Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 1154/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1163/2022 de 27 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 1154/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100893
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:2300
Núm. Roj: STSJ ICAN 2300:2023
Encabezamiento
?
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001163/2022
NIG: 3501644420200006657
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 001154/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000646/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
Recurrente: Angelica; Abogado: ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO
Recurrido: ILUNION SEGURIDAD S.A.; Abogado: FRANCISCO JOSE REYES GARCIA
Recurrido: TRANSPORTES BLINDADOS S.A. (TRABLISA); Abogado: PATRICIA GOMEZ CABRERA
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
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En el Recurso de Suplicación núm. 0001163/2022, interpuesto por Dña. Angelica, frente a Sentencia 000151/2022 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000646/2020-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Angelica, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. ILUNION SEGURIDAD S.A. , FOGASA y TRANSPORTES BLINDADOS S.A. (TRABLISA) y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 17 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Trabajos Blindados, S.A., desde el 24 de diciembre de 2016, tras subrogarse la misma el 9 de diciembre de 2020 en la relación laboral que mantenía la referida trabajadora con Ilunion Seguridad, S.A., en el Aeropuerto de Gran Canaria, con la categoría de Vigilante de Seguridad, con un salario de 54,50 euros diarios brutos, con prorrateo de pagas extras.
(Hecho conforme)
SEGUNDO.- Por sentencia de conflicto colectivo del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas, autos 53/2008, que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social TSJC de 20/10/10, se declaró el derecho de todos los trabajadores de la empresa Segur Ibérica S.A., que era la adjudicataria del servicio de vigilancia privada en aquella época del Aeropuerto de Gran Canaria, que prestaran servicio en este centro, a hacer uso del parking de dicho Aeropuerto cuando están prestando servicios en tal centro de trabajo, debiendo abonar la empresa el importe de los gastos derivados de tal utilización directamente a la entidad correspondiente.
El 30-11-17 la empresa suscribió acuerdo con el comité del centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria que consta en autos y se da por reproducido en el que se establece, en lo que aquí interesa, el establecimiento de una jornada anual irregular a toda la plantilla posterior a 1-6-13 y trasformar el contrato de trabajo indefinido a jornada completa a determinados vigilantes de seguridad, añadiendo que "desde la firma del presente acuerdo los trabajadores afectados por el mismo procederán a desistir del (.) plus de parking. Por tanto el presente acuerdo deja sin efecto alguno para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 1-6-13 el acuerdo de 1999 con la empresa Prosesa y el acuerdo del plus de de parking".
TERCERO.- La empresa actual abona el parking a los trabajadores en las condiciones del fallo de la sentencia antes mencionada. A los trabajadores temporales o de nueva contratación no se le abona.
CUARTO.- El sistema que utiliza la empresa en relación al abono del parking con respecto al personal fijo, consiste, en primer lugar, que el trabajador comunique a la empresa su intención de usar el parking, después, tiene que ir a AENA a que le faciliten la tarjeta identificativa del vehículo que le permitirá usar el parking sin pagarlo.
El abono se hace por la demandada directamente a AENA o a la subcontrata que esté gestionando el parking.
Se trata de un pago mensual, al margen de los días que se trabaje y en cuantía fija.
QUINTO.- La actora ha tenido que abonar el parking mediante el sistema del bono mensual en los siguientes meses de servicio y por los siguientes importes:
- Del 3 de abril de 2019 al 2 de marzo de 2020, a razón de 22 euros mensuales.
Total: 242,00 euros
SEXTO.- A la relación laboral de la actora le es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Seguridad.
(No controvertido)
SEPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Angelica, frente a ILUNION SEGURIDAD, S.A., TRABAJOS BLINDADOS, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Angelica, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia desestimaba la demanda en reclamación de plus de parking, en aplicación de la sentencia de esta Sala de 15 de Julio de 2021 (rec. 441/2021).
Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de ILUNION SEGURIDAD S.A.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas. La única revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo párrafo al HP 2º, cuya redacción sería la siguiente:
"La actora no se encuentra incluida ni beneficiada por el acuerdo de 30/11/2017 suscrito entre PROSEGUR y el Comité de empresa"
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en el folio 118 de las actuaciones, el Acuerdo de 30 de noviembre de 2017, en el que no se encuentra la actora relacionada entre los 30 trabajadores. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 17.1 ET, la figura de la "condición más beneficiosa" y los arts. 1281 y 1289 CC y de la doctrina contenida en -else .
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
En el presente caso, a criterio de la recurrente el presente caso es sustancialmente similar al resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2019 (Rec. 55/2019) y teniendo en cuenta el nuevo criterio de esta Sala al no estar incluido el actor en el acuerdo del año 2017 (Rec. 394/2021 , Rec. 479/2021).
La empresa impugnante se opuso destacando que el actorno tiene derecho a percibir el plus de aeropuerto aplicando el criterio de esta Sala contenido en la Sentencia de 30 de marzo de 2010 (recurso 224/2008) y de 15 de enero de 2007 (Rec. 428/2004). Ello es así porque tales sentencias no establecían que el contenido del plus aeropuerto constituyese una condición más beneficiosa del centro de trabajo ni que pudiese hacerse extensivo tal derecho a todos los vigilantes. Igualmente se pone de manifiesto que las Sentencias de esta Sala de 30/3/10 y 25/10/19 se han venido interpretando de forma incompleta pues no puede mantenerse que concurra una condición más beneficiosa de carácter colectivo. En el caso del actor tiene una antigüedad de diciembre de 2016 y el Acuerdo de 30/11/17 tenía aplicación a las personas empleadas cuya antigüedad era posterior al 1/6/13, por lo que el acuerdo es aplicable al actor. Se invoca la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2021 (Rec. 168/2021).
La cuestión que se debate es eminentemente jurídica. Gravita en torno al derecho de la parte actora a percibir el denominado "plus de parking" contenido en el acuerdo de 30/11/17, que por parte de la empresa demandada impugnante entiende no tiene derecho al mismo porque no puede calificarse de condición más beneficiosa
La sentencia recurrida desestimó la demanda planteada por el actor al entender que en su caso, con una antigüedad de 2016, y en aplicación de la doctrina de esta Sala contenida en nuestra sentencia de 15 de julio de 2021 (Rec. 441/2021) , no procede el derecho del actor a percibir el plus aeropuerto reclamado.
Para resolver este primer motivo del recurso debemos partir los hechos relevantes contenidos en relato fáctico:
- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Trabajos Blindados,S.A., desde el 24 de diciembre de 2016, tras subrogarse la misma el 9 de diciembre de 2020 en la relación laboral que mantenía el referido trabajador con Ilunion Seguridad, S.A., en el Aeropuerto de Gran Canaria, con la categoría de Vigilante de Seguridad.
- El actor reclama se condene a las empresas demandadas a abonarle la suma de 242 euros en concepto de plus de parking por el periodo de 03 de avbril de 2019 a 02 de marzo de 2020.
- El 30 de noviembre de 2017, Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. y la representación legal de los trabajadores que prestan servicios en la contrata de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria firmaron un pacto -que al estar incorporada copia del mismo al presente proceso, se da aquí por reproducido- por el que, entre otros extremos, convinieron:
"Establecer una jornada anual irregular a toda la plantilla posterior a 1 de junio de 2013, así como fijar criterios en orden a la regulación de dicha jornada.
Garantizar la jornada anual de 1.782 horas anuales establecida en el convenio colectivo estatal de seguridad.
Que treinta Vigilantes de Seguridad contratados temporalmente en régimen de trabajo a tiempo parcial verían transformados sus contratos pasando a tener duración indefinida y a jornada completa."
Una vez entrara en vigor el referido pacto -el 1 de enero de 2018-, los trabajadores afectados por el mismo procederían a desistir de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales individuales o colectivas que existieran relacionadas con el acuerdo del plus de aeropuerto firmado en el año 1999 con la empresa Prose, S.A., así como del plus de parking.
El referido acuerdo dejó sin efecto para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 1 de junio de 2013 el acuerdo de 1999 con la empresa Prose, S.A. y el acuerdo del plus de parking.
Los términos del acuerdo tendrían validez mientras Prosegur se mantuviera en el servicio de empresa adjudicataria.
Los contratos de trabajo a tiempo parcial que se firmen a partir de la fecha de firma del acuerdo quedarán fuera de la aplicación de conversión a jornada completa estipulada en el mismo
- El recurrente no está incluido en el Anexo del Acuerdo de 2017, conforme a la nueva narración fáctica.
La cuestión que nos ocupa fue resuelta en nuestra sentencia de 15 de junio de 2021 (rec. 394/2021), en la que desestimábamos el recurso de suplicación planteado por Ilunion Seguridad SA , en un caso similar al presente y decíamos en la fundamentación jurídica:
"PRIMERO. Ilunion Seguridad, S.A., adjudicataria del servicio de vigilancia en el Aeropuerto de Gran Canaria desde el 12 de junio de 2018, subroga a D. Jose Antonio, vigilante de seguridad en el aeropuerto desde el 16 de enero de 2017.
El trabajador no percibe el denominado "plus de aeropuerto" y acciona reclamándolo por el periodo del 1 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, total de 1912,92 euros, más interés por mora.
La pretensión ha alcanzado éxito en la instancia.
Disconforme, la empresa se alza en suplicación. El trabajador impugna el recurso.
Para el Juzgador el concepto retributivo reclamado constituye una condición más beneficiosa de disfrute colectivo con origen en la concesión unilateral de la empresa adjudicataria del servicio de vigilancia en el Aeropuerto en octubre de 1999, que quiso hacer extensivo el plus fruto del pacto de 5 de octubre de 1999 a los trabajadores vigilantes de seguridad que se fueran integrando en el centro de trabajo, como es el caso.
En fundamento de su conclusión el juzgador reproduce el contenido en la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2019 , rec. 551/2019, que a su vez se remite a las sentencias de 14 de febrero de 2006 , rec. 561/2005? 15 de enero de 2007 , rec. 428/2004? y 30 de marzo de 2010 , rec. 224/2008.
(.)
Como expusimos en las sentencias de 14 febrero 2006 y 15 enero 2007 el abono del plus de aeropuerto a los vigilantes de seguridad que no prestaban servicios en Gando el 5 octubre 1999, incorporándose al centro con posterioridad, constituye una condición mas beneficiosa de disfrute colectivo con origen en la concesión unilateral de la empresa que quiso hacer extensivo el plus fruto del pacto del 5 octubre 1999 a los trabajadores vigilantes de seguridad que se fueran integrando en el centro con posterioridad.
En consecuencia, siendo colectivo el origen de la condición más beneficiosa, se otorga no en atención a las características personales de cada trabajador beneficiario de ella, sino como consecuencia de las comunes circunstancias que de forma indiferenciada se dan en el conjunto de los vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, pudiendo, en su razón, ser exigida por quienes vayan incorporándose al colectivo, como acontece en el supuesto que nos ocupa.
La ulterior limitación del ámbito subjetivo excluyendo a los vigilantes jurados que se incorporasen al centro a partir de abril 2002 constituye un supuesto de supresión unilateral proscrito, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que exige acomodo a lo previsto en el artículo 41 ET, ello al margen de la necesidad de acreditar la existencia de una justificación objetiva y razonable en que basar la diferencia de trato desfavorable para esta parte del colectivo. Consideraciones estas que conducen a la estimación del recurso."
En esta misma línea nos hemos pronunciado en otras muchas sentencias, entre ellas nuestra reciente sentencia de 20 de abril de 2022 (Rec.445/2022) en la que recordábamos nuestra doctrina contenida en nuestra sentencia de 26/1/21 (Rec. 942/2020):
«En el motivo de censura jurídica la parte recurrente denuncia la infracción del art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina de la condición más beneficiosa establecida en la Sentencia que cita, en concreto se refiere a la dictada por esta Sala el 30 de marzo de 2010, rec. 551/2019, que no es jurisprudencia conforme al art. 1.6 Ccv, y arts. Del 1281 al 1289 del Ccv por inaplicación indebida.
Lo que sostiene es que la sentencia de instancia apoya inadecuadamente la desestimación de la demanda en una interpretación del pacto de 2017, que no es compatible con la fundamentación jurídica que lleva a cabo la sentencia dictada por esta Sala dictada el 25 de octubre de 2019, recurso de suplicación 551/2019, que resuelve de forma favorable la concurrencia de una condición más beneficiosa de carácter colectivo respecto del plus reclamado, y explica que el acuerdo colectivo no es homogéneo en beneficios laborales a la pérdida de derechos económicos que supone la extinción de la condición colectiva más beneficiosa que supone el plus aeropuerto a nivel salarial.
La parte impugnante se opone al motivo con apoyo en distintas sentencias dictadas por esta Sala en relación con el plus reclamado, ya que, a su juicio, sostienen, el carácter colectivo de la condición más beneficiosa que supone el plus aeropuerto, y su obligatoriedad para las empresas que sucedieron en la actividad de vigilancia y seguridad del aeropuerto de Gran Canaria por imperativo del art. 44 ET.
La cuestión a discutir que distingue este recurso respecto de otros anteriores, es el hecho de que el trabajador demandante, figure en el Anexo del Acuerdo de 2017, como uno de los que se beneficiaron directamente del mismo, pasando de un contrato a tiempo parcial a otro10 a jornada completa.
La sentencia dictada por esta Sala el 18 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de suplicación seguido con el nº 497/20, fundamentó como sigue respecto de la cuestión discutida (negrita nuestra):
"Las dos cuestiones objeto de debate en las presentes actuaciones, por un lado, determinar si el plus de aeropuerto puede establecerse como una condición más beneficiosa de carácter colectivo extensible a todos los trabajadores con independencia de la fecha de ingreso en el centro de trabajo, y por otro, determinar el alcance del acuerdo de 30 de noviembre de 2017 firmado por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, SL y la representación legal de los trabajadores que prestan servicios en la contrata de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, han sido resueltas por la Sala en rec. 551/19 en sentido desfavorable a las pretensiones de la recurrente en un asunto que guarda gran similitud con el caso sometido a nuestra consideración.
(.)
Al igual que en el caso que nos ocupa , aunque la demandada era la empresa EULEN , se planteaba el derecho de las personas trabajadoras reclamantes a percibir el plus de aeropuerto establecido también por acuerdo colectivo de 5/10/99 y al igual que en el presente caso:
"se suscribió un pacto entre la demandada y el Comité de Centro del Aeropuerto de Gran Canaria por el que los trabajadores que prestaran servicios en dichas instalaciones de forma efectiva a la fecha de ese acuerdo y mientras prestasen servicios en dicho centro percibirían la cantidad de 20.000 ptas mensuales (120,20), a razón de 15 cuotas anuales, denominando a tal complemento salarial plus de Aeropuerto ( se da por reproducido el texto del acuerdo)". Además, Eulen abonó el citado plus a trabajadores/as incorporados en la empresa no solo antes sino también más allá del año 1999, procediendo unilateralmente a su eliminación con respecto a los trabajadores/as que se incorporaron a partir de abril de 2002. Pues bien , en este caso entendimos que se estaba ante una condición4 más beneficiosa establecida mediante pacto colectivo que no podía suprimirse unilateralmente por la empresa , ello sin perjuicio de recurrir al mecanismo del art. 41 del ET.
En el caso que nos ocupa, es cierto como apunta la recurrente que la demandada no es EULEN, y también que no consta que la actora haya prestado servicios laborales para EULEN? pero es lo cierto que el plus que ahora se debate es idéntico al que analizamos en esta sentencia , incluso de la misma fecha e idénticas condiciones, por tanto la interpretación que hicimos respecto a la calificación de condición más beneficiosa de carácter colectiva, es también aplicable aquí.
La diferencia está en la forma en la que se ha eliminado, pues en el presente caso la empresa se acoge a un acuerdo suscrito con el Comité del centro de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2017, en el que expresamente se recoge:
"el presente acuerdo deja sin efecto alguno para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 1/6/13, el acuerdo de 1999 con la empresa PROSESES .."
Es cierto que en dicho pacto también se reconoce transformar una serie de contratos11 de trabajo a tiempo parcial en contratos indefinidos a jornada completa ( que no afecta a la actora) y también se establece una jornada laboral irregular , de la que no se especifican más detalles, pero a criterio de esta Sala ello no puede considerarse un acuerdo colectivo homogéneo en beneficios laborales a la pérdida de derechos económicos que supone la extinción de la citada condición más beneficiosa colectiva.
Además, tal acuerdo no solo tiene efectos negativos por la eliminación de una condición más beneficiosa colectiva, sino que además tiene efectos retroactivos, nada menos que ? casi cinco años atrás (1/6/13).
Por tanto, este pacto genera una desigualdad salarial entre los trabajadores/as con antigüedad anterior al 1/6/13 y los que tienen una antigüedad posterior. Tal y como se ha recordado recientemente en la STC 112/2017 de 16 de octubre de 2017 , uno de los supuestos más problemáticos de doble escala salarial es el que se refiere al establecimiento de un diferente sistema de cómputo de la antigüedad en función del momento de ingreso en la empresa, y citando a la STC 27/2004 de 4 marzo de 2004:
«la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo»
En el presente caso no estamos ante el concepto retributivo de antigüedad sino ante un plus vinculado al lugar de trabajo (aeropuerto Gran canaria), ni tampoco se trata de un convenio colectivo, sino ante un pacto colectivo de empresa, pero un pacto suscrito por la representación social de las personas trabajadoras del centro de trabajo, lo que le da una proyección colectiva. No obstante y de acuerdo con la doctrina del TC sobre la materia,5 no se aprecia razonabilidad ni homogeneidad entre la extinción de derechos y el reconocimiento de derechos que confluyen en el pacto de 30/11/17 , pues se generan artificiosamente dobles escalas salariales a tenor de la fecha de ingreso, que curiosamente se fija casi cinco años atrás (efectos retroactivos), pretendiendo paralizar las acciones judiciales pendientes planteadas por trabajadores/as en reclamación del plus de aeropuerto.
Por todo ello debe desestimarse este primer motivo pues el pacto mediante el cual pretende eliminarse con efectos retroactivos el plus aeropuerto vulnera el art. 17 del ET, generando situaciones retributivas diferentes a tenor de la fecha de ingreso en la empresa sin criterios de razonabilidad que lo justifiquen. Ello sin perjuicio de la posibilidad empresarial de recurrir en su caso a la vía del art. 41 ET, como ya dijimos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2010."
TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso se denuncia , al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) , la infracción de normas sustantivas , y específicamente denuncia la infracción del artículo 1281, 1282, 1283 y 1286 del C. civil
La recurrente aborda en este segundo motivo la interpretación que debe darse al pacto de 30/11/2017 , cuya afectación va más allá del listado de trabajadores/as que se anexan al mismo.
La impugnante se opuso destacando que en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida expresamente se recoge : "Consta un anexo de personal para aplicar el acuerdo de 30/11/17, en el que no figura la actora" . De este modo, al no proponerse revisión fáctica debe estarse a lo contenido aquí.
Para resolver este segundo motivo nos remitimos a lo contenido en el anterior motivo, pues como se ha dicho este pacto carece de razonabilidad ni tampoco se rige por criterios de homogeneidad entre los derechos suprimidos y los derechos reconocidos, generando una situación de doble escala salarial a tenor de la fecha de ingreso en la empresa , con un periodo de retroactividad de casi 5 años. Ello contraviene el art. 17 del ET, al generar situaciones de desigualdad retributivas no justificadas por lo que no puede dársele eficacia jurídica a los efectos que nos ocupan. Por ello se hace innecesario interpretar si viene referido a trabajadores/as contenidos en el anexo o a todo el personal, pues como hemos dicho carece de eficacia jurídica al contravenir el art. 17 del ET ."
Finalmente recordar que en el rec. 437/19 esta Sala, en relación con un conflicto colectivo que afectaba a la totalidad de la plantilla de la entidad Ilunion Seguridad SA con la categoría profesional de vigilante de seguridad e Inspector que presta servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria, declaró el derecho de los trabajadores afectados a seguir percibiendo el denominado "plus aeropuerto" por importe de 120,20 euros/mes, no siendo compensable ni absorbible con el plus de aeropuerto previsto en el artículo 43 e) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad."
Y en aquella sentencia de 2010 arriba citada, se resolvía por la Sala respecto de la condición más beneficiosa derivada del Acuerdo de 5 de octubre de 1999 que:
"Como expusimos en las sentencias de 14 febrero 2006 y 15 enero 2007 el abono del plus6 de aeropuerto a los vigilantes de seguridad que no prestaban servicios en Gando el 5 octubre 1999, incorporándose al centro con posterioridad, constituye una condición mas beneficiosa de disfrute colectivo con origen en la concesión unilateral de la empresa que quiso hacer extensivo el plus fruto del pacto del 5 octubre 1999 a los trabajadores vigilantes de seguridad que se fueran integrando en el centro con posterioridad.
En consecuencia, siendo colectivo el origen de la condición más beneficiosa, se otorga no en atención a las características personales de cada trabajador beneficiario de ella, sino como consecuencia de las comunes circunstancias que de forma indiferenciada se dan en el conjunto de los vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, pudiendo, en su razón, ser exigida por quienes vayan incorporándose al colectivo, como acontece en el supuesto que nos ocupa.
La ulterior limitación del ámbito subjetivo excluyendo a los vigilantes jurados que se incorporasen al centro a partir de abril 2002 constituye un supuesto de supresión unilateral proscrito, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que exige acomodo a lo previsto en el artículo 41 ET, ello al margen de la necesidad de acreditar la existencia de una justificación objetiva y razonable en que basar la diferencia de trato13 desfavorable para esta parte del colectivo."
Consideraciones estas que conducen a la estimación del recurso, dado que se trata de la misma argumentación que esgrime la sentencia recurrida, aunque para resolver en sentido desfavorable a la parte trabajadora, pues una vez declarada colectiva la condición más beneficiosa, son indiferentes las circunstancias personales de cada trabajador incorporado al centro de trabajo con posterioridad.
Por todo ello procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia de instancia»
Aplicando al caso la doctrina contenida en las sentencias referidas, debe estimarse el recurso planteado y reconocerse al actor el derecho al percibo de la cantidad de 242,00 euros en concepto de plus de parking correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de abril de 2019 y el 02 de marzo de 2020, debiendo ser condenadas solidariamente las demandadas TRABAJOS BLINDADOS SA e ILUNION SEGURIDAD SA.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Angelica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 17 de marzo de 2022, dictada en autos nº 646/2020, revocando la misma en el sentido de que:
"Se ESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Angelica frente a ILUNION SEGURIDAD S.A. y TRANSPORTES BLINDADOS S.A., reconociendo el derecho del actor a percibir en concepto de plus de parking devengado entre el 3 de abril de 2019 y el 02 de marzo de 2020 la cantidad de 242,00 euros y condenado a las codemandadas ILUNION SEGURIDAD SA Y TRABAJOS BLINDADOS SA a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 242,20 euros más los intereses por mora previstos en el art. 29. 3º del ET. "
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

