Sentencia Social 159/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 159/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 55/2022 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 159/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100117

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:255

Núm. Roj: STSJ ICAN 255:2023

Resumen:
sexenios

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000055/2022

NIG: 3803844420200007556

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000159/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000928/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Recurrido: Natividad; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

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En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000055/2022, interpuesto por D./Dña. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, frente a Sentencia 000367/2021 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000928/2020-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Natividad, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DÑA. Natividad, mayor de edad, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como personal laboral indefinido, categoría profesional de profesora de religión- enseñanza infantil y/o primaria-, antigüedad reconocida de 13.10.2005, realizando 25 horas lectivas semanales. En fecha 31.05.2020 la actora causó baja por serle reconocida la prestación de incapacidad permanente. (Folios 18 y 51)

SEGUNDO.- Por acuerdo del Consejo de Ministros de 11.10.1991 se creó el complemento específico anual por "Formación Permanente", en su apartado dos. Dicho componente o sexenio se reconocía por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera y siempre que se hubiera acreditado cien horas de actividades de formación, no siendo computables otros servicios salvo los señalados por el propio acuerdo (Hecho no controvertido).

TERCERO.- El 16.12.2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 en el procedimiento de conflicto colectivo iniciado por SINDICATO ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la que declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación e n las mismas condiciones que los interinos documentes del mismo nivel educativo, condenando al Ministerio de Educación a estar y pasar por la anterior declaración. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia nº 79/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 09.02.2016, en el procedimiento nº 297/2014, deviniendo firme en dicha fecha (Folio 8).

CUARTO.- En fecha 06.02.2017 la parte actora formuló reclamación administrativa frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando el reconocimiento de los sexenios, así como el abono de las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la fecha. (Folios 8 a 22)

QUINTO.- En fecha 11.12.2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 2 12.12.2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. En dicha reunión, el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses (Folios 33 a 35).

SEXTO.- La actora presentó demanda en reclamación de reconocimiento de los sexenios, así como el abono de las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la fecha en fecha 27.09.2019. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, incoándose el procedimiento n.º 804/2019. En fecha 03.11.2020 se dictó Decreto por el que se tenía por desistida a la parte actora. (Folios 23 a 29)

SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta la antigüedad de 13.10.2005 y las actividades formativas realizadas por la parte actora, la misma ha devengado 2 sexenios. (Folios 32 y 58)

OCTAVO.- La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por el actor según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26.05.2010 son 56,63 euros para un sexenio acumulado y 128,09 euros para dos sexenios acumulados en 2017, 130,36 euros para dos sexenios acumulados en 2018, 133,30 euros para dos sexenios acumulados en 2019 y 136,32 euros en 2020 para dos sexenios acumulados. (Folios 59 a 63)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DÑA. Natividad frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y, en consecuencia, CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar al demandante la cantidad de 5.309,77 euros por el periodo 06.02.2017 al 31.05.2020 en concepto de complemento de formación (sexenios).

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 928/2020, de cantidad, se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2021, por la que se estima la demanda presentada por doña Natividad frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y condena a la misma al abono del importe de 5309,77 euros por el período de 6 de febrero de 2017 a 31 de mayo de 2020 en concepto de complemento de formación (sexenios).

Por la parte demandada, el Ministerio De Educación, se formula recurso de suplicación contra la sentencia. Lo hace al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1973 del Código Civil, artículos 1254 y 1273 del mismo texto legal, 73 de la Ley General Presupuestaria, el principio de confianza legitima y jurisprudencia que cita. Solicita se revoque la sentencia de instancia.

La actora, doña Natividad impugnó el recurso, solicitando sus desestimación.

SEGUNDO.- Revisión jurídica.- De forma difuminada a lo largo del recurso, la demandada invoca la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1973 del Código Civil, artículos 1254 y 1273 del mismo texto legal, 73 de la Ley General Presupuestaria, el principio de confianza legitima y jurisprudencia que cita.

La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción invocada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de las cantidades anteriores a 27 de septiembre de 2018. La reclamación administrativa se interpone en fecha 6 de febrero de 2017 y la demanda en fecha 10 de noviembre de 2020, por lo que entiende que las cantidades anteriores a 27 de septiembre de 2018 se encuentran prescritas. Sin embargo, la sentencia considera que el principio de confianza generado por el Ministerio de Educación hizo creer a la actora que su solicitud no se resolvería hasta abril de 2019, y no sería por tanto, necesario formular demanda hasta después de esa fecha.

Como dice el recurso 562/2021 de esta Sala: La cuestión planteada en el presente recurso, si las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2017 en Madrid para tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 (que devino firme al ser confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada en casación ordinaria), constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973 del Código Civil, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otra Profesora de Religión que se encontraban en idéntica situación, en su sentencia de 4 de noviembre de 2020 (recurso de suplicación 419/2020), en la que textualmente se señalaba que:

"SEGUNDO.- La demanda rectora de los presentes autos deriva de un conflicto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en 2014, en el cual se pedía la aplicación a los profesores de religión del complemento de formación, también conocido como sexenios. En el conflicto colectivo se estimaron las pretensiones del sindicato actor, siendo firme la sentencia de conflicto en febrero de 2016. La demandante presentó reclamación previa en diciembre de 2016, pidiendo el abono de sexenios. En diciembre de 2017 el Ministerio de Educación y varios sindicatos se reunieron en relación con las reclamaciones individuales presentadas por los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolverlas todas. La actora presentó su demanda en septiembre de 2019, reclamando los importes que considera devengados desde un año antes de su reclamación previa de diciembre de 2016. En juicio el Ministerio de Educación alegó prescripción de todo lo devengado un año antes de presentada la demanda, y también discutió el número de sexenios devengados por la demandante. La sentencia de instancia rechaza la prescripción al entender que las manifestaciones del Ministerio, en la reunión con las organizaciones sindicales de diciembre de 2017, constituían un reconocimiento de deuda que interrumpió la prescripción, y además había generado una expectativa legítima de que la reclamación sería resuelta hacia el mes de abril de 2019. Estima en parte la demanda, al considerar que la demandante no había acreditado toda la formación necesaria para devengar tanto sexenios como estaba reclamando. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que minore el importe objeto de condena, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Denuncia la recurrente infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil, insistiendo en que debió estimarse la prescripción opuesta en juicio, porque si bien desde la firmeza del procedimiento de conflicto colectivo, el 9 de febrero de 2016, hasta la presentación de su solicitud, el 21 de diciembre de 2016, no transcurrió más de un año, entre esa solicitud y la presentación de la demanda transcurrieron casi tres años, por lo que habría de considerarse prescritas todas las mensualidades devengadas más de un año antes de presentada la demanda. En cuanto al reconocimiento de deuda en el que se ha basado la juzgadora para considerar que se interrumpió la prescripción, la recurrente alega que no emitió ningún documento en el que reconocía expresamente adeudar algo los profesores de religión que habían formulado reclamación previa, entre ellos la actora, sino simplemente que se tardaría en resolver las solicitudes dado que eran muchas y hay que analizar una a una para determinar si, efectivamente, tenían derecho al reconocimiento del sexenio y qué cantidad les correspondía, dado que en la totalidad de las demandas y reclamaciones se pedían importes por encima de los debidos, entendiendo la recurrente que el reconocimiento de deuda, para poder interrumpir la prescripción, ha de ser explícito, emitido por el órgano competente, fijando cantidad líquida y debiendo coincidir lo solicitado con lo reconocido. También plantea que la interrupción de la prescripción se produciría en el momento de la situación, pero no se diferiría hasta 16 meses después? y que el reconocimiento de deuda es acto administrativo que ha de estar justificado y motivado, debiendo la administración estar habilitada por la Ley para producir el acto y desarrollarse dentro de los medios financieros puestos a disposición del gestor por la Ley presupuestaria, citando en concreto la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en sus artículos 73 y 74, para plantear que las manifestaciones vertidas en la reunión de diciembre de 2017 no puede entenderse que cumpla los requisitos previstos en esos preceptos referentes a derivar de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente y previa acreditación documental de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto, aparte de no haber sido controlado por la Intervención General de la Administración del Estado. Concluye en base a todo ello que la demandante sólo tendría derecho a las cantidades devengadas desde el día 1 de septiembre de 2018, y por ello, y derivado de su jornada de 25 horas lectivas, le corresponderían 1.136,25 euros por el año 2018, 3.253,18 por 2019, y 237,63 euros por el mes de enero de 2020, en total 4.627,06 euros.

CUARTO.- No se cuestiona entre las partes que a la presente reclamación de cantidad se le aplica el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". También están conformes en que ese plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de sexenios pendientes comenzó a computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo que reconoció a los profesores de religión el derecho a cobrar ese complemento salarial, y en que la reclamación administrativa formulada por la demandante el 21 de diciembre de 2016 interrumpió la prescripción (habría operado como una reclamación extrajudicial, al haberse presentado después de la entrada en vigor de la Ley 39/2015). Teniendo en cuenta, sin embargo, que entre esa reclamación en vía administrativa, y la presentación de la demanda el 3 de septiembre de 2019, mediaron casi tres años, lo que se cuestiona es si hubo, dentro de ese periodo, otro hecho que hubiera interrumpido la prescripción, la que la sentencia de instancia resuelve en sentido afirmativo, estimando que las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio, en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017, para tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973? la demandada niega sin embargo que esas manifestaciones constituyeran un reconocimiento de deuda válido.

QUINTO.- El artículo 1973 del Código Civil regula las distintas formas de interrumpir a prescripción extintiva, entre ellas 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. Como, con respecto a esta concreta causa de interrupción de la prescripción, señala la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo (en criterio que se acoge por la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2019, recursos 4476/2017 y 175/2018), 'aunque la noción de 'reconocimiento' no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios? sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aun un negocio de novación de la relación obligatoria', y así se estimó que hubo reconocimiento de la deuda, que interrumpió la prescripción, cuando se consignó judicialmente, a disposición del acreedor, una determinada cantidad en concepto de indemnización, aunque las partes no estuvieran conformes con la cuantificación de lo debido ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012, recurso 500/2010). En parecido sentido, sobre la ausencia de formalidades del reconocimiento de deuda, se pronuncian las sentencias de la Sala I de 5 de febrero de 2020, recurso 100/2017, y de 9 de julio de 2019, recurso 2638/2016, si bien estas sentencias señalan que el reconocimiento de deuda, como cualquier otro negocio jurídico, para ser válido ha de tener una causa lícita, si bien conforme al artículo 1277 del Código Civil, la existencia de tal causa se presume salvo prueba en contrario.

SEXTO.- La Sala IV del Tribunal Supremo, en las mencionadas sentencias de 12 de febrero de 2019, estima que se produjo un reconocimiento de la deuda por parte de la empresa en un supuesto en el que a las demandantes, inicialmente, cuando pasaron de un contrato temporal a otro por tiempo indefinido, no se les había reconocido el tiempo de trabajo bajo contratos temporales a efectos de su valoración en el sistema de desarrollo profesional aplicable en la empresa, a pesar de haberlo reclamado expresamente en 2011 y 2013? posteriormente, sin embargo después de que a otros trabajadores sí se les estimara judicialmente la misma pretensión, el departamento de recursos humanos de la empresa, en junio de 2015, estimó que debía procederse como se pedía por las demandantes, aunque luego eso no se hizo efectivo, por lo que a principios de 2016 se presentó demanda pidiendo que el tiempo trabajado con contrato temporal se reconociera a efectos de evaluación profesional, y se reclamaban además cantidades derivadas de ello devengadas desde enero de 2016. El Alto Tribunal concluye que a partir de ese reconocimiento de la empresa, en junio de 2015, volvía a correr el plazo de prescripción para solicitar la evaluación de los periodos trabajados bajo contratos temporales, y que las demandas no estarían prescritas, al haberse presentado dentro del año siguiente a tal retractación de la empresa. Como se puede apreciar, lo que se consideró que no había prescrito era el derecho a que determinado periodo de tiempo trabajado se tuviera en cuenta a efectos de evaluación profesional, pero el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre si el reconocimiento del derecho por parte de la empresa afectaba también a todas las consecuencias económicas del derecho, porque esas consecuencias económicas solo se pedían desde el año en que se presentó la demanda y de futuro, pero sin ningún efecto retroactivo a la actuación empresarial inicial denegatoria o desde que se produjo el reconocimiento del derecho.

SÉPTIMO.- Como puede verse la jurisprudencia acoge una interpretación amplia y flexible del 'reconocimiento de deuda' como causa de interrupción de la prescripción, excluyendo que para la validez de ese reconocimiento sea esencial que el mismo sea expreso (se admite la existencia de reconocimiento en aplicación de la doctrina de los actos concluyentes o de los actos propios), o que haya una perfecta identidad entre lo reclamado y lo reconocido (no se excluye el reconocimiento de deuda por el mero hecho de que las partes no estén conformes en la concreta cuantificación de lo debido). Y, teniendo en cuenta que el objeto de la reunión del día 12 de diciembre de 2017 era, según se recoge en el hecho probado 5º, tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, y sobre la resolución en vía administrativa de las solicitudes individuales presentadas por varios profesores de religión exigiendo el pago de sexenios en ejecución de esa sentencia, no puede concluirse que el Ministerio, como no podía ser de otra forma habiendo sentencia firme, estaba admitiendo que tendría que pagar sexenios a los profesores de religión que los estaban reclamando, aunque estuviera disconforme, o por lo menos tuviera incertidumbre, en lo que respecta al importe concretamente adeudado a cada uno de ellos, y de ahí que manifestara que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones (incluyendo, muy probablemente, el tiempo necesario para poder comprometer los créditos presupuestarios necesarios para hacer el pago). Así que, como se ha resuelto en instancia, el objeto de la reunión de 12 de diciembre de 2017, y las manifestaciones vertidas en ella por los representantes de Ministerio a las organizaciones sindicales convocadas (como representantes del colectivo de profesores afectados), permite considerar que ese día 12 de diciembre de 2017 se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.

OCTAVO.- El problema, apuntado también en el recurso aunque con menor desarrollo que las otras alegaciones, es que tal acto de interrupción de la prescripción el efecto que produjo es que el plazo de prescripción volviera a computarse, en su integridad, desde el 12 de diciembre de 2017. Y ese plazo de prescripción es, en aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, de un año, lo que determinaría que a 12 de diciembre de 2018 la acción debería considerarse otra vez prescrita, y concurriría la prescripción en los términos alegados en contestación a la demanda, porque la demanda se presentó en marzo de 2019. Muy posiblemente por ello la juzgadora apoya su resolución no solamente en la interrupción de la prescripción por reconocimiento de deuda, sino que también considera aplicable el principio de confianza legítima, entendiendo que en la citada reunión de 12 de diciembre de 2017 la demandada creó una expectativa de resolución expresa de las solicitudes, en principio en sentido estimatorio, hacia el mes de abril de 2019, y que no era preciso judicializar el asunto antes de esa fecha, aspectos en los que incide de manera especial es escrito de impugnación del recurso.

NOVENO.- El principio de confianza legítima aparece reconocido en la actualidad de forma expresa en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como uno de los principios generales que las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación y relaciones. La sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo 257/2009), recuerda que 'el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium'. Por su parte, la sentencia de la misma Sala de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, señala que la aplicación de la doctrina de la confianza legítima requiere la concurrencia de tres requisitos esenciales: - Que se base en signos innegables y externos? - Las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas? y - La conducta final de la Administración ha de resultar contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.

DÉCIMO.- La confianza legítima no puede invocarse para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020, recurso 1546/2016? 14 de marzo de 2018, recurso 3762/2015? 16 de marzo de 2016, recurso 2775/2014), o, como señala la sentencia de la Sala III de 1 de febrero de 1999, recurso 5475/1995, el principio de confianza legítima 'no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma'.

UNDÉCIMO.- Como se ha dicho, la juzgadora ha considerado aplicable este principio de confianza legítima al presente caso, y efectivamente las circunstancias en las que se desarrolló la reunión del 12 de diciembre de 2017 permite concluir que en ella la demandada hizo manifestaciones que permitían suponer a sus interlocutores, y a los trabajadores a quienes esos sindicatos representaban, que las reclamaciones individuales serían resueltas y en su caso pagadas las cantidades que correspondieran, en un plazo de 16 meses? esto permitía a la demandante generar esperanzas legítimas de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda y asumir los correspondientes costes procesales? no se estaba manteniendo ninguna situación contraria al ordenamiento jurídico, pues el derecho al cobro de sexenios derivaba de una sentencia firme de conflicto colectivo, el abono de las cantidades que resultaran no dependía de ninguna decisión discrecional de la administración, y el afirmarse por la administración que necesitaba unos 16 meses para resolver las reclamaciones no conculcaba ningún precepto legal presupuestario, ni suponía una inmediata e indebida afección de los recursos públicos, pues precisamente ese plazo de 16 meses incluía no solo el tiempo para estudiar cada reclamación individual y calcular el importe debido, sino también para realizar los trámites necesarios a efectos del eventual pago con cargo a la Hacienda pública, es decir, para una resolución completa de la reclamación en vía administrativa. Finalmente, la conducta de la administración, oponiendo la prescripción de los importes devengados un año antes de la demanda, resulta contradictoria con sus actos anteriores indicando una resolución, en vía administrativa, de lo que ya había sido objeto de reclamación, hacia el mes de abril de 2019. En consecuencia, incluso asumiendo que la sentencia de instancia hubiera aplicado incorrectamente los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil (infracción que solo podría predicarse respecto a la extensión temporal de la interrupción de la prescripción), el recurso no ha desvirtuado el otro argumento empleado en instancia, la aplicación del principio de confianza legítima, para rechazar la excepción de prescripción, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso y a confirmar el pronunciamiento recurrido".

Y esta doctrina es perfectamente aplicable a autos. Por cuanto al igual que el caso analizado, la actora interpone reclamación administrativa en fecha 6 de febrero de 2017 y fue en la reunión de 12 de diciembre de 2017, dónde la Administración le creó la expectativa de que se iba a ejecutar el derecho reconocido en conflicto colectivo, sin necesitar de formular demanda, esperando el tiempo que le indicó la Administración, siendo que generó una expectativa en la misma, de estimarse su pretensión sin necesidad de interponer demanda durante el plazo señalado de 16 meses. A continuación interponer demanda el 27 de septiembre de 2019, dentro del plazo de un año desde que se reanuda en abril de 2019 el mismo, se dicta decreto teniendo por desistida a la parte actora en fecha 3 de noviembre de 2020 y se vuelve a interponer la demanda el 10 de noviembre de 2020, sin haber trascurrido por tanto, el plazo de un año que se vio interrumpido por la primera demanda hasta que se dicta el decreto de desistimiento.

La actora no ha dejado trascurrir el plazo de un año de prescripción para poder considerar prescritas las cantidades anteriores a septiembre de 2018.

Los argumentos expuestos por el recurrente ya han sido rechazados en varias sentencias de esta Sala como la trascrita, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La desestimación del recurso exige decretar la pérdida del depósito y la condena en costas, que se fija en 200 euros, atendiendo a la entidad el recurso y la impugnación.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la Sentencia 000367/2021 de 28 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 200 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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