Sentencia Social 284/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 284/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 159/2022 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 284/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100262

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:753

Núm. Roj: STSJ ICAN 753:2023


Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000159/2022

NIG: 3803844420200007637

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000284/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000932/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Administrador concursal: PRAXIS REESTRUCTURAS Y CONCURSAL

Recurrente: Claudio; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Recurrente: JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A.; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

Recurrido: CELGAN S.A; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

Recurrido: CELGAN SERVICIOS LOGISTICOS S.A.; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

Recurrido: JOSILAC S.L.; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000159/2022, interpuesto por D./Dña. Claudio y JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A., frente a Sentencia 000397/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000932/2020-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Claudio, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A., FOGASA, CELGAN S.A, CELGAN SERVICIOS LOGISTICOS S.A., JOSILAC S.L. y PRAXIS REESTRUCTURAS Y CONCURSAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 23 de julio de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Claudio, mayor de edad, con DNI NUM000 formalizó contrato indefinido de trabajo con la entidad, José Sánchez Peñate, S.A., con la categoría profesional de oficial de primera, a jornada completa, con antigüedad de 1 de Noviembre de 1979 y salario bruto mensual prorrateado de 1529,33 euros. (hecho conforme)

SEGUNDO.- El 17 de Mayo de 2018, por resolución del INSS se reconoce al actor una jabilación parcial, ascendiendo su salario en la empresa a 469,38 euros conforme a una reducción de jornada del 75%. (folio 23 de la parte demandada) El 6 de Noviembre de 2021 accedió a la jubilación total. (hecho conforme)

TERCERO.- .- Consta un acuerdo ente la empresa y el comité de empresa, en el que se fija una gratificación económica que permite la vinculación del trabajador con JSP y que tendrá la vigencia del presente convenio colectivo de la empresa registrado el 5 de mayo de 2009. Cuando el trabajador extinga su contrato de trabajo por causa de jubilación, percibirá de la empresa, en reincoporación a su permanencia y a los servicios prestados: - al personal que lleve 10 años en la empresa 4 mensualidades - al personal que lleve 20 años en la empresa 8 mensualidades - al personal que lleve 30 años en la empresa 12 mensualidades (documento 3 de la parte actora)

CUARTO.- El 17 de Noviembre de 2000 se firmó un acuerdo en idénticos términos para la provincia de Las Palmas de Gran Canaria. (documento 26 de la parte demandada)

QUINTO.- Al actor se le abonó en el finiquito el importe correspondiente a las pagas extras de marzo, octubre y diciembre de 2019 y de marzo de 2020. (folio 25 de la parte demandada)

SEXTO.- El 10 de Noviembre de 2020 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con resultado sin avenencia el 18 de marzo de 2021.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por don Claudio y, en consecuencia, condeno a JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A. a abonar a la actora el importe de 5632,56 euros, en concepto de premio de jubilación. Absuelvo a los restantes codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Claudio y JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 23 de julio de 2021, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 932/2020, estima parcialmente la demanda presentada por don Claudio frente a don José Sanchez Peñate S.A., y condena a éste a abonar el importe de 5632,56 euros, en concepto de premio de jubilación. Absuelve a los restantes codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Recurre don Claudio la sentencia, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por considerar infringida la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la sentencia de 30 de junio de 2020 sobre la mejora voluntaria de seguridad social.

Solicita se dicte sentencia estimando el recurso, y estimando íntegramente la demanda.

José Sánchez Peñate S.A., impugnó el recurso solicitando su desestimación.

José Sánchez Peñate, S.A., interpuso recurso de suplicación al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para modificar los hechos probados segundo, tercero, cuarto y adicionar un hecho probado séptimo. Al amparo de la letra c) denuncia la infracción de los artículos 4, 5, 6 y 7 del convenio colectivo de la empresa José Sánchez Peñate, S.A., para el período 2009-2012. Solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda.

Don Claudio impugnó el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Son varias las modificaciones y adiciones que propone la parte demandada y recurrente:

1.- se modifique el hecho probado segundo con el siguiente contenido: El día 17 de mayo de 2018, por resolución del INSS se reconoce al actora una jubilación parcial, ascendiendo su salario en la empresa a 381,10 euros brutos, conforme a una reducción de jornada del 75% (folios 139 a 148 de los autos). El 7 de noviembre de 2020 accedió a la jubilación parcial.

El hecho probado segundo lo fija la juez de instancia en base al folio 23 de la parte demandada y el ser la fecha de jubilación total que no parcial, un hecho conforme.

Argumenta la parte la importancia o relevancia de modificar el hecho probado para modificar el fallo, sin embargo, el único motivo de censura jurídica que interpone es para negar la validez del acuerdo, sin referencia alguna a la relevancia de la fecha de jubilación total ni al salario. La parte se limita a interponer un sólo motivo de revisión jurídica y no solicita subsidiariamente, una reducción de condena en base a la modificación del salario en los hechos probados. Lo que demuestra que la revisión fáctica es irrelevante para resolver el único motivo de censura jurídica en el que solicita se niegue validez al pacto o acuerdo y se revoque íntegramente la sentencia.

2.- modificación del hecho probado tercero para añadir el siguiente contenido: En el acuerdo no figura ni lugar ni fecha de formalización.

Esta revisión no puede tener favorable acogida, por cuanto se trata de un hecho negativo y no de hechos probados, lo que se pretende introducir en la revisión fáctica.

3.- modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado como sigue: El 17 de noviembre de 2000 se firmó un acuerdo entre el Comité de Empresa y la empresa fechado en la Provincia de Las Palmas con vigencia para el año 2001".

Y lo basa en el folio 25 frente al 26 que cita la sentencia. Efectivamente del documento que cita se desprende el contenido que pretende dar al hecho probado, por lo que procede estimar tal revisión.

4.- Adición de un hecho probado séptimo con el siguiente contenido:

Desde el año 2012 la empresa viene aplicando un descuelgue salarial a su propio convenio colectivo, con reducción de salarios y suspensión del abono de las pagas extraordinarias (folios 198 a 235). La empresa se encuentra en situación de preconcurso por encontrarse en situación de insolvencia actual o inminente y ha solicitado la declaración de concurso voluntario (folios 251 a 257).

Esta revisión se estima, sin perjuicio de su relevancia a efectos de censura jurídica, y ante una posible casación, al quedar patente de los folios citados.

TERCERO.- La parte actora solicitaba el abono de pagas extraordinarias y el premio de jubilación. Desestima la petición de pagas extraordinarias y condena en el importe de 5632,56 euros por premio de jubilación.

Recurren ambas partes. En primer lugar, la actora solicitando que para fijar el premio de jubilación se tenga en cuenta el salario que percibía en el momento de la jubilación parcial y no la total. Y en segundo, lugar, recurre la parte demandada, negando el derecho al premio de vinculación. Queda, por tanto, firme la desestimación en materia de pagas extras.

Razones de lógica jurídica existe comenzar con la revisión jurídica de la empresa, ya que de estimarse, se revocaría totalmente la sentencia.

Denunciando la infracción de los artículos 4, 5 , 6 y 7 del convenio colectivo de la empresa José Sánchez Peñate, S.A., para el período 2009-2012, sostiene la parte demandada que ese acuerdo presentado por la parte actora no tiene validez.

El acuerdo que se recoge en el hecho probado tercero fija su vigencia durante la vigencia del convenio colectivo de la empresa registrado el 5 de mayo de 2009. El convenio colectivo publicado el 1 de agosto de 2009 fija su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, pero como reconoce la empresa se encuentra en ultractividad.

Parece invocar la empresa la no validez de una mejora voluntaria pactada antes de la firma el convenio colectivo. Sin embargo, no consta que se pactara antes de la firma del convenio y lo que si consta es la expresa voluntad de mantener su vigencia durante la vigencia del convenio, esto es, en clara oposición a su derogación por el convenio. Nada obsta, a que la empresa pacte con los representantes de los trabajadores, al marguen del convenio colectivo negociado o que se estaba negociando una mejora voluntaria, pues la misma puede otorgarse unilateralmente por el empresario. En la sentencia se considera probado que el pacto se realizó entre el comité de empresa y el representante de la empresa, de tal manera que su validez no deriva del convenio colectivo sino del acuerdo libremente alcanzado entre las partes, empresa y trabajadores.

Los artículos que cita la parte como infringidos no son oponibles en autos. El convenio colectivo efectivamente no regula la mejora voluntaria, pero ello no obsta a que el empresario pueda otorgar voluntariamente el mismo al marguen del convenio colectivo.

Efectivamente el artículo 6 del convenio contempla la posibilidad de compensar y absorber mejoras establecidas de forma reglamentaria o convencional de carácter individual o colectivo para nada señala en relación con las condiciones o mejoras fijadas por acuerdo o decisión unilateral del empresario.

Nada obsta a que el empresario pacte con los trabajadores un premio de vinculación como el que consta en el hecho probado tercero. En el mismo expresamente se recoge su vigencia durante la vigencia del convenio registrado el 5 de mayo de 2009, todavía vigente por ultractividad, de tal manera que la voluntad empresarial es otorgar un premio no contemplado en ese convenio y hasta que se negocie y entre en vigor el siguiente.

Y al tenor literal debe estarse, por cuanto la fuente de este premio es el acuerdo que se fija en el hecho probado tercero ( artículo 1281 del Código Civil). Se tiene derecho a una gratificación económica cuando se extinga el contrato de trabajo por jubilación.

Esta Sala, en sentencia de 9 de mayo de 2020, ha indicado lo siguiente: "La doctrina civilista viene indicando: "A la vista de los términos en que se desarrolla el recurso de apelación, no hay duda que lo que se pide a esta sala, es que efectúe una interpretación de la cláusula en discusión, conforme al criterio que sostiene la parte apelante, esto es, acudiendo al contenido literal de la misma, sin más, y ello por entender que esta no deja duda acerca de cuál fue la voluntad de los contratantes. De hecho, esto es lo que el artículo 1281 del CC establece, esto es, que la norma de interpretación primera y prioritaria es la de acudir al contenido literal de los términos del contrato, pero añade que ello solo será así, si los términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, puesto que si aquella literalidad parece contraria a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá aquella intención.

Efectivamente, en materia de interpretación contractual hay que tener en cuenta que, como apunta la STS de 27 de febrero de 2008, las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C. forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000)", añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: "En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC, de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC, supone un mecanismo subsidiario respecto del primero".

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que "La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012, y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( rt. 1.281-2 CC) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC)"."

Y en sentencia dictada en el recurso 12/2022 hemos referido:

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la vulneración de la jurisprudencia sentada por el Tribunal 3 Supremo en sus sentencias de 21 de mayo y 23 de julio de 2004, 22 de septiembre de 2009 y 30 de junio de 2020. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el precepto convencional no distingue entre ambas jubilaciones, parcial y total, también en el primer caso ha de ser abonada a la trabajadora el premio de jubilación. El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en determinar si la actora, al haberse jubilado parcialmente en la empresa "JSP, SA", devenga o no el concepto retributivo denominado "premio de jubilación", previsto en el acuerdo de empresa anejo al Convenio Colectivo para los trabajadores que cesen en la empresa por jubilación. Para resolver tal cuestión jurídica hemos de tener en cuenta que el referido acuerdo de empresa, anejo al Convenio de Empresa 2009 literalmente dice: "PREMIO de JUBILACIÓN. La Empresa y el Comité de empresa acuerdan una gratificación económica que premie la vinculación del trabajador con JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, SA, que tendrá la vigencia del presente convenio colectivo de la empresa registrado el 5 de mayo de 2009. Cuando el trabajador extinga su contrato de trabajo por causa de jubilación, percibirá de la empresa, en reincoporación (debe entenderse reconocimiento) a su permanencia y a los servicios prestados: - Al personal que lleve 10 años en la empresa 4 mensualidades. - Al personal que lleve 20 años en la empresa 8 mensualidades. - Al personal que lleve 30 años en la empresa 12 mensualidades". Como quiera que la parte recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un convenio colectivo, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales. La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada "clásica" o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes? y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta). No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que: a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º). b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º)? 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, 4 principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282)? 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283). c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287). d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285)? 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284)? 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287). e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad? 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses? si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo. Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos del acuerdo de empresa por el que se establece el "premio de jubilación" aclara plenamente la cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hace dicha norma convencional es instituir un concepto de naturaleza salarial para el caso de que un trabajador extinga su contrato por jubilación con más de diez años de antigüedad en la empresa, cuya cuantificación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta el salario real percibido por el trabajador en el momento de cesar en la relación laboral, sin establecer excepción de ningún tipo. De tal forma, no pudiendo entenderse comprendidos en una cláusula cosas distintas ni casos diferentes de lo que constituya su objeto, haciendo mención expresa el acuerdo de empresa en cuestión a "Cuando el trabajador extinga su contrato de trabajo por causa de jubilación" y que la jubilación parcial tiene un carácter modificativo (reducción de jornada) y no extintivo de la relación laboral a tiempo completo preexistente, deben entenderse que el "premio de jubilación" solo se percibe en el momento en que se accede a la jubilación definitiva o total, por ser este el único momento en que puede considerarse extinguida la relación laboral. 5 Pretende la trabajadora demandante que se interprete el cuestionado precepto convencional de manera lógica en el sentido de que, como el mismo no distingue entre ambas jubilaciones, parcial y total, también en el primer de los casos se devenga por la trabajadora. Pero los términos empleados por el texto convencional, fuente generadora de dicho concepto retributivo, son tajantes y no lo permiten. Las posibles consecuencias desfavorables que de la aplicación del precepto pudieran derivarse para los trabajadores que reduzcan su jornada en situación de jubilación parcial tras una larga carrera profesional habrán de ser corregidas de cara al futuro por la negociación colectiva, si los interlocutores sociales lo consideran conveniente. Así las cosas, aun teniendo en cuenta que la actora viene prestado servicios para la empresa demandada durante más de treinta años, concretamente desde el día 8 de febrero de 1973 (hecho probado primero), la misma no tiene derecho a percibir el premio de vinculación, pues su relación laboral con la demandada no se ha extinguido, continuando prestando servicios para la misma en régimen de jornada reducida, pues solo se ha jubilado parcialmente el día 7 de diciembre de 2018 (hecho probado segundo). Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Partiendo, por tanto, que el acuerdo que consta en el hecho probado tercero es plenamente válido, debemos resolver si corresponde abonarse conforme al salario vigente en el momento de la extinción por jubilación o en el momento de la jubilación parcial. Y nuevamente, debe estarse al tenor literal del acuerdo para resolver la cuestión. La gratificación extraordinaria la fija el acuerdo para cuanto el trabajador extinga su contrato de trabajo por causa de jubilación, y la extinción del contrato por jubilación no se produce cuando se jubila parcialmente el trabajador sino cuando se jubila de forma parcial.

Como bien indica el recurrente en su recurso, al citar las sentencias del Tribunal Supremo, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado. Lo que nos lleva a la interpretación literal del acuerdo. Procede el abono de la gratificación extraordinaria cuando se extinga el contrato de trabajo, y se produce con la jubilación total ex artículo 49.1.f del Estatuto de los Trabajadores, siendo que con la jubilación parcial no se produce tal extinción, manteniendo, aunque con reducción, la relación laboral entre las partes.

Si la voluntad de las partes hubiera sido fijar una gratificación extraordinaria en el momento de la jubilación total o parcial, no hubiera hecho referencia a la extinción del contrato por jubilación, que sólo se produce con la jubilación total.

Comparte esta Sala la interpretación del acuerdo que realiza la instancia, en cuanto su tenor literal no deja lugar a dudas sobre la voluntad de las partes plasmado en el mismo, y es el abono únicamente cuando se produce la extinción por jubilación. Si el trabajador quiso hacer uso de un derecho a la jubilación parcial, asume las consecuencias económicas que suponen para el premio de vinculación, en cuanto el salario se debe calcular a la fecha de la extinción por jubilación, que es el hecho causante del derecho.

Sentado, por tanto, que el acuerdo es válido y debe interpretarse conforme a su tenor literal, debe desestimarse los recursos de ambas partes y confirmar íntegramente la sentencia.

?CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La desestimación del recurso de la empresa condenada exige decretar la pérdida del depósito y su condena en costas que se fija en 200 euros, atendiendo a la entidad del recurso y la impugnación.

Fallo

?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Claudio y JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A. contra la Sentencia 000397/2021 de 23 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente, JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A., al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida, don Claudio y que se fijan en 200 euros. ?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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