Sentencia Social 283/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 283/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 143/2022 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 283/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100261

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:752

Núm. Roj: STSJ ICAN 752:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000143/2022

NIG: 3803844420190009053

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000283/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001086/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Carlos; Abogado: TOMAS ENRIQUE DOMINGUEZ LICON

Recurrido: SAMANTA Y ALEJO S.L.; Abogado: JAVIER HERNANDEZ ABRANTE

Recurrido: COMPAÑIA DE SEGUROS OCASO; Abogado: ANDREA CACERES FERRER

Recurrido: COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA

?Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.086/2019 sobre reclamación de cantidad (responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos contra la empresa "SAMANTA y ALEJO, SL" y contra las compañías de seguros "SEGUROS OCASO, SA" y "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de diciembre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- DON Carlos, nacido el NUM000 de 1959, con número de Afiliación a la Seguridad Social NUM001, prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa SAMANTA Y ALEJO, SL, desde el 17 de abril de 2006 hasta el 12/09/2016, con la categoría profesional de Camarero, y con un salario mensual prorrateado de 1.115,56 euros (hecho que resulta acreditado de la sentencia firme de 26/02/2018 del Juzgado de lo Social nº 1, de las hojas de salario, resolución de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, en grado de total, así como del informe de la Inspección de trabajo).

SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26/02/2018, dictada en procedimiento de determinación de contingencia con nº 162/2017, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 20/06/2019, declaró derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal en que se encontraba el actor. En la citada sentencia se declaran probados los hechos siguientes: "1º) El demandante Don Carlos, nacido el NUM000.59, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha venido prestando sus servicios, como camarero, para la empresa Samanta y Alejo, SL. La referida empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP. 2º) El día 11.04.15, el actor fue ingresado en el HUC, desde el servicio de urgencias por dolor torácico derivado de una crisis de ansiedad generada por el acaecimiento de un incendio dicho día en el seno del centro de trabajo donde desarrollaba sus servicios profesionales. 3º) Con fecha 11-04-15, el demandante inicia proceso de Incapacidad Temporal derivado de contingencias comunes, con diagnostico principal de "crisis de ansiedad". Dicho proceso se prolonga hasta la fecha del dictado de la resolución del Inss que le reconoce la IPT 12.09.16. 4º) Con fecha 16.6.15 ingresa nuevamente en el HUC para tratamiento con sustitución aorta ascendente y válvula aórtica por tuvo valvulado y reimplante de plantillas coronarias. 5º) (.) 6º) Se entiende probado que existe vinculación de causa efecto entre el accidente sufrido por el actor el día 11 de abril de 2015 y la lesión cardiaca padecida por el mismo consistente en: Aneurisma de la aorta ascendente con sustitución valvular aórtica con insuficiencia aórtica. 7º) (.) (Ambas sentencias son aportadas por la demandante acompañando a la demanda, folios 29 a 42 de autos).

TERCERO.- El accidente de trabajo no fue investigado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no haber recibido el parte DELTA, pero el 17 de mayo de 2017 levanta Acta de infracción contra la empresa Samanta y Alejo, SL, nº NUM002, que se da por íntegramente reproducida, y en la que, entre otros extremos, recoge lo siguiente: "(.) Se interroga acerca de jornada, horario régimen de trabajo a turnos condiciones de seguridad y salud se detecta las siguientes deficiencias: Falta de señalización de extintores. Falta de extintores en la segunda cocina. Posible falta de formación de parte del personal. (.) En materia preventiva: Respecto del incidente/incendio acaecido el 11/04/15 se constata lo siguiente: . Ausencia de formación preventiva específica por parte del personal de la empresa (conforme al Art. 19 de la LPRL) tan solo contaba con formación Belinda (.) (curso de prevención de incendios y planes de emergencia 22/09/2004) el resto de la plantilla carece de formación en PRL. . Respecto a la situación actual en materia de prevención de riesgos laborales: Se constata la falta de Formación de la mayor parte del plantel y se requiere la inmediata subsanación de tal deficiencia. Se requiere la revisión de la señalitica del centro. Se requiere la revisión de extintores y de las BIES. Se requiere se acredite la entrega de Epis y de las fichas de seguridad (.) Los hechos expuestos suponen una deficiencia- incumplimiento de las disposiciones en materia de prevención de riesgos laborales, AL CARECER (la mayor parte de la plantilla de la empresa) en el momento de producirse la visita (23/01/2017) de formación requerida en materia de prevención de riesgos laborales. (.)". Concluyendo el inspector que la conducta de la empresa supone el incumplimiento del derecho genérico de protección frente a los riesgos Laborales recogidos en el artículo 14, infracción del artículo 19, ambos de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, tipificada como grave en el artículo 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, que gradúa en su grado mínimo, tramo inferior, y propone la imposición de una sanción pecuniaria de 2.064 euros (Acta de infracción que se acompaña con la demanda, folios 52 a 57 de autos).

CUARTO.- En informe interno de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se hace referencia al parte de servicio de 11 /04/2015, del Consorcio de prevención, extinción de incendios y salvamento de la isla de Tenerife, recogiendo lo siguiente "En el informe en el apéndice Naturaleza de los objetos, inmuebles siniestrados, etc. se indica TEXTUALMENTE: "Se inflama con el calor del fuego de la barbacoa en interior de la campana y posteriormente del tubo chimenea provocando así una gran combustión de dicha basura acumulada, mucho humo y deterioro de conducto de chimenea". También hace referencia al atestado policial "en el mismo en referencia a la causa del accidente únicamente se indica que TESTUALMENTE DEL ATESTADO ". que los agentes que investigan cómo pudieron suceder los hechos, manifestando que la llamada Belinda fue la que encendió la parrilla incendiándose posteriormente la campana probablemente por acumulación de grasa en la zona, extendiéndose posteriormente a la chimenea (.). - En cuanto a los hechos expuestos han sido investigados, incluidos los atestados policiales y bomberos sin constatar deficiencia preventiva en el concreto incidente, si bien se ha constatado falta de formación preventiva del personal tanto en el momento del incidente como en la actualidad levantándose acta de infracción al efecto. - El actuante además en relación a las manifestaciones de las obligaciones de limpieza de la campana y asadero por empresas especializadas en base al RD 1027/2007, revisado el mismo Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Técnicas en los Edificios. Constata que el mismo no es de aplicación a las barbacoas (.) No entiende que tal norma sea de aplicación a una parrilla/asadero (extremo está también manifestado por el técnico de prevención en su comparecencia en inspección)" (documento que se aporta acompañando a la demanda, folios 45 a 51, y que obra en el ramo de prueba de las demandadas, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, además se aporta por la empresa el informe del Consorcio de bomberos y atestado obrantes a los folios 253 a 258 de autos).

QUINTO.- En el Atestado levantado por la Policía Nacional actuante, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se detalla lo siguiente: "que llegados al lugar los agentes pueden observar una gran llamarada que sale por la chimenea del citado local y a los empleados y familiares del establecimiento tratando de sofocar el incendio con una manquera de agua el cual se producía en la zona de la parrilla. Que los funcionarios también observan como en la azotea del edificio se encontraban más personas sofocando el incendio. Que los comparecientes ante el peligro que suponía tal situación proceden al desalojo del edificio, el cual consta del local del restaurante y de las viviendas familiares en las plantas primera y segunda (.)" (folios 256 a 258 de autos).

SEXTO.- El actor permaneció en Incapacidad temporal desde el 11/04/2015 y tras la tramitación de expediente de incapacidad permanente, el INSS en fecha 12/09/2016 aprueba a su favor una pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual de camarero, con base en el dictamen propuesta del EVI que determinó un cuadro clínico residual de doble lesión valvular aórtica con predominio de insuficiencia; aneurisma de aorta ascendente, sustitución valvular aórtica y de aorta ascendente con prótesis mecánica en junio de 2015, aneurisma del arco aórtico, clase funcional II en la Nyha , que le limitan para tareas de requerimiento físico moderado intensos (folio 211 de autos).

SÉPTIMO.- El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 15/04/2016, recoge los siguiente, en relación a los documentos aportados y reconocimiento médico: "Inicia la IT por clínica de disnea intensa en el contexto de un episodio estresante (incendio en el centro de trabajo) por o que es llevado a urgencias e ingresado con diagnostico de doble lesión valvular aortica con predominio de insuficiencia (válvula bicúspide) y aneurisma de aorta ascendente de al menos 55 MM junto con coartación aortica sin gradiente y que no precisa corrección. Intervenido en junio 2015 con sustracción valvular aortica y de aorta ascendente con prótesis mecánica. Está en tratamiento médico y anticoagulado, en control cardiológico y cardiovascular por dilatación del arco aórtico. Holter (marzo 2016): ritmo sinusal, latidos extópicos supraventriculares aislados sin pausas significativas. Ha presentado curso clínico desfavorable, por disnea de pequeños esfuerzos y edemas de miembros inferiores, pendiente de ECO-d y de consulta en julio de 2016, así como de TAC para control evolutivo y de la coartación aortica en febrero de 2017, hasta ahora la función diastólica y sistólica están concervadas en los estudios. ACP rítmica, soplo sistólico, perímetro abdominal de 116 cm, obeso 87 kilos, con 156 cm de altura, algo disneico, no edemas en los miembros inferiores, pulsos pedios presentes, refiere caminar a diario e llano pero no a su ritmo habitual, clase funcional II de la Nyra" (folio 155 vuelta y 156 de autos).

OCTAVO.- En revisión de la salud efectuada al demandante por la empresa de prevención de riesgos laborales MGO, en fecha 6 de julio de 2009, el trabajador refiere tener problemas con aorta torácica desde hace 20 años, que se ha hecho estudio con cardiólogo pero que hace más de 10 años no va a las revisiones ni toma el tratamiento y se le recomienda acudir al médico de cabecera de forma programada y realice control de patología médica (folios 260 a 263 de autos).

NOVENO.- La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias comunes con la Mutua Fremap, que por el proceso de IT de 01/05/2016 hasta el 08/09/2016 abono al demandante un importe total de 3.826,49 euros, conforme a una base reguladora diaria de 37,19 euros al 75% con resultado de 27,89 euros/día (folio 289 de autos).

DÉCIMO.- En proceso de revisión de contingencia determinante de la pensión de incapacidad permanente total el INSS en resolución de 21/10/2019, determinó el carácter común de la pensión de incapacidad permanente total, con base en los siguientes hechos: "Trabajador con reconocimiento en septiembre de 2016 de prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero por doble lesión valvular aórtica y aneurisma de aorta ascendente que precisaron cirugía de sustitución derivada de enfermedad común. Solicita que se determine la prestación de incapacidad permanente reconocida derivada de contingencia profesional al existir sentencia judicial que declaró el proceso de IT iniciado el 11/01/2015 derivado de dicha contingencia (js Nº 1, autos 162/2017), por haberse iniciado de oficio el expediente de incapacidad permanente tras agotamiento de los 365 días de dicho proceso. Analizados los datos, aunque se haya reconocido el proceso de IT iniciado el 11/04/2015 derivado de accidente de trabajo por incidente en lugar y tiempo de trabajo, no se puede acreditar de forma fehaciente que el menoscabo definitivo derivado da la patología cardiovascular preexistente, la cual precisó cirugía de sustitución, se haya producido a consecuencia de la actividad laboral. Por todo ello, se determina que la prestación de incapacidad permanente en cuestión deriva de contingencia común" (folios 291 y 292 de autos).

UNDÉCIMO.- En informe médico de urgencias de Hospiten de fecha 11/04/2015, se indica que fue trasladado por SVB por presentar ansiedad seguido de dolor torácico, negando inhalación de humo por encontrarse fuera del recinto, alegando episodios de dolor torácico previo en relación a disgusto o esfuerzos no evaluados; impresión diagnostica 411.1 SCACEST. El 15/04/2015 es ingresado en el HUC con diagnostico de insuficiencia aortica sin seguimiento médico, que tras las pruebas médicas realizadas se indica un diagnostico de aneurisma de aorta ascendente y una insuficiencia valvular aortica moderada (folios 213 a 215 de autos).

DUODÉCIMO.- Estuvo ingresado en el HUC del 15/04/2015 hasta el 21/04/2015, al que fue remitido desde Hospiten Bellieve por dolor torácico, y el 20 de abril se le practico cateterismo cardiaco objetivando valvulopatía aortica con doble lesión con estenosis no cuantificada con gradiente medio de 15 mm, e insuficiencia moderada, aneurisma de aorta ascendente. Otro ingreso en el UHC de 16/06/2015 hasta el 26/06/2015, en que se le practica cirugía programada de sustitución valvular aortica y de aorta ascendente, por tuvo valvular SJM 22 mm prótesis mecánica, próxima al ostium del tronco braquiocefálico (resulta de los folios 121 a 125 de autos).

DECIMOTERCERO.- En el momento del siniestro existía póliza de responsabilidad civil en vigor contratada por la empresa con OCASO, SA, con un límite máximo por siniestro de 431.812,47 euros, duración desde las 0 horas del día 20/03/2013 hasta las 0 horas del día 14/02/2014, renovable (hecho que resulta de los folios 170 y 171 de autos).

DECIMOCUARTO.- En fecha 20/09/2019 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC contra celebrándose la comparecencia EL 22/10/2019sin efecto respecto a la empresa y sin avenencia respecto a la Compañía de Seguros OCASO, SA (folio 76 de autos).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando, en parte, la demanda formulada por DON Carlos contra la empresa SAMANTA Y ALEJO, SL, y la COMPAÑÍA DE SEGUROS OCASO, SA, debo declarar y declaro la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente de trabajo sufrido por el actor por falta de medidas de seguridad. Condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 28.984,91 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, respondiendo en nombre de la empresa la aseguradora OCASO, SA.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Carlos, trabajador que prestara servicios entre los días 17 de abril de 2006 y 12 de septiembre de 2016 como Camarero para la empresa "SAMANTA y ALEJO, SL", el cual sufrió un accidente de trabajo el día 11 de abril de 2015 a consecuencia del cual padeció lesiones consistentes en "aneurisma de aorta ascendente", por las que finalmente ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual el día 12 de septiembre de 2016, el cual reclamaba de la empresa y compañía de seguros codemandadas una indemnización en cuantía total de 203.618,36 € por responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Frente a la misma se alza el demandante, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y lo que parece ser otro de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia combatida, se estimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de autos y se incremente la cuantía de la indemnización que le ha sido reconocida.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimoquinto, expresivo de la etiología de las secuelas derivadas del accidente de trabajo que le han quedado al actor, redactado con el siguiente tenor literal:

"Analizado el historial clínico del actor no se aprecia informe médico que confirme que éste padecía una insuficiencia aórtica que fue progresando a lo largo del tiempo y que el aneurismapuede ser secundario a la misma. Muy por el contrario, no es sino desde el día del siniestro cuando comienza la problemática cardíaca del actor, con independencia de que concurran varios factores de riesgo en sus hábitos".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 31, 32 y 36 a 42 de las actuaciones, consistentes en copia de dos sentencia dictadas por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife y por esta Sala.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado porque el texto propuesto por el recurrente para el nuevo ordinal, lejos de contener hechos, viene a incorporar al relato histórico una serie de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales, no pueden ser incluidas de la declaración de hechos probados de la sentencia combatida.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por el actor, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega el recurrente la infracción de lo dispuesto en el Baremo que incorpora como anexo la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, concretamente la tabla III del Anexo, y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detallan en los escritos de interposición de sus recursos. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia:

por un lado, que se ha producido un error material a la hora de cuantificar el valor de los 500 días impeditivos reconocidos al actor, pues multiplicados éstos por 58,41 €, darían un total de 29.205,00 €, lo que sumado a los 20 días de internamiento hospitalario multiplicados por 71,84 €, darían un resultado de 1.436,80 €, lo que hace un total de 30.641,80 €;

por otro, que la hora de valorar y cuantificar los 40 puntos otorgados por la sentencia de instacnia al actor en concepto de secuelas, éstos han de ser multiplicados por un valor de 1.656,73 €, lo que haría un total de 66.269,20 €;

de forma que la indemnización total a la que tiene derecho el actor asciende a 94.755,11 € y no a los 28.984,91 € fijados en el fallo de la sentencia recurrida.

Acreditado el incumplimiento empresarial en matera de prevención de riesgos laborales, hemos de apuntar que para que un daño sea indemnizable, debe ser real en su existencia y cuantía, recayendo en el trabajador la carga de probar ambos extremos.

La indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, "restitutio in integrum" o "compensatio in integrum", pero no debe exceder del daño sufrido.

En cuanto a la valoración del daño, tradicionalmente se ha considerado que es el libre arbitrio judicial el que determinará el quantum indemnizatorio. La ausencia de parámetros que ordenen la valoración del daño (especialmente el moral) ha provocado una gran inseguridad jurídica que se ha visto aumentada por la progresiva tendencia de los órganos judiciales a no especificar suficientemente los criterios en los que se fundamenta su valoración. Aunque no son baremos obligatorios, cada vez más resoluciones judiciales utilizan como criterio valorativo el régimen impuesto por la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados de 8 de noviembre de 1995, la cual incorporó como Anexo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Así, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2010 dice textualmente:

"Ante determinadas secuelas o daños derivadas de accidente de trabajo, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa -ex art. 4.1 del Código Civil-, han determinado que la doctrina unificada admita la aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 (8 /noviembre) en la LRCSCVM (Decreto 632/1968, de 21 /marzo), cuyos módulos (cuantitativamente actualizados por Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados. Pero en el bien entendido que esa aplicación orientativa de la LRCSCVM no implica una reproducción mimética, pues no hay que olvidar -resumimos- que:

- a) Ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa.

- b) Con el Baremo del Anexo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto de accidentes de trabajo se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del resultado lesivo. Y por lo mismo, tampoco han de seguirse necesariamente los concretos importes máximos previstos en el citado Anexo, pues bien pudieran incrementarse en atención a diversos factores ( SSTS -recogiendo precedentes sobre la aplicación analógica-de 17/07/07 -rcud 513/06-; 17/07/07 -rcud 4367/05-; 20/09/07 -rcud 3326/06-; 30/01/08 -rcud 414/07-; y 20/10/08 -rcud 672/07-).

Sobre la fijación y actualización de los importes fijados conforme al Baremo del Anexo a la LRCSCVM, hemos indicado que como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidente, aunque los puntos y criterios valorativos son los de la fecha de consolidación ( SSTS -ambas de Sala General- de 17/07/07 -rcud 513/06-; y 17/07/07 -rcud 4367/05-)".

Las reglas de valoración del daño, contenidas en el Real Decreto Legislativo 8/2004 determinan en relación a la indemnización por incapacidad permanente, que se ha de distinguir entre:

a) perjuicio personal básico, consistente en la determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad, y se realiza de acuerdo con el baremo médico (contenido en la tabla 2.A.1) con la relación de los perjuicios psicofísicos, orgánicos y sensoriales;

b) perjuicio personal particular (tabla 2.B), que comprende el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, el perjuicio estético, la pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas,la pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados y pérdida de feto a consecuencia del accidente;

c) perjuicio personal excepcional: se indemniza con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico; y

d) perjuicio patrimonial (tabla 2.C), distinguiendo las categorías de: - 1) daño emergente, consistente en la previsible de asistencia sanitaria futura, la necesidad de iplantación de prótesis y órtesis o de ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal, la adecuación de la vivienda, el incremento de costes de movilidad, y la necesidad de ayuda de tercera persona; y - 2) lucro cesante.

El régimen legal aplicable a la valoración es el vigente en la fecha del siniestro ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007), si bien, el baremo que se ha de utilizar es el vigente a la fecha del alta médica ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008). Por lo tanto, en el presente caso se ha de aplicar el contenido en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La Magistrada de instancia, a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, hace uso, como parámetro orientador, del Baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación, incluido en la Ley 30/1995, actualizado por la resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros.

A continuación analiza separadamente los conceptos señalados en la demanda, señalando que:

que han habido 20 días de ingreso hospitalario a razón de 71,84 €, lo que hacen 1.436,80 €; que han habido 500 días impeditivos a razón de 58,41 €, lo que hacen 29.205 €; lo que hace un total de 30.604,80 €;

respecto de las secuelas procede a computar 40 puntos, que atendiendo a la edad del demandante (55 años) lo son a razón de 20,06 € hacen un total de 1.103,30 €; y el perjuicio estético lo concreta en 1.670,60 €;

con lo que sumados los tres conceptos, la indemnización global alcanza la cantidad de 32.811,40 €.

la juzgadora descuenta de dicha cantidad 3.826,49 € por el importe de las prestaciones económicas por incapacidad temproral percibidas por el demandante de la MUTUA FREMAP.

Cuantificada así la indemnización, el actor se manifiesta disconforme con las operaciones llevadas a cabo por la Magistrada de instancia a la hora de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios.

El actor viene a argumentar, en primer lugar, que se ha producido un error material a la hora de cuantificar el valor de los 500 días impeditivos reconocidos al actor, pues multiplicados éstos por 58,41 €, darían un total de 29.205,00 €, lo que sumado a los 20 días de internamiento hospitalario multiplicados por 71,84 €, darían un resultado de 1.436,80 €, lo que hace un total de 30.641,80 €.

Por otra parte, viene a denunciar, en segundo lugar, que la hora de valorar y cuantificar los 40 puntos otorgados por la sentencia de instancia al actor por secuelas, éstos han de ser multiplicados por un valor de 1.656,73 € (no por los 20,06 € reflejados en la sentencia de instancia), lo que haría un total de 66.269,20 € (no los 1.103,30 € recogidos en la misma).

La función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia de los órganos jurisdiccionales de instancia y solo puede corregirse en el trámite del recurso extraordinario de suplicación cuando concurran circunstancias singulares (tales como que el juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta o cuando sus conclusiones, por ser erróneas, se combaten a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones o si media error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos o o cuando no se justifica adecuadamente su aplicación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013) y deben hacerse de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad, lo que supone que el órgano ad quem no puede realizar una valoración conjunta de los daños causados, sino que deben hacer una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado.

No obstante, entiende la Sala que, partiendo de la valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia, han de ser reconstruidos los cálculos aritméticos materializados por la misma en el fundamento de derecho quinto de sus sentencia en el siguiente sentido:

En cuanto a los días de impedimento sufridos por el actor:

20 x 71,84 = 1.436,80 €

500 x 58,41 = 29.205,00 €

1.436,80 + 29.205,00 = 30.641,80 €.

En cuanto a las secuelas que le han quedado al actor, ciertamente conforme a la tabla III del Baremo contenido en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el valor del punto para una persona de 55 años de edad cuando los puntos son 40 es de 1.656,73 €, no los ridículos 20,06 € reflejados en la sentencia de instancia.

40 x 1.656,73 = 66.269,20 €;

cantidad a la que se ha de agregar la de 1.670,60 €, reconocida en sentencia por intervención quirúrgica (sic).

A la suma de los tres conceptos se ha de restar la cantidad de 3.826,49 € por el importe de las prestaciones económicas por incapacidad temproral percibidas por el actor.

En conclusión, la indemnización total a reconocer al actor asciende a 94.755,11 €:

30.641,80 € + 66.269,20 + 1.670,60 - 3.826,49 = 94.755,11 €.

Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a la estimación parcial del motivo de censura jurídica articulado por el actor contra la sentencia de instancia y, con revocación también en parte de la misma, fijamos la cuantía de la indemnización debida al Sr. Carlos en 94.755,11 €, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Ciertamente el recurrente recoge en el prolijo suplico de su recurso gran cantidad de peticiones principales y subsidiarias, al decir:

"...previos los trámites oportunos, dicte en su momento sentencia por la que, con estimación del recurso, se:

A) Revoque la de instancia solo en lo que a continuación señalaremos:

1) En la cuantificación de 15 puntos de secuela que la misma asigna a la Insuficiencia cardíaca Grado II disnea de moderados esfuerzos y en su lugar se le asigne a esta secuela los 30 puntos que esta parte ha solicitado.

2) En la cuantificación de 15 puntos que la misma asigna a la prótesis valvular y en su lugar se le asigne a esta secuela los 35 puntos que esta parte ha solicitado.

3) En la valoración de 20,06 euros que la misma asigna a cada punto de secuela y en su lugar se consideren correctamente los valores del Baremo que incorpora como Anexo la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual fija en la Tabla III el valor respectivo por cada punto de secuela para una persona de una edad de 55 años.

B) Subsidiariamente, en caso de que no se estime la petición anterior, solicitamos que se estime nuestro recurso y se revoque la sentencia que se recurre solo en lo que a continuación señalaremos:

1) En la cuantificación de 15 puntos de secuela que la misma asigna a la Insuficiencia cardíaca Grado II disnea de moderados esfuerzos y en su lugar se le asigne a esta secuela un porcentaje acorde con el criterio empleado por la juez a quo al fijar los puntos de secuela por perjuicio estético, en el que fijó10 puntos siendo 12 puntos el máximo que podía asignar, es decir, que 10 puntos representan el 83,33% del máximo que puede asignarse, con lo cual solicitamos, en base al mismo criterio empleado por la Juez a quo para cuantificar los puntos por perjuicio estético, que se asignen 25 puntos a la Insuficiencia cardíaca Grado II disnea de moderados esfuerzos.

2) En la cuantificación de 15 puntos que la misma asigna a la prótesis valvular y en su lugar se le asigne a esta secuela 29 puntos (83,33 % del máximo que puede asignarse).

3) En la valoración de 20,06 euros que la misma asigna a cada punto de secuela y en su lugar se consideren correctamente los valores del Baremo que incorpora como Anexo la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual fija en la Tabla III el valor respectivo por cada punto de secuela para una persona de una edad de 55 años.

C) Subsidiariamente, en caso de que no se estime la petición anterior, solicitamos que se estime nuestro recurso y se revoque la sentencia que se recurre solo en lo que a continuación señalaremos:

1) En la cuantificación de 15 puntos de secuela que la misma asigna a la a la prótesis valvular y en su lugar se le asigne a esta secuela los 20 puntos que como mínimo establece el Baremo para accidentes de tráfico.

2) En la valoración de 20,06 euros que la misma asigna a cada punto de secuela y en su lugar se consideren correctamente los valores del Baremo que incorpora como Anexo la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual fija en la Tabla III el valor respectivo por cada punto de secuela para una persona de una edad de 55 años.

D) Subsidiariamente, en caso de que no se estime la petición anterior, solicitamos que se estime nuestro recurso y se revoque la sentencia que se recurre solo en lo que a continuación señalaremos:

1) Se revoque la misma solo en los términos que manifestamos en nuestro escrito de 10 de diciembre de 2021 en el que solicitamos la corrección de ésta, términos que hemos reproducido en el Motivo Tercero de este Recurso de Suplicación a los que nos remitimos por economía procesal, así como con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración y cuanto en derecho sea procedente".

Pero la mayor parte de dicha peticiones, concretamente todas las relacionadas con la asignación de puntuaciones alternativas a las secuelas del actor, no pueden ser tenidas en cuanta por esta Sala, por cuanto nos hallamos en el marco de un recurso extraordinario y no se ha articulado ningún motivo de censura jurídica que le sirva de sustento, a parte del que acabamos de resolver.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.086/2019 y, con revocación también parcial de la misma, fijamos la cuantía de la indemnización debida al Sr. Carlos en 94.755,11 €, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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