Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 947/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 958/2022 de 29 de junio del 2023
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 947/2023
Núm. Cendoj: 35016340012023100650
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:1711
Núm. Roj: STSJ ICAN 1711:2023
Encabezamiento
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Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000958/2022
NIG: 3501644420160002273
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000947/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000222/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Samuel; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A.; Abogado: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ YAGO
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
Recurrido: ADMON. CONCURSAL NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA; Abogado: NURIA KELLER PIE
Recurrido: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.; Abogado: JOSE AVILA CAVA
Recurrido: VISOR SEGURIDAD S.L.; Abogado: JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido: EULEN SEGURIDAD SA; Abogado: JOSE AVILA CAVA
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000958/2022, interpuesto por D. Samuel, frente a Sentencia 000056/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000222/2016-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Samuel, en reclamación de Cantidad siendo demandados MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., FOGASA, ADMON. CONCURSAL NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., VISOR SEGURIDAD S.L. y EULEN SEGURIDAD SA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31 de Enero de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios por cuenta de la entidad MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. con la antigüedad de 01/06/03, categoría de vigilante de seguridad y salario conforme a convenio de sector.
El actor presta servicios en el Instituto Tecnológico de Canarias.
SEGUNDO.- En marzo de 2017 el trabajador fue subrogado por NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A.
El actor prestó servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. desde el 26/03/18 al 31/05/18, siendo subrogado a VISOR SEGURIDAD S.L. el 01/06/18.
En fecha 01/06/21 fue subrogado a EULEN SEGURIDAD S.A.
La adjudicación del servicio del Instituto Tecnológico de Canarias a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. fue provisional y urgente mientras se adjudicaba definitivamente el servicio.
TERCERO.- MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. abonaba al actor el salario conforme al Convenio Colectivo de empresa declarado nulo por resolución judicial, por lo que se adeuda a la actora la cantidad de 4.134,36€ en concepto de diferencias salariales de marzo 2015 a febrero 2016, a razón de 344,53€ mes.
De marzo 2015 a febrero de 2017 se le adeudaría en concepto de diferencias salariales el importe de 8.268,72€.
CUARTO.- El actor ha realizado las siguientes horas nocturnas:
- abril de 2015: 63 horas.
- julio de 2015: 117 horas.
- septiembre de 2015: 117 horas.
- octubre de 2015: 112 horas.
- noviembre de 2015: 117 horas.
- diciembre de 2015: 67 horas.
- enero de 2016: 96 horas.
QUINTO.- El valor de la hora nocturna, conforme a Convenio, asciende a 1,08€.
MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. abonaba la hora nocturna a 0,10€.
SEXTO.- El actor ha trabajado los siguientes fines de semanas y festivos:
- abril de 2015: 36 horas.
- mayo de 2015: 48 horas.
- septiembre de 2015: 40 horas.
- octubre de 2015: 48 horas.
- noviembre de 2015: 60 horas.
- diciembre de 2015: 52 horas.
- enero de 2016: 40 horas.
SEPTIMO.- El valor de la hora festiva, conforme a Convenio, asciende a 0,86€.
MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. abonaba la hora nocturna a 0,10€.
OCTAVO.- El actor reside en el termino municipal de Santa Lucia de Tirajana, calle Rutindana.
NOVENO.- El Convenio Colectivo de empresa Marsegur Seguridad Privada, S.A. fue declarado nulo por sentencia de la Audiencia Nacional de 05/05/2017, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 30/10/2019.
DECIMO.- En fecha 04/03/16 se presentó papeleta de conciliación frente a MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia.
El 05/04/18 se amplió la demanda frente a NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A.
El 02/02/21 se amplió la demanda frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y VISOR SEGURIDAD S.L.
El 02/06/21 se amplió la demanda frente aEULEN SEGURIDAD S.A.,"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Samuel contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., EULEN SEGURIDAD S.A., VISOR SEGURIDAD S.L. y FOGASA, condenando solidariamente a MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., EULEN SEGURIDAD S.A., VISOR SEGURIDAD S.L., a que abonen a la parte actora la cantidad de4.134,36€ euros, más el 10% de interés anual por mora; debiendo el FOGASA y la ADMINISTRACION CONCURSAL estar y pasar por este pronunciamiento."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Samuel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO. La controversia giró en torno a las diferencias retributivas derivadas de la anulación del Convenio Colectivo de la empresa NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, estimando parcialmente la sentencia de instancia la pretensión del trabajador, con la excepción del plus de kilometraje. No obstante, se acoge la excepción de prescripción opuesta por los codemandados, declarando prescritas las cantidades correspondientes al mes de febrero de 2015, atendida la fecha de presentación de la demandada, así como el periodo comprendido entre marzo de 2016 y febrero de 2017, considerando la fecha de aclaración de la demanda.
Se alza en suplicación el trabajador a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, que fue oportunamente impugnado.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente la revisión del hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción:
"NOVENO.- Mediante resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 2/03/2015, se acordó el registro y publicación del Convenio Colectivo de Marsegur Seguridad Privada, S.A., suscrito el 23/12/2014. Dicho convenio fue declarado nulo por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11/05/2016, en el procedimiento de impugnación de Convenios nº 79/16, y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 19/12/2017.
Asimismo, el Convenio Colectivo de empresa de Marsegur Seguridad Privada, S.A. que entró en vigor el 15/12/2017, con efectos retroactivos al 01/01/2017, fue declarado nulo por sentencia de la Audiencia Nacional de 05/05/2017 en el procedimiento de impugnación de Convenios nº 69/17, y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 30/10/2019.
De tal forma, al actor, durante el período reclamado del 1 de febrero 2015 al 31 de diciembre de 2016, se le adeudan las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de empresas de seguridad (2015-2016)".
La adición planteada deriva de los documentos 6 y 7 aportados en el ramo de prueba de esta parte Sentencia de la AN de 11/05/2016 y Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (folios 223 al 240) y del documento nº 1 nóminas del actor (folios 174 al 195).
El motivo se estima en los dos primeros apartados al resultar sin ningún género de duda de la documentación propuesta. No así el último apartado al tratarse de una calificación jurídica determinante del fallo.
TERCERO. Como motivo de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción del artículo 85.1 de la LRJS y artículo del Convenio Colectivo de la empresas de seguridad 2015-2016 y la jurisprudencia que cita.
Estima la recurrente que habiendo sido declarado nulo el convenio colectivo conforme al cual la empresa MARSEGUR abonaba los salarios, la estimación debió comprender el periodo completo de febrero de 2015 a diciembre de 2016, en primer lugar por efecto de la interrupción de la prescripción por la interposición del conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, y en segundo lugar, porque en la demanda se consignó la reserva de actualización de cantidades que se devengaran hasta la fecha de celebración del acto del juicio oral. El escrito de aclaración actualizando cantidades se aportó en fecha 3 de junio de 2021, del que tuvieron conocimiento las partes con anterioridad al acto del juicio oral en fecha 14 de octubre de 2021. Se cita, a estos efectos, la sentencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 2021, n.º 761/2019, y del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de diciembre de 2000, número 1212/2000, ambas referidas a los efectos interruptivos de la interposición de demanda de conflicto colectivo.
Concluye que habiéndose presentado la demandada de conflicto conflicto colectivo el 10 de junio de 2016 y estando en trámite el mismo cuando se presentó la demanda de la presente litis, con base en la doctrina jurisprudencial expuesta, la prescripción estaba interrumpida, por lo que corresponde la declaración de las diferencias salariales reclamadas desde febrero de 2015 hasta diciembre de 2016, coincidiendo con la duración de la vigencia del convenio estatal de empresas de seguridad (2015-2016). Limita la reclamación al mes de febrero de 2015 y al periodo de marzo de 2016 a diciembre de 2016 por importe total de 3.789,83 euros, más los intereses moratorios del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Los impugnantes se opusieron a su estimación, considerando extemporánea la actualización, siendo que la sentencia del Tribunal Supremo de la que pendía el procedimiento se dictó en octubre de 2019 y, desde ese momento pudo actualizarse. El anuncio en demanda no puede considerarse un "deseo eterno".
Fijados de esta forma los términos del debate, lo primero que hemos de afirmar, pues tendrá efecto en la resolución del recurso, es que la acción de la que pendía la ejercitada por el recurrente fue la de impugnación de convenios colectivos, regulada como modalidad procesal especial en los artículos 163 a 166 de la LRJS. Decimos ésto atendida la incidencia que ha de reconocerse al ejercicio de tan específica acción sobre los procedimientos entablados. Ya tuvimos ocasión de resolver esta cuestión en nuestra sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, rec 1768/2022 en los siguientes términos:
"...pues el artículo 166 de la LRJS establece, al regular la acción de impugnación de convenios colectivos, que "2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso. 3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado". De este modo, es la firmeza de la sentencia y no su publicación en el Boletín Oficial la que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones individuales.
En este sentido, la reciente sentencia del Tsj de Madrid de 28-1-22 , con cita de la de 17-12-20 , dice que: "La sentencia de esta Sala sec. 5ª, de 17-07-2017, nº 482/2017, rec. 355/2017 , confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21.1.2019 ( rec.25/18), de la que trae causa la presente reclamación, se dictó en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, estableciendo el artículo 166 de la LRJS , en lo que aquí interesa, lo siguiente: "2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso .3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado." Habiendo sido interpretado este precepto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26-01-2005, rec. 35/2003 , como sigue: "La modalidad procesal regulada en los artículos 161 - 164 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) está diseñada exclusivamente para alcanzar este importante propósito de depuración normativa, mediante un control abstracto de legalidad. De ahí que las sentencias de anulación de disposiciones convencionales, incluso las que no son firmes ( art. 164.2 LPL (EDL 1995/13689) ), produzcan un efecto vinculante inmediato para todas las personas afectadas, que han de atenerse a su mandato y que desde luego no podrán invocar como título o fundamento de su actuación la disposición anulada. Y de ahí, también, que la ley contenga previsiones instrumentales adicionales para su efectividad, consistentes en los deberes de comunicación de la sentencia anulatoria a la autoridad laboral, y en su caso, de publicación de la misma para conocimiento general en el Boletín Oficial en que se hubiera insertado la cláusula convencional anulada o eliminada del ordenamiento.(.) En suma, las sentencias anulatorias de disposiciones convencionales, como las que contemplamos en el presente pleito, tienen eficacia inmediata (incluso erga omnes si se trata, como es el caso, de norma de convenio colectivo estatutario), pero no se conviertan en un título ejecutivo universal de todos los actos anteriores o futuros que estén relacionados con la aplicación de la disposición anulada." Y así hemos de distinguir por un lado los efectos de cosa juzgada que efectivamente produce la sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de convenio colectivo, siendo por tanto de aplicación a la actora las condiciones superiores y más beneficiosas del Convenio Colectivo marco estatal, y por otro lado el alcance temporal de tal declaración de la meritada sentencia y así, conforme al precepto y la jurisprudencia transcritos, la sentencia no es un título ejecutivo universal de todos los actos anteriores relacionados con los artículos que se declararon inaplicables del convenio colectivo de la Comunidad de Madrid impugnado, por lo que no puede afectar a los salarios abonados por las empresas incluidas en el ámbito de dicho convenio, respecto de los cuales no se reclamaron diferencias tempestivamente, y es que la demanda de impugnación de convenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.5 de la LRJS , produce la suspensión de los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, pero no interrumpe la prescripción de aquéllas acciones que podían interponerse por cada trabajador, en este caso en reclamación de diferencias salariales, a partir de su devengo, y, en todo caso, hemos de tener en cuenta que conforme al apartado 4 del dictado artículo, la sentencia de esta Sala era ejecutiva desde que se dictó, aunque se interpusiera recurso frente a la misma, por lo que desde el 17 de julio de 2017 la empresa sí debía ya estar a lo dispuesto en el convenio de ámbito estatal por haberse declarado inaplicables determinados preceptos del de la comunidad, y podía la trabajadora haber reclamado el pago del salario establecido por aquel, al tener dicha sentencia efectos ejecutivos aunque se hubiera impugnado, por lo que en definitiva, no quedó interrumpida la prescripción y en modo alguno podía ya interrumpirla la tramitación del recurso de casación y no cabe retrotraer los efectos como se ha entendido en la resolución impugnada a mayo de 2016, cuando la actora no ha accionado hasta enero de 2020, en que ya había transcurrido más de un año desde el devengo del salario en la última mensualidad reclamada, diciembre de 2017, estando en fin todas las cantidades prescritas conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , procediendo la estimación del recurso...".
No obstante, lo relevante a los efectos que nos ocupan es la existencia de actos interruptivos de la prescripción y, en concreto, la virtualidad que se ha de predicar de la demanda de impugnación de convenio colectivo.
En este sentido la STS de 18 de Octubre del 2006 en Recurso nº 2149/2005 ROJ: STS 6863/2006 , analiza esta cuestión de decidir si un proceso de impugnación de un conveniocolectivo cuyo objeto era obtener la nulidad de una cláusula salarial discriminatoria es susceptible de servir como elemento de interrupción de la prescripción de acciones dirigidas a la obtención de aquel complemento, y ejercitadas después de haberse declarado por sentencia firme aquella nulidad, y declara que:
"El problema, más que en elart. 59.2 ETy en elart. 161.3 de la LPLque se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos delart. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todasSSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93),21-7- 1994 (Rec.-3384/93) y30-9-2004 (Rec.-4345/03) - sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar - por todasSSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98) o9-10-2000 (Rec.- 3693/99) -.
Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acciónindividual en el sentido estricto en que viene exigido por elart. 1973 del CCcuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque elart. 158.3 de la LPLdisponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente lasentencia de 21-7-1994antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya enSSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97y1527/98), y se repitió en laSTS 6-7-99 (Rec.- 4132/98) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acciónindividual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que elartículo 1973 del Código Civildebe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acciónindividual vinculada al mismo.".."en cuanto que, como también afirma lasentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica". Los argumentos de tales sentencias para entender que la acciónindividual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acciónindividual.
3.- A la vista de tales argumentos básicos la cuestión se concreta en decidir si la cualidad interruptiva de la prescripción que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo puede ser igualmente a los procesos de impugnación de conflictos colectivos. La Sala entiende, y en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo - regulado en losarts. 151a160 de la LPL- y el de impugnación de convenioscolectivos - regulado en losarts. 161a164 LPL- tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste. En efecto, ambos son procedimientos colectivos en los que la legitimación procesal la tienen sólo sujetos colectivos que en cuanto se concreta en organizaciones sindicales tienen reconocida una representación institucional que trasciende la que le daría el número de personas a la que representa, con conexiones de derecho constitucional innegables - art. 28yart. 7 de la Constitución- lo que hace que las acciones por ellos ejercitadas tengan efectos procesales y sustantivos superiores a los que les da su propia representatividad a la hora de valorar posibles identidades a las que se refiere elart. 1973 del Código Civil , lo que sirve tanto para las acciones de conflicto colectivo propiamente dichas como para las acciones de impugnación de un conveniocolectivo. Por otra parte, si el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la "aplicación e interpretación de una norma estatal, conveniocolectivo... o práctica de empresa", el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las accionesindividuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es "la misma" a los efectos delart. 1973 CC , y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria. Tanto más cuanto que las normas sobre prescripción de acciones en cuanto llevan en si misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva de las mismas que en el presente caso hace defendible la interrupción que se discute. 4.- Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus accionesindividuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate.".
Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, el proceso seguido ante la Sala de lo social de la Audiencia Nacional registrado con el número 158/2015 y que terminó con la sentencia que declaró la nulidad del Convenio colectivo de empresa que le era aplicado a la parte actora interrumpe la prescripción en relación a la acción ahora ejercitada. Así, la interposición de la demanda de impugnación de convenio colectivo en fecha 10 de junio de 2015 (según consta en la sentencia de 11 de mayo de 2016 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que anuló el convenio colectivo) interrumpió la prescripción de las acciones individuales que pudiera ejercitar el trabajador, reanudándose el plazo prescriptivo desde el momento del dictado de la sentencia (11 de mayo de 2016) dado su carácter inmediatamente ejecutivo. Interpuesta la demanda por el trabajador en marzo de 2016, con anterioridad por tanto a la reanudación del plazo prescriptivo, la reclamación efectuada pudo comprender la totalidad del periodo bajo la cobertura de la previa interrupción, incluido el mes de febrero de 2015, no encontrándose prescita la acción para la reclamación de las diferencias existentes en esa concreta mensualidad.
E idéntica conclusión se ha de alcanzar en relación con la reclamación correspondiente al periodo marzo de 2016 a diciembre de 2016.
La demanda que inició el presente procedimiento contiene una cláusula de actualización expresiva de la voluntad de mantenimiento de la acción: "...y sin perjuicio de posteriores devengos que se actualizarán en el momento procesal oportuno". Debemos hacer una breve mención al iter procedimental que descartará toda presunción de abandono de la acción. Así, interpuesta la demanda en marzo de 2016, el procedimiento se mantuvo suspendido por razón de litispendencia hasta el día 6 de julio de 2020, fecha en la que se dictó diligencia de ordenación, señalándose el día 25 de febrero de 2021 para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio. Llegado el día señalado, se acordó una nueva suspensión con el objeto de ampliar la demanda contra las entidades SECURITAS SEGURIDAD ESPÑA SA y VISOR SEGURIDAD SL y nuevo señalamiento en fecha 11 de marzo de 2021, nuevamente suspendido para ampliar la demanda contra la administración concursal de NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA. El 2 de junio de 2021, fecha prevista para la celebración del acto del juicio oral, nuevamente se suspendió para ampliar la demanda contra EULEN SEGURIDAD SA . Por último, en fecha registro lexnet 3 de junio de 2021 se aclaró la demanda, actualizando las cantidades.
Lo anterior nos conduce a afirmar que no existió abandono de la acción. La jurisprudencia a la hora de interpretar la prescripción extintiva ha señalado que:
1) "Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva" ( sentencia del TS de 20 de octubre de 2016 , recurso 1880/2014, y las citadas en ella).
2) "Cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse [...] habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 de junio de 2013, recurso 1161/2012).
3) "La construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( sentencia de la Sala Civil del TS número 877/2005 de 2 de noviembre).
El trabajador, en su demanda, expresó su propósito de reclamar las cantidades que pudieran devengarse durante la pendencia del procedimiento manifestando su intención de actualización en el momento procesal oportuno, que bien pudo ser el propio acto de juicio oral, conforme al tenor del artículo 85.1 tercer párrafo de la LRJS (A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial). No se variaron conceptos ni fundamentos. Únicamente se precisó el alcance temporal de la reclamación coincidente con la vigencia del convenio impugnado. La actualización no generó indefensión alguna, habiéndose presentado la aclaración con anterioridad al acto del juicio oral, de la que tuvieron previo conocimiento las codemandadas. Y por último, la pendencia del procedimiento y las reiteradas suspensiones no son imputables al trabajador, ante la dinámica acreditada de ampliación de la demanda contra las sucesivas sucesiones empresariales en el servicio. En definitiva, no existió voluntad de abandono de la acción ni negligencia en el cumplimiento de los deberes procesales que incumben al demandante.
Debe estimase íntegramente este motivo, y reconocer el derecho al abono de las diferencias devengadas en el periodo marzo 2016 a diciembre de 2016, y el mes de febrero de 2015, a razón de 344,53 euros/mes, y que ascienden al importe de 3.789,83 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel, contra la sentencia de 31 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000222/2016-00, sobre Cantidad, con revocación de la misma condenamos solidariamente a las entidades MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, NOVOSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, EULEN SEGURIDAD SA y VISOR SEGURIDAD SL a abonar a D. Samuel la suma de 3.789,83 euros en concepto de diferencias retributivas en el periodo febrero de 2015 y marzo de 2016 a diciembre de 2016, cantidad que devengará un interés moratorio del 10 % anual, ex artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y a FOGASA y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a estar y pasar por la presente resolución. Sin costas.
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Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

