Sentencia Social 475/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 475/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1340/2022 de 28 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 75 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 475/2024

Núm. Cendoj: 38038340012024100463

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:1566

Núm. Roj: STSJ ICAN 1566:2024

Resumen:
Profesores de religión. Sexenios. Homologación de cursos impartidos por centros privados.

Encabezamiento

?

Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001340/2022

NIG: 3803844420190008024

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000475/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000959/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Ernesto; Abogado: Juan Jose Roma Gijon

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL; Abogado: Abogacía del Estado en SCT

Recurrente: Marión; Abogado: Juan Jose Roma Gijon

Recurrente: Rebeca; Abogado: Juan Jose Roma Gijon

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as SALA

Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Ernesto, Dª Marión y Dª Rebeca por un lado y por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación y Formación Profesional) por otro contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 959/2019 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Ernesto, Dª Marión y Dª Rebeca contra la Administración General del Estado (Ministerio de Educación y Formación Profesional) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de marzo de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- Don Ernesto prestó servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde el 24 de septiembre de 2004 como profesor de religión. Fue dado de baja por renuncia el 15 de octubre de 2019 (Folio 1 del ramo de prueba de la parte demandada). Doña Marión viene prestando servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde el 27 de septiembre de 1999 como profesora de religión, a razón de 5 horas lectivas hasta el 15 de octubre de 2013; 12 desde esa fecha al 1 de septiembre de 2014; y 15 a partir de ese día (folio 17 del ramo de prueba de la parte demandada). Doña Rebeca viene prestando servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde el 1 de septiembre de 1996 como profesora de religión, a razón de 25 horas lectivas (Folio 21 del ramo de prueba de la parte demandada).

Segundo.- Por sentencia 72/2016, de 9 de febrero de 2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en demanda de conflicto colectivo, se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 nº 199/2014, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación, conocido por sexenios, en las mismas condiciones que los profesores interinos del mismo nivel educativo, condenándose al Ministerio de Educación demandado a estar y pasar por tal declaración. No controvertido. Resoluciones judiciales.

Tercero.- Don Ernesto presentó reclamación previa el 4 de abril de 2016 (folio 14 de las actuaciones). Doña Marión la presentó el 1 de julio de 2019 (folio 24 de las actuaciones). Doña Rebeca el 17 de enero de 2017 (folio 35 de las actuaciones).

Cuarto.- El Ministerio convocó a los representantes de los trabajadores a una reunión el 12 de diciembre de 2017 en Madrid, y les manifestó que necesitaba 16 meses para atenderte a las solicitudes presentadas (vencía en abril de 2019). Folios 8 a 10 del ramo de prueba de la parte actora.

Cuarto.- Las cantidades por sexenios son: - Para el caso de doña Yhendelyn (con 3 sexenios reconocidos), en jornada de 18 horas, 157,59 euros en el año 2015; en jornada de 20 horas, 176,87 euros para el año 2016, 178,64 euros para 2017, 181,34 euros en el primer semestre de 2018 y 181,8 en el segundo; 185,9 euros para 2019; y 190,10 para 2020. - Para el caso de doña Thiara (con 3 sexenios reconocidos), en jornada de 25 horas lectivas: 218,87 euros para el año 2015; 221,09 euros para el año 2016; 223,3 euros para el año 2017; 226,68 euros para el primer semestre de 2018 y 227,25 para el segundo; 232,37 euros en el año 2019; y 237,63 euros para el año 2020. - Para el caso de doña Eluney (con 3 sexenios reconocidos): en jornada de 14 horas lectivas hasta el 7 de octubre de 2015, para el año 2015, 122,57 euros; en jornada de 18 horas lectivas, para el año 2015, 157,59 euros; para el año 2016, 159,18 euros; para el año 2017, 160,77 euros; para el primer semestre de 2018, 163,21 euros y 163,62 euros para el segundo; 167,31 euros, para 2019; y 171,09 euros para 2020. Con jornada de 20 horas, a partir del 27 de febrero de 2020, 190,10 euros. No controvertido. Folios 10 a 13 del ramo de prueba de la parte actora.

Quinto.- Los tres trabajadores tienen formación suficiente para acceder al complemento reclamado. No controvertido.

Sexto.- Los cursos de formación homologada realizados por don Ernesto son los siguientes: - 16 horas en 2004: Curso (no homologado): la concepción del ser humano desde la teología y la filosofía; - 16 horas en 2006: Jornada para el profesorado de ERE 2005; - 20 horas en 2007: Jornadas para el profesorado de religión 2006: antropología para educadores; - 50 horas en 2008: la condición histórica del ser humano; - 16 horas en 2008: Jornadas para el profesorado de religión 2007: LOE y ERE; - 50 horas en 2009: Didáctica específica de la ERE: Biblia, Sacramentos, Moral; - 30 horas en 2009: Seminario: por y para la paz. Educamos en Valores II. - 15 horas en 2016: Plan de formación del CEIP Chayofa; - 15 horas en 2017: Plan de formación del CEIP Chayofa Folio 8 del ramo de prueba de la demandada y 11 de las actuaciones (aportado por la actora).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimar parcialmente la demanda presentada por don Ernesto, doña Marión y doña Rebeca frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, condenando a la demandada a abonar a las demandantes, las siguientes cantidades, que deberán ser incrementadas en el 10% de mora patronal: - A don Ernesto, 2.216,65 euros. - A doña Marión, 5.190,17 euros. - A doña Rebeca, 16.458,51 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por los demandantes como por la Administración demandada, no siendo ninguno de ellos impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por los actores, D. Ernesto, Dª Marión y Dª Rebeca, trabajadores que con la categoría profesional de Profesores de Religión y Moral Católica prestan servicios para la Administración General del Estado (Ministerio de Educación y Formación Profesional) desde los cursos 2004-2005, 1999-2000 y 1996-1997 respectivamente, adscritos a varios centros docentes públicos, que interesaban que se declarara su derecho a percibir el concepto retributivo denominado "complemento de formación-sexenios", en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y que se condenara a la Administración demandada a abonarles las cantidades totales de 7.629,74 € (al Sr. Ernesto), 14.534,66 € (a la Sra. Marión) y 17.200,82 € (a la Sra. Rebeca), devengadas en tal concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de noviembre de 2013 y 31 de octubre de 2019.

Frente a la misma se alzan:

los actores, mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la sentencia de instancia, se estimen en su integridad la pretensión ejercitada por D. Ernesto, al deberse computar como actividad formativa, a efectos de sexenios, un curso realizado por el mismo en una universidad privada;

la Administración demandada, mediante recurso de igual clase articulado igualmente a través de un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y uno censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se cometió la infracción de normas y garantías del procedimmiento que se denuncia o, en caso de no ser estimada dicha pretensión que, revocada en parte la misma, se limite el importe de los sexenios debidos a los actores a los devengados un año antes de la presentación de la demanda que da origen al presente procedimiento, pues los devengados con anterioridad estarían prescritos.

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por los demandantes, encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la infracción del artículo 2 de la Orden de 25 de abril de 2018 de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 28 de diciembre de 2017 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en sus sentencias de 23 de octubre de 2018 y 22 de marzo de 2019. Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el curso de sesenta horas seguido por el Sr. Ernesto en la universidad privada "Camilo José Cela" ha de ser homologado como actividad formativa a efectos de sexenios, computado el mismo habría completado su segundo sexenio a la fecha de interponer su demanda, razón por la cual se le adeudan las cantidades totales que reclama en el presente procedimiento.

Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Dicho lo anterior, nos encontramos con que el motivo de censura jurídica y del recurso de los actores queda circunscrito únicamente a la homologación del anteriormente referido curso de formación seguido por D. Ernesto en una centro universitario privado a efectos del reconocimiento de un segundo sexenio como profesor de religión.

La cuestión de la acreditación de la formación requerida para el devengo del "complemento de formación-sexenios" por parte de los Profesores de Religión contratados por el Ministerio de Educación, ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2021 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2.176/2020), en la que se viene a sentar el criterio general de que, aunque se ha reconocido que los profesores de religión tienen los mismos derechos que los funcionarios docentes, interinos y no interinos, éstos han de acreditar una formación específica a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación para tener derecho a devengarlo. En dicha sentencia se viene a mantener lo siguiente:

"2. La presente sentencia sigue y reproduce recientes sentencias de la Sala dictadas en supuestos idénticos.

Se trata de las SSTS 871/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2761/2019); 872/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2791/2019); 873/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2792/2019); 871/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2761/2019); 874/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2795/2019); 875/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 4780/2019); 326/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 4523/2019); 327/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 4590/2019); 328/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 980/2020); y 568/2021, 25 de mayo de 2021 (rcud 3819/2018).

3. Vamos a anticipar de antemano que la Sala no comparte que de nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015), que confirmó la SAN de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), derive el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por formación, aunque no se haya cursado acción formativa alguna. No lo compartimos, porque lo que sí deriva del conflicto colectivo finalizado en 2016 es el derecho del colectivo en cuestión a percibir sexenios en condiciones análogas al funcionariado interino, tal y como habían interesado los promotores del conflicto colectivo, toda vez que lo solicitado entonces: 'reconocimiento del derecho al complemento de formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte', es exactamente lo allí reconocido.

Así se deduce con absoluta claridad del fundamento de derecho tercero de la SAN, donde se afirma que en ambas demandas se reclama el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MEC, concluyéndose que '...dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'. Dicha sentencia fue confirmada por nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015) y tanto una como otra sentencia se basan en la apreciación fáctica de que el reconocimiento judicial del derecho a percibir los sexenios 'no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial'. La Sala entiende que esa valoración de lo acaecido a la altura de 2014, no puede condicionar lo que sucediera con posterioridad, de modo que la cosa juzgada debe entenderse válidamente proyectada sobre la realidad mientras la misma fuere homogénea y no cuando sufriera cambios.

No lo puede condicionar, porque no es cierto que las sentencias examinadas hayan reconocido el derecho a los profesores de religión a percibir el complemento por formación, aunque no hayan acreditado los módulos formativos, puesto que, si bien en el hecho probado sexto de la SAN se afirma que 'El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no abona sexenios a los profesores de religión, aunque si los abona a los profesores interinos docentes', en el FD tercero se concluye que '...los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos', para subrayar, a continuación que, '...sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'.

4. Una vez precisado que las sentencias examinadas despliegan efectos positivos de l cosa juzgada en los términos defendidos por la sentencia recurrida, la Sala considera que la doctrina, mantenida en la sentencia recurrida, es errónea por las razones siguientes:

a) La finalidad del complemento.

Como queda expuesto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 fue claro al establecer los requisitos para percibir los sexenios.

En su momento, la Orden de 26 de noviembre de 1992 reguló la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y estableció la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias. En su preámbulo puso de relieve que 'la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico'.

Posteriormente, la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, ha adaptado las previsiones al sistema autonómico de competencias, manteniendo el mismo esquema.

Por lo tanto, no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado. El artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación prescribe que 'la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros'.

b) La sinalagmaticidad de la remuneración.

Conforme al artículo 26 ET 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores [...] por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena', por lo que aceptar que una remuneración establecida en función de un presupuesto formativo se devenga, aunque el mismo quiebre, constituye una anomalía.

c) El sentido de la equiparación.

Cuando las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de religión al del funcionariado interino no están queriendo remitirse a lo que suceda en la realidad sino, lógicamente a lo previsto en las normas que lo disciplinan. La igualación no puede depender de lo que acaezca, sino de lo que el ordenamiento prescribe. Por ejemplo, si la Administración incumple con los mandatos retributivos para el personal funcionarial, es claro que no puede pretenderse que quienes imparten clases de Religión nada tienen que reclamar, puesto que están parificados (aunque sea en el incumplimiento).

Nuestra STS 799/2019, de 21 noviembre de 2019 (rcud 1315/2019), resume diversos pronunciamientos advirtiendo que 'la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa ( SSTC 38/2007, 15 de febrero y 51/2011, de 14 de abril)'.

d) La equiparación no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento.

Es indudable que el complemento por sexenios viene establecido para quienes han llevado a cabo la formación permanente querida por nuestras Leyes, que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento (en iguales condiciones que quienes lo son de carrera) y que a ellos se equipara el colectivo afectado por el presente conflicto.

Pues bien, si la Administración, apartándose de lo previsto por las normas y de lo exigible constitucionalmente ( art. 9.3 CE) reconociera el referido complemento a quienes carecen del derecho al mismo, de ello no podría tampoco derivar el derecho a percibirlo por parte de quienes vienen equiparados en su posición contractual. Como siempre ha advertido la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 febrero); en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el principio de igualdad por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que, al igual que él, la han incumplido (por todas, STC 21/1992, de 14 febrero).

e) La doctrina unificada viene reconociendo el derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación.

Con posterioridad a nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero 2016 (rec. 152/2015) hemos reconocido el derecho a que el profesorado de religión perciba el complemento en cuestión, aunque sin estar en juego la misma duda que ahora, sino el propio derecho. En esas sentencias consta en los hechos probados la acreditación de la formación exigida mediante la realización de cursos homologados por el MEC. Entre las últimas que hemos dictado, puede verse las SSTS 799/2019, de 21 noviembre de 2019 (rcud 1315/2017) y 288/2020, de 7 mayo de 2020 (rcud 2800/2017); los hechos probados de las sentencias de instancia exponen claramente que quienes reclaman han cursado la formación exigida para devengar el complemento de referencia.".

Ante la identidad esencial de los supuestos de hecho contemplados en la sentencia de nuestro Alto Tribunal que acabamos de transcribir parcialmente y en la ahora recurrida, no concurriendo, por otra parte, elemento fáctico alguno que determine un cambio de los razonamientos allí expuestos, procede extenderlos al caso de autos.

Así las cosas, efectivamente los profesores de religión tienen derecho a percibir el complemento de antigüedad - sexenios en las mismas condiciones que los funcionarios docentes, pero para ello han de acreditar previamente una formación específica a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación.

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que la Orden del Ministerio de Educación 2.886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, que estableció el "componente por formación permanente" para la función pública docente, determina que el devengo del complemento salarial que reclama el demandante depende de dos factores:

la consolidación de una determinada antigüedad en el desempeño del trabajo de profesor de religión, siendo necesarios al menos seis años de antigüedad, ya que el mismo se percibe cada seis años de ejercicio;

que durante cada uno de esos periodos de seis años de ejercicio profesional, se acrediten "como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, Incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia".

Por tanto, para devengar los sexenios es necesario no solamente cumplir seis años de servicio, sino también acreditar durante dicho periodo como mínimo cien horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. Esta necesidad de formación no viene eximida en la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 (que devino firme al ser confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada en casación ordinaria), en la medida en que no era objeto de dicho conflicto resolver si se debía o no exigir al colectivo afectado las mismas horas de formación que a los funcionarios docentes de carrera.

La disposición adicional primera de la anteriormente referida Orden Ministerial, dispone lo siguiente:

"El Ministerio de Educación, a solicitud de las personas interesadas, reconocerá al profesorado la formación derivada de la participación en actividades realizadas fuera del ámbito de su administración educativa y que tengan el reconocimiento de otra administración. Para ello se reconocerá el número de horas de formación aportadas por el interesado. En el certificado se hará constar el reconocimiento previo de la actividad por la administración educativa convocante. El Director del Instituto de Formación del Profesorado, Investigación e Innovación Educativa resolverá en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa por causas ajenas al interesado, se entenderá concedida la petición. Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo el interesado interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico en los plazos establecidos en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Frente a lo que razona en su motivo de suplicación, no consta acreditado que el Sr. Ernesto haya solicitado al Ministerio demandado el reconocimiento de la formación derivada de su participación en el curso de sesenta horas seguido en la universidad privada "Camilo José Cela", titulado "La concepción del ser humano desde la teología y la filosofía", actividad realizada fuera del ámbito de su administración educativa, ni que tengan el reconocimiento de otra administración, no pudiéndose equiparar a esa solicitud la petición formulada por el mismo el 4 de abril de 2016, en la que se pretendía el reconocimiento del segundo sexenio. En todo caso, la Sala no entiende por qué el demandante no ha solicitado de manera específica la homologación de dicha formación y las consecuencias de dicha falta de homologación deben serle imputadas al mismo. En definitiva, la sentencia recurrida, al no dar por homologado el antes referido curso de formación, no ha incurrido en infracción de la disposición adicional primera de la Orden del Ministerio de Educación 2.886/2011, de 20 de octubre, lo que conduce a la desestimación del motivo de suplicación y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por los actores.

TERCERO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso interpuesto por el Ministerio demandado, encontrándonos con que por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia es incongruente por cuanto recoge en el hecho probado quinto la antigüedad y horas lectivas de dos profesoras que nada tienen que ver con el presente procedimiento y porque el reconocimiento de sexenios no debe constar en la relación de hechos probados por ser predeterminante del fallo (sic).

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

El auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 mantiene que "es doctrina de esta Sala que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007)"

Pero también podemos encontrarnos ante la incongruencia o incoherencia interna, pues como dice nuestro Alto Tribunal "afirma la sentencia de de 15 de febrero de 2005 que 'como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva', doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual 'la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -«ratio decidendi»- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia".

Viene a mantener la Administración demandada que la sentencia es incongruente por cuanto en el hecho probado cuarto se recoge la antigüedad y horas lectivas de dos profesoras que nada tienen que ver con el presente procedimiento y porque el hecho probado quinto es predeterminante del fallo, lo que supone una grave incongruencia generadora de indefensión.

Los actores solicitaron en la demanda que da inicio al presente procedimiento que se dictara sentencia por la que se reconociera su derecho a percibir el concepto retributivo denominado "complemento de formación-sexenios", en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y que se condenara a la Administración demandada a abonarles las cantidades totales de 7.629,74 € (al Sr. Ernesto), 14.534,66 € (a la Sra. Marión) y 17.200,82 € (a la Sra. Rebeca), devengadas en tal concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de noviembre de 2013 y 31 de octubre de 2019. La sentencia recurrida estima en parte la demanda condenando a la demandada a abonar a los demandantes por el concepto reclamado las siguientes cantidades al Sr. Ernesto 2.216,65 €, a la Sra. Marión 5.190,17 € y a la Sra. Rebeca 16.458,51 €, al dar por acreditado en arte que estas personas recibieron la formación necesaria para devengar "sexenios". Tales declaraciones vienen impuestas por normas de derecho necesario y se ajustan al objeto material del proceso, por lo que la parte dispositiva de la sentencia combatida guarda acatamiento con lo solicitado y sus declaraciones tienen la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Por ello se pregunta este Tribunal ¿qué indefensión se le causa a la Administración demandada si se tiene por no puesto el hecho probado cuarto?, cuyo contenido, efectivamente, nada tiene que ver con el debate planteado en el presente procedimiento.

Por otro lado, la utilización en los hechos probados de conceptos y calificaciones jurídicas puede implicar una verdadera predeterminación del fallo y ello obligar a que el tribunal superior declare la nulidad de actuaciones. Pero como quiera que este declaración constituye un remedio traumático por sus efectos, su aplicación ha de ser extraordinaria e informada por criterios estrictos y excepcionales, en aras al respeto de los principios de celeridad y economía procesal que informan el procedimiento laboral. Por ello esta declaración de nulidad no será necesaria si teniendo por no puestas en los hechos probados las calificaciones jurídicas, con lo que reste puede estimarse que la declaración de hechos probados es suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1985, 21 de febrero y 23 de julio de 1987 y 19 de junio de 1989).

Dicho lo anterior, esta Sala considera efectivamente el contenido del hecho probado quinto es en sí mismo una valoración jurídica predeterminante del fallo ("Los tres trabajadores tienen formación suficiente para acceder al complemento reclamado. No controvertido"), pero se puede salvar tal situación acudiendo al expediente antes referido de tener por no puesto el ordinal referido, sin que por ello se haya producido indefensión a la Administración demandada, evitando así el acudir al traumático remedio de declarar la nulidad de la sentencia, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que se vuelva a pronunciar una nueva. Tal solución se puede hacer extensiva a los datos recogidos en el hecho probado cuarto que hacen referencias a tres personas que nada tienen que ver con el presente procedimiento.

No habiéndose producido la infracción procesal denunciada, se desestima el motivo de nulidad articulado por la Administración.

CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Administración demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de los actores, por la siguiente:

"Don Ernesto prestó servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde el 24 de septiembre de 2004 como profesor de religión. Fue dado de baja por renuncia el 15 de octubre de 2019 (Folio 1 del ramo de prueba de la parte demandada). Durante el periodo de reclamación de los sexenios la parte actora ha prestado sus servicios en jornada de 25 horas lectivas. Doña Marión viene prestando servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde el 27 de septiembre de 1999 como profesora de religión, a razón de 5 horas lectivas hasta el 15 de octubre de 2013; 12 desde esa fecha al 1 de septiembre de 2014; y 15 a partir de ese día (folio 17 del ramo de prueba de la parte demandada). Doña Rebeca viene prestando servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde el 1 de septiembre de 1996 como profesora de religión, a razón de 25 horas lectivas (Folio 21 del ramo de prueba de la parte demandada)".

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las fechas en las que los actores presentaron la reclamación previa, por la siguiente:

"Don Ernesto presentó la primera solicitud el 12 de mayo de 2017 y la segunda el 1 de julio de 2019. Doña Marión la presentó el 1 de julio de 2019. Doña Rebeca presentó la primera solicitud el 3 de marzo de 2017 y la segunda el 1 de julio de 2019".

En ambos motivos no señala la Administración recurrente documentos concretos que sirvan de base a sus pretensiones revisorias, empleando expresiones tales como "se recogen en la documentación aportada por esta representación relativa a cada uno de ellos" en el primero y "consta en el expediente aportado por esta representación" en el segundo.

- C) Suprimir íntegramente el ordinal quinto, expresivo de la formación recibida por los actores durante el periodo reclamado, señalando que su contenido es predeterminante del fallo.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que han de ser rechazadas las dos primera pretensiones revisorias articuladas por la Administración demandada, al no señalar documentos concretos que evidencien el error en la valoración de la prueba en el que hubiera podido incurrir la Magistrada de instancia, no siendo suficiente la usual remisión a la documental en su conjunto o a la que obra en autos. En cambio, si ha de ser estimado el tercer motivo, pues es palmario que el hecho probado quinto es en si mismo una valoración jurídica predeterminante del fallo que, como tal, no puede acceder al relato histórico de la sentencia y aunque tal supresión resulte intrascendente para dilucidar la cuestión debatida, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica, procede que la misma se lleve a cabo a fin de corregir el error sistemático cometido por la Magistrada de instancia y a efectos de un posible ulterior recurso.

Se estima, por tanto, el tercero de los motivos de revisión fáctica articulados por la Administración demandada y se desestiman los dos primeros, teniéndose por suprimido el hecho probado quinto y quedando el resto firmes e inalterados.

QUINTO.- Finalmente, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invoca el Ministerio de Educación la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 1.973 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por las Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo interpuesto los actores la demanda que da inicio al presente procedimiento el día 13 de octubre de 2019, todas las cantidades reclamadas en concepto de sexenios devengadas con anterioridad al 10 de octubre de 2018 estarían prescritas.

En primer lugar hemos de reiterar lo dicho a la hora de resolver el recurso interpuesto por los actores, que no es otra cosa que en el recurso de suplicación no puede invocarse la infracción de doctrina sentada por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, por no constituir verdadera jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

La cuestión planteada en el presente recurso, si las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2017 en Madrid para tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 (que devino firme al ser confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada en casación ordinaria), constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973 del Código Civil, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otra Profesora de Religión que se encontraban en idéntica situación, en su sentencia de 4 de noviembre de 2020 (recurso de suplicación 419/2020), en la que textualmente se señalaba que:

"SEGUNDO.- La demanda rectora de los presentes autos deriva de un conflicto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en 2014, en el cual se pedía la aplicación a los profesores de religión del complemento de formación, también conocido como sexenios. En el conflicto colectivo se estimaron las pretensiones del sindicato actor, siendo firme la sentencia de conflicto en febrero de 2016. La demandante presentó reclamación previa en diciembre de 2016, pidiendo el abono de sexenios. En diciembre de 2017 el Ministerio de Educación y varios sindicatos se reunieron en relación con las reclamaciones individuales presentadas por los profesores de religión, manifestándose por el Ministerio que tardaría no menos de 16 meses en poder resolverlas todas. La actora presentó su demanda en septiembre de 2019, reclamando los importes que considera devengados desde un año antes de su reclamación previa de diciembre de 2016. En juicio el Ministerio de Educación alegó prescripción de todo lo devengado un año antes de presentada la demanda, y también discutió el número de sexenios devengados por la demandante. La sentencia de instancia rechaza la prescripción al entender que las manifestaciones del Ministerio, en la reunión con las organizaciones sindicales de diciembre de 2017, constituían un reconocimiento de deuda que interrumpió la prescripción, y además había generado una expectativa legítima de que la reclamación sería resuelta hacia el mes de abril de 2019. Estima en parte la demanda, al considerar que la demandante no había acreditado toda la formación necesaria para devengar tanto sexenios como estaba reclamando. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que minore el importe objeto de condena, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Denuncia la recurrente infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil, insistiendo en que debió estimarse la prescripción opuesta en juicio, porque si bien desde la firmeza del procedimiento de conflicto colectivo, el 9 de febrero de 2016, hasta la presentación de su solicitud, el 21 de diciembre de 2016, no transcurrió más de un año, entre esa solicitud y la presentación de la demanda transcurrieron casi tres años, por lo que habría de considerarse prescritas todas las mensualidades devengadas más de un año antes de presentada la demanda. En cuanto al reconocimiento de deuda en el que se ha basado la juzgadora para considerar que se interrumpió la prescripción, la recurrente alega que no emitió ningún documento en el que reconocía expresamente adeudar algo los profesores de religión que habían formulado reclamación previa, entre ellos la actora, sino simplemente que se tardaría en resolver las solicitudes dado que eran muchas y hay que analizar una a una para determinar si, efectivamente, tenían derecho al reconocimiento del sexenio y qué cantidad les correspondía, dado que en la totalidad de las demandas y reclamaciones se pedían importes por encima de los debidos, entendiendo la recurrente que el reconocimiento de deuda, para poder interrumpir la prescripción, ha de ser explícito, emitido por el órgano competente, fijando cantidad líquida y debiendo coincidir lo solicitado con lo reconocido. También plantea que la interrupción de la prescripción se produciría en el momento de la situación, pero no se diferiría hasta 16 meses después? y que el reconocimiento de deuda es acto administrativo que ha de estar justificado y motivado, debiendo la administración estar habilitada por la Ley para producir el acto y desarrollarse dentro de los medios financieros puestos a disposición del gestor por la Ley presupuestaria, citando en concreto la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en sus artículos 73 y 74, para plantear que las manifestaciones vertidas en la reunión de diciembre de 2017 no puede entenderse que cumpla los requisitos previstos en esos preceptos referentes a derivar de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente y previa acreditación documental de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto, aparte de no haber sido controlado por la Intervención General de la Administración del Estado. Concluye en base a todo ello que la demandante sólo tendría derecho a las cantidades devengadas desde el día 1 de septiembre de 2018, y por ello, y derivado de su jornada de 25 horas lectivas, le corresponderían 1.136,25 euros por el año 2018, 3.253,18 por 2019, y 237,63 euros por el mes de enero de 2020, en total 4.627,06 euros.

CUARTO.- No se cuestiona entre las partes que a la presente reclamación de cantidad se le aplica el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". También están conformes en que ese plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de sexenios pendientes comenzó a computarse desde la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo que reconoció a los profesores de religión el derecho a cobrar ese complemento salarial, y en que la reclamación administrativa formulada por la demandante el 21 de diciembre de 2016 interrumpió la prescripción (habría operado como una reclamación extrajudicial, al haberse presentado después de la entrada en vigor de la Ley 39/2015). Teniendo en cuenta, sin embargo, que entre esa reclamación en vía administrativa, y la presentación de la demanda el 3 de septiembre de 2019, mediaron casi tres años, lo que se cuestiona es si hubo, dentro de ese periodo, otro hecho que hubiera interrumpido la prescripción, la que la sentencia de instancia resuelve en sentido afirmativo, estimando que las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio, en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017, para tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973? la demandada niega sin embargo que esas manifestaciones constituyeran un reconocimiento de deuda válido.

QUINTO.- El artículo 1973 del Código Civil regula las distintas formas de interrumpir a prescripción extintiva, entre ellas 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. Como, con respecto a esta concreta causa de interrupción de la prescripción, señala la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo (en criterio que se acoge por la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2019, recursos 4476/2017 y 175/2018), 'aunque la noción de 'reconocimiento' no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios? sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aun un negocio de novación de la relación obligatoria', y así se estimó que hubo reconocimiento de la deuda, que interrumpió la prescripción, cuando se consignó judicialmente, a disposición del acreedor, una determinada cantidad en concepto de indemnización, aunque las partes no estuvieran conformes con la cuantificación de lo debido ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012, recurso 500/2010). En parecido sentido, sobre la ausencia de formalidades del reconocimiento de deuda, se pronuncian las sentencias de la Sala I de 5 de febrero de 2020, recurso 100/2017, y de 9 de julio de 2019, recurso 2638/2016, si bien estas sentencias señalan que el reconocimiento de deuda, como cualquier otro negocio jurídico, para ser válido ha de tener una causa lícita, si bien conforme al artículo 1277 del Código Civil, la existencia de tal causa se presume salvo prueba en contrario.

SEXTO.- La Sala IV del Tribunal Supremo, en las mencionadas sentencias de 12 de febrero de 2019, estima que se produjo un reconocimiento de la deuda por parte de la empresa en un supuesto en el que a las demandantes, inicialmente, cuando pasaron de un contrato temporal a otro por tiempo indefinido, no se les había reconocido el tiempo de trabajo bajo contratos temporales a efectos de su valoración en el sistema de desarrollo profesional aplicable en la empresa, a pesar de haberlo reclamado expresamente en 2011 y 2013? posteriormente, sin embargo después de que a otros trabajadores sí se les estimara judicialmente la misma pretensión, el departamento de recursos humanos de la empresa, en junio de 2015, estimó que debía procederse como se pedía por las demandantes, aunque luego eso no se hizo efectivo, por lo que a principios de 2016 se presentó demanda pidiendo que el tiempo trabajado con contrato temporal se reconociera a efectos de evaluación profesional, y se reclamaban además cantidades derivadas de ello devengadas desde enero de 2016. El Alto Tribunal concluye que a partir de ese reconocimiento de la empresa, en junio de 2015, volvía a correr el plazo de prescripción para solicitar la evaluación de los periodos trabajados bajo contratos temporales, y que las demandas no estarían prescritas, al haberse presentado dentro del año siguiente a tal retractación de la empresa. Como se puede apreciar, lo que se consideró que no había prescrito era el derecho a que determinado periodo de tiempo trabajado se tuviera en cuenta a efectos de evaluación profesional, pero el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre si el reconocimiento del derecho por parte de la empresa afectaba también a todas las consecuencias económicas del derecho, porque esas consecuencias económicas solo se pedían desde el año en que se presentó la demanda y de futuro, pero sin ningún efecto retroactivo a la actuación empresarial inicial denegatoria o desde que se produjo el reconocimiento del derecho.

SÉPTIMO.- Como puede verse la jurisprudencia acoge una interpretación amplia y flexible del 'reconocimiento de deuda' como causa de interrupción de la prescripción, excluyendo que para la validez de ese reconocimiento sea esencial que el mismo sea expreso (se admite la existencia de reconocimiento en aplicación de la doctrina de los actos concluyentes o de los actos propios), o que haya una perfecta identidad entre lo reclamado y lo reconocido (no se excluye el reconocimiento de deuda por el mero hecho de que las partes no estén conformes en la concreta cuantificación de lo debido). Y, teniendo en cuenta que el objeto de la reunión del día 12 de diciembre de 2017 era, según se recoge en el hecho probado 5º, tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, y sobre la resolución en vía administrativa de las solicitudes individuales presentadas por varios profesores de religión exigiendo el pago de sexenios en ejecución de esa sentencia, no puede concluirse que el Ministerio, como no podía ser de otra forma habiendo sentencia firme, estaba admitiendo que tendría que pagar sexenios a los profesores de religión que los estaban reclamando, aunque estuviera disconforme, o por lo menos tuviera incertidumbre, en lo que respecta al importe concretamente adeudado a cada uno de ellos, y de ahí que manifestara que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones (incluyendo, muy probablemente, el tiempo necesario para poder comprometer los créditos presupuestarios necesarios para hacer el pago). Así que, como se ha resuelto en instancia, el objeto de la reunión de 12 de diciembre de 2017, y las manifestaciones vertidas en ella por los representantes de Ministerio a las organizaciones sindicales convocadas (como representantes del colectivo de profesores afectados), permite considerar que ese día 12 de diciembre de 2017 se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción.

OCTAVO.- El problema, apuntado también en el recurso aunque con menor desarrollo que las otras alegaciones, es que tal acto de interrupción de la prescripción el efecto que produjo es que el plazo de prescripción volviera a computarse, en su integridad, desde el 12 de diciembre de 2017. Y ese plazo de prescripción es, en aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, de un año, lo que determinaría que a 12 de diciembre de 2018 la acción debería considerarse otra vez prescrita, y concurriría la prescripción en los términos alegados en contestación a la demanda, porque la demanda se presentó en marzo de 2019. Muy posiblemente por ello la juzgadora apoya su resolución no solamente en la interrupción de la prescripción por reconocimiento de deuda, sino que también considera aplicable el principio de confianza legítima, entendiendo que en la citada reunión de 12 de diciembre de 2017 la demandada creó una expectativa de resolución expresa de las solicitudes, en principio en sentido estimatorio, hacia el mes de abril de 2019, y que no era preciso judicializar el asunto antes de esa fecha, aspectos en los que incide de manera especial es escrito de impugnación del recurso.

NOVENO.- El principio de confianza legítima aparece reconocido en la actualidad de forma expresa en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como uno de los principios generales que las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación y relaciones. La sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo 257/2009), recuerda que 'el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium'. Por su parte, la sentencia de la misma Sala de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, señala que la aplicación de la doctrina de la confianza legítima requiere la concurrencia de tres requisitos esenciales: - Que se base en signos innegables y externos? - Las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas? y - La conducta final de la Administración ha de resultar contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.

DÉCIMO.- La confianza legítima no puede invocarse para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020, recurso 1546/2016? 14 de marzo de 2018, recurso 3762/2015? 16 de marzo de 2016, recurso 2775/2014), o, como señala la sentencia de la Sala III de 1 de febrero de 1999, recurso 5475/1995, el principio de confianza legítima 'no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma'.

UNDÉCIMO.- Como se ha dicho, la juzgadora ha considerado aplicable este principio de confianza legítima al presente caso, y efectivamente las circunstancias en las que se desarrolló la reunión del 12 de diciembre de 2017 permite concluir que en ella la demandada hizo manifestaciones que permitían suponer a sus interlocutores, y a los trabajadores a quienes esos sindicatos representaban, que las reclamaciones individuales serían resueltas y en su caso pagadas las cantidades que correspondieran, en un plazo de 16 meses? esto permitía a la demandante generar esperanzas legítimas de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa antes de abril de 2019, sin tener que presentar demanda y asumir los correspondientes costes procesales? no se estaba manteniendo ninguna situación contraria al ordenamiento jurídico, pues el derecho al cobro de sexenios derivaba de una sentencia firme de conflicto colectivo, el abono de las cantidades que resultaran no dependía de ninguna decisión discrecional de la administración, y el afirmarse por la administración que necesitaba unos 16 meses para resolver las reclamaciones no conculcaba ningún precepto legal presupuestario, ni suponía una inmediata e indebida afección de los recursos públicos, pues precisamente ese plazo de 16 meses incluía no solo el tiempo para estudiar cada reclamación individual y calcular el importe debido, sino también para realizar los trámites necesarios a efectos del eventual pago con cargo a la Hacienda pública, es decir, para una resolución completa de la reclamación en vía administrativa. Finalmente, la conducta de la administración, oponiendo la prescripción de los importes devengados un año antes de la demanda, resulta contradictoria con sus actos anteriores indicando una resolución, en vía administrativa, de lo que ya había sido objeto de reclamación, hacia el mes de abril de 2019. En consecuencia, incluso asumiendo que la sentencia de instancia hubiera aplicado incorrectamente los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil (infracción que solo podría predicarse respecto a la extensión temporal de la interrupción de la prescripción), el recurso no ha desvirtuado el otro argumento empleado en instancia, la aplicación del principio de confianza legítima, para rechazar la excepción de prescripción, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso y a confirmar el pronunciamiento recurrido".

La doctrina sentada en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

En consecuencia, se desestima también el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Administración demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

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Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Ernesto, Dª Marión y Dª Rebeca por un lado y por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación y Formación Profesional) por otro contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 959/2019, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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