Sentencia Social 274/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 274/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 611/2022 de 29 de marzo del 2023

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO

Nº de sentencia: 274/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100256

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:747

Núm. Roj: STSJ ICAN 747:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000611/2022

NIG: 3803844420210004664

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000274/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000592/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES JOMAR S.L.; Abogado: LUIS FRANCISCO DIAZ DORTA

Recurrido: Adrian; Abogado: JUAN LEOPOLDO TORRES RODRIGUEZ

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000611/2022, interpuesto por D./Dña. CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES JOMAR S.L., frente a Sentencia 000092/2022 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000592/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

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Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Adrian, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES JOMAR S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria , el día 18 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO. - DON Adrian, ha venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES JOMAR, SL, desde el 3/02/2020, con la categoría profesional de conductor de camión prestando, además servicios como maquinista y mecánico, y salario bruto mensual prorrateado de 1.234,56 euros, (hecho no controvertido)

SEGUNDO. - Comenzó a prestar servicios para la demandada en la obra "Desmonte de solar para Mercadona, en Cabo Blanco, Arona, y con fecha 6 de octubre de 2020, fue trasladado a la obra "Desmonte y paredes" para Contrata Akasmadi, SLU, en El Clavo, San Sebastián de La Gomera, (hecho no controvertido).

TERCERO. - El día 12/04/2021, la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario con efectos del día 27/04/2021, carta cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, que es firmada por el demandante sin formular reparos, (no controvertido y resulta del folio 29 de autos).

CUARTO. - El actor continuó trabajando para la demandada en la obra de La Gomera hasta el 13/05/2021, en que la empresa le hace entrega de recibo de liquidación y finiquito cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, que es firmado por el demandante sin formular reparos, (folio 30 de autos y declaración de Doña Graciela).

QUINTO. - El 13/05/2021, la empresa demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social, (folios 31 y 32 de autos y declaración de Doña Graciela).

SEXTO. - El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, (no controvertido)

SÉPTIMO. - Como consecuencia de la relación laboral, la empresa quedó en deber al actor la cantidad de 7.175,20 euros, desglosado en los siguientes conceptos: Dietas: 80 días trabajados 2020, a razón de 27,96 euros: 2.236,80 euros 133 días trabajados 2021, a razón de 28,52 euros: 3.793,16 euros. P.p. vacaciones 2020: 1.145,24 euros.

OCTAVO. - Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 04/06/2021, celebrándose la comparecencia sin efecto el 22/06/2021, (folio 7 de autos).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la demanda de despido y en parte la reclamación de cantidad formulada por DON Adrian contra la empresa CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES JOMAR, SL, que el despido impugnado con efectos de 13/05/2021 es improcedente. Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO, a la parte demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a al demandante en la cantidad de 1.785,96 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación? o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 40,59 euros/día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que los demandantes hubieren encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la empresa condenada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. Condenando al demandado a abonar al demandante la cantidad de 7.175,20 euros, por los conceptos indicados.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES JOMAR S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de lo social nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de despido 592/2021, se dicto sentencia en fecha 18 de marzo de 2022, por la que se estima la demanda formulada por don Adrian frente a CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES JOMAR SL., se declara el despido improcedente, y se condena al abono del importe de 7175,20 euros por los conceptos de vacaciones 2020 y dietas.

CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES JOMAR SL., formula recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido; por un motivo del apartado B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos probados cuarto y séptimo; y por cuatro motivos de revisión jurídica del apartado c) del artículo 193, citando como infringidos el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2013, y la incongruencia extra petitum del fallo.

Solicita se dicte sentencia que revoque la sentencia de instancia con estimación del recurso por cuanto se ha de entender que la acción ejercitada por la actora había incurrido en caducidad en el momento de ejercitarla por preclusión de los plazos previstos por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse la caducidad alegada, declare la procedencia del despido, y en consecuencia la desestimación de la acción de despido. Se desestime la acción de reclamación de cantidad, declarando que no existe deuda alguna de la entidad demandada a favor del actor.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Insta la recurrente las siguientes revisiones fácticas:

1.- hecho probado cuarto para que se le de la siguiente redacción:

El actor tuvo como efecto de su despido el día 27 de abril de 2021, sin que conste acreditado que continuara trabajando en la obra de La Gomera hasta el 13/05/2021, en que la empresa le hace entrega de recibo de liquidación y finiquito cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, que es firmado por el demandante sin formular reparos (folio 30 de autos y declaración de Graciela).

Apoya tal revisión en los folios 29 y 30 y la misma declaración testifical fijada en la sentencia.

La prueba testifical, como se ha indicado el principio de este fundamento de derecho no puede ser revisada en el recurso salvo error manifiesto de la instancia. La sentencia se basa, entre otros, en prueba testifical y la parte con base en la misma solicita la revisión del hecho, sin manifestar que error manifiesto comete la instancia ( que haya dicho lo contrario a lo que afirma la sentencia). Esta Sala no puede en consecuencia, revisar el hecho probado.

2.- Revisión del hecho probado séptimo con el siguiente contenido: Como consecuencia de la relación laboral, la empresa no adeuda cantidad alguna, habiendo el trabajador recibido el finiquito y liquidación de la relación laboral incluyendo los derechos que por vacaciones le pertenecían del año 2021, sin que haya realizado objeción alguna y en plena conformidad con el documento obrante en el folio 30 de las actuaciones.

La revisión no puede tener favorable acogida. En un hecho probado deben figurar hechos y no conclusiones jurídicas sobre si se debe o no cantidad alguna al trabajador, por cuanto, no es un hecho sino una conclusión jurídica que debe residir en las fundamentación jurídica. Este tipo de hechos probado debe entenderse como no puesto y no se puede admitir una revisión jurídica en el mismo sentido por valorativo y predeterminante del fallo.

TERCERO.- En un primer motivo del recurso, se invoca la infracción del artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Las afirmaciones del recurrente sobre la caducidad de la acción de despido, parten por estimar la revisión fáctica del hecho probado cuarto, que ha sido desestimada.

Al actor se le comunica en fecha 12 de abril de 2021 que iba a ser despedido con efectos del día 27 de abril de 2021, pero llegado ese momento no deja de prestar servicios sino que continúa prestándolos hasta el día 13 de mayo de 2021 en que se le da de baja en la Seguridad Social. Efectivamente si no deja de prestar servicios, y continua en la empresa, después de la fecha de efectos notificada, debe considerarse que la empresa desistió del despido del actor y tácitamente reconoció la continuación y no la extinción de la relación laboral. Cuando manifiesta la empresa su voluntad de dar por extinguida la relación laboral, es el último día de prestación de servicios con la baja en la Seguridad Social. De otro modo no se entiende que continuará prestando servicios después de llegada la fecha de efectos del despido y no se le diera de baja en la Seguridad Social hasta el día 13 de mayo de 2021, siendo que el finiquito se incluyen salarios por el mes de mayo de 2021, lo que permite llegar a la misma conclusión que la instancia, esto es, que continuó prestando servicios después de la fecha de efectos fijada en la carta de despido.

CUARTO.- En este segundo motivo de censura jurídica, la recurrente sostiene la precisión de la carta de despido disciplinario entregada al actor por cuanto sostiene que otorgó al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan.

Y que en tanto el trabajador firmó en conformidad y no impugnó su contenido en juicio, debe ser considerado el despido como procedente.

Ahora bien, para analizar si el despido de fecha de efectos e 27 de abril de 2021 puede o no ser declarado procedente, es necesario que entendamos que el despido se produce en dicha fecha y no con posterioridad el día 13 de mayo de 2021. Sin embargo, y como se resolvió en el fundamento de derecho anterior, desde el momento en que el trabajador continua prestando servicio más allá de la fecha de efectos del despido, hay que entender que se ha producido un despido tácito el día 13 de mayo de 2021 y no un despido disciplinario del que el empresario se retractó tácitamente al continuar con la relación laboral y la prestación de servicios hasta el 13 de mayo de 2021.

La STS de 28 de octubre de 2014, rcud 2268/2013 señala:

" Nuestras sentencias de 7 diciembre 2009 (rec. 20/2009 ), 1 de julio de 2010 (rec. 3289/2009 ) y la de 7 de julio de 2012 (rec. 224/2011 ), que actúa como referencial en este recurso, han sentado una importante doctrina, cambiando el tradicional criterio, la cual puede resumirse del siguiente modo:

A partir del momento en que se admite la retractación del despido durante el período de preaviso, la misma solución había que dar al caso de la dimisión, lo que además resulta más conforme al principio de conservación del puesto de trabajo y es una solución más coherente con el principio general de conservación del negocio jurídico.

Como el contrato permanece vivo mientras la dimisión no se hace efectiva, momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación del trabajador producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse.

En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores .

El preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del trabajador y no por un acuerdo de voluntades.

Existe una facultad de retractarse de la dimisión preavisada mientras la relación jurídica continúe existiendo: en definitiva, que el trabajador -al igual que el empresario cuando preavisa un despido- tiene derecho a reconsiderar su decisión, siempre que lo haga antes de la fecha en que la mima debía producir su normal efecto extintivo.

La buena fe apoya con fuerza la posible retractación de la decisión de dar por concluido el contrato, en aquellos casos -este es el límite de actuación- en los que ese cambio en la voluntad extintiva no irrogue un perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros."

La STS de 7-12-2009 R. 210/2007 afirma que: "Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la validez y efectos de la decisión empresarial de retractarse del despido de un trabajador. En esencia se ha dicho que el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo, tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación judicial o extrajudicial, como si se hace posteriormente, después de presentarse la demanda, e incluso en supuestos en que la retractación empresarial tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación ( S.TS. de 3 de julio de 2001 (RCUD 3933/2000 ), 24 de mayo de 2004 (RCUD. 1589/2003 ), 11 de diciembre de 2007 (RCUD. 5018/2006 ) y 7 de octubre de 2009 (RCUD. 2694/2008 ) entre otras).

La cuestión de si la retractación es correcta cuando se acuerda antes de la efectividad de la extinción contractual, durante el plazo de preaviso, no ha sido abordada por esta Sala hasta el momento. Para resolverla, debe resaltarse que la empresa se retracta de su decisión de extinguir el contrato mientras la relación laboral se encuentra vigente y el trabajador prestando sus servicios. Ello hace inaplicable la doctrina antes citada porque la misma se ha dictado para supuestos diferentes, para los casos en que la retractación se produce tras la extinción del contrato, tras la efectividad del despido que tiene lugar el día del cese en el trabajo, conforme a la comunicación recibida, cual viene señalado la doctrina de esta Sala con base en el artículo 55-7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 49-1 -k, del mismo cuerpo legal .

Por tanto, como el contrato permanece vivo mientras el despido no se hace efectivo, momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación empresarial producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse."

Y eso es lo que debe considerarse producido en autos, por cuanto si la fecha de efectos era el 27 de abril de 2021 y el trabajador continúa prestando servicios sin baja en la Seguridad Social hasta el día 13 de mayo de 2021, no puede entenderse sino que el empresario desistió, retractándose del despido y sus efectos, de forma tácita, al seguir dando ocupación efectiva al trabajador y no darlo de baja en la Seguridad Social ni liquidarlos hasta la fecha de esa baja.

QUINTO.- En el tercer motivo de censura jurídica no se indica norma o jurisprudencia infringida. Se limita la parte a argumentar que el trabajador no prestó servicios hasta el 13 de mayo de 2021.

Ya se manifestó en el motivo de revisión fáctica que no cabía la misma por basarse en prueba testifical. Se afirma que la testigo manifestó que no prestó servicios más allá de abril, pero la juez valorando dicha testifical y el documento de finiquito de mayo, concluye en contra de tal afirmación, por cuanto no tiene sentido que la liquidación y finiquito hiciera constar que es hasta el día de la fecha que causó baja y que incluyera en los devengos nómina mayo/21 520 euros. Y en toda lógica la sentencia concluye que prestó servicios más allá de la fecha de efectos del despido, si no fuera así un documento de liquidación y finiquito no podría reconocer salarios del mes de mayo de 2021, en que no se prestó servicios ni indicaría que lo era hasta la fecha de la baja, cuando la baja se produce en la Seguridad Social el día 13 de mayo de 2021 y no el día 27 de abril de 2021.

La juez hace una valoración global de prueba que sólo a ella compete, para concluir la retractación táctica del empleador al mantener viva la relación laboral y la prestación de servicios más allá de la fecha de efectos del despido, por lo que el despido es un despido táctico el día 13 de mayo de 2021 con la baja en la Seguridad Social y no el día 27 de abril de 2021 por un despido disciplinario conforme.

SEXTO.- En este último motivo de censura jurídica, sostiene, en relación con la reclamación de cantidad, en primer lugar, el valor liberatorio del finiquito.

Como recuerda la S.T.S de 23-12-2011 "La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.C ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 )". Asimismo, la STS 12 de junio de 2012 (rec. 3554/2011 ) precisa que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ".

La transacción sólo comprende los conceptos (derechos) expresados en ella y la renuncia general de derechos no comprende a los que no fueron objeto del acuerdo, no pudiendo aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia.

En el documento de liquidación y finiquito se hace constar "Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldada y finiquitada, por todos y cuantos devengos salariales le pudiera corresponder por razón del trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, hasta el día de la fecha que causó baja de la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que le unía con la Empresa.

La sentencia efectivamente incurre en incongruencia interna, por un lado, afirma que no cabe reclamar conceptos salariales como las vacaciones por esa referencia del finiquito a todos los conceptos salariales y sí las dietas por su carácter extrasalarial, y por otro lado, condena por no constar las vacaciones del 2020 en el finiquito.

Ciertamente si el finiquito se da por liquidado y saldado en todos los conceptos salariales devengados también lo debe ser en la parte proporcional de vacaciones de 2020, en cuanto es un concepto salarial y no extrasalarial. La condena debe reducirse al importe de 6029,96 euros.

En el finiquito se recoge el derecho (vacaciones) o concepto salarial, si la parte no estaba conforme con el saldo en relación con tal concepto o algún otro concepto salarial, no debió expresar conformidad con el finiquito, por cuanto reconocía libremente, que no se le adeudaba nada por ningún concepto salarial, no así sobre los extra salariales como las dietas, que ningún referencia tenía y que por tanto, no puede producir ningún efecto liberatorio al respecto.

La estimación del recurso debe ser parcial, para reducir la cantidad objeto de condena.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La estimación parcial del recurso exige decretar la devolución del depósito, sin condena en costas.

Fallo

?Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES JOMAR S.L., contra sentencia de 18 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000592/2021-00, sobre Despido, con revocación de la misma parcialmente, para minorar la cantidad objeto de condena en el párrafo cuarto del fallo al importe de 6029,96 euros, manteniendo intactos el resto de sus pronunciamientos.?Se acuerda la devolución total del depósito y, si las hubiere, la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena efectuada por la sentencia de instancia y la presente resolución, o la cancelación, también parcial, de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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