Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 310/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 2275/2022 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVARO MARIA HIERRO FUSTER
Nº de sentencia: 310/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024100213
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:344
Núm. Roj: STSJ ICAN 344:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0002275/2022
NIG: 3501644420200009586
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000310/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000931/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: GUANCHES DEL ATLANTICO S.L.; Abogado: Maria Davinia Pohumal Gonzalez
Testigo: Luis María
Testigo: Luis Carlos
Recurrente: Luis Enrique; Abogado: Manuel Carlos Martel Revuelta
Recurrido: MAVICAN ALIMENTACION S.L.; Abogado: Carmelo Juan Jimenez Leon
Recurrido: "ALLIANZ CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."; Abogado: Idoya Maria Mendizabal Caballero; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz
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Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de febrero de 2024.
En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Luis Enrique contra Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de julio de 2022 dictada en los autos de juicio nº 0000931/2020-00 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Don Luis Enrique contra Mavican Alimentación SL, Guanches del Atlantico SL, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÁLVARO MARÍA HIERRO FUSTER, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Don Luis Enrique en reclamación de cantidad siendo demandadas Mavican Alimentación SL, Guanches del Atlantico SL, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 28 de julio de 2022, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000/81, prestaba servicios para MAVICAN ALIMENTACION S.L. con antigüedad de 1 de marzo de 2017, como ayudante y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.162,70 euros.
SEGUNDO.- Sobre las 13.00 h del día 19 de diciembre de 2017 el actor sufrió un accidente laboral, en la nave en sita en Arinaga en la c/ El Ciprés nº 21.
El actor estaba realizando tareas de acondicionamiento de la maquinaria y limpieza de la nave donde la empresa MAVICAN ALIMENTACION S.L. iba a empezar su actividad.
El actor accedió al falso techo a través de la puerta cerrada y señalizada su no acceso, saltó una valle de protección perimetral y cadena que limita el acceso a loa zona del techo, y cayó al suelo a una altura de 4 m aproximadamente.
En dicha zona se encontraban la instalación de motores y conductos de refrigeración de las cámaras frigoríficas.
TERCERO.- El acceso al falso techo está limitado por una puerta de entrada con fechado de cierre y señalización de peligro, así como por un vallado fijo de 90 cm de altura y cadena.
CUARTO.- En fecha 21/06/18 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en relación al accidente sufrido por el actor, concluyendo que no existe responsabilidad empresarial en el accidente.
QUINTO.- La empresa MAVICAN ALIMENTACION S.L. tiene concertado la prevención de riesgos laborales con el servicio de prevención ajeno OCEANOCAN PREVENCION S.L.
Obra en autos evaluación de riesgos de noviembre de 2017
SEXTO.- El actor realizó curso de dos horas de formación inicial del puesto y riesgos específicos el 27/06/17, así como cursos de formación en otra empresa, que acreditan la formación en prevención de riesgos laborales así como experiencia profesional en el sector del metal y sus riesgos.
SÉPTIMO.- Por resolución de 25/11/19 el INSS declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de preparación de pescado, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 850,45 euros y con efectos económicos desde el 25/11/19.
OCTAVO.- El tiempo transcurrido para la estabilización de las lesiones fue de 681 días, de los cuales 6 fueron de perjuicio personal grave (ingreso hospitalario) y el resto de perjuicio personal moderado. (36.787,41€).
NOVENO.- El demandante presenta:
- Fractura acuñamiento vertebral de D12 de más de un 30% de la altura vertebral (6 puntos).
- Cuadro clínico derivado de hernias discales operadas o sin operar (7 puntos)
- Secuelas post-traumáticas en polo posterior de ojo: 2 puntos
- Material de osteosíntesis en columna vertebral (9 puntos).
- Secuelas estéticas: - 11001 Perjuicio estético ligero, 3 puntos: Considerando la cicatriz por cirugía que presenta en zona dorso - lumbar.
Total: 32.990,51€.
DÉCIMO.- El actor fue intervenido el 09/12/19, realizándose una artrodesis dorso lumbar D11-L1 transpedicular (fijación quirúrgica del segmento de columna afectado con material de osteosíntesis, consistente en barras y tornillos) con aplicación de anestesia general, por lo que se estima un perjuicio particular de 1.500 euros, dada las características de la intervención (invasiva), complejidad técnica y tipo de anestesia.
UNDÉCIMO.- La diferencia entre lo percibido en IT y el 100% del salario asciende a 6.569,65€.
DECIMOSEGUNDO.- La perdida de rentas salariales por situación de IT asciende a 20.404€ y el perjuicio moral por perdida de calidad de vida en 31.325,51€.
DECIMOTERCERO.- La entidad MAVICAN ALIMENTACION S.L. no tenia contratada la cobertura de responsabilidad civil por accidente de trabajo en la fecha del accidente.
DECIMOCUARTO.- MAVICAN ALIMENTACION S.L., y GUANCHES DEL ATLANTICO S.L., suscribieron, en fecha 1 de junio de 2017, contrato de prestación de servicios, en virtud del cual MAVICAN ALIMENTACION S.L. se obligaba a efectuar los controles de bultos, calidad, clasificación, entradas y salidas de las mercancías propiedad de GUANCHES DEL ATLANTICO S.L., en las instalaciones frigoríficas situada en la nave en Arinaga en la c/ El Ciprés nº 21, termino municipal de Aguimes.
DECIMOQUINTO.- La entidad GUANCHES DEL ATLANTICO S.L., tenia contratada la cobertura de responsabilidad civil por accidente de trabajo con ALLIANZ CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,
Límite por victima: 60.000 €.
En marzo de 2020 GUANCHES DEL ATLANTICO S.L., comunicó a la compañía aseguradora su intención de no renovar la póliza.
En el art 1 e) 2. de la póliza, Ámbito temporal de la cobertura, el interés asegurado se halla garantizado "si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los limites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro."
DECIMOSEXTO.- La demanda se amplió contra ALLIANZ CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., el 13 de octubre de 2021.
DECIMOSÉPTIMO.- Se agotó la vía previa".
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Luis Enrique contra MAVICAN ALIMENTACION S.L., GUANCHES DEL ATLANTICO S.L., ALLIANZ CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de febrero de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, Don Luis Enrique interpuso demanda frente a los codemandadas en reclamación de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos en al accidente laboral de 19 de diciembre de 2017 por un importe de 158.394,72 euros.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar acreditado que el accidente se produjo por una actuación imprudente del actor al acceder a un falso techo no transitable que estaba debidamente señalizado y cerrado su acceso.
Disconforme, se alza la parte actora en suplicación formalizando escrito de recurso basándose en motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso se impugna por Mavican Alimentación SL; Guanches del Atlantico SL y la Compañia Aseguradora quien formula igualmente una petición subsidiaria, todo ello en los términos que seguidamente se expondrán.
SEGUNDO.- En el motivo sexto de su recurso al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente la supresión del párrafo del hecho probado sexto: "así como cursos de formación en otra empresa, que acreditan la formación en prevención de riesgos laborales así como experiencia profesional en el sector del metal y sus riesgos" por infracción del art. 24 de la CE
Alega el recurrente la inexistencia de prueba en las actuaciones que acredite formación preventiva del actor en el sector del metal.
El motivo no puede prosperar. La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer, y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la del recurrente, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.
Pero es que además no se puede compartir el motivo del recurrente sobre la inexistencia de prueba pués de los folios Nº 434 y 544 resulta lo narrado por la Magistrada de instancia en el segundo párrafo del hecho probado sexto: el actor recibió cursos de formación en prevención de riesgos laborales por otra empresa, y con experiencia profesional en el sector del metal y sus riesgos.
TERCERO.- Con amparo procesal en apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente ocho revisiones de hechos probados y la supresión de un párrafo de uno de ellos que pasamos a contestar no sin antes señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia. b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración. c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento. d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4.ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados - de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004): 1.º-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2.º-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3.º-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4.º-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
1.- Se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero con la siguiente redacción:
"Las funciones del actor como ayudante de producción eran las siguientes: Realiza las labores de recepción de la materia prima, pescados, cetáceos y moluscos suministrados por empresas externas, el almacenaje de ellas en la cámara de refrigeración o congelación correspondiente mediante el trasvase mecánico y manual de los embalajes Una vez recibida y clasificada la materia prima esta pasa al proceso de manufacturación mediante la limpieza corte y conservación de la misma en función de la misma. Una vez preparada y embalada vuelve a pasar a las cámaras de refrigeración o congelación destinada Además de las labores de producción realiza las tareas de limpieza y acondicionamiento de la maquinaria y zonas de trabajo. El operario utiliza maquinaria de corte y embalado y realiza gran parte de su tarea en manipulación de carga y postura de pie".
El recurrente funda su adición en los folios Nº 380, 348 y 373 de las actuaciones.
Tal motivo del recurso debe de ser desestimado y no solo porque la prueba en la cual se fundamenta la revisión ya ha sido valorada por la Magistrada de instancia no siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora, por un juicio subjetivo y personal de parte interesada, sino porque además carece de trascendencia para mutar el sentido del fallo.
El propósito de la adición es poner de manifiesto que en el momento del accidente las funciones desempeñadas por el actor no eran las propias de su profesión habitual, sin embargo en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia consta que el actor se encontraba realizando tareas de acondicionamiento de la maquinaria y limpieza de la aeronave que son precisamente una de las labores del puesto de operario de producción según la documental en que se apoya la adición: "Además de las labores de producción realiza las tareas de limpieza y acondicionamiento de la maquinaria y zonas de trabajo".
2.- Propone el recurrente completar la redacción del hecho probado segundo con la siguiente redacción:
"1.- El actor prestaba servicios en la sala de elaboración de pescado en el centro de trabajo de la empresa en el Puerto de La Luz y acudía a la nave de Arinaga, donde sufrió el accidente, cuando se le ordenaba.
2.- Sobre las 13.00 horas del día 19 de diciembre de 2017 el actor sufrió un accidente laboral en la nave sita en Arinaga en la c/ El Ciprés n.º 21.
3.- El actor estaba realizando tareas de acondicionamiento de la maquinaria y limpieza de la nave donde la empresa MAVICAN ALIMENTACIÓN S.L. iba a empezar su actividad.
4.- En un momento del desarrollo de las citadas tareas de limpieza y acondicionamiento de la maquinaria, el actor accedió con una radial a la parte alta de la nave, donde se encuentra la instalación de motores y conductos de refrigeración de las cámaras frigoríficas con la intención de cortar y retirar un retal de una varilla enroscada que le hacía falta para completar la adecuación de las piezas que estaba acondicionando. El actor perdió el equilibrio y cayó sobre una de las planchas del revestimiento del falso techo, que no aguantó su peso y cedió, haciendo que el trabajador cayese de una altura de 4 metros al suelo del pasillo inferior.
5.- Cuando se produjo el accidente el actor se encontraba realizando las tareas de acondicionamiento en compañía únicamente de D. Luis Carlos, ayudante de producción.
6.- En el informe de investigación del AT se señalan las siguientes medidas preventivas para evitar su repetición: - cerrar con llave o enclavamiento fijo la puerta de acceso a la zona de máquinas, cámaras y falso techos, de tal forma que exista una limitación total y sin posible apertura, que solo puedan acceder las personas autorizadas para las tareas de reparación o mantenimiento; - hacer aún más visible la señalización y balizamiento de las zonas más peligrosas advirtiendo de las prohibiciones, obligaciones y riesgos de dichas zonas; - concienciar al personal de la obligación de respetar la señalaización, balizamiento o vallados de protección de las zonas peligrosas o prohibidas de acceso, materia impartida en la formación preventiva realizada al personal
El recurrente funda su adición en los folios Nº 352, 373, 348, 423 y 545 de las actuaciones.
Como se observa el motivo revisorio se refiere a la adición de cuatro párrafos nuevos al hecho probado segundo (puntos 1, 4, 5 y 6).
Como viene a señalar nuestro Alto Tribunal el Juzgador esta obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993). Por ello, la adición de los puntos 1, 4 y 5 de la propuesta debe quedar incorporada al texto de la recurrida en cuanto completan el relato fáctico pero no la propuesta en el punto 6 pues las medidas a adoptar para evitar un nuevo aTanto La Inspección de TSS, como el Técnico de Prevención que emitió el informe del accidente solo se entrevistaron con D. Elias (administrador) y con D. Luis Carlos (compañero presente al momento del accidente). MAVICAN ALIMENTACION fue constituida por el matrimonio formado por Dª Melisa y D. Elias, quienes ostentan la condiciones de Administradores Solidarios y la de Encargada de Producción y Gerente, respectivamente. Además, en la empresa trabajan las siguientes personas: - Florencio, hermano de Elias - D. Luis Carlos, D. Humberto y D. Isaac, hermanos de Isidora resultan intrascendente para modificar el sentido del fallo.
3.- Se propone adicionar al hecho probado cuarto el siguiente párrafo:
"Tanto La Inspección de TSS, como el Técnico de Prevención que emitió el informe del accidente solo se entrevistaron con D. Elias (administrador) y con D. Luis Carlos (compañero presente al momento del accidente).
MAVICAN ALIMENTACION fue constituida por el matrimonio formado por Dª Melisa y D. Elias, quienes ostentan la condiciones de Administradores Solidarios y la de Encargada de Producción y Gerente, respectivamente. Además, en la empresa trabajan las siguientes personas: - Florencio, hermano de Elias - D. Luis Carlos, D. Humberto y D. Isaac, hermanos de Isidora".
Se funda la adición propuesta en los folios 433, 373, 425, 426 y 545 de las actuaciones.
Tal motivo del recurso debe ser igualmente desestimado pues de una parte la composición de la demandada Mavican SL es irrelavante a los efectos de la resolución del recurso, y de otra con la redacción propuesta se pretende introducir por el recurrente una valoración del informe de la ITSS sobre su imparcialidad al pretender que conste como hecho probado la inexistencia de entrevista al actor, lo cual además solo es cierto en parte pues resulta del citado informe que no pudo realizarse la entrevista del actor por que se encontraba de baja y no fue posible su localización pero si que se tuvieron encuenta sus declaraciones por escrito.
4.- Pretende el recurrente adicionar al hecho probado quinto un nuevo párrafo:
"Obra en autos evaluación de riesgos de noviembre de 2017, sin que conste su entrega al trabajador, donde se refleja que en la zona alta de la nave se encuentra la maquinaria, motores y conductos de los sistemas de refrigeración de las cámaras frigoríficas y de congelación; zona utilizada para las tareas de mantenimiento y reparación y no como zona de trabajo. En la evaluación de riesgos solo se describen los puestos de trabajo de administrativo y operario de producción. El 08/06/18 el actor interpuso solicitud de actos preparatorios en la que instaba a que la empresa facilitara, entre otra documentación, la evaluación de riesgos de la empresa, la de su puesto de trabajo y el justificación de su entrega. Por diligencia de 18/09/18 el Juzgado de lo Social n.º 5 puso a disposición de la parte actora documentación".
La adición se funda en los folios Nº 377 a 342, 368 y 369 de las actuaciones.
El motivo revisorio no puede prosperar pues es evidente que no se extrae de manera clara y patente de la documental que se cita sino que se obtiene de una interpretación interesada de la misma.
Lo que se pretende es la sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se introduzcan hechos no probados para reemplazar la convicción judicial por la del recurrente, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.
5.- Se propone una nueva redacción del hecho probado sexto con la siguiente redacción:
"El actor realizó un curso de dos horas de formación inicial del puesto de ayudante de producción y riesgos específicos el 27/06/17 con el siguiente contenido: CONCEPTOS GENERALES. RIESGOS GENERALES. RIESGOS ESPECÍFICOS: carga y descarga manual, estanterías de almacén, zona de carga y descarga, escaleras de mano, montacargas en almacén, carretillas elevadoras a motor, transpaletas manuales y eléctricas, embalaje y precintado de cajas, retractiladora de palets, turnicidad y nocturnidad, riesgos ergonómicos-almacén, manipulación de cargas-almacén, señalización de seguridad, emergencias y primeros auxilios, seguridad vial y ergonomía y psocilogía".
Funda el recurrente la modificación en el folio Nº 572 de las actuaciones.
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hecho probado interesada por la parte recurrente, pues lo que se pretende es dar una nueva redacción al hecho probado noveno valorando el mismo documento en un sentido distinto que el realizado por la jueza a quo.
6.- Se propone una nueva redacción del hecho probado séptimo en el sentido siguiente:
"Por resolución de 25/11/19 el INSS declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de preparación de pescado derivada de accidente laboral con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 850,45 euros y con efectos económicos desde el 25/11/19".
El recurrente funda la adición en los folios 360 y 362 de las actuaciones.
El motivo revisorio no puede prosperar pues aunque el dato que se pretende introducir resulta del documento en que se funda sin necesidad de interpretación o valoración, y completa el relato fáctico de la sentencia de instancia carece totalmente de trascendencia a la hora de modificar el sentido del fallo pues el presupuesto de la reclamación del trabajador es la existencia de responsabilidad empresarial en el cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales sin que resulte controvertido la existencia del accidente de trabajo.
7.- Se solicita la adición al hecho probado decimocuarto el siguiente párrafo:
"El 25/05/2017 CALVO CONSERVAS S.L.U. le había cedido a GUANCHES DEL ATLÁNTICO la nave industrial situada en la calle Ciprés n.º 13 del Polígono Industrial de Arinaga, así como la maquinaria en ella situada.
GUANCHES DEL ATLÁNTICO recibía en la nave de la calle Ciprés el atún que se debía pesar, congelar, almacenar, controlar y pesar".
Se funda la adición en los folios Nº 455 a 457 de las actuaciones.
El motivo se estima. El dato que se intenta introducir se extrae sin necesidad de comjeturas de la documental en que se funda y pudiera resultar de interés a efectos de mutar el sentido del fallo y, en cualquier caso, casacionales.
8.- Solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado decimoquinto con la siguiente redacción:
"El art. 1.E de la póliza titulado Ámbito temporal de la cobertura establece: El interés asegurado se halla garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al Asegurador: 1 Si la póliza continúa en vigor, en cualquier momento de su vigencia, con los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro. 2 Si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro".
La revisión se funda en el folio Nº 445 de las actuaciones.
La propuesta revisoria se debe rechazar pues se basa en un documento, poliza de responsabilidad civil, que ha sido valorado por la Magistrada de Instancia y que la misma da por reproducido en su integridad y por ello en nada impide a las partes hacer alegaciones o consideraciones sobre su contenido como motivos de censura jurídica.
CUARTO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los articulos 4.2.d) y 19.1 y 4 del ET; 14.1 y 2, 15.4 y 5, 16.2, 17.1 y 2, 18.1, 19.1 y 2, y 24.3 de la LPRL; 1101, 1106, 1108 y 1969 del Código Civil; y 1, 3, 18, 20 y 73 de la Ley Contrato de Seguro.
En suma alega el recurrente que la evaluación de riesgos laborales solo examinaba el puesto operario de producción pero no la tareas de acondicionamiento y mantenimiento de la maquinaria e instalaciones antes de comenzar la actividad; la evaluación de riesgos laborales se le entregó al trabajador con posterioridad al accidente; solo recibió formación preventiva de su puesto de ayudante de elaboración de pescado. Y que en el momento de sufrir el accidente se encontraba realizando tareas de acondicionamiento de la estructura y maquinaria acompañado de un compañero con identica categoría profesional cuando sus funciones era la de simple ayudante de elaboración de pescado.
En la sentencia de instancia se argumenta que no ha habido infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y que el accidente se produjo por causa solo imputable al trabajador.
En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, procede partir del relato fáctico de la resolución recurrida con las adiciones estimadas, de la que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta sentencia- se colige:
Que el trabajador venía prestando servicios para Mavican Alimentación SL como ayudante/operario de producción en el centro de trabajo ubicado en el Puerto de la Luz y entre sus tareas habituales se encontraba la de preparación de pescado (corte, preparación manufacturación, envasado y congelado).
La empresa Mavican Alimentación SL disponía de otro centro de trabajo consistente en una nave industrial ubicada en la calle Ciprés Nº 21 del polígono industrial de Arinaga (Agüimes) a donde se encontraba trasladando maquinaria necesaria para el proceso de manufacturación y conservación de pescado.
Según la descripción del puesto de trabajo de ayudante de producción entre sus tareas se encuentra además de las labores de producción realiza las tareas de limpieza y acondicionamiento de la maquinaria y zonas de trabajo
El día 19 de diciembre de 2017 el actor se encontraba en la planta baja de dicha nave realizando tareas de acondicionamiento de la maquinaria nave y limpieza de la nave.
Durante el desarrollo de dichas tareas accedió a través de una puerta cerrada y señalizada de riesgo a la parte alta de la nave donde se encontraban las instalaciones de motores y conductos de refrigeración de las cámaras frigoríficas.
Una vez en la zona de máquinas saltó una valla perimetral rígida con una cadena de 90 cm que limitaban el acceso a la zona de los téchos de las cámaras y al pisar sobre la estructura del falso techo se cayó desde una altura de 4 metros.
La empresa contaba con un plan de prevención de riesgos laborales del centro de trabajo donde se produjo el accidente y referida al puesto de ayudante de producción.
El trabajador recibió formación formación preventiva el 27 de junio de 2017 consistente en un curso de formación inicial del puesto y riesgos específicos de 2 horas, además de cursos de formación en prevención de riesgos laborales por otra empresa, y con experiencia profesional en el sector del metal y sus riesgos.
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 14 de junio de 2018 donde no apreciaba responsabilidad empresarial por omisión de medidas preventivas en el accidente sufrido por el actor no habiéndose levantado Acta de Infracción con propuesta de sanción alguna para la empleadora.
Sentados los anteriores presupuestos fácticos, en aras a dirimir sobre la responsabilidad empresarial determinante de la indemnización postulada, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de accidente de trabajo. Al respecto, la Sala Cuarta del Alto Tribunal ha recordado, en sentencia de 30 de junio de 2.010 (RJ 2010, 6775) , la que considera «oscilante doctrina» en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que » es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1101, 1103 y 1902 CCl (LEG 1889, 27). Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional»( SSTS 02/02/98 (RJ 1998, 3250) - rcud 124/97 -; 18/10/99 (RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 -; 22/01/02 (RJ 2002, 2688) -rcud 471/02 -; y 07/02/03 (RJ 2004, 1828) 10-rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 (RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 -; 14/07/09 (RJ 2009, 6096) -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 (RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 (RJ 2002, 1424) -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 (RJ 2007, 8300) -rcud 513/06 -)» .
Tal como se explica en la sentencia citada, de 30 de junio de 2.010 , » esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993 (RJ 1993, 771) , de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .. 29/10/08 (RJ 2008, 5801) -rec. 942/03 -; 26/03/09 (RJ 2009, 2803) -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 (RJ 2009, 3044) -rec. 2933/03 -)».
De este modo, concluye la sentencia a que nos referimos, de 30 de junio de 2.010 , que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual «si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual» , mereciendo únicamente la consideración de extracontractual «cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato», matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la » absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1258 del Código Civil, y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual» .
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo», debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que «los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores» ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7283) ).
A mayor abundamiento, se ha subrayado que «la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias», «desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre» ; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET (RCL 1995, 997) )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) , no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que «el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CCy 15.4 LPRL) . En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente» ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 6775) ).
En definitiva, «lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido» ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 (RJ 2006, 816) , con cita de la de 30 de junio de 2.003 (RJ 2003, 7694) ); o dicho de otro modo, «aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT/EP], para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias» (12 sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 (RJ 2014, 4761) -recurso 1257/2013 -).
En aplicación de esta doctrina, procede dirimir sobre la causalidad determinante del accidente padecido por el actor.
En el presente supuesto entendemos al igual que ya lo hiciera la Magistrada de Instancia que además de no haberse infringido por la empresa norma alguna de seguridad e higiene en el trabajo, ha existido una conducta temeraria por parte del trabajador.
El actor accedió a la planta superior de la nave a través de una puerta cerrada con un pestillo de seguridad y señalizada para evitar el acceso a pesonal no autorizado, y para acceder al falso techo del que posteriormente se precipitó tuvo que saltar una valla rígida y una cadena de 90 cms, lo que a juicio de esta Sala constituye una imprudencia en el desarrollo de sus funciones, que consideramos ha de tildarse como temeraria y no profesional, dadas las circunstancias.
Además resulta de lo actuado que el trabajador recibió formación preventiva el 27 de junio de 2017 consistente en un curso de formación inicial del puesto y riesgos específicos, además de cursos de formación en prevención de riesgos laborales por otra empresa, y con experiencia profesional en el sector del metal y sus riesgos.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso al no haberse infringido por la sentencia recurrida las disposiciones y jurisprudencia citada como indebidamente aplicada
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS la desestimación del recurso lleva aparejado en este caso pronunciamiento sobre costas ya que el recurso fue objeto de impugnación.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Luis Enrique frente a la sentencia de fecha 28 de julio de 2022, dictada por Juzgado de lo Social numero 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos Nº 931/2020 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos en su integridad.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro13 de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c n.º 3537/0000/66/2275/22, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
