Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1284/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 944/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1284/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023101059
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3328
Núm. Roj: STSJ ICAN 3328:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000944/2022
NIG: 3501644420210004322
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 001284/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000396/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AENA S.M.E. SA; Abogado: ANTONIO GONZALO VALLET SÁNCHEZ
Recurrido: Salvadora; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000944/2022, interpuesto por AENA S.M.E. SA, frente a Sentencia 000476/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000396/2021-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Salvadora, en reclamación de Derechos siendo demandada AENA S.M.E. SA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada desde el 16/9/2009, con la categoría profesional de ocupación III HO5 - T Medicina Trabajo ATS, nivel B y con salario en el mes de marzo de 2021 de 3.423,06€ (no controvertido).
SEGUNDO.- La actora ha presentado varios escritos a la empresa solicitando el traslado al aeropuerto de La Coruña o, subsidiariamente, al de Santiago de Compostela por motivos de salud y familiares (no controvertido).
TERCERO.- La empresa ha denegado la petición de traslado de la parte demandante en tres ocasiones (Prueba documental número 4, 7 y 10 de la parte demandada).
CUARTO.- Doña Salvadora tiene atribuida la guarda y custodia de sus hijos menores siendo la patria protestad compartida por ambos progenitores (Prueba documental número 4 de la parte demandante).
QUINTO.- El 28/4/2021 se emite certificado médico oficial en el que consta que Doña Salvadora sigue revisiones en reumatología desde abril de 2017 con el diagnóstico colagenosis de tipo lupus y con respecto al tratamiento por el riesgo de brote de esta enfermedad, es necesario protegerse del sol siendo aconsejable climas poco soleados (Prueba documetnal número 4 de la parte demandante)
SEXTO.- Por informe clínico de consultas externas del servicio de reumatología del Servicio Canario de Salud ( HOSPITAL000) de fecha 24/2/2020 consta: "tratamiento... se recomienda en la medida de lo posible vivir en un clima menos soleado ya que sería beneficioso para su envermedad dado que presenta alguno datos compatibles con lupus sistémico".
En informe clínico de consultas externas del servicio de reumatología del Servicio Canario de Salud ( HOSPITAL000) de fecha 28/4/2021 consta: "la paciente debe protegerse del sol por riesgo de brote de la enfermedad, aconsejable un clima poco soleado.
En informe clínico de consultas externas del servicio de reumatología del Servicio Canario de Salud ( HOSPITAL000) de fecha 14/10/2021 consta: "diagnóstico principal: monoartritis de rodilla dcha y además linfopenia, raynaud, fotosensibilidad, ANA 1/160. DNA, ENA, FR y CCP neg, hipocomplementemia intermitente. Aftas orales en alguna ocasión. Posibles lesiones de psoriasis retriarticular. Los datos clínicos orientan a colagenosis tipo lupus eritematoso...
Tratamiento. La paciente debe protegerse del sol por riesgo de brote de la enfermedad aconsable un clima poco soleado (Prueba documental 4 a 9 de la parte demandante)
SÉPTIMO.- Se celebró acto ante el SEMAC (Prueba documental aportada previamente al acto del juicio).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Se estima la demanda interpuesta por Doña Salvadora contra AENA S.M.E. SA declarando el derecho de la demandante a ser trasladada al Aeropuerto de la Coruña condenando a la empresa a proceder al traslado".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación AENA S.M.E. SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. D. Mateo, facultativo especialista de Área del Servicio de Reumatología del HOSPITAL000, con fecha 28 de abril de 2021 emite certificado médico oficial haciendo constar que:
"La paciente Salvadora sigue revisiones en Reumatología HOSPITAL000 desde abril 2017 con el diagnóstico de colagenosis de tipo lupus. Con respecto al tratamiento, por el riesgo de brote de la enfermedad debe protegerse del sol, siendo aconsejable climas poco soleados".
El artículo 42 del I Convenio Colectivo del grupo de empresas AENA (Convenio) regula el "Traslado por causas justificadas", disponiendo:
"Tendrá la consideración de traslado por causas justificadas aquel traslado solicitado cuando se dé alguna de las causas que a continuación se relacionan:
a) La enfermedad grave o crónica del trabajador o de los familiares a su cargo, cuando el cambio de residencia derivado del traslado coadyuve a la mejoría de la enfermedad, expresamente acreditado por certificado médico oficial, emitido por la Seguridad Social".
D.ª Salvadora, trabajadora de AENA S.M.E. S.A. (AENA), solicita, con sustento en la previsión convencional, su traslado al Aeropuerto de La Coruña o al Aeropuerto de Santiago de Compostela, obteniendo su denegación por respuesta.
Acciona solicitando el reconocimiento del derecho, siendo su pretensión estimada en la instancia. La sentencia condena a AENA a proceder al traslado de la demandante al Aeropuerto de La Coruña.
Disconforme, AENA se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO. Expresa la juzgadora en el fundamento de derecho segundo:
"... la trabajadora demandante acredita en el presente supuesto que sufre una enfermedad grave o crónica ("colagenosis tipo lupus"). A través de los informes médicos del Servicio Canario de Salud y del certificado médico oficial se entiende probado que el traslado de la trabajadora coadyuvaría a la mejoría de la enfermedad puesto que es perjudicial para la salud de la demandante la exposición al sol y se le aconseja permanecer en un clima poco soleado. La trabajadora solicita su traslado a La Coruña con carácter principal. Habiéndose aportado por la parte demandante prueba suficiente de la existencia de la enfermedad y la necesidad del traslado, no se ha aportado por la parte demandada prueba alguna que justifique la negativa reiterada de la empresa a acceder a lo solicitado. Por todo lo expuesto, se estima la pretensión principal de la demandante".
La recurrente, por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS, achaca a la sentencia falta de motivación y solicita su nulidad por vulneración del artículo 24 CE.
Argumenta, en esencia, que no justifica "la sentencia de instancia los motivos y razones por los cuales considera acreditado que la concesión del traslado solicitado de contrario coadyuvará a la mejoría de la enfermedad y, en base a lo cual, termina estimando la demanda (...); tal ausencia de motivación en la sentencia impide que se pueda articular por esta parte una correcta defensa jurídica en el presente estadio de recurso, lo cual evidencia la clara indefensión que causa a esta parte el proceder de la juzgadora".
Expresa la STS de 20 de octubre de 2016, rec. 278/2015:
- Hay que partir de la base de que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene por finalidad que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley; y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. Y como ha indicado el Tribunal Constitucional, « ... la razón última de este deber de motivación es la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ). De ese modo... esta exigencia tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.
No obstante, el canon de la motivación deviene más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental» ( SSTC 108/2001, de 23/Abril, FJ 3 ; y 68/2011, de 16/Mayo , FJ 4).
Es por ello que tal carga judicial no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad [ SSTC 61/1983, de 11/Julio ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. También SSTS 15/07/10 -rco 219/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). Y en consecución de aquellos objetivos [dar a conocer la causa del fallo y facilitar su control], la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional [ SSTC 196/1988, de 24/Octubre, FJ 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06-;... SG 17/02/14 -rco 142/13-; SG 26/06/14 -rco 219/13-; y 18/12/15 -rco 25/15-), en el bien entendido de que:
a).- Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987, de 23/Febrero, FJ 3 ; 91/2010, de 15/Noviembre, FJ 6 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. Y SSTS 03/12/09 -rco 30/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; SG 17/02/14 -rco 142/13 -; y SG 19/02/14 - rco 174/13 -; y 18/11/10 -rco 48/10 -).
b).- «... la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al «paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» [sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 - rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -]» ( SSTS SG 17/02/14 -rco 142/13 -; SG 17/02/14 -rco 142/13 -; y SG 19/02/14 -rco 174/13-).
c).- La suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que -como todo concepto jurídico indeterminado- ha de apreciarse en cada caso concreto a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13/Enero, FJ 3 ; 13/2000, de 29/Mayo, FJ 4 ; y 218/2006, de 3/Julio , FJ 4. Y SSTS -p.ej.- 11/12 / 03 -rco 63/03-; 30/09/10 - rco 186/09-; y 07/02/12 - rco 199/10 -), siquiera se acepte -incluso- que el silencio del órgano judicial sirva de respuesta ajustada a derecho cuando pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante, por así inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 51/2010, de 4/Octubre, FJ 3 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 126/2011, de 18/Julio , FJ 28. Y recientemente SSTS -con citas de muchas otras-; 23/09/15 -rco 253/14 -; 06/10/15 -rco 333/14-; 01/12/15 -rco 349/14 -; 15/12/15 -rco 88/15 -; y 22/04/16 -rco 168/15-)."
En el concreto caso que nos ocupa, la juzgadora ofrece cumplida razón de su decisión, haciéndola reposar en el contenido de los informes médicos y del certificado médico oficial transcritos en la resultancia fáctica.
Cuestión distinta es que para la recurrente el contenido de esos informes y certificado sea insuficiente para colmar las exigencias de la previsión convencional, disconformidad que ha de hacerse valer por los cauces revisorio y de censura jurídica, a los que la recurrente acude por lo que no se entiende su alegato de indefensión.
Se desestima el motivo.
TERCERO. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la recurrente solicita:
1. Modificar el hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción:
"La actora presentó escritos solicitando a la empresa el traslado al aeropuerto de La Coruña o, subsidiariamente, al de Santiago de Compostela, con base en los apartados a) y d) del artículo 42 del Convenio Colectivo en fechas 20 de abril de 2020, 18 de noviembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, manifestando, para justificar su concesión, lo siguiente:
"Padezco tres enfermedades crónicas de origen autoinmune. Una de ellas, la reumatológica, se manifiesta en brotes que son desencadenados por diferentes motivos. El reumatólogo me recomienda que no me exponga al sol por dos motivos: porque puede desencadenar brotes de la enfermedad y porque la medicación que tomo es fotosensibilizante, viviendo en Canarias, resulta bastante complicado seguir estas recomendaciones, afectando a mi día a día, sin embargo, en Galicia, por su clima, sería más fácil llevar a cabo esta recomendación sin que afecte a mi vida cotidiana. Otro factor que los desencadena es el estrés, tanto emocional como el físico y mi situación aquí (divorciada y con la custodia de mis hijos, de seis años, sola y enferma), es otro factor que se reduciría con el traslado más cerca de mi familia, tanto por el apoyo emocional como por el apoyo físico".
Sustento probatorio: solicitudes de traslado que obran como documentos 3, 5 y 8 del ramo de la empresa.
2. Adicionar al contenido del hecho probado cuarto el siguiente dato:
"En virtud del convenio regulador homologado por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 7 de enero de 2020".
Sustento probatorio: documentos 3, 5 y 8 del ramo de la demandada.
3. Sustituir el texto del hecho probado quinto por el siguiente:
"El 28/04/2021 se emite informe clínico de consulta externa por el Servicio de Reumatología del HOSPITAL000 en el que se manifiesta que D.ª Salvadora sigue revisiones en reumatología desde abril de 2017 y presenta el siguiente diagnóstico principal: monoartritis de rodilla derecha y además linfopenia, Raynaval, fotosensibilidad, ANA 1/180, DNA, ENA, FR y CCP neg., hipocomplementaria intermitente. Aftas orales en alguna ocasión. Posibles lesiones de psoriasis retroarticular. Los datos clínicos orientan a colagenosis tipo lupus eritematoso (solo cumpliría estrictamente los nvieles de C3 bajo).
Como tratamiento se indica: la paciente debe protegerse del sol por riesgo de brote de la enfermedad, aconsejable un clima poco soleado".
Sustento probatorio: documento n.º 4 del ramo de la demandante.
Todas las propuestas resultan directamente de la documental que se cita en apoyo.
Ninguna de ellas es relevante en orden a mutar el sentido del pronunciamiento, y la razón se ofrecerá al examinar la censura jurídica.
Las dos primeras persiguen el propósito de "poner de relieve la verdadera motivación que impulsó a la otrora actora a proceder a la presentación de tales peticiones", "no residiendo tal motivación en la presunta enfermedad grave/crónica de la misma ni, del mismo modo, en una -inexistente-agravación de la misma, sino en la necesidad de mejorar sus posibilidades de conciliación tras su divorcio tres años después del inicio de su tratamiento médico mediante su traslado al lugar de residencia de su familia (Galicia)".
Por las razones que se expondrán al examinar la censura jurídica las propuestas son irrelevantes en orden a mutar el sentido del pronunciamiento. Ello no obstante, se accede a ambas solicitudes, al permitirnos reforzar argumentalmente el fallo.
A través de la tercera lo que realmente se solicita es eliminar del histórico el contenido del certificado médico expedido el 28 de abril de 2021, haciendo figurar en su lugar el del informe de igual fecha y emitido por el mismo especialista.
Entiende la recurrente de interés la constancia en el relato fáctico de que la colagenosis tipo lupus eritematoso solo cumpliría estrictamente los niveles de C3 bajo, y por ello no revestía "una excesiva gravedad o, cuanto menos, no (de) una gravedad suficiente como para poder colmar las exigencias de tipicidad contenidas al efecto en el artículo 42.a) del Convenio Colectivo... lo cual incluso mermaría cronicidad a la misma".
E igualmente que "la concreta referencia efectuada por el facultativo a lo largo del meritado informe acerca de la consecuencia de residir en climas poco soleados en modo alguno puede erigirse en una verdadera certificación médica de que el traslado interesado de contrario coadyuvaría a la mejoría de su enfermedad".
Para el éxito de un motivo revisorio es preciso que a través de prueba hábil se evidencie que el juzgador ha incurrido en error valorativo.
La recurrente no refiere error valorativo, ni siquiera alude al certificado médico cuyo contenido transcribe la juzgadora en el ordinal quinto, lo que quiere es que en su lugar figure el contenido del informe emitido por el mismo especialista con igual data, lo que bastaría para rechazar la petición revisora.
Pero es que además el contenido del ordinal quinto informa de que se ha satisfecho la exigencia convencional de acreditar la causa invocada a través de certificado médico oficial, emitido por la Seguridad Social, es decir, la concurrencia de una circunstancia relevante.
En cualquier caso, certificado e informe son coincidentes en lo esencial. Y pese a que el certificado no contenga referencia al componente 3 del complemento, C3 bajo no es un nivel de gravedad del padecimiento sino un indicativo de que el padecimiento existe, un signo de la afección, que es lo que en el certificado médico se diagnostica.
Esta tercera petición revisora no prospera.
CUARTO. Por el cauce de censura jurídica, apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia infracción del artículo 42.a) del Convenio y de la "jurisprudencia que lo interpreta" -refiriéndose a la doctrina contenida en sentencias de Salas homónimas, cuya vulneración no justifica un motivo de esta clase al no constituir jurisprudencia ex artículo 1.6 Código Civil-.
Argumenta que la causa de traslado prevista en el artículo 42.a) del Convenio exige que acumulativamente concurran las siguientes circunstancias:
"1. El trabajador tiene una enfermedad grave o crónica.
2. El cambio de residencia coadyuva a la mejoría de la enfermedad.
3. La mejoría queda acreditada por certificado médico oficial emitido por la Seguridad Social."
Y en relación a cada uno de estos requisitos expresa:
- Enfermedad grave.
No se señala que la enfermedad firmemente diagnosticada a la actora sea la colagenosis, sino que simplemente las dolencias que presenta "apuntan" a la misma.
Y de concurrir la misma esta lo sería en su calificación de "baja", solo cumpliría estrictamente los niveles de C3 bajo.
- Posibilidad de mejora derivada del cambio de residencia.
No se acredita que con el traslado la actora vaya a mejorar o que, en sentido contrario, que con la denegación del traslado su situación vaya a empeorar. Lo que se evidencia que mejoraría no es sino, en todo caso, sus posibilidades de conciliación familiar al disponer de ayuda en la crianza de sus hijos menores.
Y buena muestra de que el elemento que realmente motivó la solicitud de traslado reside en las posibilidades de ver mejoradas sus opciones de conciliación se encuentra en el preciso momento cronológico en que comienza a formular las solicitudes de traslado. Comenzó a ser tratada en el año 2017 y no es hasta abril de 2020 cuando interesa su primera solicitud de traslado, habiendo obtenido sentencia de divorcio en fecha 7 de enero de 2020, mediante la cual se aprobaba el convenio regulador.
- Certificado médico emitido por la Seguridad Social avalando la mejoría de la enfermedad como consecuencia del traslado.
El facultativo no concluye de forma contundente en qué forma el traslado a climas menos soleados podría ayudar a la mejora de la enfermedad.
Y se limita a indicar que "sería recomendable vivir en climas menos cálidos en tanto que tal circunstancia "podría" coadyuvar a la mejora de la enfermedad.
La Sala ha de poner una objeción a la relación que ofrece la recurrente de circunstancias acumuladas configuradoras de la primera de las causas justificadas para un traslado de conformidad con el artículo 42.a) del Convenio: el certificado médico oficial se exige a fin de acreditar la enfermedad que el trabajador alega en su solicitud, su gravedad o su carácter crónico, y que el cambio de residencia coadyuve a la mejoría de la enfermedad, no, como se indica por la recurrente, que "dicha mejoría quede acreditada por certificado médico oficial".
En cuanto al examen de la concurrencia de esas circunstancias en el concreto caso de autos, llama la atención que al proceder a su análisis desglosado la recurrente ya no parte de la existencia de una enfermedad "grave o crónica", sino solo de "enfermedad grave", siendo así que la norma es clara y contempla dos supuestos que pueden o no ser coincidentes.
El lupus eritematoso sistémico (LES) es una enfermedad crónica autoinmune que puede afectar prácticamente a cualquier órgano, manifestándose clínicamente en forma de brotes, distintos en cada paciente, y cuya gravedad depende del órgano afectado, de la intensidad de la afección y duración, que se combinan con periodos de remisión durante los cuales el paciente está asintomático (información extraída de la web de la Sociedad Española de Medicina Interna).
El diagnóstico de la enfermedad no puede suscitar dudas al constar en el certificado médico oficial expedido por facultativo especialista del Servicio de Reumatología del HOSPITAL000, que viene haciéndole seguimiento desde 2017, y figurar en la resultancia fáctica como hecho acreditado.
Cierto es que el mismo especialista, el mismo día que expide el certificado, elabora informe haciendo figurar en el epígrafe "Diagnóstico principal" - "los datos clínicos orientan a colagenosis tipo lupus eritematoso (solo cumpliría estrictamente los niveles de C3 bajo)", pero esta expresión no es el reflejo de una sospecha, como pretende la recurrente, sino el indicador -C3 bajo- que le permite efectuar el diagnóstico de la enfermedad, en el que se reafirma en el certificado. El LES está diagnosticado y es una enfermedad crónica.
De otro lado, lo que el precepto exige es que el cambio de residencia coadyuve a la mejoría de la enfermedad. Al tratarse de una enfermedad autoinmune no tiene cura, sin embargo, se puede controlar con fármacos que pueden regular el sistema inmunitario y frenar la inflamación.
La mejoría en este caso no puede ser de la enfermedad sino de sus manifestaciones, y la exposición al sol es causa de reactivación o brote. El especialista, en la pauta de tratamiento, incluye, además de fármacos, que el paciente debe protegerse del sol por el riesgo de brote de la enfermedad, siendo aconsejable climas poco soleados.
Por tanto, el traslado a Galicia, donde es notorio el clima poco soleado, coadyuva a la mejoría, porque contribuye o ayuda a evitar el riesgo de brote de la enfermedad.
Sostiene la recurrente que el motivo real de la petición de traslado no es la enfermedad, que padece desde 2017, sino mejorar sus posibilidades de conciliación familiar, pues no antes de obtener la sentencia de divorcio -7 de enero de 2020- había pretendido el ejercicio del derecho.
El derecho al traslado se tiene cuando el trabajador reúne las circunstancias que la norma exige.
El ejercicio del derecho tiene lugar cuando el trabajador lo activa girando su solicitud de traslado a la empresa.
La norma no establece plazo para ese ejercicio, que, por consecuencia, puede producirse en el momento que al trabajador interese, y siempre que el presupuesto fáctico se mantenga.
La motivación que en cada momento determine la voluntad del trabajador en hacer valer o no su derecho escapa del control de los tribunales y pertenece a la esfera íntima y compleja de cada sujeto.
En el supuesto que nos ocupa, es factible afirmar que una razón subyacente es la del acercamiento familiar, reconocida por la propia trabajadora al interesar igualmente el traslado acudiendo a la causa d) del precepto -"cuando, por separación o divorcio o fallecimiento del cónyuge, el trabajador con hijos a su cargo precise trasladarse a otra localidad a efectos de mantener la unidad familiar (solicitud denegada por la empresa, pretensión denegada en la instancia y que no ha sido objeto de recurso)-, mas, aunque así sea, lo determinante es si se cumplen las exigencias del apartado a), es decir, cualquiera que sea el motivo que anime a la trabajadora a solicitar ahora el traslado, lo relevante es si la causa, tal y como está configurada convencionalmente existe, y hasta este momento hemos examinado dos de las circunstancias que han de concurrir y las dos las reúne la demandante.
La última, que tales circunstancias aparezcan avaladas por certificado médico oficial, resulta del hecho probado quinto, cuya eliminación pidió sin éxito la recurrente.
Las sentencias que la recurrente parcialmente reproduce responden cada una a circunstancias singulares, por lo que no se aprecia identidad de presupuestos fácticos, y, en cualquier caso, el criterio que se pueda en ellas seguir en aplicación del artículo 42.a) del Convenio no nos vincula.
La censura jurídica se desestima.
La sentencia de instancia declarando el derecho de la trabajadora al traslado ha aplicado correctamente la norma que se denuncia como infringida.
QUINTO. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS, procede acordar la pérdida para la parte recurrente, AENA S. M. E. S.A., del depósito efectuado para recurrir, cantidad a la que se dará el destino legal.
Asimismo y en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 235 del mismo cuerpo legal, cabe imponer a la recurrente, AENA S. M. E. S.A., las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la trabajadora impugnante, en ochocientos euros (800 €).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AENA S. M. E. S.A. contra la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dictada en los autos n.º 396/2021 del Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que confirmamos.
Se acuerda la pérdida para la parte recurrente, AENA S. M. E. S.A., del depósito efectuado para recurrir, cantidad a la que se dará el destino legal.
Asimismo se acuerda imponer a la recurrente, AENA S. M. E. S.A., las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la trabajadora impugnante, en ochocientos euros (800 €).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0944/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
