Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1267/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 641/2023 de 28 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 1267/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100988
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3254
Núm. Roj: STSJ ICAN 3254:2023
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000641/2023
NIG: 3501644420220007984
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001267/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000721/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: M. FISCAL
Recurrente: Zulima; Abogado: MOHAMED EL HAJOUI EL HAJOUI
Recurrido: RESONANCIAS CANARIAS S.L.; Abogado: FRANCISCO JAVIER LAVEGA PERIZ
Recurrido: Felipe; Abogado: MANUEL JOSE CAÑADA ORTEGA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000641/2023, interpuesto por Dña. Zulima, frente a la Sentencia 000145/2023 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000721/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Zulima, en reclamación de resolución de contrato siendo demandados RESONANCIAS CANARIAS, S.L. y Felipe y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 22 de marzo de 2023 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte demandante, Zulima, ha venido prestando servicios remunerados por cuenta y orden de la empresa demandada Resonancias Canarias, SL (Resocan), dedicada al sector de diagnóstico médico por imagen, desde el 1 de octubre de 2019, con categoría reconocida de jefe de operaciones, y con salario de 102,69 euros al día con ppe.
(no controvertido)
SEGUNDO.- La demandante y Resocan firmaron al inicio de la relación laboral un acuerdo de confidencialidad, en el que consta que los medios de trabajo (ordenador, internet, correos.) serían utilizados única y exclusivamente para el desarrollo del propio trabajo, pudiendo la empresa realizar tareas de verificación, vigilancia y control sin informar expresamente al usuario.
(doc 4 Resocan)
TERCERO.- La sociedad Resocan SL, constituída el 4 de abril de 2019, tiene como administrador único a Felipe, que es propietario del 60% de las participaciones sociales.
El otro 40 % es propiedad del marido de la actora, D. Julián.
Inicialmente ambos eran administradores mancomunados.
El 17 de mayo de 2022, D. Julián, propuso a su socio venderle su parte de la sociedad por razones de salud de su esposa, para trasladar su residencia a Madrid de donde ésta es.
(doc 5 ramo Felipe)
CUARTO.- La actora ha estado en situación de IT desde el 22 de abril de 2022 hasta la fecha de juicio. El diagnóstico es el de trastorno adaptativo por ansiedad.
Antes había cursado baja médica el 1 de febrero de 2021, por cáncer de mama, se desconoce la fecha de alta; y entre el 4 de marzo de 2021 y el 9 de abril de 2021.
(docs. 6 y 20 ramo actor y 6 de Resocan)
QUINTO.- El 24 de marzo de 2022, la actora remitió al Sr. Felipe y a su marido, correo electrónico comunicándole la admisión de una licitación y cómo descargarla sin claves, con copia de la misma.
El 29 del mes siguiente, el Sr. Felipe solicitó por el mismo cauce a la actora, las claves del ordenador donde trabaja en Resocan, dada su baja laboral y la necesidad de seguir adelante con la gestión habitual de facturas, pagos.
La actora contestó pasándole la clave de apertura de su ordenador en Resocan a través de su marido, e indicándole que todos los documentos de la empresa tenían acceso directo desde su ordenador existiendo copia de seguridad.
(docs 10 y 11 Resocan)
SEXTO.- El 28 de octubre de 2021 se le ordena a la actora el no uso de la firma electrónica salvo para la emisión de facturas y servicios al Servicio Canario de Salud.
Para otras gestiones se le indica solicite la autorización de la dirección por escrito, siendo la autorización emitida por escrito igualmente.
El resto de funciones de la actora eran las mismas que antes de enfermar.
(doc 5 de Resocan, interrogatorio Estela.)
SÉPTIMO.- El 23 de marzo de 2021, el Sr. Felipe pidió a la actora que pese a estar de baja le gestionara determinadas cuestiones urgentes (solicitud de facturas para pagos requeridos) desde su casa. Ella, aceptó indicando que intentaría colaborar desde su casa.
(doc 7 y actora)
OCTAVO.- El 31 de octubre de 2019 se procedió a instalar a la actora un ordenador con todos los programas necesarios para trabajar en casa para la empresa.
Igualmente se instaló un programa para trabajar en remoto antes de su primera baja médica.
(doc 17 Resocan, interrogatorio Sr. Remigio)
NOVENO.- El 1 de junio de 2022 se contrató a Dña Irene como administrativa para sustituir a la actora durante su baja médica, categoría que luego fue modificada a la de jefe de administración.
Esta persona realiza las mismas funciones que la actora, y tiene sus propias claves de acceso a correo, documentos y plataforma SICH para gestión de licitaciones con la administración, plataforma en la que se entra además con el DNI propio, en esta caso de Dña. Irene.
En la plataforma de contratación se entra en nombre de la empresa.
Entre la baja médica de la actora en abril de 2022 y el 1 de junio de 2022 no se llevó a cabo actividad alguna para la que fuera necesario utilizar las claves de la demandante. Nadie accedió al ordenador de la actora, pese a que ella les dejaba las claves del ordenador en su cajón, incluso las del correo electrónico.
Durante las primeras IT de 2021, la actora siguió trabajando desde su casa declarando la administrativa de la empresa en juicio que a su criterio, lo hizo porque quiso.
(docs del 15 al 17 Resocan e interrogatorio de Irene y Miriam.)
DÉCIMO.- El 8 de noviembre de 2019, Prosegur, SL firmó con Resocan un contrato para seguridad de su centro de trabajo.
(doc n.º 7 Resocan)
UNDÉCIMO.- El Sr. Felipe le pidió a la actora las claves de Prosegur para entrar en el local, a lo que se negó por pertenecer al otro socio, lo que dio lugar a un nuevo correo electrónico el 15 de octubre de 2022, en el que el Sr. Felipe, le recordaba que debía cumplir las órdenes dada como empleada y que le indignaba que tachara su petición de ilegal.
El 22 de abril de 2022, D. Julián envió nuevo e-mail al Sr. Felipe explicándole que las claves de Prosegur eran las propias, y que de entrar otra persona con ellas, podría comprometerle, por lo que era más adecuado que él, como administrador único de Resocan solicitara las suyas de Prosegur, al ser el contrato no personal sino de la empresa.
(docs 12 Resocan, y 17 y 18 del ramo actor)
DUODÉCIMO.- El 30 de junio de 2022 se abonó a la actora el pago delegado del subsidio por IT, un día después que al resto de sus compañeros.
El cambio de la asesoría laboral ese mes y la situación de IT de la trabajadora motivaron el retraso.
(doc. n.º 8 Resocan, interrogatorio Adrian)
DÉCIMO TERCERO.- Por auto del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Telde de 15 de noviembre de 2022, se procedió al sobreseimiento provisional de las diligencias previas abiertas a Felipe, a instancia de la actora y su marido Julián.
Los hechos denunciados eran el supuesto cambio de contraseñas del correo corporativo de la actora, y de las de acceso a la plataforma de contratación con la administración de la empresa.
(doc. n.º 4 del ramo Felipe)"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Zulima contra RESONANCIAS MAGNÉTICAS S.L., y Felipe, siendo parte el FOGASA, se absuelve a las partes codemandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas en demanda."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Zulima, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.?
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda formulada por la trabajadora en materia de extinción indemnizada del contrato, decayendo igualmente la pretensión acumulada en orden al resarcimiento de los supuestos daños morales sufridos por vulneración de derechos fundamentales.
Disconforme con tal pronunciamiento la demandante recurre en suplicación articulando dos motivos de revisión de hechos probados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, y un motivo más destinado al examen del derecho aplicado en el que por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denunciaban la infracciones a que después aludiremos interesando la estimación íntegra de la demanda.
La parte demandada impugnó el recurso en los términos que obran en las actuaciones, solicitando la parte impugnante al amparo de lo establecido en el art. 197 LRJS una revisión fáctica.
SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, en este caso se solicitan por las partes tres revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:
Primero.- Interesa la recurrente la modificación del hecho probado séptimo a fin de que quede redactado del modo siguiente:
"El 23 de marzo de 2023 a las 19:52 la actora remite correo al Sr. Hipolito de la asesoría fiscal con el siguiente contenido:
"Buenas tardes, Hipolito
Continuo de baja y seguiré bastante tiempo todavía. No obstante, intento continuar colaborando con la empresa desde mi casa"
El 23 de marzo de 2021, el Sr. Felipe manda email a la actora a las 22:20 encontrándose ésta en situación de baja por IT tratándose de un cáncer de mama desde el 1 de febrero de 2021. Dicho email contiene el siguiente tenor literal:
" Zulima, se de tus problemas de salud que espero se vayan solucionando progresivamente, aunque tenemos tiempo suficiente, debes de solicitar las facturas que justifican los pagos que nos han cargado en cuenta, tanto Endesa como cualquier otro cargo no justificado, también a Bankia el desglose de los recibos del préstamo y cualquier otro documento que justifique los pagos, aunque se hayan echo con tarjeta Visa"
A dicho correo contesta la actora el 24 de marzo de 2021 con el siguiente contenido entre otras cuestiones:
"En cuanto a mi baja, como has podido observar, estoy trabajando desde casa igual que si estuviera en la oficina, por lo que tengo todo mi trabajo al día.
Supongo que, debido a la gravedad de la enfermedad, el proceso va a ser largo, aunque voy cumpliendo los tramos y, entre medias, solicitando alta para acudir a la empresa. En cuanto me lo autoricen volveré a solicitar el alta."
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios n.º 133,139,140 y 143, a fin de dejar claro el carácter imperativo de la petición del empleador, pero la solicitud debe rechazarse pues no es necesario reproducir literalmente el contenido de los correos a que la parte alude, siendo más que suficiente para apreciar la intención de las partes la redacción que la Juzgadora de instancia dio al referido hecho probado.
Segundo.- Se interesa también por la recurrente la modificación del hecho probado undécimo a fin de que quede redactado del modo siguiente:
"En fecha 21 de abril de 2022 a las 16:40 el señor Felipe remite correo electrónico a la actora con el siguiente contenido literal:
"Buenas tardes, Zulima,
Por favor, déjame las claves de la alarma del local de Resocan que tenemos contratada con Prosegur para yo poder operar con la aplicación.
No me las pases por correo, déjasela a Miriam dentro un sobre cerrado para yo cogerla cuando pase por ahí, muchas gracias."
A dicho correo le contesta la actora el mismo día a las 17:06 con el siguiente contenido literal:
"Buenas tardes, Felipe.
La aplicación de Prosegur está dada de alta por Julián con su usuario y contraseña, que como puedes imaginar, es personal e intransferible, por motivos de seguridad para el centro.
No estoy autorizada a facilitarla a nadie.
Lo mismo ocurre con las claves de activación y desconexión de cada uno de los usuarios del centro, es decir tú, Miriam, Rosalia y yo.
Supongo que puedes dar de alta la aplicación en tu móvil con tu clave".
A dicho correo electrónico contesta el Sr. Felipe a las 0:39 del día 22 de abril de 2022 con el siguiente tenor literal:
"Buenos días, Zulima,
Es una pena para mí tener en mi empresa una administrativa trabajando con la categoría de jefa de operaciones y que no sepa quién tiene la última palabra en cualquier empresa que sea dirigida por un administrador único, además socio mayoritario.
Como no puede ser de otra forma te recuerdo que estás aquí para recibir órdenes y ejecutarla, no es tu trabajo decirme lo que tengo yo que hacer.
Sirva este correo junto con el que, enviaste anteriormente para confirmar que te estás negando a darle a tu jefe que es el administrador único de resonancias canarias sl, unas claves de un proveedor (Prosegur) que tiene un contrato formado con nosotros.
Espero recapacites para evitar tener que ir un paso mas adelante en este asunto, muchas gracias".
A dicho correo responde la actora el 22 de abril de 2022 a las 8:33 en el que ya se encuentra en copia el aludido Julián, indicando en el mismo lo siguiente:
"Buenos días, Felipe.
Mi trayectoria profesional, como todos han podido comprobar, es intachable.
Siempre he cumplido con mi trabajo con equilibrio, profesionalidad y perfección.
Sabes que he cumplido con las indicaciones de los socios, sobre todo las tuyas como administrador.
Pero también sabes que te afirmé en dos ocasiones que nunca cumpliría una instrucción que pudiera pensar que yo fuera a rayar lo ilegal o no estuviera clara su legalidad.
El tema de las claves de una alarma no depende de mí puesto que se trata de la aplicación de seguridad que instalaron en Prosegur con nombre y claves de Julián y no me permite facilitarle, puesto que si desconectara la alarma desde la aplicación, quien figura que la desconectado es él.
Espero que este asunto de seguridad lo puedan resolver".
A dicho correo electrónico responde el Sr. Felipe el 22 de abril de 2022 a las 11:22 con copia al sr. Julián, con el siguiente contenido:
"Buenos días, Zulima,
Después de decirte que soy el administrador de esta empresa, dato que ya conoces porque está a tu alcance y de tu mano el archivo de escrituras, ¿tienes todavía la desfachatez de escribir que yo te estoy pidiendo que cometas una ilegalidad?, también creo entender que mi socio D. Julián no te permite darme esa contraseña?, por favor confírmame estos datos por sí yo lo entiendo mal o tú no lo expresaste bien, muchas gracias".
A dicho correo responde El Sr. Julián al Sr. Felipe con copia a la actora y con el siguiente tenor literal el 22 de abril a las 11:56
"Buenos días, Felipe.
Como el asunto de Prosegur me toca de lleno, algo que debería entenderse, te lo voy a decir con la claridad que merece.
Las claves de Prosegur están con mi usuario y contraseña. El uso de esos datos por otras personas, seas tú o cualquier otra, me señalan a mí como el que las ha usado. Y lo que pase en el centro, sea del carácter que sea, también me señala a mí como responsable.
Supongo que, si tú eres cuidadoso de lo que pueda suceder en cuanto a tus responsabilidades, podrás entender que los demás lo seamos también. Y si eres administrador único de resonancias canarias sl, también podrás entender que puedes obtener la aplicación de Prosegur. Yo no tengo ningún interés que esos datos, dados al principio de nuestra actividad como centro sanitario, permanezcan a mi nombre.
Pero igualmente te aclaro que no permito que mis datos y responsabilidades estén a uso de nadie que yo no quiera. Así que, si tenemos que actuar los dos para que Prosegur cambié la aplicación cuenta con mi abierta colaboración.
La negación de Zulima a darte esos datos míos responde a la misma fiabilidad y responsabilidad suya con todo, llámese Prosegur, llámese Certificado Digital o cualquier otro documento o acción que tenga que realizar desde su puesto de trabajo, así que ejercer presión sobre ella con este tema u otros semejantes no conduce a nada bueno. No obstante, consultare hoy mismo con mi abogado, la actitud que mantengo y lo aconsejable para este caso".
A dicho correo responde el Sr. Felipe con el siguiente contenido el 22 de abril de 2022 a las 13:02:
"Buenos días, Julián,
Recibido tu correo, aunque no entiendo parte de tus comentarios si valoro mucho que te hayas esforzado en explicarlo, cosa que te agradezco, como bien sabes tengo la máxima responsabilidad sobre todos los empleados, tanto l que se haga bien como cualquier error que puedan cometer por negligencia o mala praxis.
Con respecto a Prosegur sé que puedo cancelar el contrato, cambiar el responsable, mandar a gestionar otras claves etc.
Dicho lo anterior valoraré el tener las claves de una u otra forma, muchas gracias por la colaboración.
Saludos".
Tras dichos intercambios de correos la actora causa baja por IT el mismo 22 de agosto siendo el diagnostico médico estado de ansiedad."
El soporte probatorio para la propuesta revisoria es el contenido los folios n.º 169 a 176 y 192 de autos, y ello con la finalidad de resaltar el claro tono despreciativo y vejatorio que utiliza el administrador único de la sociedad para dirigirse a la actora.
El motivo debe igualmente desestimarse por la misma razón que el anterior pero también porque en la demanda no se aludía a trato vejatorio alguno que pudiera amparar la extinción del contrato de trabajo, no estando permitido suscitar en el recurso cuestiones nuevas que no se hayan planteado en la instancia dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, además de que la parte contraria no tendría las mismas posibilidades de defensa en éste que si la cuestión se suscita en el juicio oral.
Tercero.- Se solicita por la parte impugnante del recurso la modificación del hecho probado 4º a fin de que quede redactado así:
"CUARTO.- La actora ha estado en situación de IT desde el 22 de abril de 2022 hasta la fecha de juicio. El diagnóstico es el de trastorno adaptativo por ansiedad.
Antes había cursado baja médica el 1 de febrero de 2021, por cáncer de mama, que finalizó con el alta el día 12 de febrero de 2021; y entre el 4 de marzo de 2021 y el 9 de abril de 2021."
Lo que con ello se persigue es dejar constancia de que obra en autos justificación documental de la fecha de expedición del parte de alta en el proceso de baja médica iniciado el 1 de febrero de 2021 (pese a que la Juzgadora afirmaba que dicha fecha no se conocía), apareciendo reflejado en el IDC de la trabajadora obrante al folio 250 que el final de la primera baja médica fue el día 12 del referido mes de febrero.
Siendo cierto lo que la parte afirma, y constando en el referido documento, se estima el motivo pues, pese a no ser un dato de vital trascendencia, completa adecuadamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En el motivo de censura jurídica del recurso se denuncia por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS infracción del artículo 50 c) del Estatuto de los Trabajadores en consonancia con lo dispuesto en los artículos 4.2 d), e) y 20 bis de dicho texto legal, entendiendo vulnerado el derecho de la demandante al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como su derecho a la desconexión digital (sin que, por otra parte, nada se argumente en relación con la pretendida indemnización adicional por daño moral que se solicitó en la demanda).
Se afirma en el motivo que el empresario incurrió en dos incumplimientos para con la trabajadora, consistiendo el primero de ellos en que se le ordenó realizar tareas estando en situación de IT, y el segundo en haber tratado a la misma de manera vejatoria "y atentatoria".
Respecto del primer incumplimiento se alega que el empresario, sin consideración alguna su integridad física y estado de salud, le dio orden de gestiones que debían realizar, sin importarle que estaba de baja.
Y en lo referente al trato vejatorio dispensado por el empresario a la actora, se afirma que el contenido de los correos electrónicossupondría un atentado a la dignidad en el trabajo ya que entiende el empresario realizó los referidos comentarios con el ánimo de "desgastar a la trabajadora y denigrarla en su puesto de trabajo".
Comenzando por esto último, sabido es que el ataque a la dignidad de una persona trabajadora se produce en aquellos casos en que se constata una actuación patronal que conlleva un deterioro notorio del prestigio personal, laboral, social y económico del trabajador con quebranto del respeto que merece ante sus compañeros de trabajo, ante sus jefes y en el seno de la propia empresa como persona y como profesional, o cuando el mismo es objeto de un trato vejatorio, represivo o humillante, circunstancias que en el caso que nos ocupa no advertimos.
Pero es que, además, nada de ello se alegó en la demanda, no siendo por tanto objeto de valoración por la Magistrada de instancia pues en realidad no se sometió a su consideración. Se trataría por tanto de una cuestión nueva que, como dijimos al resolver el segundo motivo de revisión fáctica, no cabe plantear en el recurso si dicha cuestión no se alegó en la instancia.
En lo tocante al supuesto incumplimiento empresarial de la obligación de respetar el derecho a la desconexión digital por encomendar a la trabajadora gestiones a realizar desde su casa pese a estar en situación de IT, compartimos el razonamiento de la Juzgadora de instancia, que explicaba al respecto lo siguiente.
"...Por lo que hace al derecho a la desconexión digital, recordar que la actora fue baja médica por cáncer por poco más de un mes, periodo durante el que contratar a otra persona para un puesto de responsabilidad hubiera sido complicado, que además es la mujer del que era administrador mancomunado de Resocan inicialmente y propietario actual del 40% de su capital social, con interés patrimonial en el buen fin de la actividad, y que antes de sus procesos iniciales de IT, ya tenía instalada la oficina en casa, con acceso remoto a su ordenador, por lo que no parece una intrusión tan grave como para estimar la acción resolutoria, el que puntualmente el administrador Sr. Felipe le pidiera que atendiera determinados pagos o gestiones durante aquel mes. Por otro lado, conforme a la testifical practicada en la persona de Miriam., administrativa, la actora no parecía contraria a colaborar, siendo de su interés seguir conectada, de hecho esa era la finalidad de que dejara las claves de su ordenador en la oficina, el que el trabajo no se retrasara."
A mayor abundamiento para desestimar el recurso, resulta sintomático que, tal y como consta en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia, el marido de la actora es titular del 40% de las acciones de las participaciones sociales de la empresa empleadora, y que dos meses antes de que la demandante accionase por resolución de contrato aquel propuso a su socio D. Felipe (propietario del otro 60% de las participaciones sociales) venderle su parte de la sociedad ya que, por razones de salud de su esposa, tenían intención de trasladar su residencia a Madrid.
Por todo lo expuesto creemos que la sentencia no ha incurrido en las infracciones normativas arriba citadas, lo que hace que el recurso no prospere, procediendo confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede condena en costas pese a la desestimación del recurso, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS, frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Zulima frente a la sentencia dictada en fecha 22/03/2023 por el Juzgado de lo Social numero 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 721/2022 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ 064123 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
