas, microondas, campanas, termos, lavadoras, neveras, lavavajillas, lámparas y
100 de cada una de las rutas anteriores, sería una ruta especial, donde se entrega al trabajador todo tipo de mercancía, independientemente, de la cantidad y dificultad de cada envío.
NOVENO.- Las rutas asignadas a los trabajadores eran:
- a Don Don Alberto la 204 y la 208 hasta el 15 de Octubre de 2021 y
- a Don Alfredo la 107, 208 y 211
DÉCIMO.- Las rutas que realizaba Don Gonzalo tras su jubilación fueron adjudicadas, en lo que aquí interesa, a:
- Transportes Sánchez Peraza S.L., la 102, 106, 107, 204, 208 (esta desde el 15-10-21) y 211;
- Sacramento, la 107 y
- Transportes Tegunagua la 107.
DÉCIMO PRIMERO.- Transportes Sánchez Peraza S.L contrató a tres trabajadores de Don Gonzalo
DUODÉCIMO.- Las partes actoras no son ni han sido en el año anterior a su cese representante legales o sindicales de los trabajadores.
DÉCIMO TERCERO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Alberto y Don Alfredo contra Don Gonzalo, Don Ángel, Transportes Sánchez Peraza S.L., El Corte Inglés S.A. y el Fogasa absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados su contra."
CUARTO.- Que con fecha 26 de octubre de 2022 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia dictada en el sentido de que en el fallo tendrá el siguiente contenido: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Alberto y Don Alfredo contra Don Gonzalo, Don Ángel, Transportes Sánchez Peraza S.L., Sacramento, Transportes Tegunagua, El Corte Inglés S.A. y el Fogasa absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados su contra."
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Alberto y Alfredo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes vinieron prestando servicios para la entidad Gonzalo, de la que era administrador su hijo D. Ángel.
Los trabajadores impugnaron el cese del que fue objeto fundado en la jubilación del empresario D. Gonzalo.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente su pretensión, negando que el verdadero empleador fuera D. Ángel, que concurriera un supuesto de cesión ilegal en relación a la entidad EL CORTE INGLÉS con la que el empleador había suscrito contrato para la distribución de mercancías a los clientes, así como que se hubiera producido una sucesión respecto a las entidades Sacramento y TRANSPORTES TEGUNAGUA SL, empresas que también tenían suscritos con El Corte Inglés contratos para la distribución de mercancías y que asumieron algunas de las rutas que realizaba con anterioridad el empleador.
Frente a la sentencia se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, se declare la improcedencia del despido del actor.
El recurso ha sido impugnado de contrario por el resto de codemandadas.
SEGUNDO.- Para resolver el primer motivo debe recordarse la constante doctrina de la Sala 4º del Tribunal Supremo que indica que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:
a) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
b) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
c) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
d) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
En el recurso que nos ocupa se interesa la modificación del hecho probado 3º a fin de adicionar al mismo el siguiente texto:
" El Sr Gonzalo presentó solicitud de jubilación el 18-11-2021 sin que conste resolución de concesión de la prestación de jubilación."
El recurrente funda la modificación en "la documental aportada por la representación de Gonzalo".
Atendiendo a lo anterior, el motivo de revisión fáctica ha de ser desestimado pues no se identifica con una mínima precisión los documentos en que se funde el texto propuesto, realizando una remisión genérica a la totalidad del ramo de prueba de una de las partes, sin mayor concreción.
En los mismos términos resolvió esta Sala un motivo revisorio idéntico en el recurso de suplicación nº 2413/2022, en el que recayó sentencia en fecha 10/04/2023, desestimatoria del recurso interpuesto por otro trabajador que fue cesado en las mismas circunstancias que los aquí recurrentes, cuyo planteamiento jurídico y pretensiones eran las mismas, fracasando tanto en la instancia como ante esta Sala.
TERCERO.- En el plano de la aplicación del Derecho se construye por la representación letrada de los ahora recurrentes dos motivos de censura jurídica cuyo contenido es idéntico a los que se articulaban en el antes citado recurso de suplicación nº 2413/2022, y que la Sala desestimó en la mencionada sentencia de 10/04/2023, explicándose a tal efecto en los fundamentos de derecho 3º, 4º, 5º y 6º de la misma lo siguiente:
«TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente la infracción del artículo 49.1 g) del ET y la jurisprudencia.
Argumenta en suma que la representación procesal de D. Gonzalo no ha acreditado que la jubilación haya sido efectiva, por lo que siendo la jubilación un acto recepticio, que exige además de la voluntad del trabajador, su reconocimiento en el régimen que corresponda por el órgano competente, el despido ha de ser declarado improcedente, con cita de nuestra sentencia 839/2015, de 21 de mayo de 2015.
El Impugnante Sacramento se opuso al motivo expresando haberse acreditado en el procedimiento la jubilación de D. Gonzalo. De otro lado indicaba que se trataba de un hecho nuevo introducido por primera vez en la causa con ocasión del recurso de suplicación.
El impugnante El Corte Inglés negó que el recurrente expusiera argumentos de los que se pudiera desprender error o aplicación indebida del precepto citado.
El impugnante Transportes Sánchez Peraza SL expuso que la única cuestión en que fundó el demandante su pretensión era la condición del hijo de D. Gonzalo ( D. Ángel) de verdadero empresario al encontrarse aquel hacía años jubilado, lo que quedó desvirtuado por la solicitud de jubilación formulada por éste acaecida el 18/11/21.
Los impugnantes D. Gonzalo y D. Ángel reiteraron esta última alegación, señalando que el recurso se había construido con fundamento en alegatos no realizados en la instancia.
El motivo ha de ser desestimado con fundamento en dos razones.
En primer lugar el motivo se construye partiendo de presupuestos fácticos distintos a los recogidos en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia del que se desprende ( Hecho Probado 9º) que el Sr. Ángel se jubiló el 18/11/21.
El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.
Además tiene esta Sala reiteradamente establecido que nunca podrá prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tendría como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
En segundo lugar, el recurrente intenta en este trámite de suplicación, tal como denuncian los impugnantes, introducir en el debate cuestiones nuevas que no fueron objeto de pronunciamiento en la instancia, pues no se invocaron ante el órgano "a quo" en el momento procesal oportuno. Como ya esta Sala ha recordado en muchas ocasiones, el concepto de "cuestión nueva", de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones que, pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte, no fueron planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Ello se fundamenta tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso, que requiere -para evitar convertirlo en una segunda instancia- que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda falta de identidad entre las alegaciones de la parte y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la contraria. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia.
En el caso sometido a nuestra consideración resulta claro que lo que se argumenta en el recurso no se alegó ante el Juzgado de instancia, de manera que en el acto del juicio no se debatió (y lógicamente en sentencia nada se razonó ni se resolvió) sobre la cuestión que ahora se plantea en el recurso respecto a que la jubilación de D. Gonzalo no hubiera sido efectiva. En la demanda solo se invocaba que el verdadero empleador era D. Ángel y que D. Gonzalo se encontraba desde hacía años retirado activamente de las funciones propias de la titularidad del negocio y es ésta la cuestión que la sentencia resolvió en su Fundamento de Derecho Tercero.
No es posible suscitar en el recurso cuestiones nuevas que no se hayan planteado en la instancia dado que ello se fundamenta no solo en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, sino además en que la parte contraria no tiene las mismas posibilidades de defensa en éste que si la cuestión se suscita en el juicio oral.
Las cuestiones nuevas no tienen cabida en suplicación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia pues, en caso contrario, el Tribunal de suplicación se convertiría también en Juez de instancia, vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal, por lo que este primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-En el segundo motivo del recurso el recurrente denuncia la infracción del artículo 26 del Convenio Colectivo Estatal de Transporte Terrestre, del artículo 44 del ET y de la jurisprudencia, con cita de nuestra sentencia 1635/2007, de 23 de noviembre de 2007.
Entiende que no se ha producido un cese de la actividad de D. Gonzalo pues las rutas que realizaba han sido adjudicadas por El Corte Inglés a las mercantiles Transportes Sánchez Peraza SL, Sacramento y Transportes Tegunagua SL. Además añade que "todo el poder de SUBORDINACIÓN Y EL PODER DE DECISIÓN, lo ejercía directamente el CORTE INGLÉS.Ya que, una vez, retirado el vehículo, a las 6:45 horas, en el punto de encuentro, del C.C. de Siete Palmas, los trabajadores se desplazaban al CENTRO DE DISTRIBUCIÓN DEL CORTE INGLÉS, localizado en El Goro, Telde, sobre las 7:00 horas. Donde recibían directamente, todas las ordenes e instrucciones, de sus superiores jerárquicos, el jefe de Postventa y jefe del Departamento de Expedición del Corte Inglés, los señores Juan Francisco Y Ángel Jesús."
El Impugnante Sacramento se opuso al motivo expresando que para comprobar si ha existido o no la transmisión de una unidad productiva es fundamental, tratándose de una empresa de transporte, la transmisión de los medios materiales precisos para el desempeño de la actividad ( tarjetas de transporte, camiones y carretillas), que en el caso de autos no se ha producido, no habiendo tampoco concurrido la contratación de trabajadores. Terminó su impugnación negando que el Corte Inglés adoptase ninguna decisión de mando.
El impugnante El Corte Inglés negó la existencia de sucesión y de cesión ilegal, remitiéndose a los argumentos de la sentencia.
El impugnante Transportes Sánchez Peraza SL indica que la actividad de transporte no descansa esencialmente en la mano de obra al requerir de elementos materiales ( los vehículos, tarjetas de transporte, material de montaje, etc), tal como resulta de los contratos de Transporte de Mercancías Terrestres suscritos con El Corte Inglés, los cuales considera no han sido transmitidos. Expresa además que si bien ha procedido a contratar a tres trabajadores que prestaban servicios para D. Gonzalo, en una plantilla de más de 20 personas, no puede resultar constitutivo de un supuesto de sucesión. Termina señalando que se constituyó con anterioridad al cese cuestionado, que las nuevas rutas asignadas no son fijas, la falta de acreditación del volumen de actividad que puedan representar las nuevas rutas y la ausencia de sucesión convencional.
Los impugnantes D. Gonzalo y D. Ángel se remitieron a los razonamientos contenidos en la sentencia y en otras dictadas por distintos Juzgados de lo Social en asuntos similares.
QUINTO.- Comenzando la resolución del motivo resolviendo la posible existencia de sucesión, debemos expresar que conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 25 de abril de 2000, RJ 2000\4252 ; 14 febrero 2001 (RJ 2001\2523 ) y 8 junio 2001 , RJ 2001\5504), "en relación con la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario que previene el art. 49-1 g) del ET , exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49-1 -g), y por ende no pueden ser validamente extinguidos los contratos de trabajo...".
Respecto a la posible sucesión legal al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del ET, en la que las partes centran la controversia, es preciso recordar que, como reiteradamente hemos expuesto ( citamos por todas la sentencia 1196/2022 de 27/10/22 recaída en el recurso de suplicación 980/22) los requisitos exigidos para que pueda operar la Subrogación legal del art. 44 ET, presupone, como garantía de estabilidad en el puesto de trabajo, la concurrencia de dos elementos.
1º-Uno subjetivo, representado por la transmisión directa o cambio de la antigua empresa por otra nueva , aunque la sustitución se realice a través de un tercero interpuesto, pues lo determinante es que la empresa anterior y la nueva se hagan cargo sucesivamente de la actividad empresarial;
2º- y, el otro requisito de índole objetiva exige en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad principal que constituye su objeto; o, lo que es lo mismo, la permanencia de la empresa como unidad en sus factores técnico organizativos y patrimoniales.
El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión, a efectos de la Directiva 2001/23 y del art.44 ET, que la traspone a nuestro ordenamiento interno (Ley 12/01), no es otro que la misma haga referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio. (STCE 2 diciembre 1999, Allen y otros y STJ 11 marzo1 1997 SuzenZehnacker).
En segundo lugar, respecto de las actividades intensivas en el uso de personal, (limpieza, servicios, etc) en tales sectores en que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica (STJCE 25 enero 201 OyLiikenne Ab contra PekkaLiskojärvi y otros)
En tercer lugar, para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles , el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que la nueva empresa se haga cargo o no de la mayoría de las personas trabajadoras, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).
En fin, para dilucidar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si la nueva empresa, continua la actividad, es propietaria o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionaria, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad.
La doctrina del TS en materia de sucesión de empresas se plasma, entre otras, en SSTS 23 de febrero 1994, 29 de febrero 2000, 21 octubre 2004 y 3 de junio 2005, ha sido modificada por el TS, en su reciente STS 2 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 4437/2010), Recurso: 2300/2009, que afirma:
"En efecto, si bien la doctrina de la Sala ha mantenido que la mera sucesión en la actividad que se produce como consecuencia en el cambio de adjudicación de las contratas con salida de un contratista y la entrada de otro nuevo no constituye un supuesto de transmisión de empresa previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando no va acompañada de la cesión de los elementos patrimoniales precisos para la explotación, debe tenerse en cuenta que esta doctrina se rectificó a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 - reiteradas por las sentencias de 29 de mayo y 27 de junio 2008 - para acomodarla al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 ha mantenido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea- en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 10 de diciembre de 1998 (casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal), 25 de enero de 2001 (caso Liikeene), 24 de enero de 2002 (caso TemcoService Industries) y 13 de septiembre de 2007 (caso Jouini), que sostienen que "en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica" y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese en la actividad contratada, cuando "el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea".
Ello determina que, salvo las denominadas asunciones no pacíficas de plantilla, como las que contemplan las sentencias de 20 de octubre de 2004 y 29 de mayo de 2008, los supuestos en que en una actividad en la que es predominante la mano de obra se produce una sucesión en la actividad de la contratada seguida de la incorporación a la contratista entrante de la asunción de una parte significativa del personal que venía realizando las tareas de la anterior contrata, debe entenderse que hay que aplicar las garantías del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
-Sobre la sucesión de Contrata
En fecha 11 de julio de 2018 el TJUE dictó sentencia ( Asunto C-60/17), resolviendo cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia en supuesto casi idéntico al presente en el que se cuestionaba la aplicación del art. 44 del ET y la Directiva 2001/23/CE , en el caso de una sucesión de contrata de vigilancia y seguridad , específicamente por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de ambas empresas ( saliente y entrante) en retribuciones salariales adeudadas a trabajador . En dicha sentencia , el Tribunal Europeo responde a la duda interpretativa afirmando que :
"(.)El Tribunal de Justicia ha señalado anteriormente que una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada).
34 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada).
35 De este modo, una actividad de vigilancia de un museo, como la que es objeto del litigio principal, que no exige el uso de materiales específicos, puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de vigilancia puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante, en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 39).
36 A este respecto, en la resolución de remisión se indica que, para desempeñar las actividades de vigilancia del Museo de las Peregrinaciones de Santiago de Compostela, antes confiadas a Esabe Vigilancia, VINSA se hizo cargo de los trabajadores que esta última destinaba a esas actividades.
37 De ello se deduce que la identidad de una entidad económica como la controvertida en el litigio principal, que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad.
38 Por otra parte, si bien el Gobierno español sostiene en sus observaciones escritas que VINSA se vio obligada a hacerse cargo del personal de Esabe Vigilancia en virtud de un convenio colectivo, dicha circunstancia no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica. Además, hay que subrayar que el objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00, EU:C:2002:48, apartado 27).
39 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas.(.)"
La sentencia de instancia rechazó se hubiera producido la sucesión exponiendo: "En primer lugar debemos de partir del hecho de que no estamos ante una actividad que sustente principalmente en la mano de obra. En segundo lugar no se acredita trasvase de trabajadores de Gonzalo a las codemandadas. Pero lo que es más importante: En el presente caso no se aporta prueba alguna de la existencia transmisión de elemento patrimonial u organizació alguna. Las codemandadas, tienen sus propios camiones distintos a los de Gonzalo. El único elemento es la asunción del algunas rutas por parte de las codemandadas hecho insuficiente para declarar la sucesión de empresa."
Proyectando lo anterior al caso que nos ocupa no podemos sino compartir los acertados razonamientos de la sentencia recurrida. Si bien según se deduce del Hecho Probado 13º Sacramento y Transportes Tegunagua han asumido algunas de las rutas de transporte que atendía Gonzalo tras el cese del contrato que mantenía con El Corte Inglés el empleador, se trata de una actividad evidentemente materializada en la que destaca el valor económico de los camiones precisos para el desempeño de la actividad contratada. Del inalterado relato de hechos probados no se desprende se haya producido traspaso de material o medios patrimoniales entre las codemandadas, disponiendo Sacramento y Transportes Tegunagua de su propia flota de camiones. Tampoco se desprende la contratación de trabajadores que prestaran servicios para la empleadora por las otras codemandadas en número o calidad suficiente para entender se haya producido un fenómeno subrogatorio. Todo ello nos lleva a descartar la concurrencia de subrogación estatutaria.
SEXTO.- Si bien sin cita de precepto legal infringido, de las alegaciones realizadas por el recurrente parece desprenderse, realizando una interpretación favorable del principio pro actione, la denuncia de vulneración de lo dispuesto en el artículo 43 del ET por concurrir un supuesto de cesión ilegal.
Reiteramos la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia contenida en la sentencia recurrida evitando inútiles reiteraciones.
El alegato es desestimado por la misma con fundamento en las siguientes consideraciones: "no existe ninguna duda de que Gonzalo tienen una estructura organizativa propia. Sin embargo, lo que se discute en este proceso no es tanto la existencia de dicha organización y estructura propias como si en la contrata que mantuvo se ha puesto en juego esa organización y medios propios o se ha limitado al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del servicio.
Así resulta de la prueba practicada, pues nos encontramos ante un contrato concretamente para la distribución de mercancías .
Esto es, el objeto de la contrata tiene un objeto muy concreto y determinado, específico y distinto de la actividad que se desarrolla por el personal del CORTE INGLES,, razón por la que no podemos sino concluir en que la contrata suscrita posee una justificación técnica, dada la autonomía de su objeto.
Por lo que se refiere al ejercicio de los poderes empresariales, la regla general de la que debe partirse es que cuando el empresario contratista ejerza un poder de dirección efectivo sobre sus trabajadores, esto es, cuando la empresa contratista lleve a cabo la actividad empresarial manteniendo a sus trabajadores dentro del ámbito de su poder de dirección, existirá un negocio jurídico plenamente lícito.
Si el empresario se limita a impartir instrucciones generales sobre los modos de producción, de forma que la concreta organización de la actividad corre a cargo del empresario contratista, se tratará de una contrata lícita. Pero si el empresario principal desciende a organizar la actividad de los trabajadores, de forma que no se limita a contratar un resultado ( la obra o servicio contratado) sino que interviene en la organización de la prestación laboral, existirá una cesión ilícita de trabajadores.
En el caso de autos consta acreditado, de la prueba practicada, que la empresa dispone de su propio organigrama empresarial . Consta la existencia de un encargado que coordina los trabajadores de la contrata y El Corte ingles.
Por otro lado es la empresa Gonzalo quién efectuaba las facultades de dirección empresarial, pues autoriza y concede las vacaciones, permisos y controla el horario de trabajo del actor y tiene el poder disciplinario.
De otro lado, Gonzalo tine diversas contratos con otras empresas diferentes al CORTE INGLES , otro elemento a tener en cuenta que dificulta la apreciación de existencia de cesión ilegal .
Por último las herramientas de trabajo era aportada por la Gonzalo, incluyendo vehículos"
No podemos sino compartir la citada argumentación. La empleadora disponía de su propia organización empresarial que puso en juego realizando una auténtica dirección de la actividad laboral desarrollada por el actor.
El recurrente expresa en su motivo de censura jurídica que los trabajadores recibían directamente todas las órdenes e instrucciones, además de sus superiores jerárquicos, del Jefe de Postventa y Jefe del Departamento de Expedición, ambos trabajadores del Corte Inglés. Ello no es lo que se desprende de los Hechos declarados probados pues conforme al inalterado Hecho Probado Quinto los trabajadores recibían las órdenes de D. Ángel ( administrador de la empleadora, con poder especial otorgado por su padre). El motivo pretende construirse al margen del relato de hechos probados, incurriendo en la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida.
El motivo ha de ser pues desestimado y con ello el recurso de suplicación confirmando en su integridad la sentencia recurrida.»
Con base en lo razonado en dicha sentencia, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alberto y de D. Alfredo frente a la sentencia de fecha 21/10/2022 dictada por Juzgado de lo Social numero 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1014/2021 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/054123 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

